JEP - Auto SRVR-Caso-003 06-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-Caso-003 06-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO Bogotá D.C., 6 de febrero de 2019 Caso No. 003
Asunto: Acreditación de víctimas de hechos relacionados con el Caso No. 003 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, reconocimiento de la personería jurídica de sus representantes, y, traslado de las versiones voluntarias a las víctimas y sus representantes.
La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento -, de la Jurisdicción Especial para la Paz – en adelante JEP-, en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, procede a proferir decisión a través de la cual decide sobre solicitudes de acreditación de víctimas y de representación judicial elevadas ante la SRVR por parte de organizaciones no gubernamentales representantes de víctimas.
I. ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN En la presente decisión, se abordará: i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento; ii) requisitos para la acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR; iii) alcance de la acreditación en el marco del Caso No. 003, iv) derechos específicos que surgen con la acreditación en el marco del Caso No. 003 en la SRVR; v) víctimas acreditadas en el Caso No. 003 por la SRVR y reconocimiento de la
personería jurídica a sus representantes, y vi) participación concreta de los intervinientes especiales en el marco del Caso No. 003.
I. CONSIDERANDO i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP
1. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y la JEP como uno de sus componentes “parte[n] del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”1.
2. La centralidad de las víctimas debe orientar todas las actuaciones de la JEP, entre otras, el proceso de construcción dialógica de la verdad y la justicia restaurativa, tal como se establece en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018. El artículo 1° citado, por su parte, consagra los principios de efectividad de la justicia restaurativa y procedimiento dialógico, en virtud de los cuales se establece que el procedimiento, en casos de reconocimiento de la verdad, tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y los comparecientes a
la JEP.
3. La Corte Constitucional, al abordar el derecho de las víctimas a participar en los procesos judiciales en el marco de su revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, estableció que, “El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)”2. 1 Art. transitorio 1, Acto Legislativo 01 de 2017 2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
4. En este sentido y en relación con los procedimientos que se siguen ante la Sala de Reconocimiento, la Ley 1922 de 2018 determinó que “[e]n el marco de los principios de la justicia restaurativa, la Sala garantizará el debido proceso de las partes, el derecho al acceso a la justicia y a la participación de las víctimas desde un enfoque territorial, de género y étnico-racial”, todo ello, acorde con los principios de centralidad y participación de las víctimas, también reconocidos en el literal a) del artículo 4 del Acuerdo 001 de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Como uno de los mecanismos establecidos en la Ley 1922 de 2018 para
garantizar la participación de las víctimas se encuentra el procedimiento de acreditación previsto en el artículo 3, en el que se establece que una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones y por ende ser acreditada, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición ante la Sala o Sección respectiva de la JEP. Todo esto después de la recepción de un caso o grupo de casos o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, se deberá garantizar la participación efectiva de las víctimas en la JEP con “(…) los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.” De esta forma, el acto de acreditación de la condición de víctima ante la JEP le otorga, al mismo tiempo, la calidad de interviniente especial, garantizando así que tendrá las facultades necesarias para participar de manera efectiva en las actuaciones de la JEP.
7. De acuerdo con todo lo anterior, se puede establecer que la acreditación de la condición de víctima ante la JEP, además de ser un derecho establecido en la Ley, es un mecanismo para garantizar y materializar otros derechos. Como, por ejemplo, los derechos que surgen con el otorgamiento de la calidad de interviniente especial y el derecho a la participación que les asiste a las víctimas.
8. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional sobre la
calidad de interviniente especial en los procesos de carácter penal, “(…) los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal dependen de la etapa de que se trate” 3 (negrilla fuera de texto). El alcance y derechos que otorga la calidad de interviniente especial depende de las características particulares de cada una de las etapas del proceso penal en el que se debe garantizar su participación, tal y como las establece la ley en cada caso particular. En el caso de la JEP, el alcance y derechos específicos del interviniente especial deberán corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el cual la víctima tiene el derecho a participar.
9. Así, el acto de acreditación de la condición de víctima ante la JEP. Les otorga a estas víctimas, al mismo tiempo, la calidad de interviniente especial y es el deber de la JEP y de cada uno de sus órganos garantizar su participación de manera efectiva en las diferentes actuaciones de las Salas y Secciones que conocen de estos hechos”.
3 IbÍdem.
10. Finalmente, respecto a los recursos que proceden contra la decisión de acreditación, el mencionado artículo 3 precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. En este sentido, considera la Sala que procede el recurso de reposición contra la decisión que acredita la
condición de víctima (artículo 12 Ley 1922 de 2018) y respecto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 “Serán apelables: (…) 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima (…)”. ii) Procedimiento de acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR
11. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.
12. En este sentido, el artículo citado establece los siguientes requisitos que deberán ser verificados por las respectivas Salas de la JEP al momento de acreditar a las víctimas: (a) manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP, y, (b) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. A continuación, se explica cada uno de ellos:
(a) manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su
voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP
13. La Sala, al examinar el cumplimiento de los requisitos de acreditación, lo primero que debe hacer es revisar que exista una manifestación de voluntad de la víctima de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, de la que trata el artículo 3 de la Ley 1922 de
2018. La Sala podrá entender como manifestación de la voluntad de la víctima de participar en la JEP, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP.
14. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1922 de 2018 “(…) las actuaciones y procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral”. En ese sentido, la Sala entiende que la manifestación de voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP podrá hacerse de manera oral, como por ejemplo durante la recepción de los informes.
(b) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima
15. La Corte Constitucional al analizar el parágrafo 1 del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, el cual señala que “(…) en la Jurisdicción Especial para la Paz servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado” 4, estableció que “(…) el no reconocimiento administrativo no
excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte” (negrilla fuera de texto) 5.
16. Esta libertad probatoria se encuentra en armonía con el requisito analizado en este apartado, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, permite que la víctima pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance.
17. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que “aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que
4 Ibídem. 5 Ibídem. reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida (…)”(negrilla fuera de texto)6.
18. De acuerdo con lo anterior, la SRVR al analizar el cumplimiento de este requisito deberá: (A) respetar el principio de libertad probatoria y,
(B) verificar que la prueba sumaria le permita al juez determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción.
19. Ahora bien, en los casos en los que la solicitud sea presentada por una víctima que haya sufrido una afectación personal indirecta, la prueba de su calidad debe demostrar, además, su “interés directo y legítimo” para actuar en el caso sobre el cual pretenda ser acreditada. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la expresión “interés directo y legítimo” contenida en el artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, concluyó que el concepto de víctima “(…) no es un concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo” (negrilla fuera de texto) 7.
20. En los casos donde la solicitud provenga de una persona que sufrió la afectación personal de manera indirecta, la Sala deberá verificar que
exista prueba de: (A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. acreditación. Los siguientes son parámetros que la Sala considera pueden servir de guía para la verificación de estos requisitos:
A. Para verificar la existencia del hecho, la Sala admitirá, entre otros:
(i) “(…) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…)”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la Sala y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
B. Para verificar el vínculo existente entre la víctima que ha sufrido una afectación personal directa y la víctima solicitante de la acreditación, el solicitante podrá, entre otras, anexar copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante
(cuando se desee probar parentesco por consanguinidad);copia simple
de declaración extrajuicio donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa
21. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
22. La valoración del cumplimiento de los requisitos está orientada por todos los principios que rigen la JEP, entre estos, la Sala resalta: el principio pro víctima, el debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas legales y el principio de legalidad del cual deviene la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades judiciales8. A la luz de estos principios, la Sala de Reconocimiento podrá reconocer a una víctima cuando esta haya sido reconocida a su vez como tal en un proceso judicial en el que se hayan investigado o judicializado los hechos por los cuáles se está presentando la solicitud de acreditación ante la JEP. Bastará en estos
casos, constancia de dicha acreditación realizada por la autoridad competente o el extracto de la pieza procesal que así lo determine.
23. Asimismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, la Sala no podrá controvertir la condición de víctima del solicitante de acreditación si esta ya está incluida en el Registro Único de Víctimas.
24. Ahora bien, en los casos donde la SRVR encuentre que falta alguno de los requisitos del artículo 3, podrá verificar si la JEP cuenta con información de la víctima solicitante que podría subsanar el cumplimiento de estos o, si cuenta con los medios para recolectar la información faltante. iii) Alcance de la acreditación en el marco del Caso No. 003 en este momento procesal.
8 Artículo 72 de la Ley 1922 de 2018
25. Ahora procedemos a precisar cuál es el alcance de la acreditación en este proceso, especialmente el proceso adelantado en el marco del Caso No. 003. Como lo ha señalado la Corte Constitucional “Debido a la masividad de las violaciones, son millones las víctimas que pretenden participar en el sistema penal transicional, lo que podría tener como consecuencia el bloqueo de los procesos y, por ende, una demora considerable en su resolución(…)” 9. “La congestión del proceso penal con cientos de solicitudes puede colapsar la capacidad de la jurisdicción para responder oportunamente las mismas, afectando la posibilidad de obtener respuestas en un plazo razonable.
El impacto se agrava dada la transitoriedad de los mecanismos penales en un modelo holístico transicional” 10.
26. De acuerdo con la Corte Constitucional “(…) la JEP deberá privilegiar la construcción de macroprocesos lo cual excluye, en principio, la investigación caso a caso”11. Sobre la instrucción de macroprocesos este Tribunal en la Sentencia C-579 de 2013 señaló que: “no consiste en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad tales como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible. En virtud de esta situación se puede erigir un proceso por una determinada modalidad de delito que sea cometido en una región concreta de Colombia, durante un tiempo determinado, por un grupo de personas y contra un sector específico de la población, el cual sea a su vez representativo de los que tengan las mismas características o una estrategia que sea representativa de la comisión del delito en varias regiones del país. Esta forma de investigación permite la revelación de las estructuras de
9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Ibidem. 11 Ibidem. macrocriminalidad y facilita la construcción de verdades individuales y colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia, favoreciendo el proceso de justicia transicional. En este sentido, se pretende obtener la identificación de los patrones de violencia, el grado de victimización, el efecto para una posible disuasión y reconciliación y la obtención de la verdad”” 12.
27. En este sentido la construcción de macroprocesos en la JEP implica que tanto la metodología de investigación como la participación de las víctimas y en este caso en particular, su acreditación responda a dicha lógica.
28. En este sentido, considera la Sala de Reconocimiento que la acreditación de las víctimas de los macroprocesos adelantados en la JEP, debe realizarse respecto de todas las víctimas de hechos relacionados con los fenómenos o prácticas que se pretenden esclarecer en los casos priorizados por la SRVR. Sin perjuicio de que, en cada caso priorizado, la Sala establezca criterios particulares tomando en cuenta todo lo señalado en este Auto.
29. En efecto, la Sala resalta que el avocamiento de macrocasos en el marco de las tareas de priorización constituye una proyección del tipo de justicia transicional propio de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El nivel de masividad involucrada en cada uno de estos procesos no tiene un antecedente similar en el derecho penal colombiano. En estos macroprocesos operan las facultades de participación de las víctimas en forma diferente a como operan en procesos ordinarios tramitados caso a caso. Por ello, en diversos momentos procesales la Sala determinará el más idóneo nivel de intervención y participación de las víctimas en el marco de las particularidades de un trámite procesal en el que se engloban cientos o miles de hechos y un alto número de comparecientes. Las medidas tendrán como objetivo el mayor impulso 12 Ibidem. posible de la rendición de cuentas por la cual propende la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, la racionalización de la intervención y
participación de las víctimas tendrá en cuenta las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento
30. En este caso particular, dado que el Caso No. 003 pretende esclarecer el fenómeno de las “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”, la Sala procederá a acreditar a las víctimas de hechos que estén relacionados con este fenómeno. iv) Derechos que surgen con la acreditación y por ende con su calidad de intervinientes especiales en la SRVR.
31. De conformidad con el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 las víctimas con interés directo y legítimo tendrán los siguientes derechos ante la Sala de Reconocimiento: (i) presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y de derechos humanos, de conformidad con el literal c) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final; (ii) ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Respecto de la garantía de priorización, las víctimas podrán participar con observaciones a través de sus organizaciones; (iii) aportar pruebas y, con posterioridad a la recepción de versiones voluntarias, presentar observaciones a estas y recibir copia del expediente; (iv) asistir a la audiencia pública de reconocimiento y dentro de los 15 días hábiles posteriores, presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones; (v) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente; (vi) las víctimas de violencia basada en
género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor. Lo anterior sin perjuicio de los otros derechos que surjan para las víctimas una vez la Ley Estatutaria de la JEP entre en vigencia. De los derechos enlistados en el artículo 27D, los dos primeros y el último no surgen en virtud de la acreditación, lo que sí ocurre con los demás derechos descritos. v) Víctimas acreditadas en el Caso No. 003 por la SRVR y reconocimiento de la personería jurídica a sus representantes.
32. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, la solicitud de acreditación se deberá presentar “después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes (…)”. Mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso No. 003, a partir del
Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Desde el momento en el que se avocó conocimiento del Caso No. 003, hasta la fecha del presente Auto la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento ha recibido 30 solicitudes de acreditación de 30 personas que han sido afectadas por hechos cometidos por miembros de la Brigada Móvil 15, del Batallón de Infantería No 15. “Francisco de Paula Santander” y del Batallón de Artillería No.2 “La Popa” que, por reunir los documentos necesarios,
pueden ser resueltas en este momento por la Sala. Estas solicitudes fueron allegadas a la Sala de la siguiente manera: (i) Diez solicitudes de acreditación por parte de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (en adelante CCALCP) mediante constancia secretarial No. 4 del 24 de enero de 2018. (ii) Una solicitud de acreditación por parte de la señora Cindy Julieth Campo Beltran mediante constancia secretarial No. 4 del 24 de enero de 2018. (iii) Dieciocho solicitudes de acreditación por parte de la Asociación para la Promoción Social Alternativa (en adelante MINGA) mediante radicado Orfeo No. 20191510032972 del 25 de enero de 2019. (iv) Una solicitud de acreditación por parte de la señora Angélica Plata Sarabia mediante constancia secretarial No. 4 del 24 de enero de 2018.
33. En dichas solicitudes a su vez, las personas afectadas piden que se reconozca personería jurídica a la señora Judith Maldonado Mojica, abogada del CCALCP, y al señor Tito Augusto Gaitán Crespo, abogado de la asociación MINGA, para actuar como sus apoderados judiciales en todos los procesos que se surtan ante esta Jurisdicción. La Sala, a continuación, procede a resolver de manera particular dichas solicitudes.
(i) Solicitudes presentadas por la CCALCP:
1. Respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de víctima de la señora María Onice Rincón Parra, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.372.260 de Convención, Norte de Santander, quien
actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Dirley Angarita Rincón y Frandey Angarita Rincón, y de reconocimiento de personería jurídica a la abogada Judith Maldonado Mojica, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.511.163 de Bucaramanga y portadora de la tarjeta profesional No. 715229, para actuar en su representación ante la JEP, el CCALCP allegó: - Copia del poder debidamente otorgado por la señora María Onice Rincón Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Dirley Angarita Rincón y Frandey Angarita Rincón, a la abogada Judith Maldonado Mojica, para actuar como apoderada de la primera ante todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. - Manifestación del deseo de participar en las actuaciones surtidas ante la JEP por parte de la señora María Onice Rincón Parra. - Como prueba sumaria de la existencia del hecho, se allegó relato sobre la época, el lugar y los hechos victimizantes que rodearon la muerte de Luis Carlos Angarita Rincón, compañero de la señora María Onice Rincón Parra y padre de Dirley Angarita Rincón y Frandey Angarita Rincón, y el trámite procesal que ha surtido la denuncia realizada por la señora Rincón Parra en la jurisdicción ordinaria por estos hechos. Asimismo se anexó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 15 de marzo de 2018, Radicación: 54-001-33-31-003-2009-00277-02, en la que se
confirma la sentencia de primera instancia que condena patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Luis Carlos Angarita Rincón. La Sala encontró que este hecho victimizante también se encuentra referenciado en el Informe presentado por el CCALCP a la SRVR, el 15 de diciembre de 2018 en Cúcuta, Norte de Santander, y en el Informe No. 1 “Inventario del Conflicto Armado”, entregado por la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz, con registro SIJUF No. 4854. - Como prueba sumaria del parentesco con la víctima directa, se anexó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 15 de marzo de 2018, Radicación: 54-001-33-31-0032009-00277-02, en la que se reconoce a la señora María Onice Rincón Parra como compañera permanente de Luis Carlos Angarita Rincón y a Dirley Angarita Rincón y Frandey Angarita Rincón como sus hijos. Así mismo, se anexó como prueba del parentesco el registro civil de nacimiento de Dirley Angarita Rincón, No. 37086434, y el registro civil de nacimiento de Frandey Angarita Rincón, No. 37086433, en los cuales consta que son hijos de Luis Carlos Angarita Rincón. La SRVR, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procede a reconocerle a la señora María Onice Rincón Parra, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.372.260 de
Convención, Norte de Santander y a Dirley Angarita Rincón y Frandey Angarita Rincón, compañera permanente e hijos de Luis Carlos
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