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JEP - Auto SRVR-MGM-10-1023 del 12 de marzo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-MGM-10-1023 del 12 de marzo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 21

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 10 SRVR

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO MGM-10 No. 1023 de 2026 Bogotá D. C., doce (12) de mes marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación Caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Asunto Auto que resuelve la solicitud de acreditación presentada por Maritza Pérez Amaya en nombre del Río Catatumbo. I. ASUNTO 1. La suscrita Magistrada, en movilidad en1 la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR, Sala de Reconocimiento o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por la persona mencionada en el asunto de referencia. II. ANTECEDENTES 2. El 11 de julio de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”2. Para la instrucción del macrocaso, la Sala estableció que los hechos y conductas mayormente reportadas en los informes y cuya comisión se atribuye a la extinta guerrilla, convergían en tres patrones de macrocriminalidad principalmente: i) conductas no amnistiables cometidas en el ejercicio del control social y territorial; ii) conductas no

1 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdos AOG No. 012 del 13 de abril de 2021, AOG No. 019 del 29 de julio de 2021, AOG No. 012 del 13 de mayo del 2022, No. 018 del 10 de mayo de 2023, AOG No. 016 del 14 de mayo de 2024 y AOG No. 016 del 13 de mayo de 2025. Auto 102 del 11 de julio de 2022, párr. 16, 18, 214 y 215. 2 JEP. SRVR. Auto 102 del 11 de julio de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001591-20.2022.0.00.0001/0004 y el código 77F073.Página 2 | 21

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amnistiables cometidas durante la conducción de hostilidades y iii) conductas no amnistiables cometidas en contextos urbanos. 3. Mediante los Autos JLR-010 No. 02 de 20233, MGM-010 No. 05 de 20234, MGM-10 No. 06 de 20235, MGM-10 No. 10 de 20236 y MGM-10 No. 11 de 20237 los despachos relatores definieron las estructuras y territorios que conforman la primera etapa de investigación del Caso No. 10. Esto, tomando como referencia, entre otras consideraciones, el “centro de despliegue estratégico” delimitado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) en la VIII Conferencia Nacional Guerrillera de 1993, cuyo objetivo principal era cercar la ciudad de Bogotá. En este orden de ideas, se determinó las siguientes zonas y estructuras: • Sumapaz, Cundinamarca y Bogotá Zonas de influencia de algunas estructuras del Bloque Oriental: Frentes 42, 22, 51, 52, 53, 54, 55, Abelardo Romero, Policarpa Salavarrieta, Manuela Beltrán, Esteban Ramírez, Compañía-Frente Reinaldo Cuellar y Frente Urbano Antonio Nariño • Tolima - Huila Zona de influencia del Comando Conjunto Central: Frentes 17, 21, 25, 50, 66, Tulio Varón; Columnas Daniel Aldana, Héroes de Marquetalia y Jacobo Prías Alape; Comisión Financiera Manuelita Sáenz, Comisión Emisora Manuel Cepeda Vargas y Comisión Política René González. • Norte y Oriente del Huila, Piedemonte amazónico, San Vicente del Caguán, Sur del Meta y los Llanos del Yarí Zona de influencia de algunas estructuras del Bloque Sur: Frentes 2, 3, 14, 15, 49 y Columna Móvil

  • Norte y Oriente del Huila, Piedemonte amazónico, San Vicente del Caguán, Sur del Meta y los Llanos del Yarí Zona de influencia de algunas estructuras del Bloque Sur: Frentes 2, 3, 14, 15, 49 y Columna Móvil Teófilo Forero 4. Bajo este escenario, los despachos relatores indicaron los lineamientos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que iniciase la etapa de acreditación administrativa del Caso No. 10 y que la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) comenzara a emitir los conceptos no vinculantes para luego enviarlos junto con las solicitudes a la Magistratura para su estudio y decisión sobre la

3 Auto que “Solicita un informe al Equipo de Identificación y Advertencia Oportuna de los Riesgos y Amenazas de la Unidad de Investigación y Acusación”. 4 Auto que “Reitera órdenes proferidas mediante Auto 102 del 11 de julio de 2022”. 5 Auto de “Remisión de solicitudes de acreditación de víctimas a la Secretaría Ejecutiva y comunicación de los lineamientos para llevar a cabo la etapa de acreditación administrativa en el Caso No. 10”. 6 Auto que “Traslada a los exmiembros del Comando Conjunto Central, el Bloque Oriental y el Bloque Sur de las FARC-EP que comparecen ante la Jurisdicción Especial para la Paz, los informes que mencionan hechos atribuibles a las estructuras mencionadas y que hacen parte de la investigación que adelanta el Caso No. 10”. 7 Auto que “Traslada a los exmiembros del Comando Conjunto Central, el Bloque Oriental y el Bloque Sur de las FARC-EP que comparecen ante la Jurisdicción Especial para la Paz, los informes que mencionan hechos atribuibles a las estructuras mencionadas y que hacen parte de la investigación que adelanta el Caso No. 10”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001591-20.2022.0.00.0001/0004 y el código 77F073.Página 3 | 21

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acreditación8. La OAAV culminó la etapa de divulgación y recepción de solicitudes de acreditación en las regiones de la primera fase de investigación del Caso y continúa adelantado esta misma labor en las demás regiones del país. 5. El 24 de enero de 2024 los despachos relatores profirieron el auto que estableció las pautas para la participación de las víctimas en el Caso No. 10 durante la etapa de versiones voluntarias9. III. CONSIDERACIONES 3.1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA ACREDITACIÓN 6. En el Auto TP-SA 1125 del 11 de mayo de 2022, la SA distinguió dos etapas en el procedimiento de acreditación de víctimas: una administrativa y otra judicial10. La etapa administrativa corresponde a la SEJEP, a través de la OAAV y del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas (SAAD - Víctimas) y comprende recaudar, actualizar, almacenar y transmitir la información necesaria para ser consultada en la fase judicial por los despachos, así como para facilitar la comunicación y el entendimiento entre la JEP y sus usuarios11. Una vez la OAAV analiza las solicitudes y la información que las acompaña, elabora un informe de acreditación en el que emite un concepto no vinculante respecto de si la víctima debe o no ser acreditada, el cual es enviado a la SRVR junto con todos los soportes examinados. 7. La segunda etapa del procedimiento es la fase judicial y es responsabilidad de las y los magistrados relatores de los casos de la SRVR. Esta fase consiste en estudiar la solicitud de acreditación

con miras a definir si se reconoce la condición de víctima ante la JEP. Inicia cuando la Sala recibe los informes enviados por la OAAV los analiza y emite un auto de acreditación en donde decide si el solicitante es o no acreditado como víctima dentro del macrocaso. Para ello, la SRVR tendrá en cuenta si la solicitud corresponde con los hechos y conductas priorizados por el Caso frente al que se pretende hacer la acreditación, la etapa de la investigación en la que se encuentra, la prueba sumaria provista por el/la solicitante y el concepto no vinculante emitido por la OAAV en su informe. 8. En cuanto al asunto de referencia, el 25 de octubre del 2025 la OAAV allegó el informe de acreditación denominado “No. 3254 BMM” que incluye la verificación de la solicitud de acreditación presentada al Caso No. 10 de la SRVR por Maritza Pérez Amaya en nombre del Río Catatumbo12, que será abordada en este auto. 8 JEP. SRVR. Auto MGM-10 No. 06 de 2023. “Remisión de solicitudes de acreditación de víctimas a la Secretaría Ejecutiva y comunicación de los lineamientos para llevar a cabo la etapa de acreditación administrativa en el Caso No. 10”. 9 JEP. SRVR. Auto JLR–MGM-10 No. 002 de 2024. 10 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1125 del 11 de mayo de 2022, párr. 38. 11 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022. Párr. 57. JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 3 de 21 de diciembre de 2022. Párr. 500. 12 Radicado Conti No. 202503070195.

decisión judicial o base de datos oficial; (iii) una constancia de asilo o refugio; (iv) una nota de prensa o de algún otro medio de comunicación que dé cuenta de los hechos victimizantes; (v) un informe presentado por la(s) víctima(s) o por una organización de víctimas ante la JEP, o (vi) la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)13. 13. En cuanto a las afectaciones a la salud mental derivadas de los hechos sobre los que se solicite acreditación, tales como i) trastorno de estrés post traumático, ii) trastorno de estrés agudo, iii) trastornos de ansiedad, iv) trastornos depresivos, v) trastornos disociativos, vi) trastorno psicótico breve y vii) trastornos somatomorfos14, los despachos relatores consideran relevante que junto con la solicitud de acreditación se remita relato detallado sobre dichos efectos, y además de la historia clínica, i) las atenciones en psicología o psiquiatría que hayan tenido y ii) cualquier otro documento que permita conocer el estado actual del diagnóstico. 14. El Caso No. 10 de la SRVR conoce de aquellos crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en 13 Artículos 3 de la Ley 1922 de 2018 y 15, parágrafo 1 de la Ley 1957 de 2019. 14 Trastornos psicológicos del DSM-5 que pueden aplicarse a civiles víctimas de conflicto armado. Es importante hacer

la salvedad de que estos diagnósticos varían según el enfoque diferencial que tenga la persona que solicita la acreditación ej.: campesina, condición de pobreza, sexualmente diversa y demás. Algunas circunstancias pueden exacerbar estos trastornos debido a factores adicionales como la falta de acceso a recursos de salud mental, el aislamiento social, y las dificultades económicas.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001591-20.2022.0.00.0001/0004 y el código 77F073.Página 4 | 21

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9. Junto con el referido informe, la OAAV remitió la petición y los soportes que fueron allegados, así como la información recaudada durante el cumplimiento de la fase de acreditación administrativa a su cargo. 10. También resulta importante aclarar que en atención al principio de seguridad jurídica, los recursos que sean interpuestos contra esta decisión serán tramitados en su integridad, no existiendo la posibilidad de ejecutorias parciales, pues al tratarse de la misma providencia judicial su firmeza debe darse en su totalidad. En consecuencia, conforme lo establecido en la Senit 3, una vez todos los involucrados hayan sido notificados, se fijará el estado y comenzarán a correr los términos del recurso. 3.2. REQUISITOS PARA ACREDITARSE COMO VÍCTIMA ANTE EL CASO NO. 10 DE LA SRVR 11. De conformidad con el artículo 3 la Ley 1922 de 2018, “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 12. Así las cosas, para acreditarse como víctima ante un macrocaso de la JEP, el/la solicitante debe realizar por escrito manifestación de voluntad expresa de ser reconocida como tal y aportar prueba siquiera sumaria de esa condición. Este último requisito puede satisfacerse a través de: (i) la presentación del relato de los hechos; (ii) el reconocimiento como víctima a través de algún acto administrativo, decisión judicial o base de datos oficial; (iii) una constancia de asilo o refugio; (iv) una nota de prensa o de algún otro medio de comunicación que dé cuenta de los hechos victimizantes; (v) un informe presentado por la(s) víctima(s) o por una organización de

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001591-20.2022.0.00.0001/0004 y el código 77F073.Página 5 | 21

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relación directa o indirecta con el conflicto armado, principalmente aquellos hechos que puedan ser considerados como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En este caso, la magistratura ha decidido que para que una persona sea acreditada, además del cumplimiento de los requisitos enlistados previamente, serán tenidos en cuenta los siguientes criterios de acuerdo con el Auto SRVR No. 102 de 2022: i) Que el presunto autor haya sido miembro de las extintas FARC-EP; ii) Que los hechos hayan sido cometidos antes del 1 de diciembre de 2016; iii) Que los hechos hayan ocurrido por fuera de los municipios priorizados en los Casos 02, 04 y 05; iv) Que los hechos estén por fuera del espectro de conductas analizadas en los Casos 01, 07 y 11; v) Que los hechos no sean de competencia del Caso 09 que conoce “sobre crímenes cometidos contras Pueblos y Territorios Étnicos”. 15. A partir de estas consideraciones, los despachos relatores analizarán las solicitudes remitidas por la OAAV y por otros despachos de la SRVR, con el objetivo de establecer si se cumplen los supuestos para que el peticionario sea acreditado como interviniente especial ante el macrocaso y haga parte de su universo de víctimas. 3.2. EFECTOS DE LA ACREDITACIÓN COMO VÍCTIMA EN EL CASO 16. De conformidad con la normatividad de la JEP y lo dispuesto por los despachos relatores en el auto de participación durante la etapa de versiones voluntarias15,

las víctimas acreditadas ante el Caso No. 10 de la SRVR tendrán la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables16. Entre los cuales se encuentran: a) Presentar preguntas de seguimiento durante las versiones voluntarias a través de sus representantes judiciales17; b) Presentar y trasladar observaciones sobre esas versiones que contribuyan a la contrastación de la información para la construcción del Auto de Determinación de Hechos y Conductas c) Participar en los procedimientos de la Sala conforme lo dispuesto en el artículo 27 D de la Ley 1922 de 2018; d) Aportar pruebas e interponer recursos contra las sentencias que se profieran; e) Recibir asesoría, orientación, acompañamiento psicológico y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa;

15 Auto JLR-MGM-10 No. 002 de 2024. 16 Artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. 17 JEP. Sala de Reconocimiento. Autos No. 080 (Caso No. 03), No. 132 (Caso No. 02) y 184 de 2020 (Caso No. 01). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001591-20.2022.0.00.0001/0004 y el código 77F073.Página 6 | 21

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f) Ser informadas de los avances de la investigación y del proceso y sus etapas; g) En la etapa final del procedimiento, en los casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la Sala podrá llevar a cabo audiencias públicas en presencia de víctimas individuales o colectivas afectadas con la o las conductas de los comparecientes participes de la diligencia. h) Participar en la definición de los proyectos de sanción propia; 17. Tal y como se indicó previamente, es importante resaltar que la acreditación como víctima ante el Caso No. 10 se da por el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y los criterios fijados en el Auto No. 102 de 2022. En tal sentido, ello implica que en la fase de acreditación no se realiza un estudio exhaustivo de los hechos, ni se hace una calificación jurídica de estos como crímenes no amnistiables. Tal análisis corresponde a una etapa posterior, que se verá materializada en los Autos de Determinación de Hechos y Conductas. 18. Lo anterior conlleva, entre otras cosas, que la participación de las víctimas podrá variar de acuerdo con las determinaciones que adopte la magistratura a medida que avance la investigación, la priorización de casos, la selección de hechos y personas en los que concentrará su labor, que como se ha indicado, debe ser sobre las conductas más graves y representativas y respecto de los máximos responsables y participes determinantes18. Por tales razones, no todos los hechos que sean acreditados avanzaran necesariamente a las siguientes etapas del proceso hasta su culminación en el Tribunal para la Paz19. 19. Finalmente, previo a realizar el correspondiente análisis de fondo de la solicitud, es relevante destacar que en

el evento de presentarse una decisión desfavorable sobre la acreditación como víctima en el macro caso 10, esto no implica un cuestionamiento sobre la condición de víctima que sobre tal persona hubiera determinado otra entidad del Estado en el marco de sus competencias. Dicha decisión únicamente conlleva a no permitir su participación e intervención en la instrucción de este caso20. En tal sentido, esa decisión tampoco impide que el solicitante pueda acudir a otras instancias del Sistema Integral, acceda a las reparaciones que concede el Estado, o incluso, participe en los procedimientos ante otros macrocasos de la SRVR u otras instancias de la JEP. 3.3. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN 20. A continuación, la suscrita magistrada procederá a analizar el caso concreto para decidir de fondo sobre su acreditación ante el Caso No. 10 de la JEP.

18 Artículo 19 de la Ley 1957 de 2019. 19 Artículo 27 D, numeral 2 de la ley 1922 de 2018. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1125 de mayo 11 de 2022, párrafo 36. “La falta de acreditación de víctimas en procesos transicionales ante la JEP no incide en la condición de víctimas de conflicto armado reconocida por otras dependencias administrativas o autoridades judiciales. La no acreditación solo implica la imposibilidad de participar o intervenir en un determinado proceso judicial transicional, no cuestiona la calidad de víctimas del conflicto”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001591-20.2022.0.00.0001/0004 y el código 77F073.Página 7 | 21

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3.3.1 Río Catatumbo21 21. La solicitud de acreditación fue presentada por Maritza Pérez Amaya, presidenta de la Asociación de víctimas de despojo de tierras y desplazados ASOVIDEST22. Basados en dicha solicitud, el análisis de la narración presentada se estructurará en cuatro puntos: i) precedentes sobre el reconocimiento de ríos como sujetos de derecho y la acreditación de estos como víctimas ante la JEP, ii) contexto del Río Catatumbo, iii) hechos victimizantes, y iii) evaluación de la solicitud presentada. 3.3.1.1 Precedentes sobre el reconocimiento de ríos como sujetos de derecho y la acreditación de estos como víctimas ante la JEP 22. El despacho realizará un recuento del precedente aplicable al caso del Río Catatumbo. Para ello, abordará, de una parte, la protección del medio ambiente como obligación internacional y, de otra, las decisiones adoptadas por la jurisdicción constitucional y ordinaria, así como aquellas proferidas por la SRVR de la JEP en las que se han examinado asuntos de naturaleza similar. 23. La protección del medio ambiente ha sido entendida como un compromiso de carácter internacional23, materializado en el cumplimiento de obligaciones concretas orientadas a la protección de la naturaleza y de los recursos naturales. En este marco, resulta relevante la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 29 de mayo de 202524, en la cual se indicó que “En tal sentido, el reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos constituye un desarrollo normativo que permite reforzar la protección

de la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, proporcionando herramientas jurídicas eficaces frente a la triple crisis planetaria y facilitando la prevención de daños existenciales antes de que alcancen un carácter irreversible. (…) la Corte subrayó que los Estados tienen la obligación positiva de adoptar medidas para garantizar la protección, restauración y regeneración de los ecosistemas. Estas medidas deben ser compatibles con la mejor ciencia disponible y reconocer el valor de los saberes tradicionales, locales e indígenas. Asimismo, deben estar orientadas por el principio de no regresividad y asegurar la plena vigencia de los derechos de procedimiento. (sic)”. 24. En el ámbito interno, el deber de protección del medio ambiente ostenta rango constitucional. La Constitución Política de 1991 reconoce, de una parte, el 21 Radicado Conti No. 202501045083. 22 Ibid. Solicitud de acreditación del Río Catatumbo. Folios 37 al 38. 23 Este reconocimiento se encuentra reflejado en diversos instrumentos del derecho internacional, entre los que se destacan el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (1987), la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático -CMNUCC (1992), el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (1992), el Protocolo de Kyoto sobre la CMNUCC (1997), la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas (2000) y el Acuerdo de Copenhague (2009). 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25 solicitada Por La República De Chile Y La República De Colombia. 29 de mayo del 2025. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_32_es.pdf.

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derecho de todas las personas a disfrutar de un ambiente sano25 y, de otra, incorpora diversas disposiciones que establecen su protección de manera autónoma, conforme al desarrollo jurisprudencial que ha identificado este conjunto normativo como la denominada Constitución Ecológica26. 25. Bajo este marco, la Corte Constitucional ha desarrollado una interpretación que permite entender el medio ambiente como un objeto de protección autónoma, susceptible de reconocimiento jurídico propio. En ese sentido, a manera de referencias ejemplificantes, en la Sentencia C-595 de 2010 se destacó “la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra (sic)”27. Posteriormente, en la Sentencia C-632 de 2011 sostuvo que “la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados (sic)”28. 26. De manera particular, en la Sentencia T-622 de 2016 la Corte Constitucional reconoció “al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas (sic)”29, considerando que se tratan de “una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades (sic)”30. 27. Como resultado de este desarrollo constitucional, la jurisdicción ordinaria ha adoptado decisiones

que avanzan en el reconocimiento de la naturaleza y de los recursos naturales como titulares de derechos. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia STC4360 de 2018, determinó que “se reconoce a la Amazonía Colombiana como entidad, “sujeto de derechos”, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran (sic)”31. De igual forma, en los últimos años se ha extendido este

25 Constitución Política de Colombia. Artículo 79. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-375 de 1994, C-495 de 1996, C-126 de 1998, C-596 de 1998, C-794 de 2000, C-150 de 2005, T-760 de 2007, C-915 de 2010, T-608 de 2011, T-282 de 2012, T-736 de 2014, T-806 de 2014, C-449 de 2015, C-699 de 2015, T-080 de 2015, C-283 de 2014, C-094 de 2015, C-449 de 2015, T-095 de 2016, C-259 de 2016, C-389 de 2016, T-325 de 2017, C-644 de 2017, C-048 de 2018 y C-032 de 2019. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-915 de 2010. Parágrafo 4.1. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-632 de 2011. Parágrafo 8.10. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2016. Resolutivo cuarto. 30 Ibid. Parágrafo 9.27. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4360-2018 de 2018. Parágrafo 14. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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reconocimiento, entre otros, al río Magdalena32, el río La Plata33, el río Otún34, y el río Pance35. 28. En relación con la jurisprudencia proferida por la SRVR de la JEP, se destacan los desarrollos contenidos en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC), Caso 0236, en el cual la Sala abordó la protección del medio ambiente desde una perspectiva relacional y contextual propia del conflicto armado, resaltando su reconocimiento como una entidad con valor propio y su estrecha vinculación con las personas, pueblos y comunidades, al señalar que “cada vez se ha propendido más por reconocerle derechos al medio ambiente como una entidad viviente que cuenta con dinámicas interrelacionales en diversas sociedades. Esto es, reconocer la estrecha relación e interdependencia que las personas, pueblos y comunidades tienen con el medio ambiente natural (sic)”37. 29. Esta aproximación se articula con el análisis que la Sala ha realizado sobre las implicaciones que el conflicto armado colombiano ha tenido para el medio ambiente, pues, “ha representado a lo largo de la historia diferentes intereses asociados a la guerra, convirtiéndose en un escenario de profundas disputas por su control y dominio, que han incluido de manera permanente la afectación a los bienes naturales que lo constituyen y sus diversas relaciones (sic)”38. 30. En línea con este entendimiento jurisprudencial, la SRVR ha adoptado decisiones en las que se ha reconocido y acreditado a ríos como víctimas en el curso de sus actuaciones. En particular, en el Caso 05 se acreditó como víctima al río Cauca39, y en el Caso 08

se acreditó como víctima al río Magdalena40, consolidando así una línea de reconocimiento a los ríos como sujetos afectados de manera directa por las dinámicas del conflicto armado y como entidades cuya protección resulta inseparable de los derechos de las comunidades que históricamente han dependido de ellos. 3.3.1.2 Contexto del Río Catatumbo

32 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila. Rad. 41001310900120190006600. Sentencia de Tutela No. 071 del 24 de octubre de 2019. 33 Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, Huila. Rad. 41396400300120190011400. Sentencia de Tutela del 19 de marzo de 2019. 34 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda. Rad. 660013187004201900057. Sentencia de Tutela No. 036 del 11 de septiembre de 2019. 35 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Rad. 20190004300. Sentencia de Tutela No. 31 del 12 de julio de 2019. 36 JEP. SRVR. Auto No. 03 de la SRVR del 15 de julio de 2023. “Determinar los hechos y conductas ocurridas en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas cometidos por quienes fueron integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP”. 37 Ibid. Parágrafo 1668. 38 Ibid. Parágrafo 1701. 39 JEP. S

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