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JEP - Auto SRVR-AT-091 12-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-AT-091 12-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019

AT 091 GSM 2021

Bogotá D.C., 12 de octubre 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 90063610520190000001/0140 Asunto Resuelve Solicitud de Acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez

I. ASUNTO POR RESOLVER Los Magistrados Relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, procederán resolver la solicitud de acreditación elevada el 6 de abril de 2021 por el señor HERNANDO VEGA ROJAS, identificado con C.C. No. 12.117.031 de Neiva (Huila) (en adelante “señor VEGA”), y por las señoras: IRENE EPPIA OME, identificada con C.C. No. 36.166.174

de Neiva (Huila) (en adelante “señora I. EPPIA”), ANA MARÍA VEGA EPIA, identificada con C.C. No. 26.429.720 de Neiva (Huila) (en adelante “señora A. VEGA”), MARIA IRENE VEGA EPIA, identificada con C.C. No. 1.075.249.939 de Neiva (Huila) (en adelante “señora M. VEGA”), y KARLA SOFIA VEGA EPIA, identificada con C.C. No. 1.075.288.126 de Neiva (Huila) (en adelante “señora K. VEGA”)1.

II. ANTECEDENTES

1 Rad. Conti No. 202101017115. 1

BOGOTÁ D.C., 12 DE OCTUBRE DE 2021

EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140

1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019.

Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de

doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por veinticuatro (24) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.

2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir

del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”2.

3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad3, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”4 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”5.

4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos6.

5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político

con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 5 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 6 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 2

BOGOTÁ D.C., 12 DE OCTUBRE DE 2021

EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140 víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06.

Por ende, reconocer su condición de interviniente especial7.

6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación

necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”8.

7. El 6 de abril de 2021, la señora K. VEGA remitió al correo electrónico:

info@jep.gov.co un mensaje de datos identificado con el asunto: “Solicitud de acreditación Caso 06”. A éste, adjuntó la solicitud de acreditación de la calidad de víctimas del señor VEGA y las señoras: EPPIA, A. VEGA, M. VEGA y K.

VEGA EPIA9.

8. En dicha solicitud, el señor VEGA declaró que fue parte de la UP desde el año 1984 y que su participación en ese partido no estuvo limitada a la militancia, sino que hizo parte activa de los procesos de liderazgo. En la solicitud también sostuvo que, durante los años 1987, 1988 y 1989, “se empieza a dar el asesinato, desaparición, desplazamiento entre otros hechos, de militantes de la UP”10. El señor VEGA también manifestó que: […] Por la situación tuve que desplazarme al municipio de Neiva; posteriormente, regresé a vivir a San Luis, no obstante, por esos mismos días fue asesinado en San Luis el compañero Israel Alarcón; en esos días llegaron a la casa personas ajenas a la región quienes amenazaron a mi esposa IRENE EPPIA OME; en ese momento yo me encontraba en Neiva vendiendo víveres, ella bajó a Neiva y me contó lo sucedido y que no podíamos regresas a San Luis. En ese momento se da mi desplazamiento y el de mi esposa y mis tres hijas ANA MARÍA VEGA EPIA, MARÍA IRENE

VEGA EPIA Y KARLA SOFÍA VEGA EPIA a la ciudad de

Neiva11.

9. Luego de exponer los hechos por los cuales realiza la solicitud, el señor VEGA solicitó ser incluido en el proceso de acreditación junto a su esposa, la señora EPPIA y sus hijas, las señoras A. VEGA, M. VEGA y K. VEGA. Asimismo, 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 8 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 9 Rad Conti No. 202000262306, p. 12. 10 Rad Conti No. 202000262306, p. 1. 11 Rad Conti No. 202000262306, p. 1.

3

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140 solicitaron la asignación de representación judicial ante la JEP, pues el señor VEGA “no pose[e] recursos para tener un apoderado de confianza”12. Esta solicitud fue firmada por todas las partes anteriormente mencionadas.

10. Asimismo, se aportaron los siguientes soportes documentales:

(i) Copia simple del certificado de militancia del señor VEGA en la UP13; (ii) Copia simple de la Resolución No. 2017-62125 de 9 de junio de 2017, por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”) incluyó al señor VEGA y a la señora EPPIA

en el Registro Único de Víctimas (en adelante “RUV”) por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado14; (iii) Copias simples de los documentos de identidad del señor VEGA, de la señora EPPIA, y de las señoras VEGA15; (iv) Copia simple del informe político/electoral rendido a la Asamblea de la UP en el Huila de 5 de octubre de 2013 en el cual se mencionan los hechos violentos de los cuales fueron víctimas sus miembros tanto a nivel nacional como departamental, la crisis de supervivencia del partido que resulto de esos sucesos y la coyuntura electoral del momento en el cual se presentó dicho documento16; (v) Copia simple del certificado expedido por la Oficina de Gestión de Riesgo de la Alcaldía de Neiva (Huila) el 11 de junio de 2013, en el cual se indica que el señor VEGA “se encuentra en la base de datos de hogares vulnerables”17, y; (vi) Copia simple del acta de la declaración No. 3986/2016, rendida el 6 de septiembre de 2016 ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva, en la cual los señores NANCY SÁNCHEZ FIERRO y PABLO ANDRÉS LLANOS declaran “que HERNANDO VEGA ROJAS hace aproximadamente 5 años es desempleado y por su edad ya no consigue trabajo”18.

11. La Sala de Reconocimiento procederá a pronunciarse acerca de esta solicitud.

III. CONSIDERACIONES

12. La Sala de Reconocimiento se referirá a los alcances del Caso No. 06. Una vez

concluida dicha exposición, se pronunciará acerca de los requisitos genéricos de acreditación de las víctimas ante la JEP. A continuación, se referirá en concreto a la acreditación de señor VEGA, la señora EPPIA y las señoras VEGA. 12 Rad. Conti No. 202000262306, p. 2. 13 Rad Conti No. 202000262306, p. 3. 14 Rad Conti No. 202000262306, Pp. 4-7. 15 Rad Conti No. 202000262306, Pp. 8-12. 16 Rad Conti No. 202000262306, Pp. 13-19. 17 Rad Conti No. 202000262306, p. 20. 18 Rad Conti No. 202000262306, p. 23. 4

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140

A. El alcance del Caso No. 06

13. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se orientaría a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”19 surgida, presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al orden establecido20” representada por la UP y su éxito electoral. En consecuencia, la Sala Dual ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido como común denominador la persecución a su identidad política”21. En criterio de la Sala de Reconocimiento, la

comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se presentó con la pérdida de personería jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado22.

14. En línea con estas consideraciones, al acreditar la condición de víctima “del sujeto colectivo del partido político [UP] y no de sus miembros individualmente considerados”23, la Sala de Reconocimiento sostuvo que la ola de violencia dirigida contra la UP: […] redundó en un debilitamiento progresivo de las prácticas colectivas y las formas de organización de la UP. A su vez, estos daños afectaron su proyecto colectivo. En efecto, la UP se vio forzada a marginarse del ejercicio electoral colombiano, perdiendo su personería jurídica por más de una década. Así lo aceptó el 15 de septiembre de 2016 el entonces presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, quien reconoció que la omisión en las medidas suficientes para impedir los atentados contra los miembros de la UP conllevó a la violación de múltiples derechos humanos, incluyendo la libertad de asociación y los derechos políticos24.

15. Entonces, la Sala de Reconocimiento se ve en la necesidad de aclarar que el Caso No. 06 no se dirige a esclarecer todo tipo de violencia política. Ni siquiera aquélla dirigida contra las diversas colectividades que se identifican con las variadas expresiones del pensamiento marxista consideradas independientemente. En

cambio, se centra en esclarecer los hechos cometidos en contra de la UP “como un movimiento amplio, pluralista y de convergencia democrática, en el que 19 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. Énfasis de la Sala Dual. 20 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 21 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. Énfasis de la Sala Dual. 22 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 23 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 24 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 56. 5

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140 debían tener cabida todas las vertientes políticas y los sin partido”25.

Ciertamente, según el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “CNMH”): […] La UP representó un anhelo de reformas y democratización de la sociedad colombiana por la vía electoral, incluía a sectores sociales que se sentían marginados y sin voz (…) al reunir a un conjunto heterogéneo de sectores: combatientes amnistiados de las FARC designados para hacer política electoral, militantes del PCC, militantes de otros sectores de distintas corrientes políticas, y líderes sociales y comunales. Todos motivados por las oportunidades de apertura política y reformismo institucional que

brindaba el proceso de paz26.

16. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un amplio universo de víctimas que pueden haber pertenecido a categorías tan diversas como las que se mencionan a continuación: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda27.

17. Es en dicho marco en el cual la Sala de Reconocimiento buscará “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera”28.

18. La militancia, simpatía, movilización o identidad compartida con la UP representa, entonces, el prisma a través del cual se debe evaluar la solicitud formulada por el señor VEGA, la señora EPPIA y sus hijas, las señoras VEGA.

25 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018) “Todo Pasó Frente a Nuestros Ojos: el Genocidio de la Unión Patriótica 1984 – 2002”, Bogotá, CNMH (en adelante “Informe CNMH”), p. 39. 26 Informe CNMH, p. 465. 27 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. 28 Constitución Política de Colombia, Artículo Transitorio 5, introducido mediante Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 6

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140

Para satisfacer ese propósito, la Sala de Reconocimiento considera imperioso reiterar los criterios jurisprudenciales fijados por la JEP acerca de la acreditación de la condición de víctima.

B. La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:

19. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso29. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo30; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición31, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición32.

20. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes

especiales33. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”34. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso35 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad36.

21. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a: (i) ser tratadas con justicia, dignidad y respeto37; (ii) ser reconocidas dentro del proceso judicial38; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso39; (iv) aportar pruebas e interponer recursos40; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente41.

22. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos 29 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 30 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 31 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 32 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 33 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo

1. 34 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 35 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 36 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 37 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 38 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 39 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 40 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 41 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4).

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140 concurrentes42 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201843. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”44, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.

23. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo,

durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”45.

24. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos46.

25. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”47.

26. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria48 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”49. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su 42 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25.

43 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 44 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 45 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 46 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 47 Ibid. 48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 49 Ibid. 8

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140 victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”50.

27. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima,

especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias51.

28. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa52.

29. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad53. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”54. 50 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 51 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 52 Ibid. 53 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 54 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 9

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140

30. Habiéndose presentado el marco general de la acreditación de la calidad de víctima y dejando claros los requisitos que deben llenarse para demostrarla con fines de intervención ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a estudiar su satisfacción en el caso del señor VEGA, la señora EPPIA y las señoras VEGA.

C. La solicitud de acreditación del señor Ávila

31. La Sala de Reconocimiento se referirá brevemente al cumplimiento de cada uno de los requisitos fijados por el Artículo 3 la Ley 1922 de 2018 en los casos del

señor VEGA, la señora EPPIA y las señoras VEGA.

1. Manifestación de la condición de víctimas y deseo de participar en las actuaciones

32. La Sala de Reconocimiento verificó que el señor VEGA, la señora EPPIA y las señoras VEGA manifestaron, en un memorial firmado por todos ellos, que fueron víctimas de desplazamiento forzado de San Luis (Huila) a Neiva (Huila).

Asimismo, expresaron su voluntad de ser reconocidos como víctimas ante la JEP e, inclusive, solicitaron la asignación de un representante judicial de oficio dada la imposibilidad de costear los gastos de un abogado de confianza. Por lo tanto, la Sala de Reconocimiento encuentra satisfecho este requisito.

2. Relato de los hechos

33. En su memorial, el señor VEGA, la señora EPPIA y las señoras VEGA se refirieron a la violencia sufrida por militantes y simpatizantes de la UP en San Luis (Huila) durante los últimos años de la década de 1980, entre los cuales mencionaron hechos de homicidio, desaparición forzada y amenazas que, eventualmente, condujeron a su desplazamiento forzado hacia el casco urbano de Neiva (Huila).

34. Aunque el relato de los solicitantes no incluyó la fecha de ocurrencia de estos hechos, la Resolución No. 2017-62125 de 9 de junio de 017 de la UARIV sí refirió que el desplazamiento forzado de la familia acaeció el 26 de noviembre de 1998.

Asimismo, señaló que éste resultó de señalamientos infundados de pertenencia

del señor VEGA a un grupo armado organizado55.

35. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento encuentra igualmente satisfecho este requisito de acreditación de la calidad de víctimas del señor VEGA, la señora EPPIA y las señoras VEGA.

3. Prueba siquiera sumaria de la condición de víctima 55 Rad. Orfeo No. 202000262306, p. 4.

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140

36. Con respecto a la demostración de los hechos victimizantes, la Sala de Reconocimiento se permite recordar que, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: “A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”. Por consiguiente, resulta suficiente señalar que los solicitantes aportaron la Resolución No. 2017-62125 de 9 de junio de 2017 de la UARIV, por vía de la cual se inscribió al señor VEGA y a la señora EPPIA al RUV.

37. Si bien dicho acto administrativo no refirió a las señoras VEGA, quienes eran menores de edad al momento de comisión de los hechos victimizantes, la Sala de Reconocimiento debe analizar los soportes presentados desde los principios pro-víctima y de presunción de buena fe de los solicitantes. Al respecto, sobresale la situación de vulnerabilidad relatada por el señor VEGA, confirmada por la solicitud de un abogado de oficio y por la certificación que al respecto expidió la

alcaldía de Neiva (Huila).

38. En ese contexto de restricción financiera, la Sala de Reconocimiento considera que la presentación de los documentos de identidad de todos los solicitantes, aunado al hecho de que las señoras VEGA comparten los apellidos de quienes dicen ser sus padres, son motivos suficientes para concluir que el vínculo familiar se encuentra debidamente establecido en esta etapa procesal.

39. En suma, la Sala de Reconocimiento considera satisfecho también el tercer requisito de acreditación de la calidad de víctimas de la familia Vega Eppia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. – ACREDITAR la condición de víctimas del señor HERNANDO VEGA ROJAS, identificado con C.C. No. 12.117.031 de Neiva (Huila) y las señoras: IRENE EPPIA OME, identificada con C.C. No. 36.166.174 de Neiva (Huila), ANA MARÍA VEGA EPIA, identificada con C.C. No. 26.429.720 de Neiva (Huila), MARIA IRENE

VEGA EPIA, identificada con C.C. No. 1.075.249.939 de Neiva (Huila), y KARLA SOFIA VEGA EPIA, identificada con C.C. No. 1.075.288.126 de Neiva (Huila). En consecuencia, RECONOCER su condición de INTERVINIENTES ESPECIALES en el marco del Caso No. 06, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia. Segundo. – Por Secretaría Judicial, SOLICITAR al SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA de la Jurisdicción Especial para la Paz que adelante los 11

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/0140 trámites necesarios para ASIGNAR un apoderado judicial de oficio a las víctimas acreditadas en el numeral primero de esta parte resolutiva.

Tercero. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a las víctimas acreditadas en el numeral primero de esta parte resolutiva y a la Procuraduría General de la Nación. Cuarto. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión al SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. Quinto. – Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CATALINA DÍAZ GÓMEZ

Magistrada GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ Magistrado (en movilidad) 12

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