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JEP - Auto SRVR-CDG-012 13-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-CDG-012 13-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: +,-./0,-1-0,,,,+E

RADICADO: +,+,/+,,,6-7,/

Bogotá D.C., Lunes, 13 de Abril de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203200081703 20203200081703

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO CDG-012-2020

Bogotá D.C., 13 de abril de 2020 Caso 06 Expediente 2019340161400002E Solicitante Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro. Asunto Acreditación de víctimas del Caso No. 06 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, y otras solicitudes.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir decisión sobre las solicitudes elevadas por el señor Iván Cepeda Castro, la señora María Cepeda Castro y la abogada Soraya

Gutiérrez, representante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en el marco del Caso No. 06.

II. ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2019, fue recibido en la oficina de correspondencia de la JEP un memorial suscrito por el señor Iván Cepeda Castro, la señora María Cepeda Castro y la

1

EXPEDIENTE: +,-./0,-1-0,,,,+E abogada Soraya Gutiérrez, representante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo1. En este, los peticionarios se refirieron a la ausencia de una determinación judicial de la responsabilidad penal individual de los determinadores del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas y de altos mandos militares presuntamente involucrados en este hecho. Posteriormente, “con motivo de conmemorarse un cuarto de siglo de este magnicidio, en condición de víctimas de estos hechos y de apoderada de las víctimas”2, le solicitaron a la JEP: - Se acreditados como víctimas y representante legal de las víctimas en el Caso No. 06. - Presentar, en audiencia pública conjunta de la JEP y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), su testimonio. - Adelante las gestiones necesarias para que, en el contexto de los informes que han sido presentados ante la JEP y la CEV por diversas organizaciones y por la Fiscalía General de la Nación, llame a José Miguel Narváez y a los demás máximos responsables que en esos documentos han sido relacionados con este caso.

  • Lleve a cabo todas las labores que les encarga la Constitución y la ley para que opere en debida forma la justicia transicional y garanticen verdad y justicia en este caso que se mantiene en la impunidad debido al dilatado proceso judicial3.

III. CONSIDERACIONES

2. Para responder a las solicitudes elevadas por los peticionarios, la Sala de Reconocimiento se referirá a: i) Solicitud de acreditación: a) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento; b) procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR; c) valoración de las solicitudes de acreditación a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. ii) Presentación del testimonio de los peticionarios, en audiencia pública conjunta de la JEP y la CEV: a) el deber de SRVR de tomar medidas oportunas e idóneas para garantizar la participación efectiva de las víctimas a lo largo del procedimiento dialógico que se adelanta, b) la centralidad de los informes presentados por las víctimas y las diferentes formas en las que pueden hacer esta presentación como parte de su participación efectiva en el proceso, c) las condiciones particulares de publicidad de las actuaciones judiciales y la aplicación de estas en el caso particular y d) Articulación de la JEP y la CEV del SIVJRNR en el esclarecimiento de la verdad. iii) Solicitud de llamamiento a presuntos responsables relacionados con el caso.

  1. Solicitud de acreditación:

1 Radicado Orfeo No. 20191510355482. 2 Ibid. 3 Ibid. 2

EXPEDIENTE: +,-./0,-1-0,,,,+E

RADICADO: +,+,/+,,,6-7,/ a) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP

3. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso4. En criterio de la Sección de Apelación, esta representa, a la vez, un derecho en sí mismo5, un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición6, y una condición de posibilidad para el funcionamiento del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)7.

4. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y la JEP como uno de sus componentes “parte[n] del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”8.

5. La centralidad de las víctimas debe orientar todas las actuaciones de la JEP, entre otras, el proceso de construcción dialógica de la verdad y la justicia restaurativa, tal como se establece en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018. El artículo 1° citado, por su parte, consagra los

principios de efectividad de la justicia restaurativa y procedimiento dialógico, en virtud de los cuales se establece que el procedimiento, en casos de reconocimiento de la verdad, tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y los comparecientes a la JEP.

6. La Corte Constitucional, al abordar el derecho de las víctimas a participar en los procesos judiciales en el marco de su revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, estableció que: “El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)”9. 4 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 5 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 6 Ibídem, ¶ 65. 7 Ibídem, ¶ 69. 8 Art. transitorio 1, Acto Legislativo 01 de 2017 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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7. En este sentido y en relación con los procedimientos que se siguen ante la Sala de Reconocimiento, la Ley 1922 de 2018 determinó que “[e]n el marco de los principios de la

justicia restaurativa, la Sala garantizará el debido proceso de las partes, el derecho al acceso a la justicia y a la participación de las víctimas desde un enfoque territorial, de género y étnicoracial”, todo ello, acorde con los principios de centralidad y participación de las víctimas, también reconocidos en el literal a) del artículo 4 del Acuerdo 001 de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Como uno de los mecanismos establecidos en la Ley 1922 de 2018 para garantizar la participación de las víctimas se encuentra el procedimiento de acreditación previsto en el artículo 3, en el que se establece que quien manifieste ser víctima de un delito y desee participar en las actuaciones y, por ende, ser acreditado deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición ante la Sala o Sección respectiva de la JEP. Todo esto después de la recepción de un caso o grupo de casos o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, se deberá garantizar la participación efectiva de las víctimas en la JEP con “los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”. De esta forma, la acreditación de la condición de víctima ante la JEP otorga, al mismo tiempo, la calidad de interviniente especial, lo que

garantiza las facultades necesarias para participar de manera efectiva en las actuaciones de la JEP.

10. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales10. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”11. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso12, con observación, entre otros, de los principios de reconocimiento, calidad, efectividad, concreción y visibilidad13.

11. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”14. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se 10 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 11 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 12 Ibídem. 13 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 14 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 8, 29, 35.

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EXPEDIENTE: +,-./0,-1-0,,,,+E RADICADO: +,+,/+,,,6-7,/ pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición15. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las víctimas debe tener en las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”16.

12. Finalmente, respecto a los recursos que proceden contra la decisión de acreditación, el mencionado artículo 3 precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación,

[la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. En este sentido, considera la Sala que procede el recurso de reposición contra la decisión que acredita la condición de víctima (artículo 12 Ley 1922 de 2018) y respecto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en artículo 13 de la Ley 1922 de 2018: “Serán apelables: (…) 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima (…)”. b) Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR

13. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos para la acreditación de víctimas son: “(a) manifestación por parte de la víctima de su calidad y

de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP, y, (b) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes17”. Respecto a estos requisitos, la Sala de Reconocimiento, mediante Auto del 7 de febrero de 2019, precisó: a) Respecto a la manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP:

13. La Sala, al examinar el cumplimiento de los requisitos de acreditación, lo primero que debe hacer es revisar que exista una manifestación de voluntad de la víctima de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, de la que trata el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. La Sala podrá entender como manifestación de la voluntad de la víctima de participar en la JEP, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP.

14. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1922 de 2018 “(…) las actuaciones y procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral”. En ese sentido, la Sala entiende que la manifestación de voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP podrá hacerse de manera oral, como por ejemplo durante la recepción de los informes. 15 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, ¶ 26. 16 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 29.

17 Numeral 12, auto de 07 de febrero de 2019, Acreditación de víctimas de hechos relacionados con el Caso No. 003 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, reconocimiento de la personería jurídica de sus representantes, y, traslado de las versiones voluntarias a las víctimas y sus representantes. 5

EXPEDIENTE: +,-./0,-1-0,,,,+E b) Respecto a la presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima:

1. La Corte Constitucional al analizar el parágrafo 1 del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, el cual señala que “(…) en la Jurisdicción Especial para la Paz servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”18, estableció que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”19.

(…)

19. Ahora bien, en los casos en los que la solicitud sea presentada por una víctima que haya sufrido una afectación personal indirecta, la prueba de su calidad debe demostrar, además, su “interés directo y legítimo” para actuar en el caso sobre el cual pretenda ser

acreditada. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la expresión “interés directo y legítimo” contenida en el artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, concluyó que el concepto de víctima “(…) no es un concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo” (negrilla fuera de texto) 20.

20. En los casos donde la solicitud provenga de una persona que sufrió la afectación personal de manera indirecta, la Sala deberá verificar que exista prueba de: (A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación. Los siguientes son parámetros que la Sala considera pueden servir de guía

para la verificación de estos requisitos:

A. Para verificar la existencia del hecho, la Sala admitirá, entre otros: (i) “(…) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…)”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su

solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la Sala y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6

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B. Para verificar el vínculo existente entre la víctima que ha sufrido una afectación personal directa y la víctima solicitante de la acreditación, el solicitante podrá, entre otras, anexar copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante

(cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa

21. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los

documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

22. La valoración del cumplimiento de los requisitos está orientada por todos los principios que rigen la JEP, entre estos, la Sala resalta: el principio pro víctima, el debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas legales y el principio de legalidad del cual deviene la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades judiciales21. A la luz de estos principios, la Sala de Reconocimiento podrá reconocer a una víctima cuando esta haya sido reconocida a su vez como tal en un proceso judicial en el que se hayan investigado o judicializado los hechos por los cuales se está presentando la solicitud de acreditación ante la JEP. Bastará en estos casos, constancia de dicha acreditación realizada por la autoridad competente o el extracto de la pieza procesal que así lo determine.

23. Asimismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, la Sala no podrá controvertir la condición de víctima del solicitante de acreditación si esta ya está incluida en el Registro Único de Víctimas.

24. Ahora bien, en los casos donde la SRVR encuentre que falta alguno de los requisitos del artículo 3, podrá verificar si la JEP cuenta con información de la víctima solicitante que podría subsanar el cumplimiento de estos o si cuenta con los medios para recolectar la información faltante. c) Valoración de las solicitudes de acreditación a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018

14. Teniendo en cuenta los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, a continuación, la SRVR analiza la solicitud de acreditación presentada por los señores Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro. 21 Artículo 72 de la Ley 1922 de 2018

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15. En primer lugar, la solicitud recibida el 8 de agosto de 2019 indica la intención de los peticionarios de participar en el Caso No. 06. En efecto, el escrito da cuenta de su interés en esclarecer las responsabilidades penales individuales atribuibles a los determinadores y altos mandos militares que presuntamente participaron en el homicidio del entonces senador Manuel Cepeda Vargas, acaecido el 9 de agosto de 1994.

Por esta razón, la SRVR entiende satisfecho este requisito para el señor Iván Cepeda Castro y la señora María Cepeda Castro.

16. Por otra parte, la determinación de la condición de víctima se rige por el principio de libertad probatoria22 y se debe establecer a través de prueba sumaria. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad.23 Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación

de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”24.

17. En atención a estos lineamientos, la SRVR considera que el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas el 9 de agosto de 1994 es un hecho probado ante instancias judiciales del orden nacional e internacional. Así, mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, proferida dentro del proceso identificado con Radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió: “Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, por la muerte del Senador y dirigente político MANUEL CEPEDA VARGAS, en hechos violentos ocurridos el día 9 de agosto de 1994, en esta ciudad de Bogotá”25.

18. De igual manera, en la sentencia de fondo proferida el 26 de mayo de 2010 en el caso “Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) concluyó que “la ejecución del Senador Cepeda Vargas fue propiciada, o al menos permitida, por el conjunto de abstenciones de varias instituciones y autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida”.26 Asimismo, halló que “de la prueba ofrecida, y del contexto en que ocurrieron los hechos, se puede constatar que en la planeación y ejecución del homicidio participaron otros miembros del Ejército y 22 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20.

23 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 24 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. No. 250002326000199612680-01 (20.511), Sentencia de 20 de noviembre de 2008, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 26 Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 28 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C, No. 213, ¶ 102. 8

EXPEDIENTE: +,-./0,-1-0,,,,+E RADICADO: +,+,/+,,,6-7,/ miembros de uno o varios grupos paramilitares”.27 Por consiguiente, la Corte IDH declaró – por unanimidad– que: “El Estado [colombiano] violó los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, en los términos de los párrafos 67 a 126 de este Fallo”28.

19. Adicionalmente, la SRVR pudo constatar que del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas dan cuenta los tres informes en los cuales se sustentó la priorización del Caso No. 06. En efecto, la Fiscalía General de la Nación (FGN) reportó que: “[e]l 9 de agosto de 1994, Manuel Cepeda Vargas, entonces Senador por la UP, fue asesinado mientras se

dirigía hacia la sede del Congreso de la República en compañía de su conductor, Eduardo Fierro Palomo, y su escolta, Luis Morales”.29 Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) se refirió en múltiples ocasiones a este crimen.30 Finalmente, la Corporación Reiniciar manifestó que: […] Manuel Cepeda Vargas fue asesinado en Bogotá a las 9:05 de la mañana del 9 de agosto de 1994 en la Avenida Las Américas con carrera 74, a la altura del barrio Mandalay, a pocos metros de su lugar de residencia y en inmediaciones a un CAI de la Policía Nacional, mientras se movilizaba en el asiento delantero de un vehículo con destino al Congreso de la República.31

20. En vista de estos hallazgos, la SRVR, en aplicación a los principios de centralidad de las víctimas, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas e interpretación favorable a las víctimas, reconocerá la existencia del hecho que concitó la solicitud de acreditación objeto de estudio.

21. Ahora bien, respecto del vínculo entre el señor Iván Cepeda Castro, la señora María Cepeda Castro y el senador Manuel Cepeda Vargas, los mismos expedientes judiciales que dan cuenta del hecho lesivo sirven para demostrar el nexo de filiación existente entre ellos.

22. Ciertamente, el Consejo de Estado reconoció que “la muerte del señor Manuel Cepeda Vargas causó daños a los señores Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro, quienes acreditaron ser sus hijos, según consta en las copias auténticas de los registros civiles de su 27 Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 28 de mayo de 2010 (Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C, No. 213, ¶ 114. 28 Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 28 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C, No. 213, Puntos Resolutivos, Declaración Segunda. 29 FGN, “Victimización a miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”, Informe No. 3 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz, Mayo de 2018, ¶ 453. 30 CNMH, “Todo Pasó Frente a Nuestros Ojos: El Genocidio de la Unión Patriótica (1984 – 2002)”, 2018, Pp. 51, 65, 111, 117, 152, 421, 422, 424, 426, 427, 428, 440. 31 Corporación Reiniciar, “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, Capítulo 7: Magnicidios, 2015. 9

EXPEDIENTE: +,-./0,-1-0,,,,+E nacimiento”.32 De igual manera, la Corte IDH concluyó que el Estado colombiano incurrió en “responsabilidad internacional por la violación del artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas: sus hijos Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro”.33

23. Teniendo en cuenta estas decisiones, la SRVR reconocerá el vínculo existente entre

la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y las víctimas solicitantes de la acreditación. De allí que también entenderá que el señor Iván Cepeda Castro y la señora María Cepeda Castro tienen un interés legítimo en participar en los trámites que se surtan ante la JEP.34

24. Según lo anterior, la SRVR de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a los señores Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro, hijos del senador Manuel Cepeda Vargas: (i) su condición de víctimas y (ii) su calidad de intervinientes especiales en el marco del Caso No. 06.

25. Finalmente, con relación al reconocimiento de personería jurídica de la abogada Soraya Gutiérrez, representante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, para actuar en nombre y representación de los señores Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro ante la Jurisdicción Especial para la Paz, la SRVR negará dicha solicitud teniendo en cuenta que el escrito no fue acompañado del poder especial conferido a dicha abogada para representar a los mencionados señores ante la JEP. La Sala invita a los peticionarios a que, si es de su interés materializar dicha representación, alleguen a la Jurisdicción la documentación necesaria con el fin de reconocer la personería jurídica. ii) Presentación, en audiencia pública conjunta de la JEP y la CEV, del testimonio de los peticionarios: a) La Sala de Reconocimiento debe tomar medidas oportunas e idóneas para garantizar la participación efectiva de las víctimas a lo largo del procedimiento

dialógico 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. No. 250002326000199612680-01 (20.511), Sentencia de 20 de noviembre de 2008, § 2.2. Énfasis de la SRVR. 33 Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 28 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C, No. 213, ¶ 210. Énfasis de la SRVR. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350: “el concepto de víctima, de conformidad con la definición previamente mencionada y la jurisprudencia de esta Corporación34, no es un concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo. Lo anterior, por cuanto una interpretación en otro sentido vulneraría los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 229, 83, 250 C.P. entre otros y Acto Legislativo 01 de 2017. Ahora bien, la JEP, dentro del ámbito de sus competencias, podrá verificar que el daño haya sido consecuencia directa de los hechos, incluyendo el daño individual y colectivo”. 10

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26. El marco constitucional de la JEP reconoce el lugar central que deben t

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