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JEP - Auto SRVR CDG 014 08 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR CDG 014 08 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

Para responder a este auto cite: 202203003719

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO CDG 014 de 2022

Bogotá D.C., 8 de marzo de 2022 Caso 03 Asunto Acreditación de víctimas de hechos relacionados con el Caso Nro. 03 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, reconocimiento de la personería jurídica de sus representantes y puesta a disposición de las versiones voluntarias a las víctimas y sus representantes.

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento -, de la Jurisdicción Especial para la Paz – en adelante JEP-, en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias y en el marco del Caso 03, sobre asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, procede a proferir decisión sobre las solicitudes de acreditación de víctimas elevadas en nombre propio o por

intermedio de sus abogados, por parte de: 1 SARA DURLEY PEÑA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.095.793.292 de Floridablanca, Santander, portadora de la tarjeta profesional Nro. 272.675 del C. S. de la J., en calidad de apoderada de SANDRA PAOLA BARBOSA

MORA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 36.501.623 de Pelaya, Cesar. SANDRA CONSUELO VILLEGAS ARÉVALO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.474.806 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional Nro. 233.935 del C. S. de la J., en calidad de apoderada de ROSA MARÍA CASTAÑEDA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No 39.164.513 de Caldas, Antioquia y ALBEIRO GIRALDO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.099.297 de Medellín, Antioquia. JOSÉ J. OROZCO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.124.110 de Fontibón, Bogotá D.C, y portador de la tarjeta profesional Nro. 63.051 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de LADY YALINE BERNAL CABRERA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.109.380.676; NICOLÁS DUVÁN VELÁSQUEZ BERNAL, identificado con tarjeta de identidad Nro. 1.109.380.828; BLANCA NUBIA BELTRÁN MORALES, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 28.725.055; JESUS NICOLAS VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 2.300.379; MARIA GENOVEVA BONILLA DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 27.724.740;

SANDRA LUCÍA VELÁSQUEZ BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 35.393.115; JOSE RICARDO BELTRÁN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.073.238.741; LIZETH ALEXANDRA BELTRÁN RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.073.517.215; ELIANA MILEIDYS VELÁSQUEZ BELTRAN, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.662.735; JOHAN SEBASTIAN CESPEDES VELÁSQUEZ, identificado con tarjeta de identidad Nro. 1.007.366.617; INGRID JULIETH RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.073.515.779; KIMBERLEY TATIANA CESPEDES VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.073.521.450; DIANY GINETH CESPEDES VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.007.366.616; MARIA ALEJANDRA CESPEDES VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.007.366.615; EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 14.320.194; ARTURO MARIA VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 2.300.291; MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 9.341.541;

FERNANDO VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 93.341.344; CARLOS VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 5.905.539; ISIDRO VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 93.335.783; BERNARDO VELÁSQUEZ BONILLA, identificado con cédula de 2 ciudadanía Nro. 2.300.520; DORA VELÁSQUEZ BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.617.463; INES VELÁSQUEZ BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 28.722.914; FLOR MARIA VELÁSQUEZ BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 28.725.054; MARIA DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 28.725.742; MIGUEL ANTONIO BELTRAN MORALES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 2.300.329; KENEDY OLAYA BELTRAN MORALES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 14.272.244; LIGIA OLIVA BELTRAN MORALES, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 28.724.976; QUERUBIN BELTRAN MORALES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 14.272.243 y OLINDA BELTRAN MORALES, identificada con cédula de

ciudadanía Nro. 28.725.163. SANDRA CONSUELO VILLEGAS AREVALO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.474.806 expedida en Bogotá D.C y portadora de la tarjeta profesional Nro. 233.935 del C. S. de la J., en calidad de apoderada de ANÍBAL POSADA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.617.900; MARTA LUCÍA QUINTERO CIRO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.381.987; ORLANDO POSADA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.007.394.031; LUIS ÁNGEL POSADA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.000.659.259 y NANCY ASTRID POSADA QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.020.447.700. JOSE ALIRIO ESCALANTE VERGEL identificado con cédula de ciudadanía Nro. 13.484.401 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional No. 163.069 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de FLORENTINA QUINTERO BAYONA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.493.781; MARIA EMMA VILA PEÑARANDA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 27.659.808; EDILMA VILA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 37.323.941, y LILIANA CAROLINA CÁRDENAS ORTEGA, PEÑARANDA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.090.416.085.

II. CONSIDERANDO

1. La abogada SARA DURLEY PEÑA GÓMEZ, en calidad de apoderada de SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, radicó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas solicitud de acreditación de víctima en el marco del Caso 03, en la que se relaciona un hecho presuntamente cometido por la unidad militar Esparta 1 de la Brigada Móvil Nro. 15, adscrita a la Segunda División del Ejército Nacional, ocurrido en la finca El Limonal, zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander. Esta solicitud fue allegada 3 a la SRVR mediante el sistema de gestión documental CONTI con el radicado Nro.

202101046510.

2. La abogada SANDRA CONSUELO VILLEGAS ARÉVALO, en calidad de apoderada de ROSA MARÍA CASTAÑEDA PÉREZ y ALBEIRO GIRALDO JIMÉNEZ, radicó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas solicitud de acreditación de víctimas en el marco del Caso 03, en la que relaciona hechos presuntamente cometidos por miembros del Ejército Nacional en Medellín, el 19 de noviembre de 2004. Esta solicitud fue allegada a la Sala mediante el sistema de información CONTI con el radicado: 202001034952, en respuesta al Auto CDG 033 de 5 de octubre de 2020 a través del cual se inadmitió esta solicitud por no haberse demostrado la ocurrencia del hecho victimizante y el vínculo de parentesco entre los solicitantes y la víctima directa.

3. El abogado JOSÉ J. OROZCO GIRALDO, en calidad de apoderado de LADY

YALINE BERNAL CABRERA, JESUS NICOLAS VELÁSQUEZ BELTRAN, NICOLAS

DUVAN VELÁSQUEZ BERNAL, BLANCA NUBIA BELTRAN MORALES, JESUS

NICOLAS VELÁSQUEZ BONILLA; MARIA GENOVEVA BONILLA DIAZ; SANDRA

LUCIA VELÁSQUEZ BELTRAN; JOSE RICARDO RODRIGUEZ BELTRAN; LIZETH

ALEXANDRA RODRIGUEZ BELTRAN; ELIANA MILEIDYS VELÁSQUEZ

BELTRAN; JOHAN SEBASTIAN CESPEDES VELÁSQUEZ; INGRID JULIETH

RODRIGUEZ VELÁSQUEZ; KIMBERLEY TATIANA CESPEDES VELÁSQUEZ;

DIANY GINETH CESPEDES VELÁSQUEZ; MARIA ALEJANDRA CESPEDES

VELÁSQUEZ; EDUARDO VELÁSQUEZ BONILLA; ARTURO MARIA VELÁSQUEZ

BONILLA; MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ BONILLA; FERNANDO VELÁSQUEZ

BONILLA; CARLOS VELÁSQUEZ BONILLA; ISIDRO VELÁSQUEZ BONILLA;

BERNARDO VELÁSQUEZ BONILLA; DORA VELÁSQUEZ BONILLA; INES

VELÁSQUEZ BONILLA; FLOR MARIA VELÁSQUEZ BONILLA; MARIA DE LOS

ANGELES VELÁSQUEZ BONILLA; MIGUEL ANOTNIO BELTRAN MORALES;

KENEDY OLAYA BELTRAN MORALES; LIGIA OLIVA BELTRAN MORALES; QUERUBIN BELTRAN MORALES y OLINDA BELTRAN MORALES, radicó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas solicitud de acreditación de víctimas en el marco del Caso 03, en la que relaciona hechos presuntamente cometidos por parte de miembros del Ejército Nacional en contra de Jesús Nicolás Velásquez Beltrán y Nelson Arbey Velásquez Beltrán, en la vereda El Quindío del municipio de Ituango, Antioquia, el 6 de febrero de 2006. Esta solicitud fue allegada a la SRVR mediante el sistema de información CONTI con el radicado 20191510642522 y 20201510122912. 4

4. La abogada SANDRA CONSUELO VILLEGAS ARÉVALO en calidad de

apoderada de ANÍBAL POSADA ARANGO, MARTA LUCÍA QUINTERO CIRO, ORLANDO POSADA QUINTERO, LUIS ÁNGEL POSADA QUINTERO y NANCY ASTRID POSADA QUINTERO, radicó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas solicitud de acreditación de víctima en el marco del Caso 03, en la que se relaciona un hecho presuntamente cometido por parte de miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo Mecanizado Nro. 4 Batallón “Juan del Corral”, en la vereda Peñoles en el municipio de Argelia, Antioquia. Esta solicitud fue allegada a la SRVR mediante el sistema de información CONTI con el radicado 202101016006.

5. El abogado JOSE ALIRIO ESCALANTE VERGEL en calidad de apoderado de FLORENTINA QUINTERO BAYONA, radicó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas solicitud de acreditación de víctima en el marco del Caso 03, en la que se relaciona un hecho presuntamente cometido por parte de miembros del Ejército Nacional, el 29 de septiembre de 2007 en Brisas del Tarra, en el municipio de Ábrego, Norte de Santander.

Esta solicitud fue allegada a la SRVR mediante el sistema de información CONTI con los radicados 202101048018, 202103005160 y 202101014593.

6. El abogado JOSE ALIRIO ESCALANTE VERGEL en calidad de apoderado de MARIA EMMA VILA PELARANDA y EDILMA VILA, radicó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas solicitud de acreditación de víctima en el marco del Caso 03, en la que se relaciona un hecho que se atribuye a tropas del Batallón de Infantería Nro. 15, Batallón de Contraguerrilla Nro. 98 de la Brigada Móvil 15, ocurrido el 8 de abril de 2008 en El Carmen, Norte de Santander. Esta solicitud fue allegada a la SRVR mediante el sistema de información CONTI con el radicado 202101032065.

7. El abogado JOSE ALIRIO ESCALANTE VERGEL en calidad de apoderado de LILIANA CAROLINA CARDENAS ORTEGA, radicó ante la Sala de Reconocimiento

de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, solicitud de acreditación de víctima en el marco del Caso 03, en la que se relaciona un hecho que se atribuye a tropas del Batallón de Infantería Nro. 15, ocurrido el 11 de julio de 2008 en Bucarasica, Norte de Santander. Esta solicitud fue allegada a la SRVR mediante el sistema de información CONTI con el radicado 202101038767.

8. En la presente decisión se abordará: I) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento; II) Procedimiento de acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR; III) alcance de la acreditación en el marco del Caso

5 Nro. 03; IV) derechos específicos que surgen con la acreditación en el marco del Caso Nro. 03 en la SRVR; V) análisis de las solicitudes de acreditación mencionadas y, VI) participación concreta de los intervinientes especiales en el marco del Caso Nro. 03. El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP

9. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y la JEP como uno de sus componentes “parte[n] del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves

infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”1.

10. La centralidad de las víctimas debe orientar todas las actuaciones de la JEP, entre otras, el proceso de construcción dialógica de la verdad y la justicia restaurativa, tal como se establece en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018. El artículo 1° citado, por su parte, consagra los principios de efectividad de la justicia restaurativa y procedimiento dialógico, en virtud de los cuales se establece que el procedimiento, en casos de reconocimiento de la verdad, tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y los comparecientes a la JEP.

11. La Corte Constitucional, al abordar el derecho de las víctimas a participar en los procesos judiciales, en el marco de su revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, estableció que, “[e]l derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)2”.

12. En este sentido y en relación con los procedimientos que se siguen ante la Sala de Reconocimiento, la Ley 1922 de 2018 determinó que “[e]n el marco de los principios de

la justicia restaurativa, la Sala garantizará el debido proceso de las partes, el derecho al 1 Art. transitorio 1, Acto Legislativo 01 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 6 acceso a la justicia y a la participación de las víctimas desde un enfoque territorial, de género y étnico-racial”3, todo ello, acorde con los principios de centralidad y participación de las víctimas, también reconocidos en el literal a) del artículo 4 del Acuerdo 001 de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.

13. Como uno de los mecanismos establecidos en la Ley 1922 de 2018 para garantizar la participación de las víctimas se encuentra el procedimiento de acreditación previsto en el artículo 3, en el que se establece que una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones y por ende ser acreditada, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición ante la Sala o Sección respectiva de la JEP. Todo esto después de la recepción de un caso o grupo de casos o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes.

14. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, se deberá garantizar la participación efectiva de las víctimas en la JEP con “(…) los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.” De esta forma, el

acto de acreditación de la condición de víctima ante la JEP le otorga, al mismo tiempo, la calidad de interviniente especial, garantizando así que tendrá las facultades necesarias para participar de manera efectiva en las actuaciones de la JEP.

15. De acuerdo con todo lo anterior, se puede establecer que la acreditación de la condición de víctima ante la JEP, además de ser un derecho establecido en la ley, es un mecanismo para garantizar y materializar otros derechos. Como, por ejemplo, los derechos que surgen con el otorgamiento de la calidad de interviniente especial y el derecho a la participación que les asiste a las víctimas.

16. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional sobre la calidad de interviniente especial en los procesos de carácter penal, “(…) los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal dependen de la etapa de que se trate”4 (negrilla fuera de texto). El alcance y derechos que otorga la calidad de interviniente especial depende de las características particulares de cada una de las etapas del proceso penal en el que se debe garantizar su participación, tal y como las establece la ley en cada caso particular. En el caso de la JEP, el alcance y derechos específicos del interviniente especial deberán

3 Ley 1922 de 2018, artículo 27 C, inciso segundo. 4 Ibidem. 7 corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el cual la víctima tiene el derecho a participar.

17. Así, el acto de acreditación de la condición de víctima ante la JEP, les otorga a estas

víctimas, al mismo tiempo, la calidad de interviniente especial y es el deber de la JEP y de cada uno de sus órganos garantizar su participación de manera efectiva en las diferentes actuaciones de las Salas y Secciones que conocen de estos hechos”.

18. Finalmente, respecto a los recursos que proceden contra la decisión de acreditación, la Ley 1922 de 2018 precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso”5 y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”6. En este sentido, considera la Sala que procede el recurso de reposición contra la decisión que acredita la condición de víctima7 y respecto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en artículo 13 de la mencionada ley “Serán apelables: (…) 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima (…)”.

Procedimiento de acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR

19. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las

respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.

20. En este sentido, el artículo citado establece los siguientes requisitos que deberán ser verificados por las respectivas Salas de la JEP al momento de acreditar a las víctimas:

(a) manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP, y, (b) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. A continuación, se explica cada uno de ellos: 5 Ley 1922 de 2018, artículo 3, inciso segundo. 6 Ley 1922 de 2018, artículo 3, inciso tercero. 7 Por virtud del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 8 (a) manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP

21. La Sala, al examinar el cumplimiento de los requisitos de acreditación, lo primero que debe hacer es revisar que exista una manifestación de voluntad de la víctima de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, de la que trata el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. La Sala podrá entender como manifestación de la voluntad de la víctima de participar en la JEP, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP.

22. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1922 de 2018 “(…) las actuaciones y

procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral”. En ese sentido, la Sala entiende que la manifestación de voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP podrá hacerse de manera oral, como por ejemplo durante la recepción de los informes. (b) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctimas

23. La Corte Constitucional al analizar el parágrafo 1 del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, el cual señala que “(…) en la Jurisdicción Especial para la Paz servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”8, estableció que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte (…)”9 (negrilla fuera de texto).

24. Esta libertad probatoria se encuentra en armonía con el requisito analizado en este apartado, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima permite que la que esta pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance.

8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 9

25. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que “aunque la legislación

colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida (…)” (negrilla fuera de texto)10.

26. De acuerdo con lo anterior, la SRVR al analizar el cumplimiento de este requisito deberá: (A) respetar el principio de libertad probatoria y, (B) verificar que la prueba sumaria le permita al juez determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción.

27. Ahora bien, en los casos en los que la solicitud sea presentada por una víctima que

haya sufrido una afectación personal indirecta, la prueba de su calidad debe demostrar, además, su “interés directo y legítimo” para actuar en el caso sobre el cual pretenda ser acreditada. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la expresión “interés directo y legítimo” contenida en el artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, concluyó que el concepto de víctima “(…) no es un concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo” (negrilla fuera de texto)11.

28. En los casos donde la solicitud provenga de una persona que sufrió la afectación personal de manera indirecta, la Sala deberá verificar que exista prueba de: (A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la

10 Corte Constitucional, sentencia C-523 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. 10 víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación. Los siguientes son parámetros que la Sala considera pueden servir de guía para la verificación de estos requisitos:

A. Para verificar la existencia del hecho, la Sala admitirá, entre otros: (i) “(…) el

relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…)”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la Sala y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

B. Para verificar el vínculo existente entre la víctima que ha sufrido una afectación personal directa y la víctima solicitante de la acreditación, el solicitante podrá, entre otras, anexar copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa.

29. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos

requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

30. La valoración del cumplimiento de los requisitos está orientada por todos los principios que rigen la JEP. Entre estos, la Sala resalta: el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas legales y el principio de legalidad del cual deviene la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades judiciales. A la luz de estos principios, la Sala de Reconocimiento podrá 11 reconocer a una víctima cuando esta haya sido reconocida a su vez como tal en un proceso judicial en el que se hayan investigado o judicializado los hechos por los cuáles se está presentando la solicitud de acreditación ante la JEP. Bastará en estos casos, constancia de dicha acreditación realizada por la autoridad competente o el extracto de la pieza procesal que así lo determine.

31. Asimismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, la Sala no podrá controvertir la condición de víctima del solicitante de acreditación si ésta ya está incluida en el Registro Único de Víctimas.

32. Ahora bien, en los casos donde la SRVR encuentre que falta alguno de los requisitos del artículo 3, podrá verificar si la JEP cuenta con información de la víctima solicitante que podría subsanar el cumplimiento de estos o, si cuenta con los medios para

recolectar la información faltante. Alcance de la acreditación en el marco del Caso Nro. 03 en este momento procesal

33. Ahora procedemos a precisar cuál es el alcance de la acreditación en el proceso adelantado en el marco del Caso Nro. 03. Como lo ha señalado la Corte Constitucional: “[d]ebido a la masividad de las violaciones, son millones las víctimas que pretenden participar en el sistema penal transicional, lo que podría tener como consecuencia el bloqueo de los procesos y, por ende, una demora considerable en su resolución (…)”12.

Agregó que “[l]a congestión del proceso penal con cientos de solicitudes puede colapsar la capacidad de la jurisdicción para responder oportunamente las mismas, afectando la posibilidad de obtener respuestas en un plazo razonable. El impacto se agrava dada la transitoriedad de los mecanismos penales en un modelo holístico transicional”13.

34. En adición, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) la JEP deberá privilegiar la construcción de macroprocesos lo cual excluye, en principio, la investigación caso a caso”14. Sobre la instrucción de estos macroprocesos, la misma Corte explicó en la sentencia C-579 de 2013: “(…) no consiste en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes

12 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 12 determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad tales como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los

su

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