JEP - Auto SRVR-AT-072 22-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-072 22-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 072 GSM 2021
Bogotá D.C., 22 de julio de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0109 Asunto Se pronuncia sobre subsanación de solicitud de acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada Catalina Díaz Gómez y el Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a proferir decisión sobre la subsanación de la solicitud de acreditación presentada por la abogada JAEL QUIROGA CARRILLO, identificada con cédula de ciudadanía (en adelante “C.C.”) número (en adelante “No.”) No. 41.636.811 y
portadora de la tarjeta profesional (en adelante “T.P.”) No. 213.862 del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante “C.S. de la J.”), en su calidad de Directora Ejecutiva de Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”), y a quien la Sala de Reconocimiento se referirá a partir de este momento como “abogada QUIROGA”, en representación de: (i) La señora ESNEDA DEL SOCORRO LÓPEZ VÉLEZ, identificada con C.C. No. 29.703.792 de Pradera (Valle), a quien, en adelante, la Sala de Reconocimiento se referirá como “señora LÓPEZ”; 1
BOGOTÁ, 22 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109
(ii) La señora PATRICIA HELENA RODRÍGUEZ DE PIÑEROS,
identificada con C.C. No. 20.407.172 de Bogotá D.C., a quien, en adelante, la Sala de Reconocimiento se referirá como “señora RODRÍGUEZ”), y; (iii) El señor MIGUEL ANTONIO RUBIO LÓPEZ, identificado con C.C. No. 7.488.471 de Granada (Meta), a quien, en adelante, la Sala de Reconocimiento se referirá como “señor RUBIO”.
2. La Sala de Reconocimiento recordará los antecedentes de esta solicitud.
Posteriormente, evaluará las solicitudes de acreditación subsanadas que presentó Reiniciar. Finalmente, tomará las decisiones a las que haya lugar.
II. ANTECEDENTES
3. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del
Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos2.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial3.
6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la UP o sus 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero.
2 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 3 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109 familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. En razón de lo anterior, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”4.
7. A través del memorial remitido a la JEP el 29 de diciembre de 2020, la abogada QUIROGA presentó 19 solicitudes de acreditaciones que se suman a las 102 ya presentadas. Esto, “dentro del marco del caso colectivo que representa la Corporación Reiniciar en razón al convenio de cooperación internacional suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD)”5.
8. Por vía del Auto No. AT 030 GSM de 6 de abril de 2021, la Sala de Reconocimiento se pronunció acerca de dichas peticiones. Tomó, entre otras, las
siguientes determinaciones: (i) Con respecto a la señora LÓPEZ: “La Sala, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora ESNEDA DEL
SOCORRO LÓPEZ VELÉZ: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06 (…) La Sala advierte que, si la señora ESNEDA DEL SOCORRO LÓPEZ VELÉZ tiene la intención de acreditarse como víctima indirecta del homicidio de su esposo en el presente caso deberá (i) acreditar el vínculo que tenía con él y (ii) aportar una prueba siquiera sumaria de su muerte. Con esta finalidad, se le concederá el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia. En caso de no presentar los soportes requeridos, se entenderá que la solicitante únicamente intervendrá en su calidad de víctima directa”6;
(ii) Con respecto a la señora RODRÍGUEZ: “La Sala, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora PATRICIA HELENA RODRÍGUEZ DE PIÑEROS (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06 (…) La Sala advierte que, si la señora PATRICIA HELENA RODRÍGUEZ DE PIÑEROS tiene la intención de acreditarse como víctima indirecta de los homicidios de sus familiares en el presente caso, deberá aportar pruebas siquiera sumarias de: (i) los hechos en los cuales perdieron la vida y (ii) el vínculo que tenía con ellos. Con esta finalidad, se le
4 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 5 Rad. Conti No. 202001022219. 6 JEP, SRVR, Auto No. AT 030 GSM 2021 de 6 de abril de 2021, ¶¶ 39 – 40. 3
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109 concederá el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, para aportar los soportes requeridos. En caso de no presentarlos, se entenderá que la solicitante únicamente intervendrá en su calidad de víctima directa”7, y;
(iii) Con respecto al señor RUBIO: “Al no contar con el relato de los hechos por parte del señor Miguel Antonio Rubio López, o de una prueba siquiera sumaria para poder acreditarlos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, se procederá a inadmitir la solicitud de acreditación al señor MIGUEL ANTONIO RUBIO LÓPEZ. Asimismo, le concederá un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, para aportar una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia del hecho de violencia del cual fue víctima”8.
9. El 16 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento expidió el Oficio SRVR No. 31929, por vía del cual notificó a Reiniciar acerca de
la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento. Este documento fue enviado por vía electrónica a las direcciones: <reiniciar@reiniciar.org>, <corporacionreiniciar.ddhh@gmail.com>, <jahelquiroga1@gmail.com> y <luzaponte1991@outlook.com> en la misma fecha10 de manera exitosa11.
10. El 29 de abril de 2021, encontrándose dentro del término conferido para el efecto por la Sala de Reconocimiento, Reiniciar remitió electrónicamente a la JEP un “memorial con subsanación de acuerdo Auto 030 GSM de 2021”12. Por vía de su escrito, Reiniciar presentó varios soportes de sus solicitudes de acreditación, como víctimas indirectas, de la señora LÓPEZ, la señora RODRÍGUEZ y el señor
RUBIO.
11. En la próxima sección, la Sala de Reconocimiento evaluará dicha documentación para determinar si es procedente conceder esta solicitud adicional de acreditación, como víctimas indirectas, de personas que ya se encuentran reconocidas como intervinientes especiales en el marco del Caso No.
06.
III. CONSIDERACIONES
12. La Sala de Reconocimiento se permite recordar que, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, toda persona interesada en obtener la 7 JEP, SRVR, Auto No. AT 030 GSM 2021 de 6 de abril de 2021, ¶¶ 50 – 51. 8 JEP, SRVR, Auto No. AT 030 GSM 2021 de 6 de abril de 2021, ¶ 53. 9 Rad. Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0109, p. 293.
10 Rad. Legali No 9006361-05.2019.0.00.0001/0109, p. 294. 11 Rad. Legali No 9006361-05.2019.0.00.0001/0109, pp. 301 - 303. 12 Rad. Conti No. 202101021490. 4
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109 acreditación de su condición de víctima ante la JEP debe aportar: (i) una manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”;
(ii) el relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”13, y; (iii) una prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
13. En los casos relativos a la señora LÓPEZ y la señora RODRÍGUEZ, la Sala de Reconocimiento consideró que no se habían demostrado los hechos victimizantes cometidos contra terceros ni los vínculos de las interesadas con las víctimas directas de los mismos. Por su parte, en lo relativo al señor RUBIO, la Sala de Reconocimiento determinó que no se había aportado el relato de los hechos ni prueba siquiera sumaria de su ocurrencia.
14. Por consiguiente, resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala de Reconocimiento acerca de los medios de convicción conducentes a probar la existencia del hecho victimizante y del vínculo entre la persona sobre la cual se ejecutó la conducta punible relevante y la persona interesada en obtener su
acreditación como víctima indirecta.
15. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias14.
16. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] 13 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 14 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109 cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa15.
17. Hechas estas aclaraciones, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes objeto de subsanación por parte de Reiniciar.
18. En el caso de la señora LÓPEZ, Reiniciar aportó los siguientes
documentos: (i) Copia simple de la declaración extrajudicial No. 292 de 13 de enero de 2012, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Antioquia) por parte de la señora LYDIA MARÍA MORENO DE LÓPEZ, identificada con C.C. No. 29.898.579 de Trujillo (Valle). En ésta, la declarante afirmó que el señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO FLÓREZ, quien en vida se identificó con la C.C. No. 2.755.721 (en adelante “señor GIRALDO”), convivió en unión marital de hecho con la señora LÓPEZ por seis (6) años. De su unión, según sostuvo la declarante, nació el niño FRANCISCO JAVIER GIRALDO LÓPEZ. Asimismo, la
declarante aseveró que el señor GIRALDO falleció en Apartadó (Antioquia) el 22 de marzo de 199516; (ii) Copia simple de la declaración extrajudicial No. 293 de 13 de enero de 2012, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Antioquia) por parte de la señora NORA MILENA MESA, identificada con C.C. No. 43.112.234 de Bello (Antioquia). En ésta, la declarante afirmó que el señor GIRALDO, convivió en unión marital de hecho con la señora LÓPEZ por seis (6) años. De su unión, según sostuvo la declarante, nació el niño FRANCISCO JAVIER GIRALDO LÓPEZ. Asimismo, la declarante aseveró que el señor GIRALDO falleció en Apartadó (Antioquia) el 22 de marzo de 199517; (iii) Copia simple de la declaración rendida por la señora LÓPEZ ante Reiniciar el 30 de julio de 2005. En ésta, la señora LÓPEZ hizo referencia a su relación con el señor GIRALDO, su trabajo político conjunto, el entrenamiento de alrededor de cuatrocientos (400) desmovilizados del grupo armado “Ejército Popular de Liberación” (en adelante “EPL”) en el Batallón Voltígeros del Ejército Nacional en Carepa (Antioquia) para que conformaran los denominados “Comandos Populares” responsables del llamado “Plan Retorno” que pretendía exterminar a la dirigencia comunista en la región, la existencia de un listado de objetivos de un plan
de homicidio colectivo fraguado por el movimiento político “Esperanza, Paz y Libertad” – conformado por desmovilizados del EPL –, y el 15 Ibid. 16 Rad, Conti No. 202000280734, p. 1. 17 Rad, Conti No. 202000280734, p. 2. 6
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109 asesinato del señor GIRALDO el 22 de marzo, además de otros hechos de violencia e intimidación en contra del Partido Comunista, la señora LÓPEZ y su familia, incluyendo el homicidio de su hermano JORGE
HERNEY LÓPEZ18;
(iv) Copia simple de la C.C. del señor GIRALDO19, y; (v) Copia simple de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, “INMLCF”) el 30 de marzo de 2005, en la cual se informó acerca de la realización de la necropsia médico-legal al cuerpo sin vida del señor GIRALDO el 22 de marzo de 1995 y se concluyó que murió por causa violenta20.
19. La Sala de Reconocimiento observa que el relato de la señora LÓPEZ es detallado y preciso. En efecto, hace un cuidadoso recuento de sus actividades políticas y las del señor GIRALDO, el presunto rol de desmovilizados del EPL en la victimización de miembros del Partido Comunista y la UP en Urabá y la
fecha, circunstancias y presuntos responsables del homicidio del señor GIRALDO. Asimismo, la fecha de homicidio del señor GIRALDO reportada por la señora LÓPEZ fue corroborada por las declaraciones extrajudiciales puestas a disposición de la Sala de Reconocimiento y por la certificación expedida por el INMLCF más de diez (10) años después de los hechos. A partir de estas consideraciones, la Sala de Reconocimiento considera que existe un fundamento suficiente para verificar, en esta etapa procesal, la ocurrencia del hecho victimizante.
20. Asimismo, la Sala de Reconocimiento considera que las declaraciones extrajudiciales aportadas por Reiniciar, aunadas al relato de la señora LÓPEZ y a la C.C. del señor GIRALDO dan cuenta satisfactoriamente del vínculo existente entre la solicitante y la víctima directa.
21. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento procederá a ACREDITAR, también, la condición de víctima indirecta de la señora LÓPEZ, quien ya había sido reconocida como víctima directa en el Auto No. AT 030 GSM de 6 de abril de 202121.
22. En el caso de la señora RODRÍGUEZ, la Sala de Reconocimiento recibió los siguientes documentos de parte de Reiniciar: 18 Rad, Conti No. 202000280734, pp. 3 – 23. 19 Rad, Conti No. 202000280734, p. 24. 20 Rad, Conti No. 202000280734, p. 25. 21 JEP, SRVR, Auto No. AT 030 GSM 2021 de 6 de abril de 2021, Parte Resolutiva, Numeral Primero.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109
(i) Copia simple del registro civil de defunción de la señora MÓNICA PATRICIA PIÑEROS RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con la C.C. No. 39.629.903 (en adelante “señora PIÑEROS”)22; (ii) Copia simple del registro civil de nacimiento de la señora PIÑEROS que acredita su parentesco con la señora RODRÍGUEZ23; (iii) Copia simple del acta de matrimonio contraído por la señora RODRÍGUEZ y el señor FLORESMIRO PIÑEROS MONTILLA (en adelante, “señor PIÑEROS”) el 9 de febrero de 1970 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de Viotá (Cundinamarca)24; (iv) Copia simple del registro civil de defunción del señor PIÑEROS, quien en vida se identificó con la C.C. No. 17.183.18425; (v) Copia simple del registro civil de defunción del señor JULIÁN ALBERTO RUBIO LENIS, quien en vida se identificó con la C.C. No. 80.090.731 (en adelante, “señor RUBIO LENIS”)26, y; (vi) Copia simple de un extracto de una edición del periódico “HOY” de fecha indeterminada que da cuenta de los homicidios del señor “Julián N.”, la señora PIÑEROS y el señor PIÑEROS27.
23. Al respecto, la Sala de Reconocimiento observa que el relato originalmente presentado por la señora PIÑEROS acerca de los homicidios de su esposo, su hija y su yerno el 10 de mayo de 200528 fue corroborado por la nota de prensa del periódico “HOY” aportada por Reiniciar y por los certificados de defunción del señor y la señora PIÑEROS y del señor RUBIO LENIS. En efecto, todos aquellos documentos indican que las tres personas fallecieron el 10 de mayo de 2005.
Asimismo, la señora RODRÍGUEZ manifestó que todas las víctimas fatales pertenecían a la UP.
24. Adicionalmente, la Señora RODRÍGUEZ aportó el acta del matrimonio que contrajo con el señor PIÑEROS y el registro civil de nacimiento de la señora PIÑEROS. Ambos documentos dan cuenta del nexo existente entre aquellas víctimas directas y la solicitante. 22 Rad. Conti No. 202000280736, p. 1. 23 Rad. Conti No. 202000280736, p. 2. 24 Rad. Conti No. 202000280736, p. 3. 25 Rad. Conti No. 202000280736, p. 4. 26 Rad. Conti No. 202000280736, p. 5. 27 Rad. Conti No. 202000280736, p. 6. 28 Rad. Conti No. 202000169344, p. 9.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109
25. No obstante, no ocurre lo mismo con respecto al señor RUBIO LENIS. Si bien la nota del periódico “HOY” hace referencia al hallazgo del cuerpo inerte del señor “Julián N.”, esposo de la señora PIÑEROS, la Sala de Reconocimiento observa que carece de sustento normativo para reconocer que el alegado vínculo de afinidad entre la señora RODRÍGUEZ y el señor RUBIO LENIS podría ser la base del reconocimiento de la primera como víctima indirecta frente al homicidio del segundo.
26. Dado que el marco normativo de la JEP no ofrece una definición de “víctima”, la Sala de Reconocimiento debe realizar una remisión normativa fundada en el Artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, según el cual, en lo no previsto, la JEP puede acudir a la Ley 906 de 2004, entre otros cuerpos normativos.
27. De conformidad con la redacción original del Artículo 132 de la Ley 906 de 2004, las víctimas debían haber sufrido “un daño directo como consecuencia del injusto”29. No obstante, la expresión enfatizada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional al considerar que: […] Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo30.
28. Entonces, se entiende que la noción de víctima también cobija el daño indirecto causado a los familiares de la persona sobre la cual recayó efectivamente
la acción dañosa31.
29. De hecho, el segundo inciso del Artículo 5 de la Ley 975 de 2005 tiene por víctima “al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”32.
30. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que la presunción establecida a favor de estos sujetos “no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley”33. 29 Ley 906 de 2004, Artículo 132. Énfasis de la SRVR. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 11 de julio de 2007, M.P., Dr. Jaime Córdoba Triviño, § 3.4.2. 31 Ibid. 32 Ley 975 de 2005, Artículo 5. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, MM.PP., Dres. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdova Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, § 6.2.4.2.16. 9
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31. De manera semejante, el inciso segundo del Artículo 3 de la Ley 1448 de
2011 prevé que: […] También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente34.
32. La Corte Constitucional declaró igualmente exequible esta disposición. En su criterio, la creación de una presunción semejante a la del Artículo 5 de la Ley 975 de 2005 no implicaba que se excluyera a otras personas de la condición de víctima, pues: […] resulta incluso difícil imaginar situaciones en las que una persona que se ha visto afectada por un determinado hecho previsto en la norma, dirigido contra ella o contra uno de sus familiares, a partir de lo cual debería en justicia ser admitida como víctima, no pudiera lograr tal reconocimiento conforme a ese precepto35.
33. Como puede verse, el vínculo por afinidad que existió entre la señora RODRÍGUEZ y el señor RUBIO LENIS no se encuentra reconocido como fundamento para solicitar su acreditación como víctima indirecta del homicidio de este último.
34. A partir de estas consideraciones, la Sala de Reconocimiento ACREDITARÁ la condición de víctima indirecta de la señora RODRÍGUEZ con respecto al señor y la señora PIÑEROS, aunada a su acreditación previa como víctima directa36, pero RECHAZARÁ dicha solicitud en lo que respecta al señor
RUBIO LENIS.
35. Finalmente, en lo relativo al señor RUBIO, Reiniciar puso a disposición de
la JEP los siguientes soportes documentales: (i) Sucinto relato de los hechos según el cual, el señor RUBIO ocupó diversas dignidades en representación de la UP en el departamento del Meta y, asimismo, fue víctima de amenazas, actos terroristas, un atentado del que logró salir ileso en el año 1993, hostigamientos y, eventualmente, su desplazamiento forzado desde el municipio de Mesetas (Meta) entre los años 1990 y 199937; 34 Ley 1448 de 2011, Artículo 3. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 8 de febrero de 2012, M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla, p. 24. 36 JEP, SRVR, Auto No. AT 030 GSM 2021 de 6 de abril de 2021, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 37 Rad. Conti No. 202000280735, p. 1. 10
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(ii) Copia simple de un recorte del periódico “El Tiempo”, aparentemente perteneciente a la edición de 31 de octubre de 1991, en el cual se informaba acerca del homicidio de tres miembros de la UP en Mesetas (Meta) e, igualmente, se señalaba que el señor RUBIO, entonces alcalde del municipio, “fue víctima de un atentado a bala del que logró salir ileso”38; (iii) Copia simple de la acción de tutela interpuesta por el señor RUBIO y otros ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) el 14 de julio de
1993 en procura de la protección de sus vidas39.
36. La Sala de Reconocimiento encuentra que, si bien estos documentos omiten referencias a hechos específicos de victimización del señor RUBIO, sí dan cuenta de un patrón de conducta en su contra que justifican, en aplicación del principio pro víctima y de la presunción de buena fe, su acceso al Caso No. 06.
37. En consecuencia, dispondrá ACREDITAR la condición de víctima del señor RUBIO.
IV. DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. – ACREDITAR la condición de víctimas y, por ende, su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06 a la señora ESNEDA DEL SOCORRO LÓPEZ VÉLEZ, identificada con C.C. No. 29.703.792 de Pradera (Valle) por el homicidio del señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO FLÓREZ, quien en vida se
identificó con la C.C. No. 2.755.721, acaecido el 22 de marzo de 1995 en Apartadó (Antioquia). Segundo. – ACREDITAR la condición de víctimas y, por ende, su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06 a la señora PATRICIA HELENA RODRÍGUEZ DE PIÑEROS, identificada con C.C. No. 20.407.172 de Bogotá D.C., por los homicidios del señor FLORESMIRO PIÑEROS MONTILLA, quien en vida se
identificó con la C.C. No. 17.183.164, y de la señora MÓNICA PATRICIA PIÑEROS RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con la C.C. No. 39.629.903, acaecidos el 10 de mayo de 2005 en Bogotá D.C. 38 Rad. Conti No. 202000280735, p. 2. 39 Rad. Conti No. 202000280735, pp. 3 – 5. 11
BOGOTÁ, 22 DE JULIO DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109
Tercero. – ACREDITAR la condición de víctimas y, por ende, su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06 al señor MIGUEL ANTONIO RUBIO LÓPEZ, identificado con C.C. No. 7.488.471 de Granada (Meta). Cuarto. – RECHAZAR la solicitud de acreditación de la señora PATRICIA HELENA RODRÍGUEZ DE PIÑEROS, identificada con C.C. No. 20.407.172 de Bogotá D.C., con respecto al homicidio del señor JULIÁN ALBERTO RUBIO LENIS, quien en vida se identificó con la C.C. No. 80.090.731, por los motivos expuestos en los párrafos 25 a 33 de la parte motiva de esta providencia. Quinto. – RECONOCER personería jurídica a la Corporación Reiniciar para que ejerza la representación judicial de las víctimas acreditadas en los numerales primero,
segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia. Sexto. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la abogada JAEL QUIROGA CARRILLO, Directora Ejecutiva de la Corporación Reiniciar. Séptimo. – Por secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación. Octavo. – Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la Ley 1922 de 2018. Con respecto al numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia también procede el recurso de apelación según lo establecido por los artículos 3 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
En situación administrativa CATALINA DÍAZ GÓMEZ GUSTAVO ADOLFO SALAZAR Magistrada ARBELÁEZ Magistrado (en movilidad40) 40 El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado términos consecutivos de doce (12) meses a través de los acuerdos Nos. 006 de 29 de enero de 2019 y 003 de 30 de enero de 2020, y por el término de veinticuatro (24) meses mediante el Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021. 12