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JEP - Auto SRVR JLR 01 951 21 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR JLR 01 951 21 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

C A S O N O . 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO JLR01 No. 951 de 2025

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2025

Radicación:

Caso No. 01. “ Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”

Asunto: Corrección Auto No. 20 de 2025 por medio del cual se convocó a audiencia de reconocimiento y estudi ó las observaciones presentadas por las partes al Auto No. 13 del 4 de septiembre de 2024, según lo dictaminado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022

ASUNTO

Este despacho de l a Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, (en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) en ejercicio

Este despacho de l a Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, (en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) en ejercicio de sus facultades constitucionales, lega les y reglamentarias, y en aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, procede a corregir de oficio la fecha en la que convocó la Audiencia de Reconocimiento, fijada en el numeral primero del Auto No. 20 de 2025, proferido por la Subsala A el 12 de mayo de 2025, y a pronunciarse respecto del memorial presentado por el representante del compareciente Jesús Mario Arenas Rojas.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de septiembre de 2024, la Subsala A de la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 13 de 2024, por medio del cual determinó los hechos y las conductas atribuibles a los antiguos miembros del Bloque Noroccidental de las extintas FARCEP dentro del C aso No. 01. El auto individualizó a los comparecientes Luis Oscar Úsuga Restrepo, Isaías Trujillo o El Viejo ; Jesús Mario Arenas Rojas, Marcos Urbano; Rodolfo Restrepo Ruiz, Víctor Tirado ; Martín Cruz Vega, Rubín Morro ; Ovidio2

Antonio Mesa Ospina, Anderson o Carranza ; Pedro Baracutao García Ospina, Pedro Baracutao; y, Jhover Man Sánchez Arroyabe, Rubén Cano o Manteco.

2. La Subsala A puso a disposición de los siete comparecientes seleccionados como máximos responsables los hechos y las conductas determinadas como no

Baracutao; y, Jhover Man Sánchez Arroyabe, Rubén Cano o Manteco.

2. La Subsala A puso a disposición de los siete comparecientes seleccionados como máximos responsables los hechos y las conductas determinadas como no amnistiables en el Auto No. 13 de 2024, de conformidad con el mandato legal contenido en el artículo 79 lite ral h) de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz -LEAJEP-) y en el artículo 27b de la Ley 1922 de 2018 (Ley de procedimiento de la JEP) 1. De igual manera, la Subsala A puso a disposición de las víctimas acreditadas en el Caso No. 01 y de la Procuraduría Delegada con funciones ante la JEP (también: la Procuraduría) el Auto No. 13 de 2024, con el fin de que, si lo estimaban necesario, presentaran sus observaciones, aportaran pruebas respecto de los hechos y las conductas o sobre la participación de los comparecientes individualizados, para lo que se otorgó el término inicial de treinta (30) días hábiles.

3. El 6 de septiembre de 2024, el Auto No. 13 del mismo año fue notificado mediante estado a los comparecientes llamados a reconocer responsabilidad, así como a los representantes de las víctimas acreditadas y a la Procuraduría 2. Lo

anterior, conforme lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa No. 3 de 2022 (Senit 3) y a las normas de procedimiento aplicables.

4. De acuerdo con el resuelve del Auto No. 13 de 2024, los comparecientes individualizados también debían entregar a la Sala de Reconocimiento y a la UBPD

y a las normas de procedimiento aplicables.

4. De acuerdo con el resuelve del Auto No. 13 de 2024, los comparecientes individualizados también debían entregar a la Sala de Reconocimiento y a la UBPD toda la información disponible hasta el momento para continuar con la búsqueda, localización, identifica ción y entrega de las personas dadas por desaparecidas.

Dichas personas fueron identificadas en el marco de este proceso y fueron enlistadas en el cuerpo del auto y en la Tabla No. 19 y los anexos de esa decisión. Lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones de los comparecientes de aportar verdad completa, detallada y exhaustiva, y de reparar a las víctimas.

5. El 18 de octubre de 2024, la defensa de los comparecientes del Caso No. 01

(también: la defensa) solicitó una prórroga de veinte (20) días hábiles al término inicial otorgado en el Auto No. 13 de 2024 3. Lo anterior, debido a la necesidad de contar con tiempo adicional para desarrollar su plan de trabajo de construcción de la respuesta al Auto referido junto a comparecientes exmiembros del antiguo BNOCC, la falta de respuesta de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) a sus solicitudes de información, la concurrencia de compromisos de los abogados de la defensa en el Caso No. 04 y las dificultades presupuestales del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) frente al

1 Ley 1957 de 2019 “Ley estatutaria de administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, literal h) del

artículo 79. Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, artículo 27b. 2 Notificado por medio de ESTADOSJ.SRVR.0002285.2024, fijado el 6 de septiembre de 2024 a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:30 p.m. 3 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicado Conti No. 202401085530.3 desplazamiento de la abogada coordinadora nacional de la defensa y su equipo a la ciudad de Medellín.

6. El 29 de octubre de 2024, por medio del Auto No. 15, la Subsala A de la Sala de Reconocimiento prorrogó por un plazo de veinte (20) días hábiles el término establecido en los numerales segundo, quinto, sexto y séptimo del Auto No. 13 de 2024 de 4 de septiembre de 2024.

7. El 20 de noviembre de 2024, se cumplió el término determinado por la Subsala A para recibir las observaciones. Se recibieron escritos de respuesta y observaciones de la Coordinación regional de defensa de los siete (7) comparecientes individualizados en el Auto No. 13 4 y de la Procuraduría General de la Nación 5.

Asimismo, se recibieron las observaciones de los siguientes representantes comunes de víctimas acreditadas: (i) la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, CCJ)6, (ii) el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (en adelante IIRESODH) 7, (iii) la Corporación Caribe Afirmativo 8 y la Corporación MilVíctimas9.

(ii) el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (en adelante IIRESODH) 7, (iii) la Corporación Caribe Afirmativo 8 y la Corporación MilVíctimas9.

8. El 20 de febrero de 2025, mediante Auto JLR 01 No. 893 de 2025, el despacho relator del Caso No. 01 sistematizó y dio traslado de las observaciones presentadas por las partes e intervinientes especiales al Auto No. 13 de 2024, siguiendo las indicaciones qu e al respecto ha brindado la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz.

9. El 12 de mayo de 2025, esta Subsala profirió el Auto No. 20 de 2025 en el cual convocó a audiencia de reconocimiento y estudió las observaciones presentadas por las partes al Auto No. 13 del 4 de septiembre de 2024 , según lo dictaminado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022. Esta decisión fue notificada por estado el 13 de mayo de 202510.

10. El 19 de mayo de 2025, el apoderado del compareciente Jesús Mario Arenas Rojas presentó un “recurso dialógico” contra el Auto No. 20 de 2025, en el que advirtió una irregularidad y señaló la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del mencionado compareciente. Lo anterior, por cuanto en el

4 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicado No. 202401094864, remitido por la Coordinación regional de la defensa. 5 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicado Conti No. 202401087012 radicado por la Procuraduría General de

defensa. 5 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicado Conti No. 202401087012 radicado por la Procuraduría General de la Nación en adelante Procuraduría). 6 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicado Conti No. 202401085281 radicado por la Comisión Colombiana de Juristas – CCJ-. 7 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicado Conti No. 202401087340 radicado por el Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos -IIRESODH-. 8 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicado Conti No. 202401085560 radicado por la Corporación Caribe Afirmativo. 9 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicados Conti No. 202401100196 y 202401100207 radicados por la Corporación MilVíctimas. 10 ESTADOS J.SRVR.0001918.2025 fijado el 13 de mayo de 2025.4 Auto No. 20 de 2025, la Subsala A omitió11 conceder al compareciente la oportunidad para pronunciarse respecto de la responsabilidad del compareciente Jesús Mario Arenas Rojas por el crimen de lesa humanidad de esclavitud12, conducta que no fue atribuida en el Auto No. 1 3 de 2024 . En consecuencia, solicitó subsanar la mencionada irregularidad y conceder “la oportunidad para presentar sus observaciones, reconocer, no reconocer o cuestionar la calificación y la imputación del crimen de lesa humanidad de esclavitud determinado en el Auto No. 20 de 2025 en los términos iniciales que se otorgaron mediante el ADHC.”13 Además, pidió: (i) una resolución oportuna a la

humanidad de esclavitud determinado en el Auto No. 20 de 2025 en los términos iniciales que se otorgaron mediante el ADHC.”13 Además, pidió: (i) una resolución oportuna a la solicitud anterior ; (ii) en caso de considerar improcedente la manera como se denominó la petición, darle una interpretación que le dé alcance; y, (iii) por último, la suspensión de la audiencia de reconocimiento hasta tanto no se subsane la irregularidad expuesta.

II. CONSIDERACIONES

Corrección de la fecha de convocatoria a la Audiencia de Reconocimiento

11. El despacho relator advierte que es necesario corregir el numeral primero del resuelve del Auto No. 20 de 2025 . Para ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso 14, especialmente del inciso tercero 15, procederá a corregir de oficio el numeral primero del resuelve del Auto No. 20 de 2025 que incorporó un error de digitación en las fechas de realización de la audiencia pública de reconocimiento. Tal como se corrige en negrillas a continuación:

“Primero. – DECRETAR la realización de la audiencia pública de reconocimiento a la que se refiere el numeral 47 del Subpunto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz, el artículo 80, inciso 4, de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 27C de la Ley 1922 de 2018, los días 24 de junio de 2025 en el municipio de Caicedo (Antioquia) y 27 de junio de 2025 en Medellín (Antioquia), modificable por el despacho relator según las consideraciones expuestas en el presente auto”.

los días 24 de junio de 2025 en el municipio de Caicedo (Antioquia) y 27 de junio de 2025 en Medellín (Antioquia), modificable por el despacho relator según las consideraciones expuestas en el presente auto”.

11 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicados Conti No. 202501035895 radicado por Dagoberto Arango Jaramillo, apoderado de Jesús Mario Arenas Rojas, pág. 4. Sobre esto, señaló: “[a]sí entonces dicha omisión es sorpresiva e impide que el compareciente pueda ejercer a plenitud los derechos fundamentales, constitucionales y legales que le asisten, como es el derecho a la contradicción y defensa en medio de este procedimiento dialógi co que supone el traslado de la nueva imputación para efectos de permitir el pronunciamiento. || Además, dicha omisión impide abordar los casos planteados por el Ministerio Público y el IIRESODH para contrastar las situaciones de tiempo, modo y lugar en la s que ocurrieron”. 12 JEP, SRVR. Subsala A. Auto No. 20 de 2025, párr. 88 y el numeral noveno del resuelve. 13 Caso No. 01. Cuaderno principal. Radicados Conti No. 202501035895 radicado por Dagoberto Arango Jaramillo, apoderado de Jesús Mario Arenas Rojas, pág. 5. 14 La aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso se fundamenta en que la Ley 1922 de 2018 , que prevé las normas de procedimiento de la JEP , no refiere una forma específica de corrección de providencias y que el artículo 72 de la mencionada Ley faculta la remisión a las normas generales de proceso de ese cuerpo

prevé las normas de procedimiento de la JEP , no refiere una forma específica de corrección de providencias y que el artículo 72 de la mencionada Ley faculta la remisión a las normas generales de proceso de ese cuerpo normativo. Al respecto, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 dispone: “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. 15 El artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto s e notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.5

12. Teniendo en cuenta que la corrección de la fecha incide en el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales tercero y décimo séptimo, por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se ordenará la comunicación de esta decisión a dichas instancias de esta

Jurisdicción.

Análisis y pronunciamiento del memorial presentado por el abogado del compareciente Jesús Mario Arenas Rojas

13. Conforme con lo establecido en las normas de procedimiento de la JEP16 y la

Jurisdicción.

Análisis y pronunciamiento del memorial presentado por el abogado del compareciente Jesús Mario Arenas Rojas

13. Conforme con lo establecido en las normas de procedimiento de la JEP16 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, contra el Auto No. 20 de 2025 no proceden recursos, tal y como se expresó en el numeral vigésimo primero del resuelve de dicha decisión 17. En consecuencia, el “recurso dialógico” presentado por la defensa es improcedente.

14. No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el despacho relator advierte la necesidad de conceder un término de quince (15) días hábiles para que la defensa del compareciente Jesús Mario Arenas Rojas presente observaciones sobre la imputación del crimen de lesa humanidad de esclavitud, en los términos indicados en el Auto No. 20 de 2025 . La decisión anterior es coherente con decisiones previas de la SRVR. A continuación, se exponen brevemente los argumentos con base en los que se sustenta.

15. En primer lugar, tal y como lo indicó el Auto No. 279 de 2021, la SRVR puede introducir variaciones o adicion es a la calificación jurídica adoptada en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC), sin que ello represente una afectación a la seguridad jurídica de los comparecientes. Ello, por ejemplo, ocurrió en el Auto No. 244 de 2021, en el que la Sala accedió a la solicitud de la Procuraduría recalificando los hechos de trabajo forzado como crimen de lesa humanidad de

en el Auto No. 244 de 2021, en el que la Sala accedió a la solicitud de la Procuraduría recalificando los hechos de trabajo forzado como crimen de lesa humanidad de esclavitud. En el mencionado auto, se precisó que el ADHC no es equiparable “a la imputación propia del procedimiento [penal] ordinario” porque ello implicaría que en la Resolución de Conclusiones únicamente podrían incluirse los hechos y las conductas determinadas en ese Auto18. Una comprensión del ADHC en ese sentido sería

“… ajena a la normatividad de la JEP que permite que se hagan reconocimientos adicionales de hechos y conductas posterior a la adopción del Auto de Determinación de Hechos, sea por iniciativa de los comparecientes, o en respuesta a las observaciones de los intervinientes o de la Sala al reconocimiento hecho. Esta limitación no obedecería entonces a la naturaleza restaurativa y dialógica de su procedimiento y a las competencias otorgadas por la Ley, y por ello la Sala ha insistido que el Auto de Determinació n de Hechos si bien imputa responsabilidad, no es idéntico a la imputación de la justicia ordinaria.” 19.

16 Ley 1922 de 2018, artículos 12 y 13. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrs. 413 y 414. 18 JEP. SRVR. Auto No. 244 de 2021, párr. 62. 19 JEP. SRVR. Auto No. 244 de 2021, párr. 62.6

16. De manera que, en el marco de un proceso dialógico, como el adelantado por esta Jurisdicción, es posible que luego de la promulgación del ADHC se defina la

19 JEP. SRVR. Auto No. 244 de 2021, párr. 62.6

16. De manera que, en el marco de un proceso dialógico, como el adelantado por esta Jurisdicción, es posible que luego de la promulgación del ADHC se defina la imputación fáctica y jurídica de manera progresiva y evolutiva, con base en la participación de los intervinientes, hasta “antes de la resolución de conclusiones y habiendo garantizado al compareciente la oportunidad de reconocer o no los hechos y las conductas determinados.”20 Esa es la razón por la cual, después de proferido el ADHC existen diferentes oportunidades para que los comparecientes se pronuncien con respecto a los hechos con base en los que se sustentó la imputación de las conductas en el ADHC.

17. En segundo lugar, le asiste razón a la defensa en cuanto a que la falta de una oportunidad procesal para que Jesús Mario Arenas Rojas presente observaciones podría afectar su derecho fundamental a la defensa; debido a que, de manera previa al Auto No. 20 de 2025 la esclavitud como crimen de lesa humanidad no había sido atribuido al mencionado compareciente. Con lo que, es solo a partir de dicho pronunciamiento que Jesús Mario Arenas Rojas se ve en la necesidad de presentar sus observaciones y optar por reconocer, no reconocer o refutar la determinación de la Subsala A. En este sentido, el despacho relator acoge la postura de la SRVR expresada en el Auto 279 de 2021, en el que señaló que:

“En estos casos, el debido proceso, el derecho a la defensa y el procedimiento dialógico, como principios rectores de la JEP, d emandan de esta Sala de Justicia, la

expresada en el Auto 279 de 2021, en el que señaló que:

“En estos casos, el debido proceso, el derecho a la defensa y el procedimiento dialógico, como principios rectores de la JEP, d emandan de esta Sala de Justicia, la activación de la oportunidad para presentar observaciones a la cuestión decidida por la autoridad competente. Estas observaciones constituyen elementos a ser considerados por la Sala para expedir la Resolución de Conclusiones o las providencias de remisión a otras instancias de la JEP , según sea el caso .”21 (subrayado fuera de texto)

18. En consecuencia, dado que en el Auto No. 20 de 2025 se modificó la imputación de Jesús Mario Arenas Rojas, sin prever l a oportunidad a los sujetos procesales ni a los intervinientes especiales para presentar sus observaciones, el despacho relator otorgará un término perentorio d e quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para hacer observaciones escritas sobre la atribución de responsabilidad del crimen de lesa humanidad de esclavitud al mencionado compareciente . Con base en lo anterior, se subsana la irregularidad advertida por la defensa.

19. Lo anterior no supone la suspensión de la Audiencia de Reconocimiento convocada mediante Auto No. 20 de 2024. Ello, con el propósito de materializar el principio de estricta temporalidad que guía las actuaciones de esta Jurisdicción, en consecuencia, se deniega la solicitud de susp enderla. Sobre el particular, se insiste, en lo atinente al procedimiento dialógico, con esta decisión de abrir la oportunidad para la presentación de observaciones respecto de la imputación del crimen de lesa

consecuencia, se deniega la solicitud de susp enderla. Sobre el particular, se insiste, en lo atinente al procedimiento dialógico, con esta decisión de abrir la oportunidad para la presentación de observaciones respecto de la imputación del crimen de lesa humanidad de esclavi tud, se corrige directamente la irregularidad presentada y se concede un término razonable para pronunciarse sobre el reconocimiento.

20 JEP. SRVR. Auto No. 244 de 2021, párr. 62. 21 JEP. SRVR. Auto No. 244 de 2021, párr. 131.7

20. Ahora bien, el término de quince (15) días hábiles es acorde con una ponderación entre las medidas adoptadas para facilitar y asegurar la participación de sujetos procesales e intervinientes especiales y el principio de estricta temporalidad y eficiencia. Además, es un tiempo razonable, por un lado, el hecho

(código No. 763) con base en el que se le imputó a Jesús Mario Arenas Rojas el crimen de lesa humanidad de esclavitud fue calificado en el Auto No. 13 de 2024 como un caso en el cual el BNOCC cometió dicho crimen internacional22; de manera que, la defensa tuvo la posibilidad de conocer la calificación de esa conducta respecto de ese hecho que le fue imputado al mencionado compareciente como el crimen de lesa humanidad de otras privaciones graves de la libertad23. Y, por el otro lado, mediante Auto JLR 01 No. 893 de 2025 , el despacho relator del Caso No. 01 sistematizó y dio traslado de las observaciones presentadas por las partes e intervinientes especiales al Auto No. 13 de 2024 ; en esa medida, la defensa tuvo conocimiento de las

traslado de las observaciones presentadas por las partes e intervinientes especiales al Auto No. 13 de 2024 ; en esa medida, la defensa tuvo conocimiento de las solicitudes presentadas por la Procuraduría General de la Nación y el IIRESODH de imputar el crimen de esclavitud; a pesar de lo cual, se abstuvo de pronunciarse sobre el particular.

21. Por último, se precisa que la decisión anterior no supone la exigencia a Jesús Mario Arenas Rojas de un reconocimiento jurídico del tipo penal específico de esclavitud24. En esa medida, el mencionado compareciente puede no reconocer, reconocer el carácter no amnistiable de la conducta o referirse al tipo penal específico. En todo caso, en caso de su decisión sea la de expresar un reconocimiento, este debe darse conforme con el estándar de la dimensión jurídica del reconocimiento expuesto en los párrafos Nos. 56 a 60 del Auto No. 20 de 2025 . Ello por cuanto, “la valoración del alcance, el peso y las implicaciones del reconocimiento en su dimensión jurídica, deberá tener lugar en el respectivo momento procesal, esto es, al momento de expedir la resolución de conclusiones o la providencia de remisión al component e adversarial de la JEP.”25

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho relator del Caso No. 01,

RESUELVE

PRIMERO.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del Auto No. 20 de 2025, así:

Primero. – DECRETAR la realización de la audiencia pública de reconocimiento a la que se refiere el numeral 47 del Subpunto 5.1.2. del

de 2025, así:

Primero. – DECRETAR la realización de la audiencia pública de reconocimiento a la que se refiere el numeral 47 del Subpunto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz, el artículo 80, inciso 4, de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 27C de la Ley 1922 de 2018, los días 24 de junio de 2025 en el

22 JEP. SRVR. Subsala A. Auto No. 13 de 2024, pie de página 2029. 23 JEP. SRVR. Subsala A. Auto No. 13 de 2024, párr. 945, pie de página 2346. 24 SRVR. Auto No. 279, párrs. 98 y 101, 102. 25 SRVR. Auto No. 279, párr. 106.8 municipio de Caicedo (Antioquia) y 27 de junio de 2025 en Medellín (Antioquia), modificable por el despacho relator según las consideraciones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO.- SUBSANAR la irregularidad procesal identificada al no haber dado al compareciente Jesús Mario Arenas Rojas la oportunidad para presentar observaciones frente a la atribución de responsabilidad del crimen de lesa humanidad de esclavitud. En consecuencia, se OTORGA a este y a los intervinientes especiales un término de quince (15) días hábiles para hacer observaciones sobre la imputación de ese crimen efectuada en el Auto No. 20 de 2025.

TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso dialógico interpuesto por Dagoberto Arango Jaramillo, apoderado de Jesús Mario Arenas Rojas.

CUARTO. – NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia a los

TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso dialógico interpuesto por Dagoberto Arango Jaramillo, apoderado de Jesús Mario Arenas Rojas.

CUARTO. – NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia a los comparecientes del Caso No. 01 individualizados en el Auto No. 13 de 2024, a través de sus abogados defensores.

QUINTO.- NOTIFICAR esta providencia a los representantes judiciales de las víctimas, a las víctimas acreditadas en el Caso No. 01 y a la Procuraduría delegada con funciones de Coordinación e Intervención ante la JEP, teniendo en cuenta los mecanismos previstos en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

SEXTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que cumplan las órdenes del Auto No. 20 de 2025 con base en las fechas indicadas en el numeral primero de esta decisión.

SÉPTIMO.- Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIETA LEMAITRE RIPOLL

Magistrada

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