JEP - Auto SRVR-MACROCASO-03-043 del 20 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-MACROCASO-03-043 del 20 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 0000177-16.2024.0.00.0001 AUTO 043 de 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO No. 043 de 2026 Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil veintiséis (2026)
Caso: Expediente: 03 - Fase Nacional Valle del Cauca 0000177-16.2024.0.00.0001
Asunto:
Se procede acreditar como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado a (i) F.M.M.A. junto con su hija menor de edad K.D.G.M.; a (ii) L.S.M.A. junto con su hijo menor de edad R.E.M.M. y a (iii) F.J.M.A. en el marco del Caso 03 por la ejecución extrajudicial de su familiar de crianza DORANCE QUINAYAS MAGIN, por miembros del Batallón de Alta Montaña No. 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” del Ejército Nacional1.
I. ASUNTO
la ejecución extrajudicial de su familiar de crianza DORANCE QUINAYAS MAGIN, por miembros del Batallón de Alta Montaña No. 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” del Ejército Nacional1.
I. ASUNTO
Se procede a decidir sobre la petición de acreditación de (i) F.M.M.A. junto con su hija menor de edad K.D.G.M.; a (ii) L.S.M.A. junto con su hijo menor de edad R.E.M.M. y a (iii) F.J.M.A., familiares de crianza del señor DORANCE QUINAYAS MAGIN, civil quien fue ejecutado extrajudicialmente por el Ejército Nacional en el marco del conflicto armado. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en Auto OPV – 547 del 22 de octubre de 2024, que reconoció la calidad de víctima indirecta de J.S.A. (madre de crianza de l os aquí solicitantes) conforme se determinó en sentencia de Reparación Directa del 29 de agosto de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B dentro del expediente 11001 -33-36-033-2015-0024302.
II. ANTECEDENTES
1 Conti. 202601012880 (inicial) – y el complementario en respuesta al Auto 022 de 2026, 202601019671.2
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AUTO 043 de 2026
1. La Sala de Reconocimiento avocó el conocimiento del Caso 03, denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del
AUTO 043 de 2026
1. La Sala de Reconocimiento avocó el conocimiento del Caso 03, denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, por medio del Auto No. 005 del 17 de julio de 2018. A través del Auto 033 de 2021 la Sala de Reconocimiento priorizó seis zonas del país como parte de la primera fase de investigación del Caso 03, estas zonas son Antioquia, la Costa Caribe, Norte de Sant ander, Huila, Casanare y Meta. Dicha priorización contó con la información de 33 info rmes que presentaron las víctimas e instituciones del Estado y la información suministrada por 388 comparecientes de la fuerza pública en 442 sesiones de versiones ante la JEP.
2. En el marco del Caso 03 de la SRVR, se emitió el Auto OPV 305 del 14 de julio de 2023, a partir del cual se hizo de público conocimiento la priorización de la fase de instrucción nacional dentro del mencionado caso, denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. El auto señala que la fase nacional de investigación no incluirá la apertura de nuevos subcasos territoriales. El componente territorial de la etapa nacional de investigación estará enfocado en hechos ocurridos en territorios que hasta el momento no han sido priorizados por la SRVR.
3. Por Acuerdo AOG 039 del 21 de noviembre de 2023, el Órgano de Gobierno de la JEP (en adelante OG) aprobó la “movilidad del magistrado Raúl Sánchez Sánchez y de su despacho, de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de
Gobierno de la JEP (en adelante OG) aprobó la “movilidad del magistrado Raúl Sánchez Sánchez y de su despacho, de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad [,] a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para aportar en la sustanciación del Caso 03 […], por el término de doce (12) meses”.
4. Por medio del ACUERDO AOG No. 001 del 22 de enero de 2025, el Órgano de Gobierno de la JEP dispuso: “Artículo 1. - Prorrogar la movilidad del magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, con todos los servidores de su despacho de la Sección de Ausencia de Reconocimiento, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Con ductas, en los términos solicitados, por un (1) año”2.
5. A través del ACUERDO AOG No. 003 del 15 de enero de 2026, el Órgano de Gobierno de la JEP dispuso: “Artículo 1.- Prorrogar la movilidad del magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, con todos los servidores de su despacho de la Sección de Ausencia de Reconocimiento, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, en los términos solicitados, por un (1) año,
2 JEP, órgano de Gobierno, ACUERDO AOG No. 001 de 2025. “Por el cual se aprueba la prórroga de movilidad del magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez , y de los servidores de su despacho de la Sección de Ausencia de
2 JEP, órgano de Gobierno, ACUERDO AOG No. 001 de 2025. “Por el cual se aprueba la prórroga de movilidad del magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez , y de los servidores de su despacho de la Sección de Ausencia de Reconocimiento, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas”3
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a partir del 22 de enero de 2026, para continuar con la instrucción del Caso 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, y del Caso 05 denominado “Situación territorial en el norte del Cauca y sur del Valle del Cauca”.3
6. El 6 de marzo de 2026 el doctor Jesús Fernando Rodríguez Kek han allega al despacho el Conti de origen 202601012880 con poder otorgado por las víctimas indirectas F.M.M.A., F.J.M.A. y L.S.M.A. Adicionalmente, solicita que dichas personas y sus hijos menores de edad sean acreditados como víctimas en el Caso
03.
7. Para sustentar la solicitud de acreditación se anexa ron: (i) copias de los registros civiles de nacimiento y de las cédulas de ciudadanía de F.M.M.A., F.J.M.A. y L.S.M.A., (ii) copias de los registros civiles de nacimientos y los documentos de identidad de K.D.G.M. y R.E.M.M., (iii) poder otorgado por F.M.M.A., F.J.M.A. y L.S.M.A., al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekan.
documentos de identidad de K.D.G.M. y R.E.M.M., (iii) poder otorgado por F.M.M.A., F.J.M.A. y L.S.M.A., al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekan.
8. Con la petición no se alleg ó la solicitud de acreditación de las víctimas
indirectas F.M.M.A., F.J.M.A. y L.S.M.A.
9. Tampoco se incorpora ron la prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos y el registro civil de defunción del señor D.Q.M. ni elementos adicionales que permitieran corroborar la existencia del hecho objeto de acreditación.
10. Pese a que se citó la sentencia de reparación directa emitida en segunda instancia en contra de la Nación “ Para fines de acreditación del parentesco y de conformidad con jurisprudencia que antecede, al presente memorial nos permitimos anexar copia integra de la sentencia de reparación directa presentada en contra de la Nación Ministerio de la Defensa Ejército N acional con radicado 110013336033201500243-02, en la que surgen cómo demandantes, entre otros familiares de […] sus hijos de crianza […], entre otros”, la providencia no se adjuntó.
11. En virtud de lo anterior, a través de Auto 022 de 2026 del Caso 03 Fase Nacional – Valle del Cauca, se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. – RECONOCER personería jurídica al doctor Jesús Fernando Rodríguez Kekhan, identificado con la cédula de ciudadanía 19.479.691, portador de la tarjeta profesional 136.753 del Consejo
3 JEP, órgano de Gobierno, ACUERDO AOG No. 003 de 2026. “Por el cual se aprueba la prórroga de movilidad
19.479.691, portador de la tarjeta profesional 136.753 del Consejo
3 JEP, órgano de Gobierno, ACUERDO AOG No. 003 de 2026. “Por el cual se aprueba la prórroga de movilidad del magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, y de los servidores de su despacho de la Sección de Ausencia de Reconocimiento, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas”4
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Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a las víctimas indirectas F.M.M.A. – junto con su hija menor de edad K.D.G.M. –, L.S.M.A. – junto con su hijo menor de edad R.E.M.M. – y F.J.M.A., en el marco del Caso 03 Fase Nacional – Valle del Cauca de la SRVR de la JEP.
SEGUNDO. – ORDENAR a las víctimas F.M.M.A., F.J.M.A. y L.S.M.A. y a su representante judicial Jesús Fernando Rodríguez Kekhan que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto aporten, con destino a este despacho: (i) l a solicitud de acreditación con el lleno de los requisitos legales, (ii) la prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos, (iii) la copia del registro civil de defunción del señor D.Q.M. y (iv) la copia de la sentencia de reparación directa emitida en segund a instancia en contra de la Nación, identificada con el radicado 110013336033201500243 -02. En caso de no
defunción del señor D.Q.M. y (iv) la copia de la sentencia de reparación directa emitida en segund a instancia en contra de la Nación, identificada con el radicado 110013336033201500243 -02. En caso de no hacerlo, se entenderá que las peticionarias desisten de su petición lo que no significa que en el futuro no puedan volverla a presentar, ante este mismo despacho, con el lleno de los requisitos legales”4.
12. Conforme la anterior disposición, a través de radicado Conti 202601019671 el doctor Jesús Fernando Rodríguez Kekhan remitió al expediente del asunto complementación de la solicitud de acreditación en los siguientes términos:
“1° Reconocer la condición de víctimas indirectas y por lo tanto su calidad de intervinientes especiales a F.M.M.A., F.J.M.A. y L.S.M.A.”5
13. Para los fines de complementación, el doctor Rodríguez Kehan adjuntó los siguientes documentos: (i) PODER, (ii) AUTO ACREDITACIÓN J.S.A., (iii)
SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA, (iii ) DOCUMENTOS ADICIONALES
PARA ACREDITACIÓN DE PARENTESCO.
14. Visto lo anterior, se procederá a analizar la documentación aportada por los peticionarios en el marco de su solicitud de acreditación de la calidad de interviniente especial en el marco del Caso 03 Fase Nacional Valle del Cauca, a partir de las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
A. El derecho a la participación de las víctimas en la JEP.
4 JEP, SRVR, Caso 03 Fase Nacional Valle del Cauca, Auto 022 del 12 de marzo de 2026. 5 Rad. Conti 202601019671.5
González y otros vs. Venezuela, Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia T - 275 de 1994. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 080 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias C - 674 de 2017 y C – 080 de 2018 12 Ley 1922 de 2018, Art. 27D.6
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18. Para garantizar la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de intervinientes especiales 13, para lo cual se exige el procedimiento de acreditación14, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018:
“PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los
A. El derecho a la participación de las víctimas en la JEP.
4 JEP, SRVR, Caso 03 Fase Nacional Valle del Cauca, Auto 022 del 12 de marzo de 2026. 5 Rad. Conti 202601019671.5
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15. El derecho de las víctimas a la participación en los procedimientos judiciales “es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”6. Esta participación está directamente relacionada con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición 7: (i) es imprescindible para materializar el derecho a la justicia, pues constituye un componente del debido proceso8; (ii) desarrolla el derecho a la búsqueda verdad en el marco del respeto a la dignidad, a la honra y la memoria9, (iii) es esencial para la reparación en un proceso de justicia restaurativa10 y (iv) genera un diálogo esencial para evitar la repetición de los hechos victimizantes.
16. Por lo anterior, para la JEP la participación de las víctimas resulta esencial para salvaguardar su dignidad a través del ejercicio de sus derechos11, razón por la que constituye un principio esencial consagrado en los artículos 3o del Acto Legislativo de 2018, 14 de la Ley 1957 de 2019 y 1o de la Ley 1922 de 2018.
17. La participación de las víctimas ante la SRVR contempla una serie de derechos dentro de los cuales se consagran los siguientes12: (i) presentar informes
17. La participación de las víctimas ante la SRVR contempla una serie de derechos dentro de los cuales se consagran los siguientes12: (i) presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom; (ii) ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, (iii) presentar observaciones a través de sus organizaciones, (iv) aportar pruebas, (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, (vi) recibir copia del expediente, (vii) asistir a la audiencia pública de reconocimiento, (viii) presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concern ientes a la Resolución de Conclusiones, (ix) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente y (x) no ser confrontadas con su agresor si son víctimas de violencia basada en género.
B. La acreditación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
6 Corte Constitucional, Sentencia C – 08 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias T - 327 de 2001, T - 367 de 2010, C – 579 de 2013, C - 674 de 2017, C007 de 2018 y C – 080 de 2018. 8 Corte IDH: Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”15.
19. En virtud de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que para ser acreditado como víctima se deben cumplir 3 requisitos: “(a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera
sumaria de su condición de víctima”16:
19.1. La manifestación de voluntad implica la expresión de ser víctima de un delito y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, lo cual puede realizarse de manera escrita u oral y también confiriendo un poder para actuar en su nombre y representación en tod as las actuaciones ante la Jurisdicción17. Respecto de este requisito esta SRVR ha destacado que “la norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito ante la Sala, según las particularidades
13 Ley 1922 de 2018, Art. 4 14 SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19. 15 Ley 1922 de 2018, Artículo 3º.
13 Ley 1922 de 2018, Art. 4 14 SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19. 15 Ley 1922 de 2018, Artículo 3º. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP -SA-SENIT1 de 2019. Requisitos también señalados en los Autos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019 y SRVNH-04/03-02/19. 17 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19.7
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del caso y lo que la Sala determine” 18. En este sentido, se ha expresado que “nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten”19.
19.2. El relato de los hechos puede entenderse cumplido a través de diversos mecanismos como los siguientes: “(i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos”20. En relación con este requisito la Sección de Apelación de la JEP ha destacado que también es posible elaborar instrumentos o formatos que faciliten la acreditación que cumplan una serie de condiciones especiales y que sean
En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”. 30 JEP, SRVR, Caso 03, AUTO OPV 547 del 22 de octubre de 2024. 31 “48. Como prueba sumaria de parentesco se allegó (i) copia de la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 29 de agosto de 2022, expediente 11001 -3336-033-2015-00243-02, en donde se denota que la solicitante era compañera permanente de la víctima directa. Las anteriores pruebas le permiten a la Sala constatar el vínculo de parentesco de los siguientes solicitantes con la víctima directa, así: […]”. Vid. JEP, SRVR, Caso 03, AUTO OPV 547 del 22 de octubre de 2024.13
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expediente 11001-33-36-033-2015-00243-02, en donde se denota que la solicitante era compañera permanente de la víctima directa del hecho victimzante de ejecución extrajudicial.
24. En el mismo sentido, esta magistratura tendrá como prueba sumaria del parentesco de los solicitantes (hijos y nietos de crianza de la víctima directa) lo dispuesto en la precitada providencia judicial proferida por el Tribunal
sus anexos”20. En relación con este requisito la Sección de Apelación de la JEP ha destacado que también es posible elaborar instrumentos o formatos que faciliten la acreditación que cumplan una serie de condiciones especiales y que sean escritos en un lenguaje sencillo y fácilmente comprensible21.
19.3. La prueba sumaria ha sido definida por la Corte Constitucional como “aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida”22, lo cual no implica una tarifa probatoria, sino que, tal como ha manifestado esta Sala “permite que la víctima pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance” 23. En todo caso, para facilitar la prueba de la condición de víctimas la Ley y la Jurisprudencia han destacado algunas formas especiales de demostrar la condición de víctima:
18 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 19 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 20 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019: “133. La maximización de los derechos de las víctimas en los diferentes procedimientos demanda la elaboración de un instrumento dirigido a potenciar su derecho de participación. Este debería cubrir, como mínimo, los siguientes
derechos de las víctimas en los diferentes procedimientos demanda la elaboración de un instrumento dirigido a potenciar su derecho de participación. Este debería cubrir, como mínimo, los siguientes campos: (i) identificación del declarante, incluyendo su nombre completo, documento de identificación, fecha de nacimiento, género, orientación sexual, pueblo o comunidad étnica, condición de discapacidad, condición social, dirección de residencia, teléfono y correo electrónico de contacto; (ii) actuaciones judiciales y administrativas en las que haya sido previamente reconocido como víctima y de las cuales tenga conocimiento; (iii) narración sucinta de los hechos victimizantes, el lugar y fecha de su ocurrencia, presuntos responsables y colaboradores, rango y estructura a la que estos pertenecían, y otras circunstancias que expliquen las motivaciones del crimen y el plan o contexto armado del que hicieron parte; (iv) descripción del daño material e inmaterial sufrido, y condiciones de vida previas y posteriores al hecho; (v) nombres y ubicación de otras víctimas de los mismos sucesos; (vi) expectativas iniciales del declarante en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición, y (vii) condiciones de seguridad o posibles afectaciones a la vida o integridad personal derivadas de la participación de la víctima y del presunto perpetrador en los procedimientos ante la JEP”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009. 23 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19.8
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Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19.8
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19.3.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley 1957 de 2019 señala que servirá como medio de prueba de la condición de víctima “el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado” 24. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la prueba de la condición de víctima se rige por una libertad probatoria y por ello los eventos de inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado son meramente enunciativos de posibles pruebas sumarias:
“De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte y lo advierte correctamente la intervención de CODHES. Adicionalmente, el Registro Único de Víctimas permite la inclusión de víctimas que accedan a las medidas de asistencia y reparación, dentro de los límites operativos del programa, que son restringidos con respecto al ámbito de competencia de la JEP 25. Por consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación de víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia,
restringidos con respecto al ámbito de competencia de la JEP 25. Por consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación de víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia, necesidades y criterios judiciales de la JEP. En igual sentido, se pronuncia la Defensoría del Pueblo coadyuvando esta argumentación a partir de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición de víctima y la forma probatoria de su reconocimiento, advirtiendo que las formas probatorias previstas por la norma que se analiza no son taxativas, sino enunciativas, argumento con el cual coincide este Tribunal, lo cual se desprende de una interpretación sistemática e integral del texto con la Constitución, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisprudencia constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de la JEP”26.
C. Presentación de prueba sumaria y otras.
24 Ley 1957 de 2019, parágrafo primero del artículo 15. 25 La definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación tem poral, la limitación a ciertos hechos, la limitación a la inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.9
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de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.9
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20. En el marco del cumplimiento al Auto 022 de 2026, el doctor Rodríguez Kekhan aportó al expediente una serie de documentos como prueba sumaria de la ocurrencia del hecho, así como de del parentesco y grado consanguinidad de los solicitantes que se analizarán a continuación:
20.1. Registro Civil de Nacimiento de R.E.M.M. junto con documento de ciudadanía de extranjería.
20.2. Registro Civil de Nacimiento de K.D.G.M. junto con su cédula de ciudadanía. junto con su cédula de ciudadanía.
20.3. Registro Civil de Nacimiento de F.M.M.A. junto con su cédula de ciudadanía.
20.4. Registro Civil de Nacimiento de L.S.M.A. junto con su cédula de ciudadanía.
20.5. Copia del Auto JEP-SRVR OPV – 547 del 22 de octubre de 2024.
20.6. Cédula de ciudadanía de F.J.M.A.
20.7. Copia de la sentencia de reparación directa emitida en segunda instancia en contra de la Nación, identificada con el radicado 110013336033201500243 -02
proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B.
C.I. Análisis del relato de los hechos y de prueba sumaria de la existencia del hecho
proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B.
C.I. Análisis del relato de los hechos y de prueba sumaria de la existencia del hecho
21. Este despacho constató la existencia del hecho objeto de acreditación a través de la verificación del precedente de la SRVR, que en Auto JEP-SRVR OPV – 547 del 22 de octubre de 2024 –por medio d el cual se reconoció la calidad de interviniente especial de la señora J.S.A. por el homicidio de su compañero sentimental DORANCE QUINAYAS MAGIN, por miembros del Batallón de
Alta Montaña No. 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” – y la misma hizo referencia del informe MOVICE - Corporación plural “Falsa Proclama: El grito ful minante del Estado. Ejecuciones Extrajudiciales en el Valle del Cauca 1993 - 2014” que relaciona los hechos del homicidio de la referida persona como una muerte presentada ilegítimamente en combate por parte del ejército nacional, en los siguientes términos:
“Fecha: 4 de agosto de 2008.10
E X P E D I E N T E: 0000177-16.2024.0.00.0001
AUTO 043 de 2026
Lugar: Vereda La Guinea, Municipio Dagua, Valle del Cuaca.
Descripción: El día 4 de agosto de 2008, tropas del Batallón de Alta Montaña Número 3 Rodrigo Lloreda Caicedo, asesinaron a un campesino.
Nombres Víctimas: DORANCE QUINAYAS MAGÍN.
Unidad Militar Responsable: Batallón de Alta Montaña Número 3
Montaña Número 3 Rodrigo Lloreda Caicedo, asesinaron a un campesino.
Nombres Víctimas: DORANCE QUINAYAS MAGÍN.
Unidad Militar Responsable: Batallón de Alta Montaña Número 3
Rodrigo Lloreda Caicedo, adscrito Tercera Brigada, Tercera División.
Estado del proceso judicial: Radicado Fiscalía General de la Nación
Noticia Única Criminal número 760016000193201314519”27.
21.1. Asimismo, en la decisión del Tribunal de Cundinamarca aportada por los solicitantes, los hechos en que perdió la vida el señor QUINAYAS MAGIN, se documentaron en los siguientes términos:
“(…) el día 3 de agosto entre las 16 y 18 horas recibo la orden de la oficial de operaciones encargados señor capitán Pulgarín, de alistar una sección de mi pelotón para realizar una misión la cual se inició con un movimiento motorizado, desde el kilómetro 26 vía Buenaventura hasta la salida del túnel 5, se recibió la información por parte de uno de los oficiales de inteligencia de la Sección Segunda Del Batallón De Alta Montaña, en el cual se nos informaba la posible presencia de personal armado al margen de la ley los cuales posiblemente pretendían atentar contra la estructura de la vía férrea ya que en días pasados