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JEP - Auto SRVR OPV 179 20 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR OPV 179 20 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202203008174

Para responder cite: 202203008174

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO OPV-179

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022 Caso 03 – Subcaso Costa Caribe Asunto Ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar copia del registro de información biométrica facial (registro fotográfico) perteneciente a ciertas víctimas directas dentro del Caso 03. Expediente 2018340160400141E El Despacho relator del Caso No. 03 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir el siguiente Auto que ordena la práctica de pruebas.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de marzo del 2022 las abogadas DANIELA STEFANIA RODRÍGUEZ, LINA MARCELA HURTADO, AURA CASTILLA MAESTRE y el abogado SEBASTIAN ESCOBAR URIBE, integrantes de la Fundación Comité de Solidaridad con

los Presos Políticos (CSPP) y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), quienes actúan como representantes judiciales de víctimas reconocidas dentro del Caso 03, presentaron una solicitud para obtener los registros fotográficos de un grupo de víctimas en el marco del proceso dialógico y restaurativo que adelanta la Sala de Reconocimiento por hechos constitutivos de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por parte de agentes del Estado adscritos a unidades de la Primera División del Ejército Nacional. 1

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202203008174

2. En su solicitud, las abogadas y el abogado adscritos al CAJAR y el CSPP, recuerdan que en desarrollo de sus labores de asesoría y representación judicial de víctimas en el marco del Caso 03 – Subcaso Costa Caribe, han adelantado un trabajo concertado con las víctimas de esta región que les ha permitido acopiar valiosa información destinada a apoyar el proceso dialógico y restaurativo adelantado por la

Sala de Reconocimiento.

3. Entre las labores realizadas por estas organizaciones se destaca la presentación del informe a la JEP denominado “Y volveremos a cantar con los aires de la paz y el anhelo de justicia”1, entre otras piezas informativas, referidas a los fenómenos de victimización, la identificación de responsables y de daños investigados dentro del caso 03. Del mismo modo, destacan los esfuerzos dirigidos a obtener la acreditación de las víctimas dentro del procedimiento, así como a velar por la defensa de sus intereses y su participación

efectiva dentro del trámite adelantado por la Sala de Reconocimiento.

4. Además de las labores inherentes a la representación judicial, mencionan que en el marco del acompañamiento psico jurídico prestado a estas personas se encuentran actualmente gestando iniciativas de memoria individual y colectiva que pretenden contribuir a sanar las heridas generadas por la pérdida de sus familiares y seres queridos. De este modo, señalan que: “de acuerdo con las actividades referidas hemos notado una solicitud recurrente de las víctimas frente al acceso a fotografías de sus familiares en aras de hacer actos de memoria y promover los debates ante la sociedad colombiana. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, que en algunos de los casos la única imagen que conservan de su familiar corresponde a los levantamientos de sus cuerpos o a las imágenes que les fueron exhibidas para el reconocimiento de sus cuerpos”.

5. En este contexto, invocando los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas, así como los derechos a la verdad colectiva, la reparación simbólica, la no repetición, y teniendo en cuenta la falta de disponibilidad de registros fotográficos de estas personas fallecidas por parte de sus familiares, las abogadas y el abogado representante solicitan al despacho relator del Caso 03 ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir copia de los registros fotográficos de las siguientes personas, quienes fueron víctimas directas de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por parte de exintegrantes del Ejército Nacional en 1 Informe “Y volveremos a cantar, con los aires de la paz y el anhelo de justicia. Informe sobre responsabilidad de la Plana Mayor de la X Brigada Blindada y la I División del Ejército Nacional de

Colombia por la comisión de ejecuciones extrajudiciales en el periodo 2003-2008”, presentado a la JEP por el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) (2020). 2

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

la región de la Costa Caribe: # PRIMER SEGUNDO PRIMER SEGUNDO TIPO DE DOCUMENTO NOMBRE NOMBRE APELLIDO APELLIDO DOCUMENTO IDENTIDAD Cédula de 1 MARCO ANTONIO MERCADO MUÑOZ ciudadanía 19.601.476 Cédula de 2 RONNY JOSE GUERRA URIBE ciudadanía 7.572.212 Cédula de 3 ROBINSON ALFONSO LOBO GARCIA ciudadanía 8.736.314 Registro civil 4 LEWIS ALBERTO DAZA SOLANO de nacimiento 85.112.459.761 Tarjeta de 5 JHONATAN JOSE BALDELAMAR CHICA identidad 90.072.775.805 Cédula de 6 LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA ciudadanía 72.262.504 Cédula de 7 JEY TROCHA LOZANO ciudadanía 72.055.851 Cédula de 8 HAROLD RAFAEL PEREZ MONCADA ciudadanía 8.762.147 Cédula de 9 TOMAS ALFONSO OSPINO ALVAREZ ciudadanía 17.972.302 Cédula de 10 HOLGER CLAVIJO RANGEL ciudadanía 77.013.441 Cédula de 11 ANDRES AVELINO VEGA GUTIERREZ ciudadanía 17.081.088

Cédula de 12 MANUEL REGINO ROMERO NEGRETE ciudadanía 770.103.382 Cédula de 13 IVAN ESTEFANO NAVARRO FONTALVO ciudadanía 12.633.077 Cédula de 14 NELSON ENRIQUE VILLALOBOS BRIEVA ciudadanía 77.165.381 Cédula de 15 TANIA SOLANO TRISTANCHO ciudadanía 46.788.419 Cédula de 16 EVER ANTONIO BARBOZA JIMENEZ ciudadanía 77.033.312 Parte básica del Registro civil 17 CARLOS MARIO NAVARRO MONTAÑO de nacimiento 860.212 Cédula de 18 ALFREDO IPUANA URIANA ciudadanía 2.739.683 Cédula de ciudadanía

19 RONALD JOSE BLANQUICET CANO 9.296.550

Cédula de 20 CARLOS ANTONIO FONSECA CANTILLO ciudadanía 84.034.599 Registro civil 21 ALEXANDER SALAS TORO de defunción 5.452.576 Parte básica del Registro civil 22 JOSE NAIN CONTRERAS PEREZ de nacimiento 701.023 3

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

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Cédula de 23 JEINER VEGA RADILLO ciudadanía 84.090.063 Cédula de 24 EVER JOSE VEGA VEGA ciudadanía 72.127.164 Cédula de 25 CRISTINA ISABEL GOMEZ EPIAYU ciudadanía 39.490.837 Cédula de 26 GALVIS OSORIO ESTRADA VIDAL ciudadanía 77.070.016 Cédula de

27 JOSE DE JESUS RAMIREZ VALBUENA ciudadanía 77.181.592

Cédula de 28 CARLOS AUGUSTO GONZALEZ CORTES ciudadanía 5.166.274 Cédula de 29 JAIR ANTONIO MANJARREZ FUENTES ciudadanía 77.093.048 Cédula de 30 HEBERTO RAMOS RANGEL ciudadanía 85.166.772 Parte básica del Registro civil 31 KENNEDY ENRIQUE PEDROZO VANEGAS de nacimiento 680.210 Cédula de 32 JUAN ALEXANDER LOPEZ OSPINO ciudadanía 84.087.814 Cédula de 33 LUIS ANGEL FERNANDEZ MAESTRE ciudadanía 84.005.435 Cédula de 34 GABRIEL ULISES MARTINEZ GUTIERREZ ciudadanía 77.000.323 Parte básica del Registro civil 35 VICTOR HUGO PADILLA MUÑOZ de nacimiento 791.209 LUIS ANGEL AÑEZ OSPINO Tarjeta de 92.072.763.140 identidad 36 Cédula de

37 CARLOS ENRIQUE DE ÁVILA PACHECO ciudadanía 72.042.803

Cédula de 38 HUGO ALBERTO BARROS BLANCO ciudadanía 8.638.933 Cédula de 39 DANIEL ENRIQUE MERCADO CASSIANI ciudadanía 19.890.409 Cédula de 40 JOSÉ NAÍN CONTRERAS PÉREZ ciudadanía 9.715.806 Cédula de 41 CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRE ciudadanía 19.600.454 Parte básica del Registro civil 42 GIOVANNY JOSÉ CORTÉS MINDIOLA de nacimiento 841.116 Cédula de 43 WALBERTO COHEN PADILLA ciudadanía 72.188.293

Cédula de 44 ALFREDO MANUEL RETAMOZO RODRÍGUEZ ciudadanía 72.430.123 Cédula de ciudadanía

45 IVÁN DE JESÚS SIERRA DE LA ROSA 8.774.004

Parte básica del Registro civil 46 JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA de nacimiento 760.125 4

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Cédula de 47 CARLOS ALBERTO VEGA CAMACHO ciudadanía 84.081.469

Cédula de 48 YAJAIRA CRISTINA NIEVES OÑATE ciudadanía 56.078.090 Cédula de 49 ROBINSON FRANCISCO DAZA ciudadanía 84.104.398 Registro civil 50 MANUEL ENRIQUE FLOREZ de nacimiento 34.195.152 Cédula de 51 PEDRO ENRIQUE DAZA MONTERO ciudadanía 51.726.681 Cédula de 52 LAUDELINO MEJÍA MONTAÑO ciudadanía 740.101 Cédula de 53 JOAQUIN FELIPE CONTRERAS ROMERO ciudadanía 77.032.478 Cédula de 54 RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ ciudadanía 77.186.489 Parte básica del Registro civil 55 NESTOR DOUGLAS CORZO MARTINEZ de nacimiento 690.726 Cédula de 56 EVELIO VACA PEREZ ciudadanía 12.711.691 Cédula de 57 RICHARD DE JESUS PACHECO FUENTES ciudadanía Sin información Cédula de 58 CARMEN JULIO PLATA CUBIDES ciudadanía Sin información

Cédula de 59 DEVIS DE JESUS PACHECO HERNÁNDEZ ciudadanía Sin información

II. CONSIDERACIONES

6. El artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, y consagró su competencia para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”.

7. Mediante Auto No. 05 de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento

del Caso No. 03, a partir del informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

8. A través del Auto No. 033 de 2021, la Sala de Reconocimiento dio a conocer a la opinión pública la estrategia de priorización interna del Caso No. 03, dentro de la cual se especificó el ámbito territorial y temporal del Subcaso Costa Caribe. En esta decisión se resolvió priorizar el análisis del fenómeno investigado en los departamentos del Cesar y La Guajira, que hacen parte de la jurisdicción de la Primera División. Al

5

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO:202203008174 respecto, se priorizó en un primer momento la investigación de los hechos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005 en el norte del Cesar y el sur de la Guajira que

correspondieron a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, con miras a continuar más adelante con el análisis del BAPOP, el GMRON (Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Cr.“Juan José Rondón”) y otras unidades en el período comprendido entre julio de 2005 y 2008, incluida la Fuerza de Reacción Divisionaria (FURED) que fue creada en 2006, además de las unidades superiores, incluido el Comando Conjunto Caribe No. 167 que aglutinaba a la Primera y a la Séptima División.

9. En desarrollo de la estrategia de priorización establecida en el Caso No. 03 para la región de la Costa Caribe, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 128 del 2021 por el cual se determinaron, en una primera fase, los hechos y conductas cometidas por

exintegrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” entre enero del 2002 y julio del 2005, eventos que fueron calificados jurídicamente como asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegítimamente como bajas en combate por parte de agentes del Estado. Esta primera fase de imputación dentro del Subcaso Costa Caribe avanza hacia un escenario restaurativo de reconocimiento público de responsabilidad entre los comparecientes y las víctimas afectadas, de acuerdo con los hallazgos factuales establecidos en el Auto No. 128 del 2021 de la Sala de Reconocimiento.

10. En paralelo, la Sala de Reconocimiento se encuentra adelantado la segunda fase de instrucción del Subcaso Costa Caribe, que incluye la investigación de los eventos

antes mencionados cometidos por las demás unidades pertenecientes a la Primera División del Ejército Nacional en el periodo comprendido entre el año 2005 y 2008. En el marco de esta segunda fase se están realizando actos de investigación tales como llamamientos a versión voluntaria, decreto y práctica de pruebas, sistematización de la información, entre otros.

11. Las víctimas directas enlistadas en el considerando número 5 de esta providencia, de conformidad con la información recibida por este Despacho, fueron asesinadas, y en algunos casos también desaparecidas forzosamente, para luego ser presentadas ilegítimamente como bajas en combate por parte de exintegrantes del Ejército Nacional. Estas víctimas se encuentran reconocidas como intervinientes especiales dentro del Caso 03 dentro del Subcaso Costa Caribe.

Acerca del procedimiento restaurativo en la JEP

12. El artículo transitorio 1 del Acto Legislativo No. 01 del 2017 dispuso la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyo componente

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SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS judicial es la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). De acuerdo con el inciso 4º de este artículo “El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas

afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”.

13. En consonancia con lo anterior, el artículo transitorio 18º del Acto Legislativo No. 01 del 2017 dispuso que, en el marco del Sistema Integral “el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional”.

14. Atendiendo al carácter imperativo de la justicia restaurativa, el artículo 1º de la Ley 1922 del 2018 (reglas de procedimiento en la JEP) dispuso “Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta. Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y colectivas deben ser objeto estricto cumplimiento”.

15. Aludiendo al carácter restaurativo de las actuaciones judiciales en la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo en la Sentencia interpretativa

No. 1 (SENIT 1, párr. 71): “La reparación que promete la justicia restaurativa debe empezar por la forma como se conduce el proceso judicial (…). Si todas las actuaciones son correctamente concebidas y dirigidas, la manera de administrar justicia transicional puede convertirse, por sí misma, en una contribución a la reparación. Pero, para ello, los trámites deben tomar en consideración las necesidades de las víctimas y, por ende, propiciar su participación. Si su voz es escuchada con atención, y registrada en un procedimiento oficial, las víctimas pueden recobrar su dignidad y autoestima, sentir que merecen respeto y recobrar su credencial como miembros activos de la comunidad, a la cual se integra su pasado como personas vulneradas en sus derechos humanos y su futuro como ciudadanos plenos y libres de todo agravio”. 7

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16. Ahondando en esta conceptualización de la justicia restaurativa, la Sección de

Apelación también puntualizó en la Sentencia interpretativa No. 1 (SENIT 1, párr. 161): “Justicia restaurativa es, según esto, en principio aquella que promueve la participación voluntaria, efectiva y suficiente, en primer lugar, de las víctimas y, en segundo lugar, de los presuntos o declarados agresores, con la facilitación proporcionada por la JEP y la intervención circunstancial de otras autoridades o personas que fomenten un desenlace

restaurador (…). El proceso restaurativo, así concebido, propicia un escenario de encuentro u oportunidades de interacción comunicativa entre personas que pueden necesitarlo. Pero el paradigma de restauración también tiene ambiciosas finalidades. Se espera que el tránsito por este sendero funcione como una forma de reparación para las víctimas. El espacio que la justicia restaurativa les brinda para expresar su dolor y sus necesidades, y para que estas sean satisfechas, puede tener efectos benéficos individuales de sanación para ellas, lo cual naturalmente depende de que su participación se acompañe de la debida asistencia profesional psíquica, médica y espiritual que demanda su dignidad humana y exigen los estándares internacionales”.

17. En relación con los estándares internacionales aplicables a esta materia, es posible advertir que en los ‘Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones’ de las Naciones Unidas, la restitución y las medidas de satisfacción como formas de reparación a las víctimas deben entenderse de la siguiente forma: “19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes

22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte

de las medidas siguientes: (…) c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad.2 (negrita fuera de texto). 2 Naciones Unidas. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. 8

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Acerca de la solicitud probatoria dirigida a una finalidad restaurativa

18. El literal u) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP) señala como una de las funciones de la Sala de Reconocimiento “ordenar la práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes”.

19. Por su lado, el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 establece que “Los magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio”.

20. En cuanto a la reserva de información privada o confidencial, el artículo 20 de la

Ley 1922 de 2018 dispuso:

“Acceso a documentos. Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013. Parágrafo. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.

21. En el presente caso los familiares de las víctimas reconocidas en el Caso 03, a través de sus representantes legales, reclaman la obtención de las fotografías incorporadas en los documentos de identificación de estas personas, dado que carecen de otro mecanismo de recordación de su imagen y la consideran necesaria para la satisfacción de su memoria social, según su propia cosmovisión y libre autodeterminación.

22. Luego de valorar la solicitud elevada por los representantes, a la luz en virtud del principio de centralidad de las víctimas, eje rector de las actividades de esta Jurisdicción, el Despacho concluye que la misma es pertinente, conducente y útil3 para garantizar los derechos a la verdad, a la memoria colectiva y a la reparación de los familiares de las víctimas, razón por la cual le ordenará a la Registraduría Nacional del

Estado Civil, coordinación del grupo de protección de datos personales, allegar la 3 Dado que en el marco jurídico que regula el funcionamiento de la Jurisdicción no se regulan los criterios de admisibilidad o rechazo de la prueba, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, deberá aplicarse lo establecido en el Código General del Proceso. Así, el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 establece “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 9

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO:202203008174 información biométrica facial que obre en sus archivos con respecto a la identidad de estas personas, a fin de que esta sea entregada a sus respectivos familiares.

En mérito de lo expuesto, el Despacho relator del Caso No. 03 de la Sala de Reconocimiento,

II. RESUELVE PRIMERO. – ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Grupo de Protección de Datos Personales, que en un lapso de 15 días, envíe a este despacho copia digital de la información biométrica facial o registro fotográfico de identidad con el cual aparecen asociadas las personas relacionadas en el listado incorporado en el párrafo cinco (5) de esta providencia, de acuerdo con la motivación expuesta.

SEGUNDO. – COMUNICAR esta decisión, por medio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, al Coordinador del Grupo de Protección de Datos Personales

de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Javier Antonio Sánchez, y al Procurador Judicial II, Julián Fernández, para lo de sus respectivas competencias. TERCERO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial librar los oficios correspondientes. CUARTO. – Contra la presente decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., el día veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

OSCAR PARRA VERA

Magistrado 10

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