JEP - Auto SRVR-OPV-203-GSAM0030-24 15-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-OPV-203-GSAM0030-24 15-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 0001831-09.2022.0.00.0001/0182
RADICADO: 202403020239
Para responder cite: 202403020239
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO OPV-203
GSAM0030-24
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2024 Caso 08 Expediente 0001831-09.2022.0.00.0001/0182 Asunto Convocatoria a diligencia de testimonio reservado Persona convocada LUIS ALFONSO DÍAZ PINTO
I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento)1, de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias resuelve ordenar la práctica de la diligencia de testimonio reservado del señor LUIS ALFONSO DÍAZ PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.599.339, en el marco del Caso No. 08 de la Sala de
Reconocimiento.
II. ANTECEDENTES
1. El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos 1 En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y teniendo en cuenta el Acuerdo del órgano de Gobierno No. 038 del 1 de noviembre de 2023, se aprobó la movilidad vertical del magistrado Gustavo Salazar Arbeláez y su equipo de trabajo, de la Sección de Primera Instancia para Casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad (SAR), a la Sala de Reconocimiento, para el conocimiento del Caso 08, por un período de dieciocho (18) meses. 1 y Conductas de la JEP y señaló la competencia de la Sala para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”.
2. Tras una segunda ronda de priorización de situaciones y casos en la Sala de Reconocimiento, por medio del Auto SRVR No. 104 del 30 de agosto de 20222, esta Sala resolvió avocar conocimiento del Caso No. 08 “crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares o terceros civiles, por causa, ocasión, o relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
3. Así mismo y siguiendo los Criterios y Metodología de Priorización, en dicha providencia la Sala presentó una aproximación preliminar a los territorios críticos a investigar, así como la priorización interna del Caso No. 08, considerando concentrar su investigación en los territorios de Gran Magdalena; los Montes de María; AriariGuayabero-Guaviare, Caguán y Florencia; el Magdalena Medio y Antioquia.
4. En el marco de este último se ha dado inicio al llamado a versiones voluntarias y demás diligencias que contribuyan al aporte de la verdad, de conformidad con el segundo numeral del Auto SRVR No. 104 de 2022.
5. Conforme lo anterior, mediante auto OPV-133 GSAM0019-2024 del 21 de marzo de 2024, los despachos relatores del subcaso Antioquia ordenaron la práctica de testimonio reservados a personas, incluido el señor LUIS ALFONSO DÍAZ PINTO.
Dichos testimonios se llevarán a cabo conforme los artículos 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
6. Adicionalmente, se determinó que la fecha y hora de recepción de los testimonios serían comunicadas mediante auto proferido por los despachos relatores, con la prudente antelación.
III. CONSIDERACIONES Práctica de la diligencia de testimonios jurada ante la Sala de Reconocimiento
7. De manera complementaria, y de acuerdo con las funciones de la Sala de Reconocimiento, establecidas en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, y puntualmente aquella señalada en el literal i), esta Sala se encuentra facultada para recibir todas aquellas declaraciones que contribuyan al aporte a la verdad. 2 Cuaderno Legali 0001831-09.2022.0.00.0001, folios 5 a 154.
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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
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RADICADO: 202403020239
8. Para cumplir dichas funciones, el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 le otorga un margen de discrecionalidad a las Salas y Secciones de la JEP, para “(…) adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes (…)”.
9. Aunado a lo anterior, el artículo 19 de la misma Ley regula las modalidades de prueba que pueden utilizar los magistrados de la JEP. Dentro de éstas se encuentran contempladas “(i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia y (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba (…)”. En ese sentido, el parágrafo 1 de dicha norma, faculta a los magistrados de las Salas y Secciones para decretar pruebas de oficio.
10. Finalmente, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, dispone que en lo no regulado en dicha norma “se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.
11. Así entonces, considerando los principios rectores de la Ley 1922 de 2018 y lo establecido en los artículos 27, 27B y 27C, los despachos relatores estiman pertinente remitirse al régimen procesal penal dispuesto en el artículo 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000 relativos al testimonio, por cuanto (i) es la figura que mejor se ajusta
al procedimiento que sigue esta Sala en el Caso 08; y (ii) la prueba testimonial allí regulada tiene vocación de permanencia y puede ser controvertida posteriormente por cualquiera de los sujetos procesales, garantizándose el derecho fundamental al debido proceso.
12. La persona que se llame a rendir testimonio ante la Jurisdicción tiene el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo establece el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política.
Lo anterior se traduce en la obligación de rendir declaración o de actuar con el compromiso de no faltar a la verdad ante autoridades judiciales o administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
13. Finalmente, de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 267 de la Ley 600 de 2000, “[n]adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Por lo que las personas convocadas a declarar tienen la obligación de atender los llamados de la Jurisdicción, como autoridad judicial competente para conocer materialmente de los hechos 3 relacionados con el conflicto armado, y responder sus interrogantes de manera comprometida con el deber de responder con la verdad, sin perjuicio de las garantías procesales mencionadas, así como las demás consagradas en la ley, como el derecho a ser asistido por un abogado de confianza o de oficio en caso de no contar con los recursos suficientes.
Convocatoria a diligencia de testimonio reservado del señor LUIS ALFONSO DÍAZ
PINTO
14. Atendiendo las labores de recaudo y contrastación de información que actualmente adelanta esta Sala en la instrucción del Caso 08, subcaso Antioquia, se ha logrado establecer que el señor LUIS ALFONSO DÍAZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.599.339, conocido bajo el alias “Yoli”, hizo parte del Bloque Minero y comandó un grupo de 50 personas que habían sido aportados por alias Cuco Vanoy a Castaño para que las AUC incursionaran en Ituango y llevaran a cabo la masacre de El Aro.
15. Considerando entonces el conocimiento que puede ostentar el testigo en relación con la instrucción que adelanta esta Sala de Justicia en el subcaso Antioquia del Caso 08, se ha determinado la pertinencia de convocar al señor LUIS ALFONSO DÍAZ PINTO a diligencia de testimonio reservado, con el fin de recolectar el mayor acervo probatorio posible para el cumplimiento de los objetivos legales y constitucionales de esta Jurisdicción, conforme lo dispuesto en el auto OPV-133
GSAM0019-2024. Así, en virtud de lo dispuesto en dicha decisión, se fijará como fecha para la realización del testimonio del señor DÍAZ PINTO el día 25 de junio de 2024, bajo la modalidad reservada. De la participación de las víctimas en la diligencia
16. Uno de los principios rectores de la Jurisdicción Especial para la Paz, enunciados en el Título Preliminar de la Ley 1922 de 2018, es el del “procedimiento dialógico”, en virtud del cual la participación de las víctimas es parte esencial en el
proceso de construcción de la verdad, resaltando su rol como “intervinientes especiales”, tal y como lo indica el artículo 4 de la misma disposición legal.
17. En esa misma línea, el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 establece que:
[l]as normas de procedimiento de la JEP contemplarán la participación efectiva de las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción conforme lo contemplado en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y como mínimo con los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales 4
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 0001831-09.2022.0.00.0001/0182
RADICADO: 202403020239 sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables. (…)
18. Así, los interesados en hacer presencia en esta diligencia deberán manifestar su interés de participar dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores a la fecha definida para realizar la diligencia de testimonio reservado3.
19. Así mismo, con el fin de promover la articulación y coordinación entre los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), y ante la eventualidad de que en los hechos sobre los que rinda testimonio reservado el señor DÍAZ PINTO, se presenten casos de personas dadas por desaparecidas, se comunicará la presente decisión a la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), para que destaque funcionarios que participen en esta diligencia judicial. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
20. La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 dispone: Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
21. Igualmente, el artículo 7 de la referida norma habilita la posibilidad de adelantar diligencias judiciales a través de los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales.
22. En ese marco y, en virtud de principio de inmediación, en aras de
profundizar la construcción dialógica de la verdad a través de los principios 3 Término dispuesto en el Manual para la participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el Auto SRVR 007 del 22 de enero de 2020. 5 restaurativos, la Sala dispone que esta diligencia se realizará de forma mixta, i) en modalidad presencial en las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz en la ciudad de Bogotá para el testigo y los demás sujetos procesales e intervinientes especiales que puedan asistir, y ii) en modalidad virtual, transmitida por la plataforma de Microsoft Teams, para los intervinientes especiales que así lo soliciten. En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,
III. RESUELVE PRIMERO. – ORDENAR al señor LUIS ALFONSO DÍAZ PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.599.339, la práctica de testimonio reservado en los términos indicados en esta providencia, el día 25 de junio de 2024 a las 08:30 a.m.,
de manera presencial en las oficinas de la JEP ubicadas en la carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá D.C. La diligencia se adelantará bajo la modalidad mixta, i) en modalidad presencial en las instalaciones de la JEP en la ciudad de Bogotá para el señor DÍAZ PINTO, y los demás sujetos procesales e intervinientes especiales que puedan asistir, y ii) en modalidad virtual, transmitida por la plataforma de Microsoft Teams, para los intervinientes especiales que así lo soliciten.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala gestione la notificación personal del contenido de esta providencia al señor LUIS ALFONSO
DÍAZ PINTO.
TERCERO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala COMUNICAR la presente decisión a las víctimas acreditadas en el Caso No. 08 y a sus representantes judiciales, con el objetivo de que las partes que deseen participar en la diligencia de testimonio reservado del señor LUIS ALFONSO DÍAZ PINTO manifiesten su interés dentro del término definido para tal fin conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Dichas manifestaciones deberán: (i) contener el nombre, cédula y teléfono de contacto de la víctima y del representante y (ii) presentarse por escrito ante la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. CUARTO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala COMUNICAR al Ministerio Público la presente decisión, para lo de su competencia. QUINTO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Subdirección de Comunicaciones de la Jurisdicción para lo de su competencia. 6
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 0001831-09.2022.0.00.0001/0182
RADICADO: 202403020239
SEXTO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, COMUNICAR la presente decisión a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
(UBPD) para que designen, si así lo disponen, a los funcionarios que asistirán a la diligencia. SÉPTIMO. – Contra esta decisión no proceden recursos, conforme lo dispuesto en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
OSCAR PARRA VERA
Magistrado
GUSTAVO SALAZAR ARBELÁEZ
Magistrado 7