JEP - Auto SRVR-AT-093 12-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-093 12-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/014
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 093 M 2021 Bogotá D.C., 12 de octubre de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 90063610520190000001/014 Asunto Resuelve Solicitud de Acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER Los Magistrados Relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, procederán resolver la solicitud de acreditación elevada el 20 de abril de 2021 por el señor OMAR SANTIAGO
RAMÍREZ CASTILLA, identificado con C.C No. 1.006.129.567 de Ibagué (Tolima) (en adelante “señor O. RAMÍREZ”) a nombre propio, de la señora GLORIA TERESA CASTILLA ALDANA, identificada con C.C. No. 38.232.471 de Ibagué (Tolima)1 (en
adelante “señora “CASTILLA”), y del señor MARTÍN ALFREDO RAMÍREZ CASTILLA, identificado con C.C. No. 1.006.129.5682 de Ibagué (Tolima) (en adelante señor “M. RAMÍREZ”). 1 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269129, P. 3 2 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269129, P. 3 1
BOGOTÁ D.C.,12 DE OCTUBRE DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/014
II. ANTECEDENTES
1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019.
Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por veinticuatro (24) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.
2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento
resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”3.
3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad4, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”5 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”6.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos7.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero.
4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 5 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 6 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 7 Rad. Conti No. 20191510480992. 2
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/014 calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial8.
6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”9.
7. El 20 de abril de 2021, el señor O. RAMÍREZ remitió al correo electrónico:
info@jep.gov.co un mensaje de datos identificado con el asunto: “SOLICITUD DE ACREDITACIÓN ANTE EL CASO 06”. En este mensaje, el señor O. RAMÍREZ
afirmó su: […] voluntad de ser reconocido como víctima dentro del Caso No. 06 denominado “Victimizaciones de miembros de la Unión Patriótica” que adelanta la Sala de Reconocimiento y certifico que la información aquí consignada es verdadera. Asimismo, certifico que las personas que relaciono como familiares o allegados en este formulario adjunto han manifestado expresamente su voluntad de solicitar ser acreditados como víctimas dentro del Caso No. 0610.
8. A este mensaje de datos, se adjuntó la solicitud de acreditación de la calidad de víctima del señor O. RAMÍREZ, de la señora CASTILLA y del señor M.
RAMÍREZ CASTILLA.
9. Según dicha solicitud, el padre del señor O. RAMÍREZ, CONSTANTINO
RAMÍREZ MORENO, identificado con C.C No. 4.050.515 de Arcabuco (Boyacá)11 (en adelante “señor C. RAMÍREZ”): […] era militante de la [UP] y muy amigo del militante comunista Raúl Rojas González, quien lideraba para ese año el partido de la Unión Patriótica en el departamento del Tolima, y quien había conseguido para mi padre, el trabajo de coordinador de educación del Ariari, en Granada Meta. Mi papá, además de docente era periodista y fotógrafo12.
10. Adicionalmente, el señor O. RAMÍREZ puntualizó que: 8 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 9 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59.
10 Rad Conti No. 202101018879, documento 202101018879 11 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 18 12 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269129, Pp. 2 3
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/014 […] El día 5 de noviembre del año 2005, mi padre se encontraba viajado de Villavicencio al corregimiento de la cooperativa (Puerto Rico, Meta), a las 10 de la mañana cuando encontró un retén militar en Granada Meta, concretamente en la salida para el municipio de Vistahermosa, situación que comunicó vía celular a la señora Sobeida Muñoz Ortiz, al decirle que se encontraba haciendo fila para pasar el reten [sic] militar. Siendo esta la ultima [sic] noticia que se ha tenido de él13.
11. Luego de exponer los hechos por los cuales realizó la solicitud, el señor O.
RAMÍREZ solicitó ser incluido en el proceso de acreditación junto a la señora CASTILLA y el señor M. RAMÍREZ.
12. Como soporte de la solicitud, el señor O. RAMÍREZ aportó:
(i) Copia simple del registro civil del señor O. RAMÍREZ, el cual acredita su vínculo de consanguinidad en primer grado descendente con respecto al señor C.
RAMÍREZ14;
(ii) Copia simple del documento de identidad del señor O. RAMÍREZ15; (iii) Copia simple del oficio No. 2017072812592242 de 28 de julio de 2017, por vía del
cual la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”) certificó la inscripción del señor O. RAMÍREZ en el Registro Único de Víctimas (en adelante “RUV”) por el hecho victimizante de desaparición forzada, acaecido en Puerto Rico (Meta) el 5 de noviembre de 200516; (iv) Copia simple del registro civil del señor M. RAMÍREZ, el cual acredita su vínculo de consanguinidad en primer grado descendente con respecto al señor
C. RAMÍREZ 17;
(v) Copia simple del documento de identidad del señor M. RAMÍREZ18; (vi) Copia simple del oficio No. 2017072813005232 de 28 de julio de 2017, a través de la cual la UARIV certificó la inscripción del señor M. RAMÍREZ en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada, acaecido en Puerto Rico (Meta) el 5 de noviembre de 200519; (vii) Copia simple del documento de identidad de la señora CASTILLA20; (viii) Copia simple del acta de declaración extraproceso No. 2275, rendida por el señor LUIS ORLANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, identificado con C.C. No. 93.369.391 de Ibagué (Tolima), ante la Notaría Cuarta del Circuito de Ibagué (Tolima) el 8 de septiembre de 2010. Según ésta, la señora CASTILLA sostuvo una unión libre 13 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 2 14 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 1
15 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 2-3 16 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 4 17 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 5 18 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 6 19 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 7 20 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 8-9 4
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/014 ininterrumpida con el señor C. RAMÍREZ desde 1978 hasta la fecha de su desaparición en 200521;
(ix) Copia simple del acta de declaración extraproceso No. 2285, rendida por el señor ADOLFO LEÓN ORTIZ JURADO, identificado con C.C. No. 14.206.501 de Ibagué (Tolima), ante la Notaría Cuarta del Circuito de Ibagué (Tolima) el 8 de septiembre de 2010. En ésta también se sostuvo que la señora CASTILLA convivió en unión libre de manera ininterrumpida con el señor CONSTANTINO RAMÍREZ MORENO desde el año 1978 hasta la fecha de su desaparición en 200522; (x) Copia simple de la denuncia interpuesta por la señora CASTILLA ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de diciembre de 2005 con respecto a la desaparición forzada del señor C. RAMÍREZ23;
(xi) Copia simple de un boletín informativo acerca de la desaparición del señor C. RAMÍREZ el 5 de noviembre de 200524; (xii) Copia simple de la constancia de preclusión de la investigación a favor del señor
C. RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de rebelión, expedida por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) el 6 de junio de 200225;
(xiii) Copia simple de una fotografía a color del señor C. RAMÍREZ26; (xiv) Copia simple del documento de identidad del señor C. RAMÍREZ27, y; (xv) Copia simple del oficio No. 2020 del 21 de noviembre de 2006, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granda (Meta) con asunto: “mecanismo de búsqueda” No. 503134089001-2006.00056 y por vía del cual se solicitó información detallada que permita individualizar al señor C. RAMÍREZ, incluyendo su descripción física y sus datos particulares28.
13. La Sala de Reconocimiento procederá a pronunciarse acerca de esta solicitud.
III. CONSIDERACIONES
14. La Sala de Reconocimiento se referirá a los alcances del Caso No. 06. Una vez concluida dicha exposición, se pronunciará acerca de los requisitos genéricos de acreditación de las víctimas ante la JEP. A continuación, se referirá en concreto a la acreditación de los señores O. RAMÍREZ y M. RAMÍREZ y de la señora CASTILLA. 21 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 10-11
22 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 12 23 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 13-14 24 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, P. 15 25 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 16 26 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 17 27 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 18 28 Rad Conti No. 202101018879, documento 202000269130, Pp. 19-22 5
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A. El alcance del Caso No. 06
15. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se orientaría a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”29 surgida, presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al orden establecido30” representada por la UP y su éxito electoral. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido como común denominador la persecución a su identidad política”31. En criterio de la Sala de Reconocimiento, la comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se presentó con la pérdida de personería
jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado32.
16. En línea con estas consideraciones, al acreditar la condición de víctima “del sujeto colectivo del partido político [UP] y no de sus miembros individualmente considerados”33, la Sala de Reconocimiento sostuvo que la ola de violencia dirigida contra la UP: […] redundó en un debilitamiento progresivo de las prácticas colectivas y las formas de organización de la UP. A su vez, estos daños afectaron su proyecto colectivo. En efecto, la UP se vio forzada a marginarse del ejercicio electoral colombiano, perdiendo su personería jurídica por más de una década. Así lo aceptó el 15 de septiembre de 2016 el entonces presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, quien reconoció que la omisión en las medidas suficientes para impedir los atentados contra los miembros de la UP conllevó a la violación de múltiples derechos humanos, incluyendo la libertad de asociación y los derechos políticos34.
17. Entonces, la Sala de Reconocimiento se ve en la necesidad de aclarar que el Caso No. 06 no se dirige a esclarecer todo tipo de violencia política. Ni siquiera aquélla dirigida contra las diversas colectividades que se identifican con las variadas expresiones del pensamiento marxista consideradas independientemente. En cambio, se centra en esclarecer los hechos cometidos en contra de la UP “como un movimiento amplio, pluralista y de convergencia democrática, en el que
debían tener cabida todas las vertientes políticas y los sin partido”35. Ciertamente, según el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “CNMH”): 29 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. Énfasis de la Sala de Reconocimiento. 30 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 31 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. Énfasis de la Sala de Reconocimiento. 32 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 33 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 34 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 56. 35 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018) “Todo Pasó Frente a Nuestros Ojos: el Genocidio de la Unión Patriótica 1984 – 2002”, Bogotá, CNMH (en adelante “Informe CNMH”), p. 39. 6
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/014 […] La UP representó un anhelo de reformas y democratización de la sociedad colombiana por la vía electoral, incluía a sectores sociales que se sentían marginados y sin voz (…) al reunir a un conjunto heterogéneo de sectores: combatientes amnistiados de las FARC designados para hacer política electoral, militantes del PCC, militantes de otros sectores de distintas corrientes políticas,
y líderes sociales y comunales. Todos motivados por las oportunidades de apertura política y reformismo institucional que brindaba el proceso de paz36.
18. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un amplio universo de víctimas que pueden haber pertenecido a categorías tan diversas como las que se mencionan a continuación: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda37.
19. Es en dicho marco en el cual la Sala de Reconocimiento buscará “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera”38.
20. La militancia, simpatía, movilización o identidad compartida con la UP representa, entonces, el prisma a través del cual se debe evaluar la solicitud
formulada por el señor VEGA, la señora EPPIA y sus hijas, las señoras VEGA. Para satisfacer ese propósito, la Sala de Reconocimiento considera imperioso reiterar los criterios jurisprudenciales fijados por la JEP acerca de la acreditación de la condición de víctima.
B. La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:
21. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso39. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo40; (ii) un medio para obtener justicia, 36 Informe CNMH, p. 465. 37 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. 38 Constitución Política de Colombia, Artículo Transitorio 5, introducido mediante Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 39 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 40 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/014 verdad, reparación y garantías de no repetición41, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición42.
22. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales43. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”44. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso45 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad46.
23. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a: (i) ser tratadas con justicia, dignidad y respeto47; (ii) ser reconocidas dentro del proceso judicial48; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso49; (iv) aportar pruebas e interponer recursos50; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente51.
24. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos concurrentes52 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201853. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”54, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
25. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, 41 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 42 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 43 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 44 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 45 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 46 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 47 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 48 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 49 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 50 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 51 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 52 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 53 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato
de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 54 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 8
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 90063610520190000001/014 durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”55.
26. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;
(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos56.
27. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”57.
28. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad
probatoria58 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”59. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”60.
29. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;
(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias61. 55 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14.
56 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 57 Ibid. 58 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 59 Ibid. 60 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 61 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 9
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30. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa62.
31. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad63. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento
admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”64.
32. Habiéndose presentado el marco general de la acreditación de la calidad de víctima y dejando claros los requisitos que deben llenarse para demostrarla con fines de intervención ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a estudiar su satisfacción en el caso de los señores O. RAMÍREZ y M. RAMÍREZ y de la señora CASTILLA.
C. La solicitud de acreditación de los señores O. Ramírez y M. Ramírez y de la señora Castilla
33. La Sala de Reconocimiento se referirá brevemente al cumplimiento de cada uno de los requisitos fijados por el Artículo 3 la Ley 1922 de 2018 en los casos del señor O. RAMÍREZ y M. RAMÍREZ y de la señora CASTILLA.
1. Manifestación de la condición de víctimas y deseo de participar en las actuaciones
34. La Sala de Reconocimiento verificó que el señor O. RAMÍREZ manifestó su condición de ser víctima y aseveró bajo gravedad de juramento que los señores
M. RAMÍREZ – su hermano – y la señora CASTILLA – su madre – también habían sido afectados por la desaparición forzada de su padre, el señor C.
62 Ibid. 63 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 64 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 10
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RAMÍREZ. Asimismo, expresó su voluntad de ser reconocidos como víctimas ante la JEP.
35. La Sala de Reconocimiento observa que únicamente el señor O. RAMÍREZ presentó la solicitud y que no obran poderes conferidos por el señor M.
RAMÍREZ o la señora CASTILLA para que obrara en su representación. No obstante, de los hechos del caso y del contenido de la solicitud se puede inferir claramente que se trata del mismo círculo familiar. Por ende, dando aplicación a los principios de buena fe, efectividad de la justicia dialógica e interpretación pro víctima65, la Sala de Reconocimiento dará pleno valor a la afirmación del señor
O. RAMÍREZ en el sentido de que: “las personas que relacion[ó] como familiares o allegados (…) han manifestado expresamente su voluntad de ser acreditados como víctimas dentro del Caso No. 06”66.
36. Lo contrario sería incurrir en un exceso ritual manifiesto, subordinando la satisfacción de los derechos de las víctimas en el trámite dialógico de la JEP a “un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia[ndo] conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la
prevalencia del derecho sustancial”67.
37. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento encuentra satisfecho este requisito.
2. Relato de los hechos
38. En su memorial, el señor O. RAMÍREZ manifestó claramente que: […] El día 5 de noviembre del año 2005, mi padre se encontraba viajado de Villavicencio al corregimiento de la cooperativa (Puerto Rico, Meta), a las 10 de la mañana cuando encontró un retén militar en Granada Meta, concretamente en la salida para el municipio de Vistahermosa, situación que comunicó vía celular a la señora Sobeida Muñoz Ortiz, al decirle que se encontraba haciendo fila para pasar el reten [sic] militar. Siendo esta la ultima [sic] noticia que se ha tenido de él. La comunicación por celular quedó interrumpida porque al marcar el número, pasaba a correo de voz68.
39. Aunque el relato de los solicitantes no incluyó una referencia a los presuntos responsables de dicha conducta, sí mencionó que el señor C. RAMÍREZ manifestó encontrarse en un retén militar en su última comunicación telefónica69.
De allí que resulte razonable inferir provisionalmente la participación de agentes del estado en su victimización. 65 Ley 1922 de 2018, Artículo 1. 66 Rad. Conti No. 202101018879. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, ¶ 4.13. 68 Rad. Conti No. 202101018879, documento No. 202000269129, p. 2. 69 Rad. Conti No. 202000262306, p. 4.
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40. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento encuentra igualmente satisfecho
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