🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRVR-IG-0093 16-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-IG-0093 16-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO No. IG0093

Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2020

Expediente Orfeo No: 2018340160501180E

Expediente Legali: 9006310-91.2019.0.00.0001

Caso 07 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.

Asunto: Decide sobre el carácter reservado de las audiencias de versiones voluntarias en el Caso No. 07.

I. Asunto Procede este despacho a evaluar la reserva impuesta a las versiones voluntarias rendidas en el Caso No. 07 por decisión general de la Sala de Reconocimiento, teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre acceso a la información y los principios del proceso de justicia transicional pactado en La Habana.

II. Antecedentes

1. Mediante auto No. 029 del 1 de marzo de 2019 la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento) de la JEP avocó conocimiento del Caso No. 07

Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.

2. Mediante auto 226 del 24 de octubre de 2019 se trasladaron algunos informes y se vinculó al Caso No. 07 a 34 comparecientes y se citó a 14 de ellos a rendir

versión voluntaria. Las versiones citadas, así como otras dos solicitadas por comparecientes vinculados al caso pero no incluidos inicialmente en el listado 1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni de llamados a rendir versión, se han venido llevando a cabo desde el pasado 19 de agosto de 2020.

3. En las diligencias de versiones voluntarias desarrolladas hasta el momento se han utilizado las plataformas Microsoft Teams y el servicio de streaming de Vimeo, con el fin de atender las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional a causa del Covid-19 y asegurar, al mismo tiempo, la adecuada participación de todos los sujetos procesales e intervinientes.

4. Siguiendo la tradición de la Sala de Reconocimiento, aun cuando no se ha emitido una decisión motivada sobre el asunto, este despacho ha venido dando a las diligencias de versiones voluntarias el carácter de audiencias reservadas y así se ha informado a los participantes en cada una de ellas1.

5. Una vez realizadas las diligencias, algunos abogados defensores, así como algunos representantes de víctimas, han manifestado su preocupación por la divulgación de algunas imágenes y fragmentos de video a los medios de

comunicación masiva.

6. Con ocasión de la preocupación manifestada, este despacho considera pertinente y necesario revisar si la reserva de las diligencias de versión voluntaria se encuentra respaldada constitucional y legalmente y, en el evento de que no se encuentre suficiente respaldo normativo para esta restricción al acceso a la información pública, levantar la reserva impuesta.

III. Consideraciones

a. El carácter público de las actuaciones judiciales.

7. Antes de entrar a evaluar el caso concreto, se precisarán algunas definiciones legales relevantes y se revisará el marco normativo aplicable al asunto bajo examen.

8. La Ley 1712, estatutaria de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, establece en su artículo 6, entre otras cosas, que debe entenderse por información pública “toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”. A su vez, el artículo 5 de la misma 1 Ver actas 005, 006, 009, 010, 011, 013, 015, 016, 018, 020. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni

ley define quiénes son los sujetos obligados. En el literal a) establece que es sujeto obligado: “Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

9. Además, el artículo 2 de la misma Ley 1712 establece, como regla general, el “principio de máxima publicidad para titular universal” en los siguientes términos: Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

10. Así las cosas, la información generada, obtenida o controlada por una entidad del Estado es pública en dos sentidos: i) pública en tanto es producida o está en manos de una entidad pública (esta acepción hace referencia a la naturaleza de la información) y ii) pública, como regla general, en tanto su acceso debe ser permitido a cualquier persona (titular universal). La información en manos de una entidad del Estado será siempre información pública en el primero de los sentidos, pero no siempre será pública en el segundo. Es posible que el acceso a una información pública se restrinja, pero esta restricción sólo puede hacerse en la medida en la que esté constitucional o legalmente prevista.

11. Los artículos 18 y 19 de la misma Ley 1712 prevén las dos razones por las cuales puede restringirse el acceso a una información pública: i) porque su publicidad pueda afectar alguno de los derechos expresamente enlistados en el artículo 18 de una persona natural o jurídica y ii) porque su publicidad pueda dañar intereses públicos (artículo 19).

12. Los derechos enlistados cuya posible afectación justifica la clasificación de la información, siempre y cuando el riesgo en el que se ponen con la publicidad aparezca adecuadamente justificado en decisión motivada y por escrito, son los siguientes: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 el derecho a la intimidad, “bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.2

13. La información clasificada sólo adquiere tal naturaleza en la medida en la que se advierta, por escrito y de manera motivada, que el acceso a ella de parte de quien lo solicita pone en riesgo algunos de los derechos precitados; así, la evaluación sobre clasificación de la información debe hacerse caso a caso y teniendo en cuenta la normatividad específica que sobre el tema existe, como la

Ley Estatutaria 1581 sobre la protección de datos sensibles o la Ley Estatutaria 1266 de habeas data.

14. Los intereses públicos protegidos por el artículo 19 de la Ley 1712 con la reserva, es decir, con la posibilidad de que una información pública se restrinja de manera motivada y por escrito “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”, son: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

15. Hechas estas precisiones generales es necesario revisar las normas particulares que sobre acceso a la información establece el marco normativo relativo a la administración de justicia. Lo anterior para precisar los casos en los que expresamente la ley establezca reservas, es decir, prohíba el acceso a cierta información de los procesos judiciales por considerar que su publicidad pone en riesgo la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad de las 2 Artículo 18 de la Ley 1712 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni partes o los derechos de la infancia y la adolescencia o cualquier otro de los derechos señalados en los artículos 18 y 19 de la Le 1712 transcritos.

16. En la medida en la que la información que nos interesa analizar es la contenida en una audiencia dentro del procedimiento transicional que se lleva en la SRVR de la JEP, no resulta pertinente revisar la totalidad de la normatividad aplicable a los procesos judiciales. El análisis se centrará en la normatividad aplicable al procedimiento ante la JEP. Así, debe destacarse que la Ley 1922, norma procesal que rige a la JEP consagra en su artículo 1, que establece los principios de la jurisdicción, el principio de procedimiento dialógico en los siguientes términos. b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP.

El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso,

contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia. (Resaltados por fuera del texto original)

17. Aunque el principio de publicidad que debe ser respetado y garantizado en el procedimiento dialógico no es definido en esta ley procesal, la cláusula remisoria del artículo 723 de la misma Ley 1922 nos permite aplicar la definición que de este principio se hace en el artículo 18 de la ley procesal penal de la justicia ordinaria (Ley 906). La remisión directa a esta norma está, además, expresamente prevista en el artículo 27B de la Ley 1922 que establece que: “Respecto de los procedimientos y actuaciones que se surtan ante la Sala de Reconocimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004”. 3 “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional” 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni

18. El artículo 18 de la ley procesal penal define el principio de publicidad en los siguientes términos: La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.

19. En el mismo sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, instancia de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto TP-SA 320 de 2019 reconoció con claridad la máxima divulgación y la publicidad de las actuaciones como principios aplicables al proceso transicional. Al respecto, dijo:

10. El proceso transicional que se surte ante la JEP es en esencia público. El modelo de justicia transicional establecido en el AFP y en la Constitución política privilegia los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo que sucedió, a recibir justicia y a las reparaciones correspondientes. (…)

11. El principio de publicidad es interno y externo. Las actuaciones judiciales deben ser conocidas por las partes -publicidad interna; pero también la ciudadanía debe poder ejercer un control democrático sobre los administradores de justicia -publicidad externa. De manera que solo en

ocasiones excepcionales es factible declarar la reserva del proceso, por razones que deben estar estrictamente determinadas en la ley. (…)

13. Dada la excepcionalidad de la reserva de las diligencias, es necesario que medie un acto de la autoridad judicial en el que se señalen las razones que justifican la limitación de la publicidad de algunas actuaciones. En el proceso penal ordinario existe la posibilidad de reserva de algunas informaciones por razones de seguridad nacional, para proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual o de niños y niñas, o para proteger el buen desarrollo del proceso. Por tanto, los motivos para declarar la reserva de las diligencias están limitados por la ley, por lo que no puede la judicatura transicional limitar la necesaria publicidad sin razones válidas.4

20. Es importante resaltar que el principio de publicidad es especialmente importante en la justicia transicional si se tiene en cuenta su objetivo principal: 4 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, auto TP-SA 320 de 2019 párrafo 10, 11 y 13. 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni aportar a la reconciliación nacional y a la superación definitiva del conflicto armado en el país. La reconciliación en la que se espera aporte la justicia

transicional no es sólo entre las partes procesales; involucra a toda la ciudadanía, y esto hace que la publicidad externa de los procedimientos no sólo sea un derecho de la sociedad, sino que, además, sea un supuesto necesario para que la JEP alcance su objetivo central.

21. Por último, es importante hacer especial énfasis en que la evaluación de la reserva o publicidad de una actuación judicial (como de cualquier otro tipo de información pública) debe hacerse atendiendo a las particularidades de cada caso. El marco normativo relativo a la protección del derecho al acceso a la información pública prescribe que el análisis sobre la necesidad de restringir el acceso a cierta información debe hacerse evaluando la naturaleza de esa información, frente a quién se impondría la restricción al acceso y las circunstancias particulares en las que el acceso restringido resulta justificado legalmente y proporcionado. La Sección de Apelación ha reconocido la necesidad de que el análisis de la reserva se haga siempre caso a caso en los siguientes términos: Como se ha sostenido en esta providencia, es el juez o la jueza quien debe decretar la reserva de las actuaciones, demostrando la presencia de las circunstancias contenidas en el art. 18 ya citado. No basta con un entendimiento general, sino que debe decretarse en cada caso, indicando las diligencias que están sometidas a reserva y las razones para adoptar tal medida5.

22. En síntesis, revisada la normatividad vigente es claro que la regla general de máxima publicidad es plenamente aplicable para las diligencias judiciales que se llevan a cabo en la justicia transicional de la JEP y que, en consecuencia,

la reserva que de ellas puede hacer la autoridad judicial, sólo es procedente de manera excepcional y cuando en una decisión expresa, motivada y por escrito, la magistratura advierta que la publicidad de cierta actuación puede i) afectar la seguridad de las partes o intervinientes, ii) la seguridad nacional, iii) se afecten los derechos de las víctimas menores de edad o víctimas de violencia sexual, o iv) se afecte el desarrollo del procedimiento o los derechos procesales de alguna de las partes. 5 Ibid. Párrafo 33. 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni b. El caso concreto: ¿tiene justificación legal la reserva de las versiones voluntarias en el Caso No. 07?

23. La Jurisdicción Especial para la Paz y, por ende, la Sala de Reconocimiento, es una de las entidades del Estado encargada de administrar justicia; en este sentido hace parte de la rama judicial del poder público y es, siguiendo el literal a) del artículo 5 de la Ley 1712, transcrito en la primera parte de estas consideraciones, un sujeto obligado para efectos de la aplicación de la Ley 1712 de transparencia y acceso a la información pública.

24. Las versiones voluntarias hacen parte de las actuaciones judiciales

previstas en el procedimiento transicional dialógico que se lleva a cabo en la JEP, en consecuencia, por regla general, debe aplicarse el principio de máxima publicidad y su acceso no puede restringirse a ningún ciudadano ni a los medios de comunicación.

25. De manera sólo excepcional y cuando concurran los siguientes requisitos, las versiones voluntarias podrían tener el carácter de reservado: i) cuando haya una decisión judicial motivada y por escrito que así lo decida porque advierta que la publicidad de la diligencia puede ii) poner en peligro la seguridad de los intervinientes, ser un riesgo para la seguridad nacional, afectar los derechos de las víctimas menores de edad o de violencia sexual, o afectar el correcto desarrollo del proceso o las garantías de los sujetos procesales.

26. Hasta la fecha, ni este despacho, ni la SRVR ni ninguna otra autoridad judicial ha emitido una decisión con las formalidades legales en la que se imponga la reserva de las diligencias de versión voluntaria dentro del Caso No.

07.

27. A pesar de no haberse tomado una decisión expresa, motivada y por escrito, como lo exige la ley, las diligencias se han mantenido hasta el momento en reserva siguiendo la tradición de la Sala de Reconocimiento sobre la materia.

28. Advertida en esta providencia la necesidad de que, para que la reserva de una actuación esté jurídicamente respaldada, tiene que haber una decisión judicial escrita y motivada que verifique la existencia de un riesgo que justifique la restricción excepcional al acceso de los ciudadanos, este despacho considera necesario evaluar si, en el caso concreto, la publicidad de las versiones 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni voluntarias citadas hasta el momento en el Caso No. 07 de la SRVR puede afectar alguno de los derechos que permiten la reserva.

29. Como se dijo en el apartado anterior, una diligencia se puede reservar excepcionalmente si hay buenas razones para creer que su publicidad pueda i) afectar la seguridad de las partes o intervinientes, ii) la seguridad nacional, iii) se afecten los derechos de las víctimas menores de edad o víctimas de violencia sexual o iv) se afecte el desarrollo del procedimiento o los derechos procesales de alguna de las partes. Lo que corresponde, en consecuencia, es evaluar si alguna de estas circunstancias se puede evidenciar en el caso de las versiones voluntarias citadas en el Caso No. 07.

30. Inicialmente el despacho no encuentra ni en el contenido de las versiones ni en la naturaleza de la diligencia ninguna razón que permita creer que la publicidad de esta actuación pueda poner en peligro la seguridad nacional.

Tampoco encuentra el despacho ninguna razón para creer que la publicidad de las versiones voluntarias pueda afectar el desarrollo del procedimiento o los derechos procesales de los sujetos involucrados. Al contrario, debido a que se trata de un proceso judicial que busca lograr aportar eficazmente a la

reconciliación nacional y que, en esa medida, debe buscar involucrar a la sociedad completa en su desarrollo, la publicidad de sus actuaciones no sólo no es un riesgo para su desarrollo, sino pareciera más, un requisito para su éxito.

31. Presumir el riesgo para el proceso o para los derechos procesales de los sujetos involucrados ante la publicidad de las actuaciones no solo es contrario a la ley, sino contrario al espíritu mismo de la justicia transicional que entiende que, para garantizar el tránsito real hacia la paz es necesario convocar a toda la sociedad e incluirla en un proceso transicional transparente en el que se advierta el cumplimiento de los compromisos de todos los agentes del sistema.

La legitimidad del proceso transicional depende, en buena parte, de esta transparencia y el cumplimiento de los objetivos últimos de la justicia transicional, a su vez, depende de su legitimidad.

32. Lo anterior coincide con lo manifestado en reiteradas ocasiones6 por el equipo de la defensa de los comparecientes vinculados al Caso No. 07 al advertir que el problema principal de la divulgación de lo que, hasta ahora, se 6 Actas número 014 y 015, escritos radicados bajo los números 202001019472 y 202001021784 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009

osecorp le emrofni venía considerando reservado es, precisamente, que la información llega a la ciudadanía de manera fragmentada y descontextualizada. Este despacho considera que la mejor manera para evitar cualquier manejo parcializado de la información es aplicar estrictamente el principio de publicidad y permitir que la ciudadanía conozca el procedimiento de manera íntegra y, de esta manera, pueda hacerse una opinión efectivamente fundada en lo ocurrido y no sesgada por los apartados aislados que irregularmente se entregaron por personas desconocidas a los medios de comunicación masiva y que pueden haberse usado de manera descontextualizada.

33. Queda por considerar si la publicidad de las versiones voluntarias puede poner en riesgo la seguridad de los intervinientes o los derechos de víctimas menores de edad o víctimas de violencia sexual. Para esto, es necesario advertir que, como se indicó en el auto 226 de 2019 de la SRVR, las versiones citadas hasta el momento versan sobre la posible existencia de una política de reclutamiento y utilización de niños y niñas en las FARC-EP que pudo haber generado distintos tipos de daños en los menores de edad directamente afectados, y en sus familias y comunidades. Esto implica que, al menos en esta primera etapa de versiones voluntarias, el énfasis de las preguntas que las guían no está puesto en hechos particulares, aun cuando excepcionalmente pueda preguntarse por ellos buscando ilustrar con eso la posible existencia de la política o desestimar las hipótesis que al respecto ha formulado la SRVR.

34. Por lo anterior, este despacho no advierte riesgo de afectación a los

derechos de algún niño o niña o de alguna víctima de violencia sexual en la medida en la que, sus hechos particulares, en la mayoría de los casos, no han sido ni serán objeto de discusión en las versiones voluntarias. Frente a los casos particulares que sí se han abordado en las versiones, es necesario advertir que i) las víctimas de esos hechos no son hoy menores de edad, por lo que la protección legal ya no aplicaría para estos hechos, ii) las preguntas se han hecho por iniciativa de las mismas víctimas que no han informado que la publicidad de esas preguntas afecten sus derechos o iii) se trata de información pública extraída de otros procesos judiciales o de bases de datos institucionales.

35. Sobre el último punto es importante resaltar que las actuaciones, y los hechos tratados en ellas, objeto de un proceso penal de justicia ordinaria son, por regla general, públicos a partir la imputación. Previo a este momento, la 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni información puede ser reservada si se cree que su publicidad puede afectar la investigación previa. Como ya se dijo arriba, no hay razones para creer que en un procedimiento dialógico, diseñado conjuntamente con quienes se

comprometen a comparecer a él, sea necesaria la reserva de la investigación, como sí podría serlo en un procedimiento adversarial en el que las partes no colaboran entre sí, sino que, por decirlo de alguna manera, compiten. Este, de nuevo, no es el caso de la justicia transicional.

36. Ahora bien, aunque este despacho no cuenta con información que muestre la existencia de un riesgo especial para la seguridad de los intervinientes en las audiencias como consecuencia de su publicidad, por la relevancia nacional del caso y la sensibilidad del tema, y con el fin de actuar positivamente en la protección de los sujetos procesales, este despacho decretará la reserva de los apartados de las diligencias de versiones voluntarias en los que se expongan los datos de residencia o domicilio de los intervinientes. La restricción al acceso a esta información resulta ajustada a la ley porque se trata de una medida para proteger la seguridad de los intervinientes y no afecta en lo sustancial la publicidad de la versión. En ese sentido, la restricción de los datos de domicilio de los intervinientes hace parte de las causales previstas en la ley y es proporcionada frente a la protección del derecho constitucional al acceso a la información pública.

37. En síntesis, luego de examinadas las particularidades de las versiones voluntarias citadas hasta hoy en el Caso No. 07, se advierte que no se configura en ellas ninguna de las causales taxativas consignadas en la ley para reservar una diligencia judicial. No obstante, con el fin de actuar positivamente en la prevención del riesgo de seguridad de los intervinientes en tanto tales, este despacho encuentra motivos fundados suficientes para reservar los apartados

de las versiones en las que se exponen los datos de domicilio de los intervinientes.

38. Se advierte que la decisión tomada en esta providencia aplica exclusivamente para las versiones voluntarias citadas en el auto 226 de 2019 de la SRVR dentro del Caso No. 07 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado, y se toma teniendo en cuenta la información que el despacho tiene hasta el momento. Lo anterior implica que es posible que se revise esta decisión en el caso en el que llegue a la magistratura información adicional que 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni haga necesario volver a evaluar la situación o declarar la reserva de alguna diligencia en particular. Así mismo, está decisión no implica que todas las versiones voluntarias de la SRVR ni siquiera que todas las versiones del Caso No. 07 que se citen en el futuro estén exentas de reserva. Como se dijo en los considerandos, el examen sobre la reserva de una diligencia debe hacerse caso a caso y el que acá se hace sólo aplica para las versiones que ya se han llevado a cabo como consecuencia del auto 226 de 2019 y para las que están pendientes pero que fueron también citadas en dicha providencia.

39. En mérito de lo expuesto, este despacho,

IV. RESUELVE PRIMERO: RESERVAR exclusivamente los apartados en los que se expongan datos de domicilio de los intervinientes de las versiones voluntarias citadas en el auto 226 de 2019 de la SRVR dentro del Caso 07 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. Esta decisión aplica para todas las versiones citadas en dicho auto, lo que incluye las que ya se han desarrollado y aquellas que están pendientes por llevarse a cabo.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta providencia a los sujetos procesales.

CÚMPLASE.

IVÁN GONZÁLEZ AMADO

Magistrado LMCP. 12 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ODAMA

ZELAZNOG NAVI rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1129D ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-0136009 osecorp le emrofni

Consultar sobre este documento ...