JEP - Auto SRVR-AT-117 15-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-117 15-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 9006361-05.2019.0.00.0001/0185
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 117 GSM 2020
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2021 Expediente 2019340161400002E Expediente Legali 9006361-05.2019.0.00.0001 Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0185 Asunto Resuelve Solicitud de Acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER Los Magistrados Relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, procederán resolver la solicitud de acreditación elevada el 29 de septiembre de 2021 por el equipo jurídico de Derechos con Dignidad1 en representación de los y las señoras LUZ ELENA
CARDONA SALDARRIAGA, MARIA YOMAIRA AGUDELO GOMEZ, LILIANA
GUTIERREZ AVENDAÑO, MARIA FILOMENA FRANCO FRANCO, TATIANA
FERNANDEZ MAYA, JEANNETTE FERNANDEZ MAYA, MARIA DE LAS
MERCEDES ZAPATA RUA, MARIA TERESA AREIZA, MIRYAM RAMÍREZ
RAMIREZ, LILIA GIRLESA MARULANDA y CENERIS LOZANO PEREZ.
II. ANTECEDENTES
1 Rad. Conti No. 202101049969. 1
BOGOTÁ D.C., 15 DE DICIEMBRE DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 9006361-05.2019.0.00.0001/0185
1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019.
Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por veinticuatro (24) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.
2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento
resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”2.
3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad3, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”4 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”5.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos6.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende,
reconocer su condición de interviniente especial7. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 5 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 6 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2
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6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”8.
7. El 29 de septiembre de 2021, el equipo jurídico de Derechos con Dignidad remitió al correo electrónico: <info@jep.gov.co> un mensaje de datos identificado con el asunto: “SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS CASO 06”. A éste, Derechos con Dignidad adjuntó la solicitud de acreditación de la calidad de víctima de las señoras LUZ ELENA CARDONA SALDARRIAGA, MARIA
YOMAIRA AGUDELO GOMEZ, LILIANA GUTIERREZ AVENDAÑO,
MARIA FILOMENA FRANCO FRANCO, TATIANA FERNANDEZ MAYA,
JEANNETTE FERNANDEZ MAYA, MARIA DE LAS MERCEDES ZAPATA
RUA, MARIA TERESA AREIZA, MIRYAM RAMÍREZ RAMIREZ, LILIA
GIRLESA MARULANDA y CENERIS LOZANO PEREZ.
8. La Sala de Reconocimiento procederá a pronunciarse acerca de estas solicitudes de acreditación.
III. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Reconocimiento se referirá a los alcances del Caso No. 06. Una vez concluida dicha exposición, se pronunciará acerca de los requisitos genéricos de acreditación de las víctimas ante la JEP. A continuación, se referirá en concreto a las solicitudes de acreditación elevadas por Reiniciar el 22 de junio de 2021.
A. El alcance del Caso No. 06
10. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se orientaría a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que
buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”9 surgida, presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al orden establecido10” representada por la UP y su éxito electoral. En consecuencia, la Sala Dual ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido como común denominador la persecución a su identidad política”11. En criterio de la Sala de Reconocimiento, la 8 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 9 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. Énfasis de la Sala de Reconocimiento. 10 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 11 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. Énfasis de la Sala de Reconocimiento. 3
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 9006361-05.2019.0.00.0001/0185 comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se presentó con la pérdida de personería jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado12.
11. En línea con estas consideraciones, al acreditar la condición de víctima “del sujeto colectivo del partido político [UP] y no de sus miembros individualmente considerados”13, la Sala de Reconocimiento sostuvo que la ola de violencia
dirigida contra la UP: […] redundó en un debilitamiento progresivo de las prácticas colectivas y las formas de organización de la UP. A su vez, estos daños afectaron su proyecto colectivo. En efecto, la UP se vio forzada a marginarse del ejercicio electoral colombiano, perdiendo su personería jurídica por más de una década. Así lo aceptó el 15 de septiembre de 2016 el entonces presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, quien reconoció que la omisión en las medidas suficientes para impedir los atentados contra los miembros de la UP conllevó a la violación de múltiples derechos humanos, incluyendo la libertad de asociación y los derechos políticos14.
12. Entonces, la Sala de Reconocimiento se ve en la necesidad de aclarar que el Caso No. 06 no se dirige a esclarecer todo tipo de violencia política. Ni siquiera aquélla dirigida contra las diversas colectividades que se identifican con las variadas expresiones del pensamiento marxista consideradas independientemente. En cambio, se centra en esclarecer los hechos cometidos en contra de la UP “como un movimiento amplio, pluralista y de convergencia democrática, en el que debían tener cabida todas las vertientes políticas y los sin partido”15.
Ciertamente, según el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “CNMH”): […] La UP representó un anhelo de reformas y democratización de la sociedad colombiana por la vía electoral, incluía a sectores sociales que se sentían marginados y sin voz (…) al reunir a un conjunto heterogéneo de sectores: combatientes amnistiados de las FARC designados para hacer política electoral,
militantes del PCC, militantes de otros sectores de distintas corrientes políticas, y líderes sociales y comunales. Todos motivados por las oportunidades de apertura política y reformismo institucional que brindaba el proceso de paz16.
13. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un amplio universo de víctimas que pueden haber pertenecido a categorías tan diversas como las que se mencionan a continuación: 12 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 13 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 14 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 56. 15 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018) “Todo Pasó Frente a Nuestros Ojos: el Genocidio de la Unión Patriótica 1984 – 2002”, Bogotá, CNMH (en adelante “Informe CNMH”), p. 39. 16 Informe CNMH, p. 465.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 9006361-05.2019.0.00.0001/0185 […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los
aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda17.
14. Es en dicho marco en el cual la Sala de Reconocimiento buscará “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera”18.
15. La militancia, simpatía, movilización o identidad compartida con la UP representa, entonces, el prisma a través del cual se debe evaluar la solicitud formulada por el señor ÁVILA. Para satisfacer ese propósito, la Sala de Reconocimiento considera imperioso reiterar los criterios jurisprudenciales fijados por la JEP acerca de la acreditación de la condición de víctima.
B. La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:
16. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso19. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo20; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición21, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición22.
17. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales23. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”24. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de 17 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. 18 Constitución Política de Colombia, Artículo Transitorio 5, introducido mediante Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 19 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 20 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 21 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 22 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 23 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 24 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17.
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todas las etapas del proceso25 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad26.
18. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a: (i) ser tratadas con justicia, dignidad y respeto27; (ii) ser reconocidas dentro del proceso judicial28; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso29; (iv) aportar pruebas e interponer recursos30; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente31.
19. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos concurrentes32 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201833. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”34, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
20. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”35.
21. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar:
[…] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos36. 25 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 26 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 27 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 28 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 29 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 30 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 31 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 32 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 33 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”.
34 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 35 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 36 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 6
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22. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”37.
23. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria38 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”39. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su
victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”40.
24. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;
(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias41.
25. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa42.
37 Ibid. 38 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 39 Ibid. 40 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 41 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 42 Ibid. 7
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26. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad43. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”44.
27. Habiéndose presentado el marco general de la acreditación de la calidad de víctima y dejando claros los requisitos que deben llenarse para demostrarla con fines de intervención ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a estudiar su satisfacción con respecto a las solicitudes de acreditación formuladas por Reiniciar el 22 de junio de 2021.
C. Las solicitudes de acreditación de Derechos con Dignidad
28. A continuación, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar la satisfacción de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 en cada una de las solicitudes de acreditación de víctimas representadas por Derechos con
Dignidad.
29. Con respecto a la señora LUZ ELENA CARDONA SALDARRIAGA identificada con C.C No. 43.020.393 (en adelante “señora CARDONA”),
Derechos con Dignidad aportó:
- Relato de los hechos de conformidad con el cual la hermana de la señora CARDONA, la señora DIANA STELLA CARDONA SALDARRIAGA, identificada en vida con C.C No. 43.025.263, “fue elegida alcaldesa de Apartadó por la Unión Patriótica. Debido a las constantes amenazas, contaba con un esquema de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El 26 de febrero de 1990, la doctora Diana Stella Cardona Saldarriaga fue asesinada en la ciudad de Medellín, luego de graves irregularidades en su esquema de seguridad: a tempranas horas de la mañana dos personas se presentaron en su apartamento con el fin de transportarla al aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín.
Estas personas se identificaron como miembros del DAS pertenecientes al esquema de seguridad de la alcaldesa. Se encontraban armadas y lucían los distintivos del DAS. No obstante se trataba de falsos escoltas del DAS que llegaron a recogerla en su apartamento, mientras que los verdaderos escoltas, entre ellos el hoy sindicado Jhon Alirio
43 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 44 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 8
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Rodríguez Parra, hacían tiempo para permitir que se ejecutara el homicidio. Efectivamente, luego de que la doctora Diana Stella fue sustraída de su domicilio, llegaron los verdaderos escoltas del DAS. Posteriormente, en el transcurso de la mañana de ese mismo día, a unos cuantos kilómetros de la residencia de la víctima, apareció el cuerpo sin vida de la doctora Diana Stella Cardona Saldarriaga, el cual yacía en el automóvil en el cual fue recogida por quienes se hicieron pasar como miembros del DAS y quienes contaron con la colaboración del esquema de seguridad de la alcaldesa”45; ii. Copia simple del registro civil de nacimiento de la señora CARDONA46, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Medellín el 5 de diciembre de 1971 y copia simple del registro civil de nacimiento de la señora DIANA STELLA CARDONA SALDARRIAGA47 el 26 de junio de 1997, expedido por la Notaría Sexta de Medellín en los cuales se constata el parentesco entre la víctima directa y la peticionaria; iii. Copia simple del poder conferido a Derechos con Dignidad para que, por conducto de uno sus abogados, represente judicialmente a la señora
CARDONA ante la JEP en el Caso No. 0648.
30. La Sala de Reconocimiento considera, en línea con su jurisprudencia al respecto49, que el homicidio de la señora DIANA STELLA CARDONA SALDARRIAGA se encuentra suficientemente acreditado – en esta etapa procesal – con el relato de los hechos aportado por Derechos con Dignidad. Por consiguiente, a pesar de que dicha representación jurídica manifestó haber aportado pruebas documentales del hecho que no se encuentran a disposición de la JEP, esta omisión no será interpretada en detrimento de la víctima. De otra parte, las copias simples de los registros de nacimiento de la solicitante y la fallecida señora DIANA STELLA CARDONA SALDARRIAGA dan cuenta de su parentesco por consanguinidad en segundo grado en línea oblicua. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento ACREDITARÁ la condición de víctima de la señora CARDONA y le concederá su representación judicial en el marco del Caso No. 06 a Derechos con Dignidad.
31. Con respecto a la señora MARIA YOMAIRA AGUDELO GOMEZ identificada con C.C No. 21.386.269 (en adelante “señora AGUDELO”), Derechos con
Dignidad aportó:
- Relato de los hechos de conformidad con el cual el señor ALBERTO
LEÓN MUÑOZ LOPERA, identificado en vida con C.C No. 8.312.200, quien fue Secretario Ejecutivo Municipal de la UP en Medellín 45 Rad Conti No. 202101049969, documento 202000440644, Pp. 2-3.
46 Rad Conti No. 202101049969, documento 202000440648, p. 2. 47 Rad Conti No. 202101049969, documento 202000440648, p. 1. 48 Rad Conti No. 202101049969, documento 202000440645, p. 1. 49 Ver: Supra, ¶ 24. 9
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 9006361-05.2019.0.00.0001/0185
(Antioquia) y esposo de la señora AGUDELO, “fue uno de los primeros líderes en comprometerse con la construcción de un partido de izquierda incluyente. Junto a Gabriel Jaime Santamaría y otros dirigentes del Partido Comunista, se dieron a la tarea de estructurar las jerarquías de un partido que en ese momento representaba una esperanza en medio del terror creciente del narcotráfico y los grupos de extrema derecha. Alberto León asumió la responsabilidad de reforzar el partido en Medellín: escribía los discursos del candidato de la Unión Patriótica, lo acompañaba en sus recorridos por los barrios, lo asesoraba en temas legales y políticos y coordinaba a los simpatizantes. Alberto León Muñoz Lopera venía recibiendo amenazas de tiempo atrás, lo que lo hacía vivir en un estado de zozobra y temor por su vida. Seis meses antes de su muerte le llegó una carta proveniente de la ciudad de Cali, la cual contenía un papel que decía ‘uno no se muere sino una vez’. Se menciona también que recibió una ‘llamada de amenaza, donde cita a su hermana Socorro
Muñoz en Versalles manifestándole “me acaban de llamar, me van a matar”’. En el expediente penal se referencian una larga serie de llamadas amenazantes. El 6 de noviembre de 1987, Alberto León Muñoz fue atacado con arma de fuego por un hombre en plena vía pública, a escasas tres calles de la sede principal del DAS. El escolta no desplegó ningún acto para proteger al líder político, ya que supuestamente fue despojado de sus armas por los atacantes y salió completamente ileso del atentado. Las armas que ‘casualmente’ fueron devueltas por los homicidas tras una llamada al DAS”50; ii. Copia simple del registro civil de matrimonio de la señora AGUDELO y el señor ALBERTO LEÓN MUÑOZ LOPERA expedido por la Notaría Décima de Medellín (Antioquia) el 10 de agosto de 1987 en donde se constata el parentesco entre la víctima directa y la peticionaria51; iii. Copia simple del poder conferido a Derechos con Dignidad para que, por conducto de uno sus abogados, represente judicialmente a la señora AGUDELO ante la JEP en el Caso No. 0652.
32. La Sala de Reconocimiento considera, en línea con su jurisprudencia al respecto53, que el homicidio del señor ALBERTO LEÓN MUÑOZ LOPERA se encuentra suficientemente acreditado – en esta etapa procesal – con el relato de los hechos aportado por Derechos con Dignidad. Por consiguiente, a pesar de que dicha representación jurídica manifestó haber aportado pruebas documentales del hecho que no se encuentran a disposición de la JEP, esta
omisión no será interpretada en detrimento de la víctima. De otra parte, la copia simple del registro civil de matrimonio de la solicitante y el fallecido señor ALBERTO LEÓN MUÑOZ LOPERA da cuenta del vínculo que tuvieron en 50 Rad Conti No. 202101049969, documento 202000440644, Pp. 3-4. 51 Rad Conti No. 202101049969, documento 202000440648, Pp. 3 – 4. 52 Rad Conti No. 202101049969, documento 202000440645, p. 2. 53 Ver: Supra, ¶ 24. 10
BOGOTÁ D.C., 15 DE DICIEMBRE DE 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 9006361-05.2019.0.00.0001/0185 vida. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento ACREDITARÁ la condición de víctima de la señora AGUDELO y le concederá su representación judicial en el marco del Caso No. 06 a Derechos con Dignidad.
33. Con respecto a la señora LILIANA GUTIÉRREZ AVENDAÑO, identificada con C.C No. 43.535.939 (en adelante “señora GUTIÉRREZ”), Derechos con Dignidad
aportó:
- Relato de los hechos de conformidad con el cual el señor HERNANDO
DE JESÚS GUTIÉRREZ identificado con C.C No. 3.332.814 quien fue Secretario General del Partido Comunista en Antioquia, dirigente regional de la UP y padre de la señora GUTIÉRREZ, “desde el año 1986,
hasta el día de su muerte, fue objeto de amenazas de muerte, dichas amenazas fueron recibidas telefónicamente y por medio de panfletos enviados a la sede del Partido Comunista y de la Unión Patriótica. Con motivo de las amenazas recibidas, el señor Gutiérrez tomó medidas de protección, tales como no dormir todos los días en su lugar de residencia, donde era más vulnerable, así como aceptar el escolta de seguridad que el mismo Estado le proveyó. El día 22 de abril de 1988 hacia las 7 de la mañana, hombres armados, que se transportaban en un vehículo tipo taxi, irrumpieron en la residencia del señor Hernando de Jesús Gutiérrez. Uno de los sicarios se dirigió a la habitación del señor Gutiérrez donde le disparó a quemarropa, en ese mismo acto la víctima logró accionar también el arma de fuego que tenía para su defensa personal, impactando al asesino, quién huyó del lugar abordando el taxi junto a otros dos hombres, más el conductor. Tras el ataque, la familia del señor Gutiérrez lo transportó hasta la Policlínica San Vicente de Paul, lugar al que también fue trasladado el sicario: víctima y victimario llegaron sin vida al centro hospitalario. La familia ni siquiera pudo descansar y llorar su dolor: las amenazas las obligaron a salir desplazadas de Medellín durante muchos años”54; ii. Copia simple del registro civil de nacimiento de la señora GUTIÉRREZ expedida por la Notaría Cuarta de Medellín (Antioquia) el 30 de agosto de 1979 en la cual se constata el parentesco entre la víctima directa y la
peticionaria55; iii. Copia simple del poder
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