JEP - Auto SRVR-AT-070 19-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-070 19-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0128
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 070 GSM 2021
Bogotá D.C., 19 de julio de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0128 Asunto Resuelve solicitudes de Acreditación de víctimas y reconocimiento de personería jurídica de sus representantes. Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La magistrada Catalina Díaz Gómez y el magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a proferir decisión sobre el memorial por vía del cual el abogado WALTER RAÚL MEJÍA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía (en adelante “C.C.”) número (en adelante “No.”) 71.669.065 de Medellín y portador de la
tarjeta profesional (en adelante “T.P.”) No. 90.025 del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante “C.S. de la J.”), a quien la Sala de Reconocimiento se referirá a partir de este punto como “abogado MEJÍA”, dando cumplimiento al Auto No. AT 051 GSM 2021, subsanó su solicitud de acreditación de quince (15) personas que afirman haber sido víctimas de hechos relacionados con el Caso No. 06. 1
BOGOTÁ., 19 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0128
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del
Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.
3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”) un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información
adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.
6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo.
3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2
BOGOTÁ., 19 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0128 de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.
7. A través del memorial remitido a la JEP el 15 de marzo de 2021, el abogado MEJÍA solicitó la acreditación de la calidad de víctimas de quince (15) personas que dijeron haber sido afectadas por diversas conductas lesivas en razón de su pertenencia a la UP8.
8. Una vez estudiada la solicitud de acreditación formulada por el abogado MEJÍA, la Sala de Reconocimiento identificó sendas falencias que la llevaron a resolver, por vía del Auto No. AT 051 GSM 2021 de 9 de junio de 2021, la inadmisión de dicha petición. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento le concedió al abogado MEJÍA el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de dicha providencia, para subsanar los yerros encontrados por
la Sala de Reconocimiento.
9. El Auto No. AT 051 GSM 2021 de 9 de junio de 2021 fue notificado al abogado MEJÍA, por vía electrónica, el 10 de junio de 20219.
10. El 25 de junio de 2021, encontrándose aún dentro del término conferido por la Sala de Reconocimiento, el abogado MEJÍA remitió a la Sala de Reconocimiento un correo electrónico por vía del cual adjuntó documentos dirigidos a subsanar los requisitos formales de las solicitudes de acreditación presentadas por él en representación de quince (15) víctimas10.
11. En el archivo adjunto a su comunicación electrónica11, el abogado MEJÍA presentó motivos de disenso frente al Auto No. AT 051 GSM de 202112, aunque no lo hizo a manera de sustentación del recurso de reposición que tenía derecho a interponer de conformidad con los artículos 3 y 12 de la Ley 1922 de 2018, tal y como le fue comunicado en el numeral sexto de la providencia en cita. Por tal motivo, la Sala de Reconocimiento se enfocará exclusivamente en evaluar la satisfacción de los requisitos de acreditación mencionados en el acápite de consideraciones del Auto No. AT 051 GSM de 2021 por parte del abogado
MEJÍA.
III. CONSIDERACIONES
12. En línea con la jurisprudencia decantada de la Sala de Reconocimiento, la magistrada Catalina Díaz Gómez y el magistrado Gustavo Adolfo Salazar 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Rad. No. 202101012382.
9 Rad. Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0016.
10 Rad. No. 202000234393. 11 Rad. No. 202000334771. 12 Rad. No. 202000334771, Pp. 1 – 5. 3
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Arbeláez señalaron en el Auto No. AT 051 GSM de 202113 que las personas interesadas en acreditar su condición de víctimas ante la JEP deben acreditar los requisitos concurrentes14 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201815: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”16, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
13. Asimismo, sostuvieron que, para efectos de obtener esta acreditación en el marco del Caso No. 06, dichas personas también deben demostrar que pertenecen a alguno de los siguientes grupos: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían
algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda17.
14. El procedimiento de acreditación se rige por “el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad”18. Empero, esto no quiere decir que sea un trámite oficioso en cabeza de la Sala de Reconocimiento. Por el contrario, sus providencias han recogido reiteradamente la necesidad de que las personas interesadas en que se reconozca su condición de víctimas deben asistir a la JEP en esta tarea a través de la provisión de elementos de convicción que le permitan: “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”19.
15. En consecuencia, los solicitantes o sus apoderados tienen que proveer los elementos de convicción necesarios para que la Sala de Reconocimiento evalúe la procedencia de su acreditación. Se trata de una carga probatoria proporcionada, razonable y justa20 que desarrolla el deber constitucional de 13 JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 17. 14 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25.
15 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 16 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 17 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. Citado en: JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 27. 18 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. Citado en: JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 24. 19 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. Citado en: JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 21. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 8 de julio de 2004, M.P. (E), Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. 4
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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0128 colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia21 y “cuya omisión trae aparejadas (…) consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”22.
16. Al evaluar las solicitudes de acreditación presentadas por el abogado MEJÍA, la Sala de Reconocimiento concluyó que éstas carecían de uno o varios de los requisitos concurrentes fijados por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
17. En algunos casos, el abogado MEJÍA no aportó los poderes especiales, amplios y suficientes con base en los cuales se atribuyó la representación de las víctimas a cuyo nombre decía hablar. Naturalmente, la ausencia de tan esenciales documentos le impedía a la JEP concluir que dichas personas efectivamente se encontraban interesadas en participar en el Caso No. 06. Mucho menos podía la Sala de Reconocimiento inferir que habían confiado su representación al abogado MEJÍA. Presumir lo contrario habría sido actuar de manera negligente, pues la titularidad del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia recae en la persona que desea acudir a la vía jurisdiccional y no en el abogado que asevera representarla.
18. En otras situaciones, el abogado MEJÍA se abstuvo de presentar pruebas siquiera
sumarias del vínculo existente entre las víctimas directas de sendos homicidios y las personas a cuyo nombre presentó solicitudes de acreditación. Dado que la jurisprudencia de la Sala de Reconocimiento ha exigido la demostración de tal vínculo a través de diversos medios23, la ausencia de pruebas en este sentido impediría dar por satisfecho el tercer requisito concurrente previsto por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
19. Finalmente, hubo instancias en las cuales el abogado MEJÍA no aportó información que le permitiese a la Sala de Reconocimiento verificar que las personas en cuyo nombre dijo actuar satisficieran alguna de las identidades con fundamento en las cuales se victimizó a miembros, simpatizantes o bases de la UP o a individuos que, aun sin estar asociados a dicho movimiento político, compartían posturas ideológicas con éste. Si bien la Sala de Reconocimiento ha reconocido de tiempo atrás que puede haber un número indeterminado de víctimas de la UP que no estén representadas por Reiniciar24, lo cierto es que el abogado MEJÍA no sólo no aportó documentación alguna que indicara la membresía de sus supuestas representadas a la UP, sino que además presentó certificaciones de Reiniciar que indicaban todo lo contrario. A partir de la 21 Constitución Política de Colombia, Artículo 95(7). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 24 de febrero de 2016, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, § 5.2. 23 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. Citado en: JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021,
¶ 23.
¶ 23. 24 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva. 5
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0128 información presentada, la conclusión inicial de la Sala de Reconocimiento al respecto no resultaba irrazonable.
20. Contrariamente a lo alegado por el abogado MEJÍA en su memorial25, tales hechos específicos no son susceptibles de demostrarse por vía de documentos que abordan la persecución de la UP en todo el territorio nacional y en el curso de más de dos décadas de manera global. A manera de ejemplo, una somera revisión del informe “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”26 le permitiría al abogado MEJÍA comprobar que las referencias a la violencia contra miembros y simpatizantes de la UP en Dabeiba
(Antioquia) son escasas. Entre éstas, no se observa mención alguna a las víctimas en cuyo nombre dijo actuar, ni a su membresía a la UP, ni – por obvias razones – a la concesión de un poder especial, amplio y suficiente para actuar en su representación ante la JEP al abogado MEJÍA.
21. No obstante, la Sala de Reconocimiento no se limita a contrastar la información aportada por los solicitantes con informes de tal naturaleza. Por el contrario, también revisa las bases de datos que ha elaborado y actualizado minuciosamente a partir de los insumos del Centro Nacional de Memoria
Histórica (en adelante “CNMH”), la Fiscalía General de la Nación y el Registro Único de Víctimas para verificar si alguna de las personas mencionadas en una solicitud de acreditación se encuentra mencionada en tales repositorios. Al proferir el Auto No. AT 051 GSM 2021, la Sala de Reconocimiento no encontró los nombres de ninguna de las personas presuntamente representadas por el abogado MEJÍA en sus bases de datos.
22. Adicionalmente, la Sala de Reconocimiento realizó un cuidadoso recuento de los elementos aportados por el abogado MEJÍA y, en consecuencia, es evidente que no descartó la totalidad de los materiales adjuntos a las solicitudes de acreditación que dicho profesional del derecho aportó. En cambio, se vio en la tarea de subrayar aquellos elementos que se omitieron precisamente en procura de garantizar que únicamente aquellas personas que cuentan con un interés genuino en participar en el Caso No. 06 sean acreditadas como víctimas en este caso y, adicionalmente, que efectivamente le hayan conferido un mandato legal a quien dice representar sus intereses. De no verificar estos hechos, la Sala de Reconocimiento crearía expectativas injustificadas de intervención procesal y eventual respuesta sustantiva frente a situaciones que no se encuentran suficientemente ligadas a su ejercicio de esclarecimiento de la verdad. Peor aún, podría permitir que personas de mala fe usurparan el rol de representantes de víctimas que no les ha sido legalmente conferido. 25 Rad. No. 20200034771, p. 4. 26 Disponible en: <https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/10/Todo-paso-frente-a-nuestros.pdf>,
consultado por última vez el 14 de julio de 2021 a las 11h51. 6
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23. En consecuencia, aun reconociendo el carácter flexible de la administración de justicia transicional que permite, por ejemplo, la remisión de copias simples de documentos vía correo electrónico, la Sala de Reconocimiento no puede asumir la tarea de subsanar oficiosamente las solicitudes de acreditación viciadas. Como se mencionó anteriormente, esa carga procesal le corresponde, principalmente, a las personas interesadas en obtener su acreditación ante la JEP. En particular si obran con la asesoría de un profesional del derecho como el abogado MEJÍA.
24. Recuérdese que, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, contentiva del Código Disciplinario del Abogado, los apoderados judiciales tienen los deberes de: “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.
25. Una vez hechas estas aclaraciones, y dados los precisos términos en los cuales la Sala de Reconocimiento solicitó al abogado MEJÍA subsanar las solicitudes de acreditación inadmitidas en el Auto No. AT 051 GSM de 2021, resulta pertinente evaluar la situación actual de dichas peticiones a la luz de las instrucciones contenidas en dicha providencia.
26. Con respecto al señor ÁNGEL MARÍA TUBERQUIA QUIROZ, la Sala de Reconocimiento observó que el abogado MEJÍA no aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por el señor ÁNGEL MARÍA TUBERQUIA QUIROZ para actuar en representación suya ante la JEP. Tampoco demostró, siquiera sumariamente, que el señor ALBERTO ANÍBAL TUBERQUIA QUIROZ (en adelante “señor TUBERQUIA”) hubiese pertenecido en vida a la
UP27.
27. Al evaluar el memorial de subsanación presentado por el abogado MEJÍA, la Sala de Reconocimiento observa que éste contiene una solicitud de sustitución de la víctima presuntamente representada en previa ocasión. En efecto, el abogado MEJÍA manifestó al respecto que: […] Si bien es cierto, la solicitud inicial se radicó en nombre del señor ANGEL MARIA TUBERQUIA QUIROZ en su condición de hermano del finado ALBERTO ANIBAL TUBERQUIA QUIROZ, solicitamos en esta oportunidad, con apego al poder debidamente conferido al suscrito por el señor SEBASTIÁN GRACIANO GRACIANO, reconocer a éste la calidad de víctima ante la JEP, respecto del caso de la desaparición y posterior muerte de su padre ALBERTO ANIBAL TUBERQUIA QUIROZ, ocurrida entre el 1 de agosto de 1997 y el 12 de octubre de 1997 en Dabeiba, Antioquia, quien perteneció al partido político
de izquierda UNIÓN PATRIÓTICA U.P.28
27 JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 31. 28 Rad. No. 202000334771, p. 5. 7
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28. En consecuencia, la JEP debe realizar una evaluación completa de los requisitos previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. Al respecto, la Sala de Reconocimiento encuentra que el abogado MEJÍA aportó:
(i) Copia simple del formato de relato de hechos según el cual el señor SEBASTIÁN GRACIANO GRACIANO, identificado con C.C. No. 1.039.290.796 (en adelante “señor GRACIANO”), fue “hijo póstumo / hijo de crianza”29 del señor TUBERQUIA, quien, “perteneció al partido político de izquierda denominado [UP] y era encargado de organizar y llevar a cabo reuniones referentes al partido y ayudar en las campañas electorales en el Municipio de Dabeiba y sus corregimientos”30. Según lo reportado por el abogado MEJÍA, el señor TUBERQUIA fue aprehendido por miembros de las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante “ACCU”) el 1 de agosto de 1997 en camino al casco urbano de Dabeiba (Antioquia). Después de varias semanas desaparecido, el cuerpo sin vida del señor TUBERQUIA fue hallado el 12 de octubre de 1997;
(ii) Copia simple del poder conferido por el señor GRACIANO al abogado MEJÍA para representarlo judicialmente ante la Sala de Reconocimiento31, y; (iii) Copia simple del listado de víctimas elaborado por Reiniciar y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “CCJ”) que hace referencia a la desaparición forzada del señor “ALBERTO ANIBAL TUBERQUIA” en Dabeiba (Antioquia) el 1 de agosto de 199732. Asimismo, en lo que respecta a la militancia del señor TUBERQUIA en la UP, el abogado MEJÍA resaltó que, según la UP, la carencia de un registro de militantes fue el resultado de “la persecución extrema a que ha sido sometida desde su constitución”33.
29. Atendiendo a los principios de libertad probatoria, interpretación pro víctima y buena fe, la Sala de Reconocimiento considera que estas pruebas, aunadas a las que el abogado MEJÍA ya había presentado anteriormente, dan cuenta prima facie de la pertenencia del señor TUBERQUIA a la UP en vida. No obstante, a diferencia de lo ocurrido con la petición original, relativa al señor ÁNGEL
MARÍA TUBERQUIA QUIROZ, identificado con C.C. No. 8.415.162, el abogado MEJÍA no aportó prueba alguna del vínculo alegado entre el señor TUBERQUIA y el señor GRACIANO.
30. Por consiguiente, la Sala de Reconocimiento se verá obligada a RECHAZAR la solicitud de acreditación del señor ÁNGEL MARÍA TUBERQUIA QUIROZ y a
INADMITIR la relativa al señor GRACIANO por tratarse de la primera vez que se intenta. Con base en esta determinación, la Sala de Reconocimiento le concederá al abogado MEJÍA el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para aportar prueba siquiera 29 Rad. No. 202000334771, p. 6. 30 Ibid. 31 Rad. No. 202000334771, pp. 31 – 32. 32 Rad. No. 20200034770, p. 2. 33 Rad. No. 202000334771, p. 7. 8
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0128 sumaria del vínculo existente entre el señor TUBERQUIA y el señor GRACIANO. En caso de no presentarla en el término concedido, la solicitud de acreditación de la calidad de víctima del señor GRACIANO será igualmente
RECHAZADA.
31. No obstante, la Sala de Reconocimiento observa que el abogado MEJÍA está enterado de la existencia de sendas actuaciones penales relativas al homicidio del señor TUBERQUIA, las cuales, según su propio dicho, se tramitan así:
(i) Proceso penal No. 05000 3107 002 2012 00027 ante el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia34.
32. Recordando que, según jurisprudencia pacífica de la Sala de Reconocimiento, el
hecho victimizante puede probarse, entre otros medios de convicción, a través de “pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió”35, se echó de menos el aporte total o parcial de dicho expediente. Dado el valor que aquellos documentos podrían tener para la sustanciación de Caso No. 06, se EXHORTARÁ al abogado MEJÍA a aportar aquellos que estén en su poder o el de su representado.
33. En lo relativo a la señora CLAUDIA PINZÓN ÚSUGA, identificada con C.C.
No. 21.697.941 (en adelante “señora PINZÓN”), la Sala de Reconocimiento concluyó que el abogado MEJÍA no aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por la señora PINZÓN para actuar en representación suya ante la JEP. Tampoco demostró, siquiera sumariamente, que el señor CARLOS ALBERTO PINZÓN ÚSUGA (en adelante “señor PINZÓN”) hubiese pertenecido en vida a la UP36.
34. En su memorial de subsanación, el abogado MEJÍA presentó:
(i) Copia simple del poder conferido por la señora PINZÓN al abogado MEJÍA para representarla judicialmente ante la Sala de Reconocimiento37, y; (ii) Copia simple de la declaración extraproceso No. 1.680, rendida por la señora PINZÓN ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín (Antioquia) el 23 de junio de 2021, por medio de la cual manifestó que el señor PINZÓN militó en vida en la UP38.
35. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento ACREDITARÁ la condición de
víctima de la señora PINZÓN. 34 Rad. No. 202000234392, p. 2. 35 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. Citado en: JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 22. 36 JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 33. 37 Rad. No. 202000334771, pp. 33 – 34. 38 Rad. No. 202000334771, pp. 35 – 36. 9
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0128
36. No obstante, la Sala de Reconocimiento observa que el abogado MEJÍA está enterado de la existencia de sendas actuaciones penales relativas al homicidio del señor PINZÓN, las cuales, según su propio dicho, se tramitan así:
(i) Investigación penal No. 6278 ante la Fiscalía 91 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante “EUNDHDIH”); (ii) Investigación penal No. 1193 ante la Fiscalía 50 Seccional, delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), e; (iii) Investigación penal No. 6278 ante la a Fiscalía 111 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos39.
37. Recordando que, según jurisprudencia pacífica de la Sala de Reconocimiento, el
hecho victimizante puede probarse, entre otros medios de convicción, a través de “pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió”40, se echó de menos el aporte total o parcial de dicho expediente. Dado el valor que aquellos documentos podrían tener para la sustanciación de Caso No. 06, se EXHORTARÁ al abogado MEJÍA a aportar aquellos que estén en su poder o el de su representada.
38. En lo relativo al señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ, identificado con
C.C. No. 1.020.460.663 (en adelante “señor GONZÁLEZ”), la Sala de Reconocimiento identificó que el abogado MEJÍA no aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por el señor GONZÁLEZ para actuar en representación suya ante la JEP. Tampoco demostró, siquiera sumariamente, que el señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ RESTREPO (en adelante “señor GONZÁLEZ RESTREPO”) hubiese pertenecido en vida a la UP41.
39. Al revisar el memorial de subsanación remitido por el abogado MEJÍA, la Sala
de Reconocimiento encuentra que se aportaron: (i) Copia simple del poder conferido por el señor GONZÁLEZ al abogado MEJÍA para representarlo judicialmente ante la Sala de Reconocimiento42, y; (ii) Copia simple del listado de víctimas elaborado por Reiniciar y la CCJ que hace referencia al homicidio del señor “MARIO GONZÁLEZ” en Dabeiba (Antioquia) el 13 de julio de 199743. Al respecto, el abogado MEJÍA también
alegó que el nombre del señor GONZÁLEZ RESTREPO aparecía “expresamente”44 mencionado en el listado del CNMH. Empero, al revisar la base de datos construida a partir de la información allí contenida, la Sala de 39 Rad. No. 202000234393, p. 2. 40 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. Citado en: JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 22. 41 JEP, SRVR, Auto No. AT 051 GSM de 9 de junio de 2021, ¶ 35. 42 Rad. No. 202000334771, pp. 38 – 39. 43 Rad. No. 20200034770, p. 2. 44 Rad. No. 202000334771, p. 10. 10
BOGOTÁ., 19 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0128
Reconocimiento no encontró tal referencia. Se invita al abogado MEJÍA a aportar la información que sustenta sus afirmaciones para que la Sala de Reconocimiento pueda verificar que éstas no son temerarias. Adicionalmente, el abogado MEJÍA sostuvo que la UP había aseverado que le era imposible certificar la militancia del señor GONZÁLEZ RESTREPO a causa de la persecución extrema a la cual había sido sometida45. No obstante, el abogado MEJÍA no aportó una comunicación de la UP en dicho sentido.
En cambio, en su petición original, presentó una certificación de Reiniciar que, en lo relativo al señor GONZÁLEZ RESTREPO, afirmaba que: “Obra registro a nombre de MARIO GONZÁLEZ, asesinado el 13 de julio de 1997 (no el 16 de junio de 1997 como indica su escrito). No registra certificaciones, carnés ni notas de prensa que puedan certificar la militancia en la UP”46. De nuevo, se hace necesario que la Sala de Reconocimiento exhorte al abogado MEJÍA a presentar de manera leal y transparente las bases fácticas de sus aseveraciones.
40. A pesar de las omisiones probatorias del abogado MEJÍA, la Sala de Reconocimiento considera que, prima facie, existen suficientes fundamentos para concluir que el señor GONZÁLEZ RESTREPO fue víctima del Caso No. 06 y que su hijo, el señor GONZÁLEZ, confirió poder especial, amplio y suficiente a dicho profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial ante la JEP. En consecuencia, se ACREDITARÁ la condición de víctima del señor GONZÁLEZ. No obstante, la Sala de Reconocimiento observa que el abogado MEJÍA está enterado de la existencia de sendas actuaciones penales relativas al homicidio del señor GONZÁLEZ RESTREPO, las cuales, según su propio dicho,
se tramitan así: (i) Investigación penal No. 6152 ante la Fiscalía 111 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos; (ii) Proceso penal No. 211-00074 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia, e; (iii) Investigación penal No. 6171 ante la Fiscalía 90 EUNDHDIH47.
41. Rec
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