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JEP - Auto SRVR-AT-090 12-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-AT-090 12-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019

AT 090 GSM 2021

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0157 Asunto Resuelve Solicitud de Acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez

I. ASUNTO POR RESOLVER Los Magistrados Relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, procederán resolver la solicitud de acreditación elevada el 22 de junio de 2021 por el equipo jurídico de Reiniciar – Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”)1 en representación de los y las señoras GILMA ZOBEIDA DUMAR DIAZ,

NILSON LOPEZ SANTAMARIA, JOHANA MELISSA ZUÑIGA ZEMANATE,

MAIL DAGOBERTO CHAMARRABI, LUZ MARINA BELLO CORREDOR, LUCY

ENSUEÑO COLORADO ZULUAICA, LORENZO RENTERIA DAVILA, JUAN

MANUEL NIEVES CASTRO, JHON FREILER SUAREZ CASTILLO, JHON FABER

ROA SAAVEDRA, HORTENCIA PINTO SARMIENTO, GLORIA AMPARO

FORERO HERNANDEZ, FABIOLA MORALES, EVER CARLOS RENGIFO ZAPATA y EDIXSON MOYA HERNANDEZ. 1 Rad. Conti No. 202101013623 pp. 3-6.

1

BOGOTÁ D.C., 12 DE OCTUBRE DE 2021

EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157

II. ANTECEDENTES

1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019.

Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por veinticuatro (24) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.

2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del

Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”2.

3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad3, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”4 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”5.

4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos6.

5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en

2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 5 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 6 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 2

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157 calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial7.

6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”8.

7. El 22 de junio de 2021, el equipo jurídico de Reiniciar remitió al correo electrónico: info@jep.gov.co un mensaje de datos identificado con el asunto: “Acreditaciones 15 víctimas Caso 006”. A éste, Reiniciar adjuntó la solicitud de acreditación de la calidad de víctima de los y las señoras GILMA ZOBEIDA

DUMAR DIAZ, NILSON LOPEZ SANTAMARIA, JOHANA MELISSA

ZUÑIGA ZEMANATE, MAIL DAGOBERTO CHAMARRABI, LUZ

MARINA BELLO CORREDOR, LUCY ENSUEÑO COLORADO ZULUAICA,

LORENZO RENTERIA DAVILA, JUAN MANUEL NIEVES CASTRO, JHON

FREILER SUAREZ CASTILLO, JHON FABER ROA SAAVEDRA,

HORTENCIA PINTO SARMIENTO, GLORIA AMPARO FORERO

HERNANDEZ, FABIOLA MORALES, EVER CARLOS RENGIFO ZAPATA y

EDIXSON MOYA HERNANDEZ.

8. La Sala de Reconocimiento procederá a pronunciarse acerca de estas solicitudes de acreditación.

III. CONSIDERACIONES

9. La Sala de Reconocimiento se referirá a los alcances del Caso No. 06. Una vez concluida dicha exposición, se pronunciará acerca de los requisitos genéricos de acreditación de las víctimas ante la JEP. A continuación, se referirá en concreto a las solicitudes de acreditación elevadas por Reiniciar el 22 de junio de 2021.

A. El alcance del Caso No. 06

10. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se

orientaría a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”9 surgida, presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 8 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 9 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. Énfasis de la Sala de Reconocimiento. 3

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157 orden establecido10” representada por la UP y su éxito electoral. En consecuencia, la Sala Dual ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido como común denominador la persecución a su identidad política”11. En criterio de la Sala de Reconocimiento, la comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se presentó con la pérdida de personería jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado12.

11. En línea con estas consideraciones, al acreditar la condición de víctima “del sujeto colectivo del partido político [UP] y no de sus miembros individualmente considerados”13, la Sala de Reconocimiento sostuvo que la ola de violencia

dirigida contra la UP:

[…] redundó en un debilitamiento progresivo de las prácticas colectivas y las formas de organización de la UP. A su vez, estos daños afectaron su proyecto colectivo. En efecto, la UP se vio forzada a marginarse del ejercicio electoral colombiano, perdiendo su personería jurídica por más de una década. Así lo aceptó el 15 de septiembre de 2016 el entonces presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, quien reconoció que la omisión en las medidas suficientes para impedir los atentados contra los miembros de la UP conllevó a la violación de múltiples derechos humanos, incluyendo la libertad de asociación y los derechos políticos14.

12. Entonces, la Sala de Reconocimiento se ve en la necesidad de aclarar que el Caso No. 06 no se dirige a esclarecer todo tipo de violencia política. Ni siquiera aquélla dirigida contra las diversas colectividades que se identifican con las variadas expresiones del pensamiento marxista consideradas independientemente. En cambio, se centra en esclarecer los hechos cometidos en contra de la UP “como un movimiento amplio, pluralista y de convergencia democrática, en el que debían tener cabida todas las vertientes políticas y los sin partido”15.

Ciertamente, según el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “CNMH”): […] La UP representó un anhelo de reformas y democratización de la sociedad colombiana por la vía electoral, incluía a sectores sociales que se sentían marginados y sin voz (…) al reunir a un conjunto heterogéneo de sectores: combatientes amnistiados de las FARC designados para hacer política electoral, militantes del PCC, militantes de otros sectores de distintas corrientes políticas,

10 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 11 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. Énfasis de la Sala de Reconocimiento. 12 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 13 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 14 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 56. 15 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018) “Todo Pasó Frente a Nuestros Ojos: el Genocidio de la Unión Patriótica 1984 – 2002”, Bogotá, CNMH (en adelante “Informe CNMH”), p. 39. 4

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157 y líderes sociales y comunales. Todos motivados por las oportunidades de apertura política y reformismo institucional que brindaba el proceso de paz16.

13. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un amplio universo de víctimas que pueden haber pertenecido a categorías tan diversas como las que se mencionan a continuación: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la

función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda17.

14. Es en dicho marco en el cual la Sala de Reconocimiento buscará “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera”18.

15. La militancia, simpatía, movilización o identidad compartida con la UP representa, entonces, el prisma a través del cual se debe evaluar la solicitud formulada por el señor ÁVILA. Para satisfacer ese propósito, la Sala de Reconocimiento considera imperioso reiterar los criterios jurisprudenciales fijados por la JEP acerca de la acreditación de la condición de víctima.

B. La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:

16. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso19. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo20; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición21, y; (iii) una condición de

posibilidad para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición22. 16 Informe CNMH, p. 465. 17 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. 18 Constitución Política de Colombia, Artículo Transitorio 5, introducido mediante Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 19 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 20 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 21 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 22 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 5

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157

17. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales23. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”24. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso25 observando, entre otros, los principios de:

reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad26.

18. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a: (i) ser tratadas con justicia, dignidad y respeto27; (ii) ser reconocidas dentro del proceso judicial28; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso29; (iv) aportar pruebas e interponer recursos30; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente31.

19. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos concurrentes32 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201833. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”34, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.

20. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”35.

21. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: 23 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo

1. 24 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 25 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 26 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 27 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 28 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 29 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 30 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 31 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 32 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 33 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 34 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46.

35 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 6

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157 […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;

(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos36.

22. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”37.

23. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria38 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”39. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación

personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”40.

24. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;

(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias41.

25. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de 36 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 37 Ibid. 38 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 39 Ibid. 40 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 41 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20.

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157 compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa42.

26. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad43. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”44.

27. Habiéndose presentado el marco general de la acreditación de la calidad de víctima y dejando claros los requisitos que deben llenarse para demostrarla con fines de intervención ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a estudiar su satisfacción con respecto a las solicitudes de acreditación formuladas por Reiniciar el 22 de junio de 2021.

C. Las solicitudes de acreditación de Reiniciar

28. A continuación, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar la satisfacción de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 en cada una de las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas representadas por

Reiniciar.

1. Víctimas directas

29. Con respecto al señor NILSON LÓPEZ SANTAMARIA, identificado con C.C

No. 6.246.324 de Dagua (Valle) (en adelante “señor LÓPEZ”), Reiniciar presentó: (i) Copia simple de su solicitud de acreditación de la calidad de víctima45; (ii) Copia simple del poder conferido a Reiniciar para que, por conducto de uno de sus abogados, represente judicialmente al señor LÓPEZ ante la JEP en el Caso No. 0646; (iii) Copia simple del relato de los hechos presentado por el señor LÓPEZ en el marco del Caso No. 11.227 ante la Comisión Interamericana de Derechos 42 Ibid. 43 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 44 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 45 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331771, Pp. 18-22 46 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331771, P. 17 8

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157

Humanos (en adelante “CIDH”) según el cual él y su familia han sufrido “persecución[, incluyendo un allanamiento de su hogar, adelantado por miembros del F-2 y la Policía Nacional el 1 de noviembre de 1982 a las 03h00], amenazas, detenciones arbitrarias [en el marco de las cuales, por ejemplo en noviembre de 1982, fue torturado física y psicológicamente], abandono, desaparición forzada en la humanidad de su hermano LEONEL ULISES LÓPEZ [el 9 de enero de 1982 en Cali (Valle)], y el asesinato de su señor padre, JOSÉ MANUEL LÓPEZ OSPINA [en Cali (Valle) el 8 de noviembre de 1985, presuntamente por miembros del Ejército Nacional], pérdida de bienes y desplazamiento forzado por ser miembro activo del [PCC] y la [UP]”47. Este último hecho tuvo lugar en el municipio de El Tambo (Cauca) y fue presuntamente cometido por un grupo paramilitar; (iv) Copia simple del certificado expedido por la Presidencia de la UP el 22 de junio de 2021 en el cual se hace constar que el señor LÓPEZ fue militante de ese partido y que “fue víctima del genocidio contra la Unión Patriótica, desplazado forzosamente el 2 de septiembre de 2001”48; (v) Copia simple del el Oficio No. F-OAP-018-CAR de 23 de febrero de 2015, expedido por la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”),

a través del cual se certificó la inclusión del señor LÓPEZ y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (en adelante “RUV”), bajo el número de declaración NH000268503 desde el 21 de marzo de 2014 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado49, y; (vi) Copia simple del documento de identidad del señor LÓPEZ50.

30. La Sala de Reconocimiento considera que los documentos aportados por Reiniciar en el caso del señor LÓPEZ satisfacen los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, procederá a reconocer su calidad de víctima e interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

Asimismo, reconocerá la personería jurídica de Reiniciar para representar al señor LÓPEZ ante la Sala de Reconocimiento.

31. Con respecto al señor MAIL DAGOBERTO CHAMARRABI, identificado con

C.C No. 79.436.098 de Bogotá D.C. (en adelante “señor CHAMARRABI”),

Reiniciar aportó: (i) Copia simple de su solicitud de acreditación de la calidad de víctima51; 47 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331771, P. 2 48 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331771, P. 1 49 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331771, Pp. 23-24. 50 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331771, P. 25 51 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331774, Pp. 6-10

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157

(ii) Copia simple del poder conferido a Reiniciar para que, por conducto de uno de sus abogados, represente judicialmente al señor CHAMARRABI ante la JEP en el Caso No. 0652; (iii) Relato de los hechos, de conformidad con el cual: “En febrero de 2002, hacia las 9:15 pm en Soacha Cundinamarca, barrio Julio Rincón, MAIL DAGOBERTO CHAMARRABI, dirigente de la [UP] y el [PCC] y de la Central Nacional Provivienda del Barrio Julio Rincón de Soacha, es víctima de tentativa de ejecución extrajudicial, por autores no establecidos”53, aunque la solicitud de acreditación del señor CHAMARRABI le atribuyó el hecho a “paramilitares – AUC”54; (iv) Copia simple del documento de identidad del señor CHAMARRABI55, y; (v) Copia simple del certificado expedido por la presidencia de la UP el 22 de junio de 2021, en el cual se hace constar que el señor CHAMARRABI es militante de este partido y que “fue víctima del genocidio contra la Unión Patriótica, tentativa de homicidio en febrero de 2002”56.

32. La Sala de Reconocimiento considera que los documentos aportados por Reiniciar en el caso del señor CHAMARRABI satisfacen los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, procederá a reconocer

su calidad de víctima e interviniente especial en el marco del Caso No. 06. Asimismo, reconocerá la personería jurídica de Reiniciar para representar al señor CHAMARRABI ante la Sala de Reconocimiento.

33. Con respecto al señor LORENZO RENTERIA DAVILA, identificado con C.C

No. 8.429.964 de Turbo (Antioquia) (en adelante “señor RENTERIA”), Reiniciar aportó los siguientes documentos: (i) Copia simple de su solicitud de acreditación de la calidad de víctima57; (ii) Copia simple del poder conferido a Reiniciar para que, por conducto de uno de sus abogados, represente judicialmente al señor RENTERIA ante la JEP en el Caso No. 0658; (iii) Relato de los hechos de conformidad con el cual el señor RENTERIA ejerció el cargo de Personero Municipal de Unguía (Chocó) por la UP. Posteriormente, fue amenazado por presuntos paramilitares en Turbó (Antioquia) el 2 de abril de 2004 y, por esa razón, debió desplazarse forzosamente al día siguiente hacia Bogotá D.C. En su relato, el señor RENTERÍA afirmó que: “Me comentan mis familiares que llegaron armados, vestidos de civil, en una sola moto, preguntando por Lorenzo, que me 52 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331774, P. 5 53 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331774, P. 1 54 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331774, P. 9 55 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331774, P. 2 56 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331774, P. 11

57 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331777, Pp. 15-19 58 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331777, P. 14 10

BOGOTÁ D.C., 12 DE OCTUBRE DE 2021

EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157 estaban buscando y que yo era uno de esos que andaba disfrazado, infiltrado haciendo ventas, que ya habían verificado que yo era uno más de esos de la

UP”59; (iv) Copia simple del documento de identidad del señor RENTERIA60, y; (v) Copia simple del certificado expedido por la presidencia de la UP el 22 de junio de 2021 en el cual se hace constar que el señor RENTERIA es militante de este partido y que “fue víctima del genocidio contra la [UP], desplazado forzosamente el 4 de abril de 2004”61.

34. La Sala de Reconocimiento considera que los documentos aportados por Reiniciar en el caso del señor RENTERÍA satisfacen los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, procederá a reconocer su calidad de víctima e interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

Asimismo, reconocerá la personería jurídica de Reiniciar para representar al señor RENTERÍA ante la Sala de Reconocimiento.

35. Con respecto al señor JUAN MANUEL NIEVES CASTRO, identificado con C.C

No. 5.006.898 de Ciénaga (Magdalena) (en adelante “señor NIEVES”), Reiniciar

remitió a la Sala de Reconocimiento: (i) Copia simple de su solicitud de acreditación de la calidad de víctima62; (ii) Copia simple del poder conferido a Reiniciar para que, por conducto de uno de sus abogados, represente judicialmente al señor NIEVES ante la JEP en el Caso No. 0663; (iii) Relato de los hechos, según el cual el señor NIEVES fue candidato al Concejo Municipal de Ciénaga (Magdalena) por la UP en 1990. Asimismo, en su calidad de “militante de la UP, sufrió amenazas de muerte, allanamientos, hostigamientos y fue estigmatizado por parte de miembros de la Fuerza Pública (Policía y Ejército Nacional) desde 1990 a 1993, año en que fue detenido arbitrariamente acusado de bandolero y rebelión, en grado de colaborador, junto a otros 6 campesinos más, proceso que fue precluido por la Fiscalía regional de Barranquilla en febrero 17 de 1995 a favor de Juan Manuel Morales y los 6 campesinos. El 14 de marzo de 2007 fue objeto de desplazamiento forzoso por parte de paramilitares”64; (iv) Copia simple del documento de identidad del señor NIEVES65; 59 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331777, P. 3 60 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331777, P. 12 61 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331777, P. 20 62 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331781, Pp. 1-5

63 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331781, P. 6 64 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331781, P. 10 65 Rad Conti No. 202101030443, documento 202000331781, Pp. 8-9 11

BOGOTÁ D.C., 12 DE OCTUBRE DE 2021

EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0157

(v) Copia simple del registro del señor NIEVES en el Re

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