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JEP - Auto SRVR-AT-116 15-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-AT-116 15-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0184

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019

AT 116 GSM 2021

Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2021 Expediente 2019340161400002E Expediente Legali 9006361-05.2019.0.00.0001 Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0184 Asunto Resuelve Solicitud de Acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez

I. ASUNTO POR RESOLVER Los Magistrados Relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, procederán a pronunciarse acerca de la información remitida el 4 de noviembre de 2021 por el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA,

PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA (en adelante

“SINTRAMIENERGÉTICA”).

II. ANTECEDENTES

1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019.

Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 1

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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0184 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por veinticuatro (24) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.

2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir

del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de

Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.

3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.

4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.

5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06.

Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.

6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero.

2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2

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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0184 “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.

7. El 10 de agosto de 2019, representantes de SINTRAMIENERGÉTICA presentaron su informe acerca de la violencia de la cual fueron víctimas los trabajadores de la FRONTINO GOLD MINES ante la Sala de Reconocimiento en Segovia (Antioquia). En esa ocasión, alegaron homicidios, masacres, extorsiones y otras conductas ilícitas desplegadas en su contra por grupos paramilitares, los cuales presuntamente actuaron con la connivencia de la administración municipal y otros agentes estatales, a partir de los años 1980.

Asimismo, expresaron que dichas conductas se enmarcaron en la persecución

desplegada contra la UP y, por consiguiente, debían ser analizadas en el Caso No. 06.

8. El 28 de enero de 2020, los representantes de SINTRAMIENERGÉTICA presentaron ante la JEP el documento titulado: “Ampliación del Informe presentado en Segovia – Antioquia por: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – SINTRAMIENERGÉTICA el 10 de agosto del 2019 a: la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de la JEP”8. En éste, ofrecieron un detallado recuento de la persecución contra miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FRONTINO GOLD MINES (en adelante “SINFROMINES”) en la región del Nordeste Antioqueño durante las décadas de los 1990 y los 2000.

9. En criterio de los representantes de SINTRAMIENERGÉTICA, esta violencia estuvo enmarcada en el Caso No. 06 a causa de la “interrelación de los miembros del partido político de la [UP] y los trabajadores, y miembros del

[SINFROMINES]”9. En efecto, “dicha relación se evidenció porque entre uno y otros había identidades ideológicas, socio-políticas, como la posibilidad de acompañamiento, el cual se evidenciaría en la representación de sus reclamaciones”10.

10. De allí que solicitaran a la JEP que investigue “la correlación entre la extinción de los militantes de la [UP], y de trabajadores como miembros activos en su mayoría del [SINFROMINES]”11. En particular, insistieron en que “sea tenida [sic] en

cuenta nuestras consideraciones en cuanto a los asesinatos sistemáticos de cada uno de los miembros del partido de la [UP] y los asesinatos y despojos a los 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 8 Rad. Conti No. 20201510041912. 9 Rad. Conti No. 20201510041912, p. 4. 10 Ibid. 11 Ibid. 3

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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0184 trabajadores, ex-trabajadores [sic] y pensionados” de la mina operada por

Frontino Gold Mines Ltda.12

11. Entre las víctimas de estos hechos de violencia, SINTRAMIENERGÉTICA mencionó a los señores: JORGE ANDRÉS CASTRO, PEDRO TANGARIFE,

GILBERTO GALLEGO COPELAND, GABRIEL IGNACIO ZAPATA,

CLEMENTE ZAPATA, CARLOS ENRIQUE RESTREPO, MARIO ALONSO

PIEDRAHITA, JAEL CANO, JESÚS VIRGILIO GÓMEZ, ANDRÉS POSADA,

HUMBERTO SEPÚLVEDA, GABRIEL AREIZA TOBÓN, LUIS FERNANDO

ORTIZ CANO, ALFONSO VALENCIA, FRANCISCO VIANA, JAIRO

COTERIO, NAZARENO RIVERA, HUGO ZAPATA, GUSTAVO LONDOÑO,

JUAN DE LA CRUZ MAZO, HUGO SOTO, ORLANDO ATEHORTUA,

AURELIO PELÁEZ, ALONSO PATIÑO, REINALDO LONDOÑO, CARLOS

PEÑA, LUIS ALFONSO AGUIRRE, HORACIO DE JESÚS GAVIRIA, MARIO

DE JESÚS MONROY, IVÁN REY GUALDRÓN, HERNÁN GARCÍA,

ALFONSO OROZCO, JESÚS OCTAVIO VÁSQUEZ, OSCAR ESTRADA,

LUIS EDUARDO SIERRA, GUILLERMO ANTONIO ARBOLEDA, MARCOS

DUQUE, RAFAEL TOBÓN, CARLOS ARTURO VÁSQUEZ OSPINA, JORGE ANDRÉS CASTRO, LEONEL CARVALHO y ALBERTO FERNÁNDEZ. Les atribuyeron diversos grados de militancia, membresía o simpatía por la UP13.

12. Mediante memorial radicado ante la JEP el 7 de abril de 202114, los representantes de SINTRAMIENERGÉTICA le solicitaron a la Sala de Reconocimiento: […] 1. Se reconozca al [SINTRAMIENERGÉTICA] como víctimas

[sic] dentro del Caso 006 denominado “Victimización a miembros de la Unión Patriótica por parte de Agentes del Estado” (…) 2. Se nos brinden todos los derechos y garantías establecidas en el artículo 15 de la Ley 1957 de 2019, como por ejemplo, la de recibir asesoría, orientación y representación, acompañamiento sicológico y jurídico, ser informados del avance de la investigación y del proceso15.

13. Igualmente, adjuntaron un documento dirigido al Tribunal Permanente de los Pueblos (en adelante “TPP”) en el cual realizaron un pormenorizado relato de la constitución de la sociedad minera responsable de la explotación de yacimientos

de oro en el Nordeste Antioqueño y las distintas etapas de la violencia estatal y paraestatal desplegada contra su sindicato, la cual – en ocasiones – coincidió con la persecución de la UP y otros movimientos de izquierda. Asimismo, referenciaron el deterioro de la situación socioeconómica de la región y las acciones legales que han producido resultados desfavorables a los trabajadores, 12 Ibid. 13 Rad. Conti No. 20201510041912. 14 Rad. Conti No. 202101015756. 15 Rad. Conti No. 202101015756, p. 2. 4

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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0184 extrabajadores y pensionados de la Frontino Gold Mines Ltda. En consecuencia, le solicitaron al TPP: “Hacer seguimiento y acompañamiento a todo el proceso de recuperación de la Empresa Frontino Gold Mines por parte de trabajadores y jubilados ante el gobierno colombiano”16.

14. Por vía del Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, la Sala de Reconocimiento consideró que: […] la noción de víctima para efectos de participación en los trámites adelantados por la JEP también incluye a las personas jurídicas (…) Por consiguiente, en principio, SINTRAMIENERGÉTICA bien podría ser reconocido como víctima del Caso No. 06 si satisficiera los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y desarrollados en la sección anterior17.

15. No obstante, la Sala de Reconocimiento identificó varios aspectos de la solicitud

elevada por SINTRAMIENERGÉTICA que requerían aclaración18. En consecuencia, determinó concederles a los señores LUIS ENRIQUE MORALES LÓPEZ, identificado con C.C. No. 3.670.284 (en adelante “señor MORALES”), y GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO, identificado con C.C. No. 71.083.233 (en adelante “señor CASTRILLÓN”), el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, para que aclararan los siguientes aspectos de la solicitud de acreditación elevada el 7 de abril de 2021: […] (1) ¿Es su pretensión obtener la acreditación de la calidad de víctima del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, considerado como persona jurídica independiente a sus miembros individuales? En caso afirmativo, deberán aportar la correspondiente certificación o copia de la inscripción en el registro de organizaciones sindicales, estatutos, reformas estatutarias, inscripción de comités ejecutivos o cualquier otro documento idóneo para demostrar que gozan de la representación de dicho sindicato (…) (2) ¿Cuál es el fundamento para solicitar la acreditación de la calidad de víctima del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA a partir de hechos que, según su propio relato, afectaron principalmente a miembros del

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FRONTINO GOLD 16 Rad. Conti No. 202101015756, p. 15. 17 JEP, SRVR, Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, ¶¶ 43 – 44. 18 JEP, SRVR, Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, ¶¶ 46 – 53. 5

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MINES? Para ello, deberán hacer referencia a la relación existente entre ambos sindicatos y presentar los poderes o cualquier otro documento que den cuenta del título con base en el cual presentaron la solicitud de acreditación a nombre del primer sindicato por conductas que recayeron sobre el segundo (…) (3) ¿Es su pretensión obtener la acreditación de la calidad de víctimas de todas o algunas de las personas mencionadas en el documento titulado “Ampliación del Informe presentado en Segovia – Antioquia por: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – SINTRAMIENERGÉTICA el 10 de agosto del 2019 a: ¿la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de la JEP” de manera individual? (…) (4) En caso de responder afirmativamente al interrogante inmediatamente anterior a éste, deberán aportar la siguiente información con respecto a cada una de las personas naturales que deseen acreditar su calidad de víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz: (a) Identificación plena, incluyendo sus nombres, documentos de identidad personal, arraigo, estado civil y datos de contacto;

(b) Expresión de interés en ser acreditadas como víctimas en el marco de Caso No. 06; (c) En caso de contar con apoderado/a judicial, poder especial, amplio y suficiente conferido al o la abogada que las representa; (d) En caso de carecer de los medios para sufragar su propia representación judicial, manifestación de interés en la asignación de un/a apoderado/a de oficio por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP; (e) Relato de los hechos por los cuales desean obtener su acreditación, incluyendo una explicación de los motivos por los cuales consideran que se encuentran asociados a la violencia ejercida contra la UP, y; (f) Elementos materiales probatorios, evidencia física u otra información a su disposición que permita establecer razonablemente la ocurrencia de los hechos denunciados y, en el caso de víctimas indirectas, la relación existente con las personas sobre las cuales recayó efectivamente la acción.

16. Tales determinaciones fueron comunicadas a los señores MORALES y CASTRILLÓN, respectivamente, a través de los oficios Nos. OSJ-SRVR-10688 y OSJ-SRVR-10689 de 24 de septiembre de 202119. Asimismo, la decisión fue fijada en el estado No. 1151 de 27 de septiembre de 202120. 19 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, Pp. 22 – 23. 20 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 29.

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17. El 21 de octubre de 2021, el Departamento de Atención a Víctimas (en adelante “DAV”) de la JEP remitió el Oficio No. 202103016071 a la Sala de Reconocimiento. Por vía de este documento, el DAV informó acerca de las medidas que había tomado en atención al Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021. En particular, señaló que: […] el día 14 de octubre el señor CASTRILLÓN envió el listado definitivo de las personas interesadas en participar en la JEP (…) Frente al listado, el DAV iniciará el contacto con las víctimas para plantear la posibilidad de un encuentro donde se expliquen el funcionamiento de la JEP y los mecanismos de participación habilitados para las víctimas y posteriormente, apoyar las solicitudes de acreditación21.

18. El 4 de noviembre de 2021, actuando en término, SINTRAMIENERGÉTICA remitió a las direcciones electrónicas: <VU.notificacionesconti@jep.gov.co> e <info@jep.gov.co> un mensaje de datos titulado: “RV: SOLICITUD DE ACLARACIÓN A LA JURISDICIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP” con seis

(6) anexos22: (i) Copia simple de la Resolución No. 00955 de 31 de mayo de 2001, por vía de la cual la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció la función

del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FRONTINO GOLD MINES LTDA. (en adelante “SINFROMINES”) y SINTRAMIENERGÉTICA y, en consecuencia, canceló la personería jurídica del primero e integró a sus afiliados en Segovia (Antoquia) a

SINTRAMIENERGÉTICA23;

(ii) Copia simple de la C.C. del señor MORALES24; (iii) Copia simple de la respuesta a solicitud No. 05EE2021332100000081042 de 12 de octubre de 202125, por vía de la cual la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo aportó, en formato .PDF, los siguientes documentos: a. Certificación No. 3321000 – 05EE2021332100000081042 de 12 de octubre de 2021, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, por vía de la cual se da cuenta de la vigencia de 21 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 56. 22 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, Pp. 59 – 163. 23 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, Pp. 61 – 62. 24 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 63. 25 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 64. 7

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SINTRAMIENERGÉTICA, de la celebración de su más reciente junta directiva y de la asignación del cargo de PRESIDENTE de SINTRAMIENERGÉTICA al señor MORALES26, y; b. Certificación No. 3321000 – 05EE2021332100000081042 de 12 de octubre de 2021, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se comprueba la vigencia de SINTRAMIENERGÉTICA y la composición de su junta directiva, de la cual figura como PRESIDENTE el señor MORALES27. (iv) Copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de abril de 2003 por la empresa FRONTINO GOLD MINES LTD. y

SINTRAMIENERGÉTICA28;

(v) Copia simple de los estatutos de SINTRAMIENERGÉTICA29, y; (vi) Memorial aclaratorio de 4 de noviembre de 2021, suscrito por los señores MORALES y CASTRILLÓN, en el cual manifiestan su intención de obtener la acreditación de la calidad de víctima de SINTRAMIENERGÉTICA como persona jurídica que absorbió a SINFROMINES por vía de fusión en el año 200130 y, posteriormente, fue reconocida como único representante de los trabajadores y empleados de FRONTINO GOLD MINES LTD.31. Asimismo, los señores MORALES y CASTRILLÓN resaltaron que dicha medida se tomó en respuesta a “el debilitamiento de la asociación que se venía presentando por diversos grupos armados en el territorio, siendo Segovia

uno de los municipios del Nordeste Antioqueño más afectados por la violencia”32. Por ende, “la fusión permitió que se rescatara la dinámica asociativa en el territorio, y con ello, la memoria y los impactos de lo sucedido con el anterior sindicato se mantienen en el nuevo sindicato”33. Finalmente, los señores MORALES y CASTRILLÓN aportaron un listado de cincuenta y siete (57) personas interesadas en obtener la acreditación individual de su condición de víctimas. Al respecto, mencionaron el espacio de trabajo que se ha gestionado con el enlace territorial de la JEP en Antioquia y con el equipo del DAV en Medellín (Antioquia)34. Igualmente, solicitaron la concesión de treinta (30) días hábiles adicionales para recolectar y aportar los documentos necesarios para dicho trámite35. 26 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 65. 27 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, Pp. 66 – 67. 28 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, Pp. 68 – 115. 29 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, Pp. 116 – 157. 30 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 159. 31 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 160.

32 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 161. 33 Ibid. 34 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 163. 35 Expediente Legali No. 9006361-05.2019.0.00.0001/0184, p. 161. 8

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19. A continuación, la Sala de Reconocimiento se pronunciará acerca del memorial remitido por los señores MORALES y CASTRILLÓN y de las solicitudes allí contenidas.

III. CONSIDERACIONES

20. Habiendo recibido la información requerida en el Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar la satisfacción de los requisitos de acreditación de la calidad de víctima de SINTRAMIENERGÉTICA para efectos de concederle la calidad de interviniente especial en el Caso No. 06.

21. Con ese propósito en mente, la Sala de Reconocimiento se permite recordar que, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, es necesario verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”36, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.

A. Manifestación de ser víctima de un delito y deseo de participar en las actuaciones

22. La Sala de Reconocimiento considera que las solicitudes elevadas los días 7 de abril y 4 de noviembre de 2021 por los señores MORALES y CASTRILLÓN, en representación de SINTRAMIENERGÉTICA, demuestran claramente la intención de obtener la acreditación de la calidad de víctima de dicho sindicato.

Adicionalmente, los soportes presentados ante la JEP el 4 de noviembre de 2021 permiten verificar que: (i) SINTRAMIENERGÉTICA es la persona jurídica resultante de la fusión con SINDROMINES en 2001; (ii) SINTRAMIENERGÉTICA reúne a los trabajadores que aún se encontraban afiliados a SINDROMINES en 2001, y; (iii) el señor MORALES es el presidente y, según lo previsto por el Artículo 33(a) de los Estatutos de SINTRAMIENERGÉTICA, su representante legal. En consecuencia, se encuentra debidamente facultado para solicitar la acreditación de su calidad de víctima. Ante estos hallazgos, la Sala de Reconocimiento debe dar por satisfecho el primer requisito del Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

23. Recordando que, originalmente, los representantes de SINTRAMIENERGÉTICA habían solicitado la provisión de asistencia psicosocial y jurídica, la Sala de Reconocimiento continuará haciendo seguimiento a las tareas del DAV y, paralelamente, solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante “SAAD”) de la JEP que adelante

36 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 9

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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0184 los trámites necesarios para garantizar la debida representación judicial del sindicato ante la Sala de Reconocimiento.

24. Ahora bien, los señores MORALES y CASTRILLÓN también aclararon que al menos cincuenta y siete (57) personas estarían interesadas en solicitar su acreditación a título individual. En consecuencia, solicitaron el término de treinta (30) días para aportar los soportes necesarios. De igual manera, el DAV informó a la Sala de Reconocimiento que ha sostenido contactos preliminares con el señor CASTRILLÓN al respecto y que se encuentra dispuesto a asistir en el proceso de acreditación.

25. La Sala de Reconocimiento observa que, de conformidad con el Manual para la Participación de las Víctimas ante la JEP, “puede darse en cualquier momento después de que se haya asumido competencia de un proceso por parte de las Salas y Secciones de la JEP”37. Por consiguiente, no resulta procedente imponerles a los señores MORALES y CASTRILLÓN un término para la presentación de los soportes de acreditación de los afiliados a

SINTRAMIENERGÉTICA que deseen participar en el Caso No. 06.

26. En cambio, la Sala de Reconocimiento le solicitará al DAV que continúe prestando la asesoría requerida por los afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA que deseen acreditar su calidad de víctimas en el Caso No. 06 para que formulen una solicitud conjunta al respecto con todos los soportes necesarios y en el tiempo que ellos consideren oportuno.

B. Relato de los hechos especificando al menos la época y el lugar de ocurrencia

27. Como manifestó la Sala de Reconocimiento en el Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, SINTRAMIENERGÉTICA presentó dos informes ante la JEP.

En éstos, aportó información detallada acerca de la violencia de la cual fueron víctimas los trabajadores de la FRONTINO GOLD MINES LTD. en Segovia (Antioquia). También presentó los motivos por los cuales tales hechos se enmarcaron en el ataque desplegado contra la militancia de UP38. En particular, SINTRAMIENERGÉTICA resaltó la “interrelación de los miembros del partido político de la [UP] y los trabajadores, y miembros del [SINFROMINES]” 39. Adicionalmente, los señores MORALES y CASTRILLÓN aclararon en su memorial que la fusión de SINFROMINES y SINTRAMIENERGÉTICA se debió, en parte, a la violencia desplegada en contra del primero. Sin ahondar en mayores detalles, la Sala de Reconocimiento considera satisfecho el segundo requisito contenido en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

37 JEP, Comisión de Participación, “Manual para la Participación de Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, 2020, disponible en: <https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf>, § 4.1.3. 38 JEP, SRVR, Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, ¶¶ 7 – 10. 39 JEP, SRVR, Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, ¶ 9. 10

BOGOTÁ D.C, 15 DE DICIEMBRE DE 2021

LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0184

C. Prueba siquiera sumaria de la condición de víctima

28. La Sala de Reconocimiento considera que los relatos incluidos en los informes rendidos por SINTRAMIENERGÉTICA a la JEP40, en la copia simple del documento que presentó el sindicato ante el Tribunal Permanente de los Pueblos41 y en las solicitudes de acreditación42, aunados a los soportes acerca de su existencia y representación legal43, pueden ser tenidos como pruebas siquiera sumarias de la afectación sufrida por SINTRAMIENERGÉTICA como sujeto colectivo. En consecuencia, también dará por cumplido el tercer requisito establecido por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. – ACREDITAR la calidad de víctima del sujeto colectivo denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, el cual se encuentra legalmente representado por el señor LUIS ENRIQUE MORALES LÓPEZ, identificado con C.C. No. 3.670.284, o quien haga sus veces como presidente. Segundo. – SOLICITAR al SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA, que conceda la representación judicial de oficio al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación de esta providencia. Tercero. – SOLICITAR al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS que continúe sus labores de pedagogía y acompañamiento para la preparación de las solicitudes de acreditación individuales de los miembros del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA que deseen participar a título personal en el Caso No. 06. Cuarto. – SOLICITAR al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS que continúe sus labores de IDENTIFICACIÓN de víctimas individuales que necesiten 40 JEP, SRVR, Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, ¶¶ 7 – 10.

41 JEP, SRVR, Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, ¶ 13. 42 JEP, SRVR, Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de 2021, ¶ 12 y supra ¶18. 43 Ver: supra ¶18. 11

BOGOTÁ D.C, 15 DE DICIEMBRE DE 2021

LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0184 acompañamiento psicosocial en el proceso de acreditación y en su eventual intervención en el Caso No. 06 y, de ser el caso, EVALUACIÓN de dichas necesidades y PRESTACIÓN de la asistencia psicosocial a la cual haya lugar, de conformidad con el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto No. AT 088-GSM de 23 de octubre de

2021. Quinto. – SOLICITAR al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS que informe a esta Sala acerca de los avances de las tareas mencionadas en los numerales tercero y cuarto de esta parte resolutiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia y periódicamente según el avance de sus actuaciones. Sexto. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a los representantes del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia. Séptimo. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión al SISTEMA

AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA y al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN

A VÍCTIMAS.

Octavo. – Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CATALINA DÍAZ GÓMEZ

Magistrada GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ Magistrado (en movilidad) 12

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