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JEP - Auto SRVR CASO 02 004 25 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR CASO 02 004 25 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D , D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O C O N T I N . º 2 0 2 6 0 3 0 1 1 4 2 0

R A D I C A D O L E G A L I 9 0 0 2 7 6 29 2 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 0 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso 02 Auto SRVR - 04 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 9002762-92.2018.0.00.0001/0003

Caso:

02, Situación territorial de los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, en el departamento de Nariño Asunto: Aclara y c orrige oficiosamente la individualización de responsabilidad del compareciente Adolfo Díaz Masmela , contenida en el Auto SRVR – 02 del 28 de enero de 2026

ASUNTO

Asunto: Aclara y c orrige oficiosamente la individualización de responsabilidad del compareciente Adolfo Díaz Masmela , contenida en el Auto SRVR – 02 del 28 de enero de 2026

ASUNTO

La Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) , procede a realizar aclaración y corrección oficiosas de la individualización de responsabilidad del compareciente Adolfo Díaz Masmela, contenida en el Auto SRVR – 02 del 28 de enero de 2026, que determinó los hechos y conductas ocurridos en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, atribuibles a antiguos integrantes de la Fuerza Pública que operaron en esta zona del país entre 2001 y 2012.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de julio de 2018, mediante el Auto 04 de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso 02, con el objetivo de investigar la situación territorial de los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, en Nariño, en relación con graves violaciones a los derechos humanos y al d erecho internacional humanitario ocurridas entre el 1 de enero de 1990 y el 1 de diciembre de 2016. En dicha providencia se dispuso que en el Caso 02 se investigaría n las conductas atribuibles tanto a la antigua guerrill a de las FARC-EP, como a la Fuerza Pública.

2. Luego de realizar la correspondiente instrucción del Caso 02, el 28 de enero de

que en el Caso 02 se investigaría n las conductas atribuibles tanto a la antigua guerrill a de las FARC-EP, como a la Fuerza Pública.

2. Luego de realizar la correspondiente instrucción del Caso 02, el 28 de enero de 2026 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto SRVR – 02 de 2026, mediante el cual determinó los hechos y conductas ocurridos en los municipios de Tumaco, Ricaurte y2

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D , D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O C O N T I N . º 2 0 2 6 0 3 0 1 1 4 2 0

R A D I C A D O L E G A L I 9 0 0 2 7 6 29 2 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 0 3

Barbacoas, atribuibles a antiguos integrantes de la Fuerza Pública que operaron en esta zona del país entre 2001 y 2012. En este auto, fueron llamados a reconocer responsabilidad penal ocho antiguos integrantes de la Fuerza Pública que operaron en el territorio y temporalidad priorizados por el Caso 02, entre quienes se encuentra el compareciente Adolfo Díaz Masmela.

3. Con posterioridad a la emisión de la referida decisión, la Sala advirtió un error

el territorio y temporalidad priorizados por el Caso 02, entre quienes se encuentra el compareciente Adolfo Díaz Masmela.

3. Con posterioridad a la emisión de la referida decisión, la Sala advirtió un error en la denominación de las conductas por la cuales se individualizó responsabilidad penal del compareciente Díaz Masmela, tanto en la parte motiva como en la resolutiva del Auto SRVR – 02 de 2026, razón por la cual se hace necesario proferir el presente auto que, de manera oficiosa, aclara esta calificación en la parte motiva y corrige un error en la parte resolutiva.

II. CONSIDERACIONES

4. Como lo señaló Sala en el Auto 049 de 2021, que corrigió de forma oficiosa algunos errores identificados en el Auto 019 de 2021, en el marco del Caso 01, si bien la normativa procesal de la JEP no contiene disposiciones relativas a la corrección de errores identificados en decisiones judiciales, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 remite, en lo no regulado en esa norma, a otras disposiciones legales, entre las que se encuentra el Código General del Proceso. Este código contiene normas relativas a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales. Para los fines de este auto,

son relevantes los siguientes dos artículos:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

5. Al efecto, para definir la figura aplicable en el presente caso, se tiene que, en el Auto SRVR – 02 de 2026 , se encontraron dos errores relativos a la calificación de las conductas atribuidas al compareciente Díaz Mas mela. En primer lugar, en la parte motiva, se expone detalladamente en el apartado J.3.8. el hecho que se le imputa, consistente en el homicidio de l indígena Awá Gonzalo Rodríguez Guanga , y las

motiva, se expone detalladamente en el apartado J.3.8. el hecho que se le imputa, consistente en el homicidio de l indígena Awá Gonzalo Rodríguez Guanga , y las circunstancias que rodearon esa muerte en el marco de un fenómeno macrocriminal en3

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D , D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O C O N T I N . º 2 0 2 6 0 3 0 1 1 4 2 0

R A D I C A D O L E G A L I 9 0 0 2 7 6 29 2 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 0 3

el que se ejerció violencia sistemática en contra de Pueblos y Territorios Étnicos, haciendo que no se tratara de un hecho aislado . Por su parte, en el apartado I.2. 1. se explicó que la Sala calificaría las muertes de víctimas con pertenencia étnica como crimen de lesa humanidad de exterminio. Sin embargo, en el párrafo 969 del Auto SRVR – 02 de 2026 solo se indicó lo siguiente:

969. En consecuencia, la Sala cuenta con bases suficientes para determinar que Adolfo Díaz Masmela es máximo responsable por participación, como coautor

– 02 de 2026 solo se indicó lo siguiente:

969. En consecuencia, la Sala cuenta con bases suficientes para determinar que Adolfo Díaz Masmela es máximo responsable por participación, como coautor del crimen de guerra de homicidio en persona protegida de acuerdo con los artículos 8.2.c.i del ER y 135 del Código Penal colombiano.

6. Pese a ello, en la parte resolutiva sí se incluyó respecto del compareciente Díaz Masmela el crimen de lesa humanidad de exterminio. En consecuencia, la Sala encuentra necesario hacer una aclaración sobre este punto, precisando que , por las razones expuestas en el apartado I.2.1. del Auto SRVR – 02 de 2026, el hecho de que la víctima del homicidio por el que se llama a reconocer responsabilidad a este compareciente tuviera pertinencia étnica, configura el supuesto para calificar esa conducta como crimen de lesa humanidad de exterminio. Con ello, pese a que en el referido párrafo 969 no se mencionó esta calificación, la lectura armónica de los hechos atribuidos al compareciente, con la calificación jurídica detallada en el apartado I.2.1. hace que, además del crimen de guerra de homicidio , se configure paralelamente el crimen de lesa humanidad de exterminio, como efectivamente se concluye en la parte resolutiva. Por ello, para aclarar este punto, la Sala ajustará el párrafo 969 del Auto SRVR

– 02 de 2026 así:

969. En consecuencia, la Sala cuenta con bases suficientes para determinar que Adolfo Díaz Masmela es máximo responsable por participación, como coautor impropio del crimen de lesa humanidad de exterminio , y del crimen de guerra

969. En consecuencia, la Sala cuenta con bases suficientes para determinar que Adolfo Díaz Masmela es máximo responsable por participación, como coautor impropio del crimen de lesa humanidad de exterminio , y del crimen de guerra de homicidio en persona protegida, de acuerdo con los artículos 7.1.b y 8.2.c.i del ER y 135 del Código Penal colombiano. En relación con el exterminio, vale aclarar que el rol del compareciente en la configuración de este crimen corresponde a su aporte en la muerte del indígena Gonzalo Rodríguez Guanga , conforme a las consideraciones expuestas sobre la calificación de este crimen en el apartado I.2.1 de este auto.

7. En segundo lugar, se tiene que, pese a que el numeral viii. del ordinal primero de la parte resolutiva del Auto SRVR – 02 de 2026 incluye correctamente la determinación de responsabilidad del compareciente Adolfo Díaz Masmela respecto del crimen de lesa humanidad exterminio y el crimen de guerra de homicidio, por error, se indicó allí que también se incluía el crimen de lesa humanidad de asesinato. Esto no es correcto, pues como se explicó en los apartados I.2.1. y I.2.2. del capítulo de calificación jurídica propia, el asesinato es un elemento del crimen de exterminio, razón por la cual no procede su doble calificación como exterminio y asesinato. Esto se explicó con claridad en la decisión, razón por la cual se advierte que la referencia al crimen de asesinato en la parte resolutiva fue simplemente un error de palabras en la escritura de ese punto del auto, supuesto que da lugar a la corrección prevista el artículo 286 del Código General del

decisión, razón por la cual se advierte que la referencia al crimen de asesinato en la parte resolutiva fue simplemente un error de palabras en la escritura de ese punto del auto, supuesto que da lugar a la corrección prevista el artículo 286 del Código General del Proceso, eliminando la mención a la conducta de asesinato. Con ello, el numeral viii. del resuelve primero del Auto SRVR – 02 de 2026 quedará así:4

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D , D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O C O N T I N . º 2 0 2 6 0 3 0 1 1 4 2 0

R A D I C A D O L E G A L I 9 0 0 2 7 6 29 2 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 0 3

  1. ADOLFO DÍAZ MASMELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.031.676, quien fue comandante de compañía del Batallón de Contraguerrilla No. 93 “CT. Ramiro Rueda Mendoza” entre 1 de julio de 2007 y el 22 de junio de 2009, como coautor impropio del crime n de lesa humanidad de exterminio y del crimen de guerra de homicidio en persona

2007 y el 22 de junio de 2009, como coautor impropio del crime n de lesa humanidad de exterminio y del crimen de guerra de homicidio en persona protegida, de acuerdo con los artículos 7.1.b. y 8.2.c.i del ER y 135 del Código Penal colombiano.

8. En mérito de lo expuesto, y en virtud de sus facultades constitucionales y legales, la Sala de Reconocimiento,

RESUELVE

Primero. - ACLARAR la diferencia existente entre la calificación jurídica indicada en la parte motiva y la indicada en la parte resolutiva del Auto SRVR – 02 de 2026 respecto del compareciente Adolfo Díaz Masmela, en el sentido de que los hechos por los que se llama a reconocer responsabilidad a este compareciente configuran tanto el crimen de guerra de homicidio en persona protegida , como el crimen de lesa humanidad de exterminio, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por tanto, se ajusta el párrafo 969 del Auto SRVR – 02 de 2026 así:

969. En consecuencia, la Sala cuenta con bases suficientes para determinar que Adolfo Díaz Masmela es máximo responsable por participación, como coautor impropio del crimen de lesa humanidad de exterminio , y del crimen de guerra de homicidio en persona protegida, de acuerdo con los artículos 7.1.b y 8.2.c.i del ER y 135 del Código Penal colombiano. En relación con el exterminio, vale aclarar que el rol del compareciente en la configuración de este crimen corresponde a su aporte en la muerte del indígena Gonzalo Rodríguez Guanga , conforme a las

ER y 135 del Código Penal colombiano. En relación con el exterminio, vale aclarar que el rol del compareciente en la configuración de este crimen corresponde a su aporte en la muerte del indígena Gonzalo Rodríguez Guanga , conforme a las consideraciones expuestas sobre la calificación de este crimen en el apartado I.2.1 de este auto.

Segundo. - CORREGIR el numeral viii. del resuelve primero del Auto SRVR – 02 de 2026, eliminando la referencia al crimen de lesa humanidad de asesinato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ajusta el numeral viii. del resuelve primero del Auto SRVR – 02 de 2026 así:

  1. ADOLFO DÍAZ MASMELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.031.676, quien fue comandante de compañía del Batallón de Contraguerrilla No. 93 “CT. Ramiro Rueda Mendoza” entre 1 de julio de 2007 y el 22 de junio de 2009, como coautor impropio del crime n de lesa humanidad de exterminio y del crimen de guerra de homicidio en persona protegida, de acuerdo con los artículos 7.1.b. y 8.2.c.i del ER y 135 del

Código Penal colombiano.

Tercero. - Por Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, NOTIFICAR esta decisión al compareciente Adolfo Díaz Masmela y a su abogado defensor.

Cuarto. - Por Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, NOTIFICAR y COMUNICAR esta decisión, según corresponda, a los demás sujetos procesales,5

Cuarto. - Por Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, NOTIFICAR y COMUNICAR esta decisión, según corresponda, a los demás sujetos procesales,5

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D , D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O C O N T I N . º 2 0 2 6 0 3 0 1 1 4 2 0

R A D I C A D O L E G A L I 9 0 0 2 7 6 29 2 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 0 3

intervinientes especiales, instituciones y dependencias a quienes se ordenó notificar y comunicar el Auto SRVR – 02 de 2026.

Quinto. - Contra esta providencia no proceden recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Penal del Proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

CATALINA DÍAZ GÓMEZ

Magistrada — Presidenta

NADIEZDHA NATAZHA HENRÍQUEZ CHACÍN

Magistrada — Vicepresidenta

BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES

Magistrada

JULIETA LEMAITRE RIPOLL

Magistrada

Magistrada — Vicepresidenta

BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES

Magistrada

JULIETA LEMAITRE RIPOLL

Magistrada

ÓSCAR JAVIER PARRA VERA

Magistrado

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN

Magistrada

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