JEP - Auto SRVR-AT-102 05-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-102 05-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS EXPEDIENTE: 9006361-05.2019.0.00.0001
RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 102 GSM 2021
Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021 Expediente Conti 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 Asunto Decide sobre dos solicitudes presentadas por la representante judicial de Miguel Alfredo Maza Márquez.
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, procede a decidir sobre dos solicitudes presentadas por la doctora Victoria Carrillo Vargas, apoderada del señor Miguel Alfredo Maza Márquez. La primera acerca de la posibilidad de que este pueda rendir versión voluntaria por escrito; y la segunda, cuyas pretensiones son la incorporación de un documento al expediente y revocar el Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021, por medio del cual se citó a rendir versión voluntaria al señor Maza
Márquez ante la SRVR en el Caso No. 006. 1 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
EXPEDIENTE: 9006361-05.2019.0.00.0001
RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió
AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos - Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.
2. Asimismo, la SRVR declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a la Corporación Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de la UP”4.
3. En desarrollo del Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento ha adelantado actividades investigativas encauzadas a esclarecer los patrones y estructuras de macro-criminalidad
detrás de la victimización de miembros y simpatizantes de la UP, entre las cuales se encuentran la práctica de inspección a entidades oficiales5, como por ejemplo al Archivo General de la Nación (AGN) que tiene bajo su custodia los archivos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), así como a los archivos seccionales del DAS6, la práctica de inspección a procesos penales7 y disciplinarios8, la solicitud de 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Auto No. AT 001GSM-19 de 18 de marzo de 2019. 6 Auto No. AT 007GSM-19 de 3 de septiembre de 2019. 7 Auto No. AT 002GSM-19 de 21 de marzo de 2019; Auto No. AT 008GSM-19 de 28 de agosto de 2019; Auto No. AT 009GSM-19 de 28 de agosto de 2019 y Auto No. AT 008GSM-19 de 28 de agosto de 2019. 8 Auto No. AT 004GSM-19 de 24 de abril de 2019. 2 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
EXPEDIENTE: 9006361-05.2019.0.00.0001
RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 información a entidades oficiales9 y particulares; así como la toma de testimonios10 y la recolección de informes mixtos por parte de víctimas de la UP.11
4. Mediante el Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021, la SRVR decidió llamar a rendir versión voluntaria al compareciente Miguel Alfredo Marza Márquez, identificado con la C.C.
2.943.150 de Bogotá D.C., con acta de acogimiento a esta Jurisdicción No.303203 de 23 de mayo de 2018. Asimismo, ordenó darle traslado de diez (10) informes con los que cuenta el Caso 006 para su conocimiento y señaló como fecha para la versión voluntaria el viernes 26 de marzo de 2021 entre las 8:30 am y las 5:30 pm. Esta Sala consideró pertinente el llamamiento a rendir versión voluntaria del señor Maza Márquez por cuanto fue miembro de la policía nacional en donde llegó hasta el rango de General, retirándose de dicha institución el 3 de mayo de 1993. Asimismo, para la época en la que se desempeñaba como coronel en la Policía Nacional, fue nombrado director del extinto DAS, cargo que ocupó desde el 23 de mayo de 1985, hasta el 5 de septiembre de 1991, lapso en el que obtuvo su ascenso a general dentro de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, por tener un doble rol, como miembro de la fuerza pública y director del DAS, esta Sala activó su competencia y procedió a realizar el llamamiento a versión
voluntaria del señor Maza Márquez, además de considerar, conforme los documentos presentados a esta Jurisdicción por él mismo12 y las actividades investigativas hasta ahora desarrolladas por la SRVR, los presuntos vínculos de aquel con aparatos criminales que tuvieron injerencia en el Magdalena Medio, así como la presunta participación de agentes del extinto DAS en varios homicidios perpetrados contra miembros de la UP en el periodo en el cual Maza Márquez era director de dicha entidad.
5. La doctora Victoria Grillo Vargas, interpuso recurso de reposición contra el Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021 y, en el mismo memorial, solicitó a la Sala de Reconocimiento 9 Auto No. AT 001GSM-19 de 18 de marzo de 2019; Auto No. AT 005GSM19 de 3 de mayo de 2019. 10 JEP, SRCR, Auto No. AT-004GSM-21 de enero de 2021 11 JEP, SRVR, Auto No. AT 010GSM-19 de 16 de octubre de 2019. 12 Ver JEP, SA, Autos No.: TP-SA 19, TP-SA 20 y TP-SA 21 de 21 de agosto de 2018.
3 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
EXPEDIENTE: 9006361-05.2019.0.00.0001
RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 practicar Inspección al proceso que se adelantó en la Corte Suprema de Justicia contra su prohijado.
El recurso de reposición se interpuso con base en el argumento que el proceso adelantado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el señor Maza Márquez se encuentra pendiente de resolver la “doble conformidad” sobre la sentencia condenatoria, razón por la que, según su dicho, la presunción de inocencia de este se encuentra intacta, y, en consecuencia, no es posible tomar determinaciones de ningún tipo sobre un proceso que aún se encuentra en trámite. Asimismo, estimó la profesional del derecho que en el proceso adelantado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubo abundantes pruebas que acreditan la inexistencia de la relación entre el señor Maza Márquez y los grupos paramilitares del Magdalena Medio, así como otras cuya observancia fue omitida por la Corte, en las cuales se sustenta la inocencia de aquel; aspecto que se señala en la impugnación de la doble conformidad. En ese sentido, concluyó la apoderada de Maza Márquez que el llamado a su prohijado a rendir versión voluntaria por parte de la Sala de Reconocimiento carece de fundamento pues la presunta relación de aquel con los grupos paramilitares es inexistente y objeto de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia.
6. Mediante Auto AT-029 de 5 de abril de 2021, la SRVR decidió no reponer y, en consecuencia, confirmar el Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021 mediante el cual se ordena al compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez rendir versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de esta Jurisdicción, pues el trámite que actualmente se surte ante la Corte Suprema de Justicia (jurisdicción ordinaria) no afecta de ninguna manera el trámite que se
adelanta ante la JEP (justicia transicional) por las siguientes razones: Los hechos relacionados con el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento no son objeto del trámite que se surte ante la Sala de Reconocimiento, que se reitera una vez más, se limita a la victimización de los miembros y simpatizantes del partido político UP. Asimismo, el concierto para delinquir por el que también fue condenado el señor Maza Márquez por parte de la Corte Suprema de Justicia fue el ejecutado con relación al homicidio mencionado y el 4 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
EXPEDIENTE: 9006361-05.2019.0.00.0001
RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 actuar del Director del DAS para ese momento, razón por la que sobre los mencionados hechos en los que perdió la vida Galán Sarmiento y otras personas el 28 de agosto de 1989 escapan a la competencia de esta Sala. En cuanto a la relación de pruebas documentales relacionadas por la recurrente, que, según su dicho, de haber sido valoradas por la Corte Suprema de Justicia, se habría desestimado la supuesta relación existente entre los grupos paramilitares del Magdalena Medio y el señor Maza Márquez, esta Sala no hará pronunciamiento alguno, pues la valoración de las mismas será, de considerarlo pertinente, del resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver la doble conformidad de la sentencia condenatoria proferida contra
Maza Márquez.”
7. El Auto AT-028 de 2021 señaló como fecha para la versión voluntaria del señor Maza
Márquez, la cual se llevaría a cabo de manera presencial en las instalaciones de la JEP, el viernes 26 de marzo del mismo; sin embargo, teniendo en cuenta diversas solicitudes de prórroga y aplazamientos de las versiones voluntarias que se adelantan con ocasión del Caso 006, mediante Auto AT-009 de 18 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento decidió reprogramar la diligencia del señor Maza Márquez para el viernes 16 de abril del año en curso a partir de las 8:30 am y hasta las 5:30 pm.
8. Mediante escrito con fecha de 13 de abril de 202113, la doctora Grillo Vargas, solicitó a la SRVR, permitir que su prohijado rinda la versión voluntaria citada mediante auto AT-028 de 3 de febrero de 2021, por escrito, previa remisión del cuestionario realizado por el despacho, así como por las víctimas acreditadas en el caso, y otorgando un tiempo prudencial para su contestación.
Tal solicitud, argumentó que “se hace necesario traer a consideración la particular situación de mi defendido como persona de la tercera edad quien, tras haber sido sometido a una tortuosa actuación judicial que se extendió por más de siete años, se encuentra privado de la libertad desde el año 2013. Actualmente, mi representado es un adulto mayor de 83 años, con una salud muy frágil y cuyo estado continúa agravándose dada su avanzada edad y el fuerte estrés que su situación le genera.” 13 Radicado Conti 202101017104. 5 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
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RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108
Asimismo, la mencionada solicitud argumentó que la Corte Constitucional ha señalado la protección especial de que son objeto los adultos mayores y la obligación de las autoridades de realizar acciones positivas en favor de aquellos; por lo que relacionó varios pronunciamientos de tutela de dicha alta corporación en la que señalan que tal acción es procedente en favor de tal grupo poblacional aunque exista otro medio judicial para proteger sus derecho que pueden resultar ineficaces por no ser expedito, lo que haría nugatorio sus derechos. Finalmente, refiriéndose especialmente a los trámites ante esta Jurisdicción, la profesional Grillo Vargas señaló que la Ley 1922 de 2018, en su artículo 1 numeral c), estableció que se debe tener en cuenta en todos los procedimientos los enfoques diferenciales entre los que se encuentran la pertenencia a la tercera edad; al paso que indicó que su representado, el señor Maza Márquez, en la actualidad padece de trece condiciones que debilitan su salud, sustentadas en tres certificados médicos, dos de la dirección de sanidad de la Policía Nacional de los años 2017 y 2021; y, uno particular del Psiquiatra Jorge Dávila González donde se indica que el señor Maza Márquez requiere tomar el medicamento “lorazepam” de manera permanente y con la frecuencia de una tableta cada ocho horas. Así, señaló la doctora Grillo Vargas: “Es de anotar, que las condiciones expuestas dificultan, en extremo, la comparecencia de mi prohijado a rendir un relato de viva voz por espacio de 8 horas, tal como fue programado para el próximo 16 de
abril. Como resulta apenas lógico, el estado de salud de mi representado no le permite realizar actividades que podrían parecer elementales pero que, en su condición, revisten la mayor trascendencia. En particular, a mi prohijado le resulta imposible, entre otras cosas, permanecer más de media hora sentado, debe acudir al baño con relativa frecuencia como consecuencia de los efectos de las medicinas que tratan su enfermedad renal crónica, cuenta con extrema dificultad para articular de viva voz un discurso, sin dejar de mencionar los problemas de memoria asociados a la edad y a las patologías psiquiátricas de la que es objeto de tratamiento actualmente.”
9. Mediante Auto AT-043 de 21 de mayo de 2021, la SRVR ordenó practicar inspección al proceso adelantado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con
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RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 radicado 44.321, con el objetivo de obtener el documento “Análisis de contexto realizado por el señor Mario Espinoza”. Asimismo, mediante auto AT-068 de 19 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento ordenó, dando alcance a la decisión anterior, realizar inspección y reproducir la totalidad del expediente en la Corte Suprema de Justicia, en lo pertinente para el Caso 006 de la SRVR.
10. Con fecha de 6 de septiembre de 2021, la abogada Grillo Vargas presentó un memorial a la
Sala de Reconocimiento14 del cual se destaca: La reiteración acerca de que la decisión de convocar a su prohijado a rendir versión voluntaria por parte de la SRVR se basó en la presunta relación de este con el comandante de las autodefensas del Magdalena Medio, establecida en la sentencia proferida contra el señor Maza Márquez por la Corte Suprema de Justicia. Señaló la abogada Grillo Vargas que en el memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el Auto AT-028 de 2021, puso de presente ante la Sala de Reconocimiento elementos de prueba suficientes que obran en la Corte Suprema de Justicia, que desvirtúan el fallo condenatorio proferido por la misma contra Maza Márquez por el delito de concierto para delinquir, el cual se basó en la supuesta relación de este con el señor Henry de Jesús Pérez. Asimismo, indicó la abogada que solicitó a la Sala de Reconocimiento practicar inspección al proceso adelantado contra su prohijado por la Corte Suprema de Justicia y, tomar copia en particular, del cuaderno anexo denominado “Análisis de contexto realizado por el señor Mario Espinoza”, en el que, entre otras, se relaciona las operaciones realizadas por el DAS en contra de los grupos paramilitares del Magdalena Medio. En ese sentido, destacó que efectivamente, esta Jurisdicción está adelantando la inspección solicitada. En el mencionado escrito se aporta la declaración extra juicio rendida por la señora Clara López Obregón ante la Notaría 37 del círculo de Bogotá, en la que “da cuenta sobre
su conocimiento de la actitud asumida por el General Miguel Alfredo Maza Márquez, entonces director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en defensa y protección de los 14 Radicado Conti No. 202101045282 7 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
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RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 integrantes de la Unión Patriótica y, en particular, de su esposo Carlos Arturo Romero Jiménez, a la sazón concejal de Bogotá por la Unión Patriótica y Presidente de esa agrupación Política.” Finalmente, la representante judicial de Maza Márquez concretó su petición al señalar que: “Con base en las anteriores consideraciones, toda vez que existen elementos de prueba que, analizados en conjunto, permiten desvirtuar el fundamento del Auto AT 028 de 2021 del 3 de febrero de 2021, respetuosamente, solicito a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz que revoque la decisión de convocar a mi representado a rendir versión voluntaria sobre los hechos y conductas enmarcados en el Caso 06.” (Subrayado fuera de texto)
III. CONSIDERACIONES
11. La Sala de Reconocimiento observa dos solicitudes puntuales que presentó la abogada Victoria Grillo Vargas, representante judicial ante esta Jurisdicción del compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez. En ese sentido y, aunque las dos solicitudes, una fechada el 13 de abril de 2021 y la segunda, el 6 de septiembre del mismo año, se relacionan con la
decisión AT-028 de 2021, mediante al cual se ordenó la práctica de versión voluntaria del señor Maza Márquez en el Caso 006, “Victimización de miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica”, la Sala de Reconocimiento procederá a resolverlas una a una, sin perjuicio de realizar las consideraciones propias respecto a la relación que las dos guardan temáticamente conforme lo inmediatamente señalado. Solicitud de presentar la versión voluntaria por escrito
12. En cuanto a las razones esgrimidas por la representante judicial del señor Maza Márquez para rendir su versión voluntaria por escrito, es preciso señalar varios puntos que la SRVR señala a continuación.
13. De la lectura del artículo 27 A de la Ley 1922 de 2018, se observa con claridad que la esencia de la versión voluntaria, es que la misma se lleve a cabo de forma presencial, entre el
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RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 compareciente la JEP, su defensor, los magistrados de la SRVR y las víctimas y sus representantes conforme el artículo 2 de las normas de procedimiento de esta Jurisdicción.
Lo importante de esta diligencia es la construcción dialógica de la verdad, la cual difiere ampliamente de los procesos adversariales o contenciosos pues, la búsqueda de la verdad se realiza de manera deliberativa entre todos los intervinientes en el proceso, siempre respetando el debido proceso y las garantías fundamentales de todos los intervinientes,
especialmente del compareciente, quien siempre estará asistido por su defensor.
14. Por su parte, la importancia de la oralidad en los procedimientos judiciales, que se adopta en la actualidad en los procedimientos de la jurisdicción ordinaria15, e inclusive, en el régimen de la Ley 600 de 2000, a partir de la etapa del juicio, cuando ya el fiscal pierde su poder jurisdiccional y lo asume de forma exclusiva el juez, se basa en el principio de inmediación de la prueba, el cual: “…propende porque el juez encargado de dirigir el juicio y dictar la sentencia perciba en forma directa la práctica de pruebas, a efectos de que adquiera el conocimiento de lo sucedido que le permita decidir…”16 .
15. De igual forma, la satisfacción de ese principio de inmediación, que para el caso que ocupa la atención de la SRVR, se satisface con la recepción de versión voluntaria de forma oral y presencial va ligado a la celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales, que se ven reflejadas y materializadas en el principio de “estricta temporalidad”, acuñado por la Sección de Apelación17.
Dicho principio hace referencia al tiempo establecido para el ejercicio de funciones de la JEP que conforme el artículo 34 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria para la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” es de 10 años, razón por la cual, todas las 15 Entre las cuales se encuentran, la Ley 1564 de 2012, “Código General del Proceso” y la Ley 906 de 2004, “Código de Procedimiento Penal”.
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 57002 de 23 de junio de 2021, M. P. Francisco Acuña Vizcaya 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa, SENIT 1 de 3 de abril de 2019. 9 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
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RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 actuaciones y procesos que se surtan ante la JEP deben regirse por la “estricta temporalidad” según la cual, la dilación en el tiempo de los mecanismos de la justicia transicional, como el de la JEP, lleva tales procesos al fracaso18, por lo que, en cumplimiento de su plazo perentorio, “los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional.”19 (Subrayado fuera de texto)
16. Conforme lo anterior, la valoración de lo dicho en la audiencia de versión voluntaria por parte del señor Maza Márquez según su relato libre y voluntario, así como como la respuesta que el mismo brinde a las preguntas de la Sala de Reconocimiento, el Ministerio Público y a los representantes de víctimas, podrá ser evaluado en su conjunto, junto con la demás información que hasta el momento ha sido recolectada por la SRVR en el Caso 006,
de forma más expedita y directa que si se le envía un cuestionario al señor Maza Márquez, se da un tiempo prudencial para su contestación, el cual se allega a la SRVR y se da traslado a los representantes de víctimas y al Ministerio Público, la magistratura realiza preguntas sobre aquellas respuestas, al igual que el Ministerio Público y los representantes de víctimas y se da nuevamente un tiempo prudencial para la contestación de estas.
17. Conforme lo anterior, es completamente claro para la SRVR que la versión voluntaria presentada por escrito no se compadece con los principios de inmediación de la prueba ni de estricta temporalidad, relacionados anteriormente; por lo que el mencionado desgaste por parte de esta Jurisdicción, sería altamente inconveniente para las finalidades superiores de la justicia transicional, tal como lo señaló la Sección de Apelación.
18. En cuanto a la avanzada edad del señor Maza Márquez, 83 años, como excusa para sustentar la imposibilidad de asistir presencialmente a las instalaciones de la JEP, es preciso señalar que la misma, individualmente considerada, no es suficiente para justificar su 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa, SENIT 1 de 3 de abril de 2019, pág. 7
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RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 inasistencia a la versión voluntaria, debido a que la abogada Grillo Vargas no argumentó ninguna restricción a la movilidad relacionada con la edad de su prohijado.
Asimismo, las decisiones de la Corte constitucional, vía tutela, relacionadas por la abogada Grillo Vargas, efectivamente realzan y reconocen la protección especial que ostentan las personas de la tercera edad20, pero tales decisiones se refieren a la premura en el accionar por parte de las entidades estatales y de la administración de justicia, debido a que las mismas deben garantizar procesos expeditos para decidir las controversias surgidas y así, garantizar los derechos de dicho sector de la población21; pero tales decisiones no hacen referencia a la potestad de inasistencia de las mismas a las diligencias judiciales con base en razones exclusivamente referentes a la avanzada edad.
19. Por su parte, en cuanto a las limitaciones de salud del señor Miguel Alfredo Maza Márquez, como excusa para no asistir a las instalaciones de la JEP a la diligencia de versión voluntaria, su representante judicial no esgrimió en su solicitud ninguna que haga referencia a la imposibilidad física del traslado de su prohijado a la Jurisdicción. Los certificados médicos, uno de 2017 y otro de 2021, señalan varias condiciones médicas, pero en ningún momento recomiendan quietud total o imposibilidad de desplazamiento; asimismo, es preciso señalar que el señor Maza Márquez se encuentra privado de la libertad como consecuencia
de una sentencia condenatoria en su contra proferida por la Corte Suprema de Justicia, razones por las que su desplazamiento se encuentra limitado, mas no por razones de salud. Asimismo, en cuanto al certificado particular del psiquiatra que señala que el señor Maza Márquez debe tomarse un medicamento cada ocho horas, la SRVR no considera que tal situación sea razón suficiente para justificar la ausencia del compareciente a rendir versión voluntaria de manera presencial en la Jurisdicción; pues de ser necesario, en la diligencia 20 Corte Constitucional, Sentencias T-485 de 2011, T-252 de 2017, T-010 de 2017, T-1178 de 2008, T-540 de 2002, T-518 de 2000, T443 de 2001, T-360 de 2001, T-351 de 1997, T099 de 1999, T-481 de 2000, T042 de 2001, T138 de 2010. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000, T-542 de 2000, T-448 de 2017, T-460 de 2017 y T-626 de 2017. 11 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
EXPEDIENTE: 9006361-05.2019.0.00.0001
RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 de versión voluntaria se garantizarán los recesos que deban hacerse para que el señor Maza Márquez pueda tomarse el medicamento ordenado por el médico psiquiatra.
20. En todo caso, de manera preventiva y con la finalidad de asegurar la comparecencia del señor Maza Márquez, el buen desarrollo de la diligencia y atender cualquier novedad que pueda tener lugar, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva que disponga de personal tanto de atención psicosocial como de atención médica y de enfermería, para que acompañen la realización de la diligencia de versión voluntaria.
21. Finalmente, preciso es mencionar que entorno a la actual situación sanitaria derivada de la pandemia del Covid 19, en la actualidad la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con unos lineamientos para adelantar las diligencias de manera presencial en la sede de la JEP, que se encuentran en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 021 de 10 de agosto de 2021; el cual establece normas para el acceso y permanencia en las instalaciones de la Jurisdicción, las cuales son de estricto cumplimiento tanto para funcionarios y contratistas de la Jurisdicción, así como para los particulares que ingresen y permanezcan en las instalaciones de la JEP.
22. Conforme todas las razones anteriormente expuestas, la SRVR negará la solicitud elevada por la representante judicial del señor Miguel Alfredo Maza Márquez, entorno a la posibilidad de rendir la versión voluntaria, ordenada mediante auto AT-028 de 2021 de forma escrita; pues la misma se adelantará de manera presencial en las instalaciones de la
Jurisdicción.
Asimismo, la fecha de la diligencia de versión voluntaria será comunicada por la SRVR mediante oficio, remitido al señor Maza Márquez, a su representante judicial, así como a los demás intervinientes en el Caso 06, con la debida antelación para garantizar la comparecencia de todos a la diligencia. Solicitud de aportar un documento y revocar el Auto AT-028 de 13 de enero de 2021 12 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2021
EXPEDIENTE: 9006361-05.2019.0.00.0001
RADICADO: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108
23. La Sala de Reconocimiento, a partir de la última solicitud presentada por la representante judicial de Miguel Alfredo Maza Márquez, fechada el 6 de septiembre de 2021, reitera y enfatiza que el llamamiento hecho a este último para rendir versión voluntaria en el Caso 06, no se basó exclusivamente en el proceso por el cual lo condenó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como equivocadamente afirma la togada Grillo Vargas; pues dicho llamado ordenado en el Auto AT-028 del año en curso, obedece a la información recopilada y analizada, hasta el momento, por la Sala de Reconocimiento a partir de las actividades instructivas realizadas en el Caso 006 y se motiva en el conocimiento que pueda tener el señor Maza Márquez acerca de hechos que tengan relación directa o indirecta con la victimización de los miembros de la UP, por su doble condición de miembros de la Policía Nacional y por haber sido director del extinto DAS desde el año 1985 hasta 1991.
24. Por otra parte, la SRVR enfatiza que el proceso adelantado en la justicia ordinaria, concretamente en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, contra el señor Miguel Alfredo Maza Márquez y por el cual fue condenado por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, tiene motivaciones y objetivos diferentes al proceso dialógico adelantado por esta Jurisdicción con ocasión del Caso 006, “Victimización de miembros y simpatizantes del partido político Unión Patriótica UP”.
En ese sentido, establece el literal b) el artículo 1º de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”: “b) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida
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