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JEP - Auto SRVR-AT-071 22-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-AT-071 22-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0099

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019

AT 071 GSM 2021

Bogotá D.C., 22 de julio de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0099 Asunto Se pronuncia sobre subsanación de solicitud de acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada Catalina Díaz Gómez y el Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a proferir decisión sobre la subsanación de la solicitud de acreditación presentada por la abogada JAEL QUIROGA CARRILLO, identificada con cédula de ciudadanía (en adelante “C.C.”) número (en adelante “No.”) No. 41.636.811 y

portadora de la tarjeta profesional (en adelante “T.P.”) No. 213.862 del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante “C.S. de la J.”), en su calidad de Directora Ejecutiva de Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”), y a quien la Sala de Reconocimiento se referirá a partir de este momento como “abogada QUIROGA”, en representación de: (i) la señora MARÍA INÉS REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.776.455 de Cerrito (Santander), y; el señor ALEXEI VASCO CAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 91.495.165 de Bucaramanga (Santander). 1

EXPEDIENTE: 2019340161400002E

RADICADO: 202001030173

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe

No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.

3. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y

reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos2.

4. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial3.

5. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la UP o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. En razón de lo anterior, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”4.

6. Por vía del memorial radicado ante la JEP el 31 de julio de 20205, Reiniciar solicitó la acreditación de treinta y dos (32) personas como víctimas individuales del Caso No. 06. Anexó a su escrito los siguientes documentos por cada una de estas treinta y dos (32) personas: (i) formato de solicitud de acreditación como víctima, en el cual se manifiesta expresamente su deseo de: (i.i) ser acreditada como

víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (i.ii) ser representada por la 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 3 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 4 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 5 Rad. Conti No. 202001015508. 2

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Corporación Reiniciar; (ii) fotocopia de la cédula de la víctima a acreditar, y; (iii) resumen de los hechos por los cuales se considera víctima. En algunos casos, Reiniciar anexó también prueba del vínculo existente entre las víctimas indirectas que están solicitando acreditación y las víctimas directas de los hechos puestos en conocimiento de la JEP.

7. Mediante el auto No. AT 011 GSM de 6 de octubre de 2020, la Sala de Reconocimiento realizó, entre otras, las siguientes consideraciones: […] Respecto de la señora MARÍA INÉS REYES y el señor ALEXEI VASCO CAMPO, la Sala de Reconocimiento no encontró algún documento dentro de sus solicitudes que probaran los vínculos existentes entre ellos y las víctimas directas. En el caso por ejemplo de la señora MARÍA INÉS REYES esta sólo anexó la inclusión en el RUV por hechos relacionados con amenaza y

desplazamiento forzado. En ninguno de los casos se menciona que se debe a su militancia con la UP o con los hechos de los cuales fue víctima su presunto compañero. A su vez, su solicitud de acreditación en el presente caso se realiza en razón al homicidio del cual fue víctima su presunto esposo, militante de la UP. En consecuencia, no es posible probar el vínculo entre la señora MARÍA INÉS REYES y su presunto esposo, el señor Gilberto Aguilar Carrillo (…) Con respecto al señor ALEXEI VASCO CAMPO, este sólo anexó copia de su registro civil de nacimiento la cual es ilegible. En dicha copia no es posible deducir nombres y por ende, no es posible acreditar el vínculo que el señor ALEXEI VASCO CAMPO pretende acreditar como hijo del señor Jesús Eduardo Vasco Hincapié (…) Por otra parte, la Sala no encontró tampoco ninguna prueba adicional para estos dos casos que pudiera subsanar de oficio la falta de cumplimiento del requisito de “prueba del vínculo”6.

8. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento tomó, entre otras, las siguientes determinaciones: […] Segundo. - INADMITIR, por lo expuesto en la parte motiva, la solicitud de acreditación presentada por la señora MARÍA INÉS REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.776.455 de Cerrito (Santander) y por el señor ALEXEI VASCO CAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 91.495.165 de Bucaramanga (Santander) (…) Tercero. – CONCEDER un

término de 15 (quince) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia a la Corporación Reiniciar para que subsane el requisito faltante en las solicitudes presentadas por las personas mencionadas en el resuelve segundo de esta providencia para proceder así con su correspondiente acreditación7.

9. El 8 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento expidió el Oficio SRVR No. 16690-6, por vía del cual notificó a Reiniciar acerca de la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento. Este documento fue enviado por vía electrónica a la dirección: <reiniciar@corporacionreiniciar.org> el 9 de 6 JEP, SRVR, Auto No. AT 011 GSM 2021 de 6 de octubre de 2020, ¶¶ 76 – 78. 7 JEP, SRVR, Auto No. AT 011 GSM 2021 de 6 de octubre de 2020, Parte Resolutiva.

3

EXPEDIENTE: 2019340161400002E RADICADO: 202001030173 octubre de 20208 de manera exitosa9. Reiniciar acusó recibo de dicha comunicación el 11 de octubre de 202010.

10. El 22 de octubre de 2020, encontrándose dentro del término conferido para el efecto por la Sala de Reconocimiento, la abogada QUIROGA presentó ante la JEP un memorial de subsanación por vía del cual aportó los siguientes documentos:

(i) En el caso de la señora MARÍA INÉS REYES: a. Copia simple de la certificación expedida por la Junta Patriótica Territorial

del Tolima el 21 de octubre de 2020 en la cual se acreditó su pertenencia a la UP en el municipio de Ortega (Tolima), así como el sometimiento a “detención ilegal, torturas y todo tipo de vejámenes por parte del ejército nacional” el 5 de abril de 1989 y, finalmente, su condición de “compañera permanente del [sic] Gilberto Aguiar Carrillo víctima de detención ilegal, desaparición, torturas y ejecución extrajudicial, en hechos ocurridos el 05 de abril 1989 hasta su muerte el 20 de abril del mismo año”11; b. Copia simple de la certificación expedida por la Junta Patriótica Territorial del Tolima el 21 de octubre de 2020 en la cual se acreditó que el señor Gilberto Aguiar Carrillo fue dirigente de la UP en Ortega (Tolima) y víctima de “detención ilegal, desaparición, torturas y ejecución extrajudicial, en hechos ocurridos el 05 de abril 1989 hasta su muerte el 20 de abril del mismo año”12. Adicionalmente, el documento señaló que: “Su compañera permanente María Inés Reyes fue testigo de los hechos y también objeto de múltiples violaciones por parte del ejército nacional”13. c. Copia simple de la declaración extrajudicial contenida en el acta No. 2470 – 2018 y rendida por la señora MARÍA INÉS REYES ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué (Tolima) el 8 de noviembre de 2018. En ésta, la señora MARÍA INÉS REYES declaró que: “durante siete (7) años estuve

conviviendo en unión libre y haciendo vida marital con el señor GILBERTO AGUIAR CARRILLO (Q.E.P.D.) (…) hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 20 de abril de 1.989”14, y; d. Copia simple de la edición de 20 de abril de 1989 del periódico “El Combate” en la cual se registró el hecho victimizante y el nombre de la esposa de la víctima letal15. 8 Rad. Legali No 9006361-05.2019.00.00.0001/0099, p. 204. 9 Rad. Legali No 9006361-05.2019.00.00.0001/0099, p. 205. 10 Rad. Legali No 9006361-05.2019.00.00.0001/0099, p. 204. 11 Rad. Conti No. 202001030173, p. 2. 12 Rad. Conti No. 202001030173, p. 3. 13 Ibid., subraya de la SRVR. 14 Rad. Conti No. 202001030173, pp. 4 – 5. 15 Rad. Conti No. 202001030173, p. 6. 4

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(ii) En el caso del señor ALEXEI VASCO CAMPO: a. Copia simple del registro civil de nacimiento del solicitante, en el cual se evidencia que su padre fue el señor JESÚS EDUARDO VASCO HINCAPIÉ, identificado en vida con la C.C. No. 164.669 de Bogotá16.

III. CONSIDERACIONES

11. La Sala de Reconocimiento se permite recordar que, de conformidad con el

Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, toda persona interesada en obtener la acreditación de su condición de víctima ante la JEP debe aportar: (i) una manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) el relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”17, y; (iii) una prueba “siquiera sumaria” de tal condición.

12. Cuando la persona solicitante fue víctima indirecta de una conducta de competencia de la JEP, ella debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”18.

13. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa19.

14. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos en el caso de la señora MARÍA

INÉS REYES y del señor ALEXEI VASCO CAMPO a la luz del principio províctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad20, la Sala de Reconocimiento encuentra que la abogada QUIROGA aportó los soportes inicialmente omitidos que dan cuenta del nexo familiar entre los solicitantes y las víctimas directas de hechos asociados con el Caso No. 06. 16 Rad. Conti No. 202001030173, p. 7. 17 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 18 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 19 Ibid. 20 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 5

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15. En consecuencia, procederá a ACREDITAR la condición de víctimas de la señora

MARÍA INÉS REYES y del señor ALEXEI VASCO CAMPO.

IV. DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, RESUELVE: Primero. – ACREDITAR la condición de víctimas y, por ende, su calidad de

intervinientes especiales en el marco del Caso No. 06 a la señora MARÍA INÉS REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.776.455 de Cerrito (Santander) y al señor ALEXEI VASCO CAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 91.495.165 de Bucaramanga (Santander). Segundo. – RECONOCER personería jurídica a la Corporación Reiniciar para que realice la representación de las víctimas acreditadas en el resuelve primero de esta providencia. Tercero. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la abogada JAEL QUIROGA CARRILLO, Directora Ejecutiva de la Corporación Reiniciar. Cuarto. – Por secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación. Quinto. – Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

En situación administrativa CATALINA DÍAZ GÓMEZ GUSTAVO ADOLFO SALAZAR Magistrada ARBELÁEZ Magistrado (en movilidad21) 21 El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado términos consecutivos de doce (12) meses a través de

los acuerdos Nos. 006 de 29 de enero de 2019 y 003 de 30 de enero de 2020, y por el término de veinticuatro (24) meses mediante el Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021. 6

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