JEP - Auto SRVR-AT-067 13-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-067 13-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0156
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 067 GSM 2021
Bogotá D.C., 13 de julio de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0156 Asunto Resuelve solicitud de acreditación colectiva de víctimas Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La magistrada Catalina Díaz Gómez y el magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, integrantes de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a proferir decisión sobre la solicitud de acreditación colectiva de víctimas elevada el 3 de noviembre de 2020 por parte de los señores: HENRY DAVID MILLÁN MARROQUÍN, identificado con cédula de
ciudadanía (en adelante “C.C.”) número (en adelante “No.”) 1.117.514.821 (en
adelante “señor H. MILLÁN”), MARIO ALBERTO MILLÁN MARROQUÍN,
identificado con C.C. No. 1.117.514.820 (en adelante “señor M. MILLÁN”), MARÍA RAQUEL MILLÁN MARROQUÍN, identificada con C.C. No. 1.117.501.412 (en adelante “señora MILLÁN”), y RAQUEL ELISA MARROQUÍN DONATO, identificada con C.C. No. 36.159.018 (en adelante “señora MARROQUÍN”), a quienes en adelante se hará referencia colectivamente como “FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN”, en el marco del Caso No. 06. 1
BOGOTÁ, 13 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0156
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del
Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica
1984-2002”1.
3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”) un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.
6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero.
2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2
BOGOTÁ, 13 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0156 “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.
7. A través del memorial remitido a la JEP el 3 de noviembre de 2020, la FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN solicitó su acreditación como víctima en el marco del Caso No. 06. La FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN presentó los siguientes fundamentos de hecho para sustentar dicha petición8:
(i) El señor HENRY MILLÁN GONZÁLEZ, quien en vida se identificó con la C.C. No. 4.961.117 (en adelante “señor MILLÁN, Q.E.P.D.”), fue
docente entre 1975 y 1979, año en el cual renunció a dicho ejercicio profesional para iniciar una carrera política; (ii) El señor MILLÁN, Q.E.P.D., fue elegido como consejero intendencial de 1980 a 1982 por el Partido Frente Democrático; (iii) El señor MILLÁN, Q.E.P.D., fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá en los períodos: 1982 a 1984 y 1984 a 1986 por el Partido Frente Democrático; (iv) En el período de 1984 a 1986, el señor MILLÁN, Q.E.P.D., se desempeñó como presidente de la Asamblea Departamental de Caquetá; (v) El señor MILLÁN, Q.E.P.D., fue elegido como representante a la Cámara por el departamento de Caquetá en los períodos: 1986 a 1990 y 1990 a 1994 por la Unión Patriotica; (vi) En dicha calidad, el señor MILLÁN, Q.E.P.D., participó en negociaciones de paz con la desmovilizada guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante “FARC-EP”) en Santafé del Caguán (Caquetá), en 1985; (vii) Igualmente, el señor MILLÁN, Q.E.P.D., participó en las conversaciones sostenidas con las FARC-EP en Venezuela en los años 1990; (viii) El señor MILLÁN, Q.E.P.D., recibió constantes amenazas a causa de su ideología política; (ix) El extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”) retiró la escolta asignada al señor MILLÁN, Q.E.P.D.;
(x) El 7 de diciembre de 1993, a las 11:30 AM, un sicario le propinó tres disparos de arma de fuego al señor MILLÁN, Q.E.P.D., causándole la muerte; (xi) La investigación por el homicidio del señor MILLÁN, Q.E.P.D., reposa en la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante “UNDHDIH”) de la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”), sin que haya habido atribución de responsabilidades; 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Rad. No. 202000109986, p. 1. 3
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(xii) El proceso administrativo iniciado por la muerte del señor MILLÁN, Q.E.P.D., reposa en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. hace 27 años sin que se haya hecho justicia u obtenido reparación, y; (xiii) La señora MARROQUÍN, antigua compañera y esposa del señor MILLÁN, Q.E.P.D., podría aportar al esclarecimiento de los hechos relativos al departamento de Caquetá, presencialmente o a través de una videoconferencia, pues se desempeñó como presidenta de la organización Unión de Mujeres Democráticas (en adelante “UMD”) en dicha época.
8. A partir de este recuento fáctico, la FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN formuló
las siguientes solicitudes9: (i) Un abogado de oficio que la represente; (ii) Seguridad y protección de estado por la declaración que la señora MARROQUÍN desea realizar ante la JEP; (iii) Solicitud elevada por la JEP al estado en el sentido de reconocer la muerte violenta del señor MILLÁN, Q.E.P.D., y pago de los daños morales, económicos y sociales causados a la FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN, y; (iv) El reconocimiento de su calidad de víctima ante la JEP.
9. Asimismo, la FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN aportó los siguientes soportes
documentales a su solicitud: (i) Copia simple de la C.C. del señor MILLÁN, Q.E.P.D.10; (ii) Copia simple del registro civil de defunción del señor MILLÁN, Q.E.P.D.11, en el cual se indica que su deceso ocurrió en Florencia (Caquetá), el 7 de diciembre de 1993 a las 11:45 A.M., como consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego; (iii) Copia simple de la C.C. de la señora MARROQUÍN12; (iv) Declaración extraprocesal rendida bajo juramento ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia (Caquetá), el 22 de octubre de 2020, por la señora MARROQUÍN. En ésta, la declarante manifestó haber convivido en “unión libre” con el señor MILLÁN, Q.E.P.D., desde el año 1980 hasta el 7 de diciembre de 1993, día de su muerte, y que concibió con él a tres hijos:
el señor H. MILLÁN, el señor M. MILLÁN y la señora MILLÁN13; (v) Declaración extraprocesal rendida bajo juramento ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia (Caquetá), el 22 de octubre de 2020, por la señora MARTHA NINI CONTRERAS NUVAN, identificada con la C.C. No. 40.756.939, con el propósito de dar fe de la unión marital de hecho de la 9 Rad. No. 202000109986, p. 2. 10 Rad. No. 202000109986, p. 3. 11 Rad. No. 202000109986, p. 4. 12 Rad. No. 202000109986, p. 5. 13 Rad. No. 202000109986, pp. 6 – 7. 4
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0156 señora MARROQUÍN con el señor MILLÁN, Q.E.P.D., y el nacimiento de sus tres hijos14;
(vi) Declaración extraprocesal rendida bajo juramento ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia (Caquetá), el 22 de octubre de 2020, por el señor HERLEY RAMÍREZ ALZATE, identificado con la C.C. No. 96.328.800, con el propósito de dar fe de la unión marital de hecho de la señora MARROQUÍN con el señor MILLÁN, Q.E.P.D., y el nacimiento de sus tres hijos15;
(vii) Copia simple de la C.C. del señor H. MILLÁN16; (viii) Copia simple del registro civil de nacimiento del señor H. MILLÁN17, por vía del cual se acredita que nació de la unión del señor MILLÁN, Q.E.P.D., y la señora MARROQUÍN; (ix) Copia simple de la C.C. del señor M. MILLÁN18; (x) Copia simple del registro civil de nacimiento del señor M. MILLÁN19, por vía del cual se acredita que nació de la unión del señor MILLÁN, Q.E.P.D., y la señora MARROQUÍN; (xi) Copia simple de la C.C. de la señora MILLÁN20; (xii) Copia simple del registro civil de nacimiento de la señora MILLÁN21, por vía del cual se acredita que nació de la unión del señor MILLÁN, Q.E.P.D., y la señora MARROQUÍN; (xiii) Copia simple del certificado expedido por la UP el 1 de septiembre de 2017 acreditando el rol del señor MILLÁN, Q.E.P.D., como fundador de la UP en el departamento de Caquetá, su liderazgo político, su ejercicio de las dignidades de concejal y representante a la Cámara por dicha colectividad entre 1986 y 1994, y su homicidio acaecido el 7 de diciembre de 199322; (xiv) Copia simple del certificado No. 2018042716360412, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”) el 27 de abril de 2018, por vía del cual se acredita el registro de
la FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN en el Registro Único de Víctimas (en adelante “RUV”) por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado23; (xv) Copia simple de acta de información de los derechos de la señora MARROQUÍN como víctima dentro de la investigación adelantada por el homicidio del señor MILLÁN, Q.E.P.D., suscrita el 2 de diciembre de 2009 ante la Fiscalía 47 de la UNDDIH de la FGN24; 14 Rad. No. 202000109986, pp. 8 – 9. 15 Rad. No. 202000109986, pp. 10 – 11. 16 Rad. No. 202000109986, p. 12. 17 Rad. No. 202000109986, p. 13. 18 Rad. No. 202000109986, p. 14. 19 Rad. No. 202000109986, p. 15. 20 Rad. No. 202000109986, p. 16. 21 Rad. No. 202000109986, p. 17. 22 Rad. No. 202000109986, p. 18. 23 Rad. No. 202000109986, pp. 19 – 20. 24 Rad. No. 202000109986, pp. 21 – 22. 5
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(xvi) Copia simple de la certificación expedida por la FGN el 9 de abril de 2010, por vía de la cual se acredita la comparecencia de los señores H. MILLÁN,
M. MILLÁN y de la señora MARROQUÍN los días 5 al 9 de abril de 2010, con fines de realización de diligencias judiciales dentro de la investigación identificada con el No. de radicación 350225;
(xvii) Copia simple de la certificación expedida por el Programa Presidencial de Derechos Humanos el 6 de abril de 2010 con el propósito de acreditar que los señores H. MILLÁN, M. MILLÁN y la señora MARROQUÍN acudieron a dicha dependencia entre el 5 y el 9 de abril de 2010 para adelantar gestiones conjuntas con la FGN con miras a esclarecer el homicidio de su padre, “quien era un alto dirigente del movimiento [UP] en vida”26; (xviii) Copia simple del oficio No. 140 de 12 octubre de 2010, por vía del cual la Fiscalía 47 UNDHDIH solicitándole a la señora MARROQUÍN presentarse en sus instalaciones el 29 de octubre de 2010 a rendir diligencia de ampliación de testimonio dentro de la investigación identificada bajo el radicado No. 350227; (xix) Copia simple de la queja rendida por la señora MARROQUÍN ante la Procuraduría Regional de Caquetá el 24 de mayo de 2010 informando acerca del ingreso no autorizado de un hombre armado a su residencia familiar el 19 de mayo de 201028; (xx) Copia simple del oficio No. EXTMI17-25352 de 13 de junio de 2017, por vía del cual el señor MARTÍN RICARDO MANJARREZ fue notificado
por parte de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior acerca del traslado de su requerimiento a la Unidad Nacional de Protección (en adelante “UNP”)29; (xxi) Copia simple del oficio No. S-2017-018707/ARPRO-GCORE-29.25 de 17 de junio de 2017, a través del cual la Jefatura del Grupo de Protección del Congreso de la República de la Policía Nacional remitió la respuesta elaborada por el Intendente RENÉ ALBERTO VALLEJO ENRÍQUEZ a una solicitud elevada por el señor H. MILLÁN30; (xxii) Copia simple del oficio No. S-2017-[sin número]/ARPRO-GCORE-29.25 de 16 de junio de 2017, por medio del cual el Intendente RENÉ ALBERTO VALLEJO ENRÍQUEZ informó al señor H. MILLÁN que “no se halla soporte documental de la entidad que ejercía o prestaba la seguridad a los señores congresistas de la época”31 dado que la Dirección de Servicios Especiales de la Policía Nacional fue creada a través del Decreto 1512 de 2000; 25 Rad. No. 202000109986, p. 23. 26 Rad. No. 202000109986, p. 24. 27 Rad. No. 202000109986, p. 25. 28 Rad. No. 202000109986, pp. 26 – 27. 29 Rad. No. 202000109986, p. 28. 30 Rad. No. 202000109986, p. 29. 31 Rad. No. 202000109986, p. 30. 6
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(xxiii) Copia simple del oficio No. 1-2017-05109-101/2017/DAS de 27 de julio de 2017, a través del cual la Dirección General del Archivo General de la Nación informó al señor H. MILLÁN que su solicitud de información relativa a los archivos de la Oficina de Protección Especial del nivel central y sus seccionales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”) había sido trasladada a la UNP por motivos de competencia32; (xxiv) Copia simple del oficio OFI17-00023933 de 6 de julio de 2017, mediante el cual la Coordinación de Grupo de Atención al Ciudadano de la UNP le informó al señor H. MILLÁN que, después de haber revisado los archivos del fondo acumulado del Ministerio del Interior y Justicia y del fondo acumulado del extinto DAS a su disposición, no encontró información alguna acerca de las instituciones responsables de la seguridad del señor
MILLÁN, Q.E.P.D.33;
(xxv) Copia simple de la Resolución No. 138 de 9 de diciembre de 1993, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Caquetá repudió el homicidio del señor MILLÁN, Q.E.P.D. y exaltó su memoria34; (xxvi) Copia simple del escrito remitido por el señor MILLÁN, Q.E.P.D. al delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 de julio de 1993, solicitándole la expedición de una copia del acto de escrutinio que
daba cuenta de su elección como representante a la Cámara por el Movimiento Fuerza Cívica Multipartidista para el período 1990 – 199435; (xxvii) Copia simple del poder conferido por el señor MILLÁN, Q.E.P.D. al abogado HUGO ESCOBAR SIERRA con el propósito de tramitar acción de reparación directa contra “el Gobierno Nacional y la Asamblea Nacional Constituyente” por los perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia de la clausura de Congreso de la República a partir del 1 de diciembre de 1991 a causa de su calidad de representante a la Cámara por el departamento de Caquetá36; (xxviii) Copia simple de las credenciales que acreditaban al señor MILLÁN, Q.E.P.D. como representante a la Cámara por el departamento de Caquetá hasta el 20 de julio de 199037; (xxix) Copia simple de la credencial que acreditaba al señor MILLÁN, Q.E.P.D. como diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá en el período 1984 – 198638, y; 32 Rad. No. 202000109986, p. 31. 33 Rad. No. 202000109986, pp. 32 – 33. 34 Rad. No. 202000109986, pp. 34 – 37. 35 Rad. No. 202000109986, p. 38. 36 Rad. No. 202000109986, pp. 39 – 40. 37 Rad. No. 202000109986, pp. 41 – 42. 38 Rad. No. 202000109986, p. 43. 7
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(xxx) Copia simple del extracto de una publicación que hacía referencia al homicidio del señor MILLÁN, Q.E.P.D. en Florencia (Caquetá) el 7 de diciembre de 199339.
10. El 4 de mayo de 2021, los señores H. MILLÁN y M. MILLÁN remitieron un derecho de petición a la JEP40 solicitándole información acerca del estado del proceso identificado bajo el radicado No. 20200103234341. Igualmente, aportaron:
(i) Copia simple de la C.C. del señor MILLÁN, Q.E.P.D.42; (ii) Copia simple de la C.C. del señor H. MILLÁN43, y; (iii) Copia simple de la C.C. del señor M. MILLÁN44.
11. Mediante correo electrónico de 18 de junio de 2021, el señor H. MILLÁN reiteró su solicitud de información acerca del estado del trámite relativo al caso de su padre45.
12. La Sala de Reconocimiento procederá a responder a estas solicitudes.
III. CONSIDERACIONES
13. En este acápite, la Sala de Reconocimiento presentará los argumentos con base en los cuales arribará a sus determinaciones con respecto a las solicitudes de la FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN en el sentido de: (1) ser acreditada como víctima de hechos relacionados con el Caso No. 06; (2) recibir el acompañamiento de un abogado de oficio; (3) autorizar una declaración presencial o por videoconferencia de la señora MARROQUÍN; (4) obtener medidas de protección en beneficio de la señora MARROQUÍN, y; (5) recibir el reconocimiento estatal
de la muerte violenta del señor MILLÁN, Q.E.P.D., así como el pago de los daños morales, económicos y sociales causados a la FAMILIA MILLÁN
MARROQUÍN.
1. La Acreditación de la familia Millán Marroquín ante la JEP:
14. En primer lugar, (A) se recordará el contenido de la acreditación de víctimas ante la JEP y los derechos que ésta otorga. A continuación, (B) se señalarán los requisitos establecidos por la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas.
Posteriormente, (C) se hará mención de los criterios para identificar a aquellas víctimas que podrían ser acreditadas por hechos relativos al Caso No. 06. Hechas 39 Rad. No. 202000109986, pp. 44 – 45. 40 Rad. No. 202101022182. 41 Rad. No. 202000284034, p. 1. 42 Rad. No. 202000284034, p. 2. 43 Rad. No. 202000284034, p. 3. 44 Rad. No. 202000284034, p. 4. 45 Rad. No. 202101029864. 8
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0156 estas aclaraciones conceptuales, (D) se procederá a analizar individualmente las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas elevadas por la
FAMILIA MILLÁN MARROQUÍN.
A. La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:
15. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso46. En criterio de la Sección de Apelación (en adelante “SA”), ésta representa: (i) un derecho en sí mismo47; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición48, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante “SIVJRNR”)49.
16. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales50. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”51. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso52 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad53.
17. Con este fin, el marco jurídico de la JEP ofrece un listado enunciativo de garantías conferidas a las víctimas acreditadas que incluye, sin negar aquellos que no estén
reconocidos explícitamente, los derechos a: (i) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto54; (ii) Ser reconocidas dentro del proceso judicial55; (iii) Presentar informes56; (iv) Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos57; (v) Recibir asesoría, orientación y representación judicial58;
46 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 47 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 48 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 49 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 50 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 51 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 52 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 53 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 54 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 55 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 56 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 79, Literal c); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 1). 57 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 2); JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31. 58 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal c). 9
BOGOTÁ, 13 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E
LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0156
(vi) Contar con acompañamiento psicosocial59; (vii) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso60; (viii) Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas61; (ix) Aportar pruebas e interponer recursos62; (x) Presentar observaciones a las versiones voluntarias y recibir copia del expediente63; (xi) Hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad64; (xii) Presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones65; (xiii) Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos formulados por la persona compareciente66, y; (xiv) No ser confrontadas con su agresor en casos de violencia sexual67.
18. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”68. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición69. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las víctimas debe tener en cuenta en cuenta las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”70. Asimismo, la participación de las víctimas debe ser
consistente con “el adecuado funcionamiento del sistema”71. Por tal razón, ésta debe ser gradual y proporcionada72.
19. Esto significa que, en su calidad de garante de los derechos de todas las víctimas acreditadas en determinado caso, la Sala de Reconocimiento tiene la importante 59 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal d). 60 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 61 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 62 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 63 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 64 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5); JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 12. 65 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5). 66 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 8; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31. 67 Ibid. 68 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 8, 29, 35. 69 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, ¶ 26.
70 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 29. 71 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 24. 72 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶¶ 25 y 28. 10
BOGOTÁ, 13 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0156 responsabilidad de garantizar el acceso equitativo a la administración de justicia transicional de tal manera que no haya desequilibrios en beneficio ni en detrimento de víctimas específicas. Por el contrario, guiada por los objetivos del SIVJRNR y conservando su autonomía e independencia judicial, la Sala de Reconocimiento debe actuar de tal manera que logre maximizar la satisfacción de los derechos de una colectividad de víctimas afectadas por hechos diversos y distribuidos a través del tiempo.
20. Luego de haber señalado el alcance de la garantía de acreditación de las víctimas ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a señalar los requisitos que deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados por la JEP en dicha condición.
B. Requisitos para la acreditación de la condición de víctima ante la JEP:
21. La acreditación de la calidad de víctima representa la primera garantía de sus derechos ante la JEP. Este acto, de carácter declarativo73, “constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la
existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP”74. En otras palabras, la posibilidad de participación de las víctimas en los trámites surtidos por la JEP depende de su acreditación75.
22. En atención a la jurisprudencia constante de la Sala de Reconocimiento76, este análisis se guiará por los requisitos concurrentes77 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201878. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de 73 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350.: “esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia la distinción que existe entre la condición de víctima, como acto constitutivo que se determina por una situación de facto, y el reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo y de carácter administrativo, que sirve para su reconocimiento y la reclamación de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”. 74 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 31. 75 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo
1.
76 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 5; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 12; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 16 y ss.; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 29, nota al pie 35, ¶ 31 y ¶ 46. 77 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 78 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 11
BOGOTÁ, 13 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0156 participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”79, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
23. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima]
a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”80.
24. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;
(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho exist
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