JEP - Auto SRVR-OPV-310 30-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-OPV-310 30-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
Para responder cite: 202003010342
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO OPV – 310
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2020 Caso 03 Asunto Trámite de medida cautelar de protección sobre los cuerpos que reposan en el cementerio alterno de El Copey. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias avoca conocimiento sobre el trámite de medida cautelar de protección sobre los cuerpos que reposan en el cementerio alterno de El Copey y adopta decisiones relativas a dicho trámite.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto AT-114 de 2020, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, Sección o SARV), avocó conocimiento a prevención de la solicitud de medida cautelar de protección sobre los cuerpos que reposan en el cementerio alterno del Copey elevada por la Comisión Colombiana de Juristas el 29 de julio de 2020.
2. En la mencionada providencia, entre otras decisiones, la Sección:
- Vinculó en el trámite a la Alcaldía del municipio de El Copey, departamento
del Cesar y le ordenó, como medida provisional, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la manipulación, inhumación, exhumación y traslado de estructuras óseas existentes en el lote o cementerio alterno de El Copey. ii. Ordenó a la Alcaldía que, en el término máximo e improrrogable de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha providencia, sin asumir riesgos derivados de la emergencia sanitaria, procediera a garantizar la conservación y custodia de cuerpos de personas no identificadas (PNI) y personas identificadas no reclamadas (PINR) existentes en el cementerio alterno de El Copey. Ello, debiendo disponer de inmediato un lugar distinto para los requerimientos actuales de inhumación de cuerpos y una vez surtido lo anterior, debía documentar ante la Sección la evidencia del cumplimiento de esta orden. iii. Remitió la solicitud al Caso 03, “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” tramitado por esta Sala.
3. El 25 de agosto de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto AT-114 de 2020, el señor alcalde de El Copey FRANCISCO MANUEL MEZA ALTAMAR remitió a esta Jurisdicción oficio en el que reseña algunas de las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la, incluyendo:
- Compromisos adoptados junto con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) para disponer de vigilancia del predio del cementerio alterno las veinticuatro (24) horas de día, con el fin de
brindar seguridad al predio donde se encontraron los restos ocios. ii. Suspensión de toda labor en una cabida superficiaria de una hectárea que se realizaba en el predio donde se va a construir el nuevo cementerio del municipio El Copey. iii. Actividades de sensibilización para que la población permita el entierro de personas no COVID en corregimientos cercanos, así como concentración de personas fallecidas por COVID en un predio seleccionado.
4. El 28 de octubre del año en curso, en entrevista radial1, el señor alcalde Meza Altamar manifestó su preocupación en relación con el manejo y cuidado del cementerio alterno2, indicando que las autoridades municipales contaban con recursos para prestar seguridad al predio conforme las órdenes emitidas por la JEP únicamente hasta el 31 de octubre de 2020. Además, mencionó que los recursos con los que cuenta el municipio se han visto gravemente afectados por el estado de emergencia económica y social derivado de la pandemia COVID-19 y que dicha situación imposibilita contar con personal dedicado a la custodia del lugar.
5. En la misma intervención, el señor alcalde manifestó que acudió a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) en busca de apoyo económico para continuar con la custodia del predio, pero que dicha entidad afirmó no contar con recursos para acompañar financieramente al municipio. En el mismo sentido, el señor alcalde haber recibido apoyo de la Policía Nacional, mediante acompañamiento rutinario para el efecto. 1 La W Radio. (28 de octubre de 2020). Choque entre la JEP y la Alcaldía de El Copey por fosa común. Obtenido
de La W Radio: https://play.wradio.com.co/audio/4081447/ 2 Según información aportada por la Alcaldía de El Copey, el predio se ubica en la Calle 7, Carrera 33. Está identificado con la cédula catastral 202380101000004000001000000000 y matrícula inmobiliaria no. 190-61148, Lote No. 3.
6. El señor alcalde terminó su declaración indicando que, desde su punto de vista, dado que la JEP asumió la responsabilidad de no permitir adecuaciones ni intervenciones en el cementerio alterno de El Copey, debía ser esta institución la encargada de asumir los costos económicos derivados del cumplimiento de las órdenes emitidas.
7. El día 29 de octubre de 2020, la UBPD solicitó a esta Jurisdicción que se requiriera al señor alcalde Meza Altamar el cumplimiento de las medidas adoptadas en el Auto AT-114 de 2020, en la medida en que el mal manejo del predio puede amenazar la posibilidad de recuperar cuerpos de personas que pueden estar desaparecidas. En su comunicación, la UBPD indicó que:
- De acuerdo con la información divulgada por el señor Alcalde, el mismo día en que el predio fue declarado como de interés para la labor de la UBPD y en que se emitió el Auto 114 de 2020 de la JEP, se registró el desenglobe del predio en tres lotes. ii. Actualmente, está en ejecución por parte de la Alcaldía la construcción de un nuevo cementerio en una de las subdivisiones del predio. iii. De acuerdo con la información divulgada por el señor alcalde, a juicio de
la UBPD se estarían desacatando las medidas de protección ordenadas por la JEP en aras de preservar los cuerpos de las personas no identificadas que se encuentran en ese predio y que pueden responder a personas dadas por desaparecidas en el contexto y debido al conflicto armado. iv. El registro de un desenglobe del predio luego de haber sido notificado de las medidas de protección se presenta como un obstáculo y nuevo riesgo para el derecho a la verdad de las víctimas que buscan a sus seres queridos.
- Las declaraciones del señor Alcalde son contrarias a las obligaciones que tiene como funcionario público de acatar las decisiones judiciales. De acuerdo con el marco jurídico existente, el señor Alcalde está obligado a proteger los lugares donde se encuentren cuerpos no identificados.
II. CONSIDERACIONES
8. Previo a resolver, la Sala de Reconocimiento abordará los siguientes puntos: i) consideraciones relativas a la competencia de la Sala de Reconocimiento para avocar conocimiento del trámite decretado; y ii) gravedad y urgencia de la situación actual del cementerio alterno de El Copey, en donde podrían reposar los restos de personas dadas por desaparecidas.
a. Sobre la competencia de la Sala de Reconocimiento para avocar conocimiento del trámite referenciado, en el marco del Caso 03
9. El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) de la JEP y señaló la competencia
de la Sala para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”.
10. De conformidad con los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos y una vez agotadas las fases de agrupación, concentración y de priorización, mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó
conocimiento del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
11. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019, artículo 79, literal b, estableció como una de las funciones de la Sala de Reconocimiento, la recepción de los informes que presenten la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial Indígena, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, y cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas aquellas conductas que fueron de conocimiento de estas y que ahora serían de competencia de esta jurisdicción.
12. Conforme el literal c del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 27 D de la Ley 1922 de 2018 las víctimas tienen el derecho a presentar informes a través de las organizaciones de víctimas, Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom y de derechos humanos, en los cuales se podrá informar de
aquellos hechos victimizantes que son de competencia y conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.
13. El 07 de marzo de 2019 fue entregado a la SRVR el informe “¿Qué futuro nos espera?
Informe a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre responsabilidad del Brigadier General Adolfo León Hernández Martínez y el Estado Mayor del Batallón de Artillería No. “La Popa” para el período diciembre de 2007 – junio de 2009”, elaborado por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la Comisión Colombiana de Juristas.
14. Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 establece que en todos los procesos que se adelanten ante la JEP, de oficio o por petición debidamente sustentada, las Salas o Secciones de conocimiento podrán decretar las medidas cautelares que consideren necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para, entre otros fines, proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración. En el mismo sentido, el artículo 23 ibídem señala que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, para lo cual, la Sala o Sección podrá adoptar distintos tipos de medidas dentro de los que se encuentra impartir órdenes orientadas a la protección y conservación de la información.
15. Mediante Auto AT-114 de 2020, considerando las competencias de esta Sala, la
SARV remitió a la SRVR la solicitud que motivó el trámite de medida cautelar de protección sobre los cuerpos que reposan en el cementerio alterno de El Copey.
16. Una vez verificada la posibilidad que tiene esta Sala de conocer del trámite referenciado, corresponde analizar si se encuentra demostrada la situación de gravedad y urgencia, de acuerdo con lo alegado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
b. Sobre la gravedad y urgencia de la situación actual del Cementerio Alterno de El Copey, en donde podrían reposar los restos de personas dadas por desaparecidas.
17. Según lo manifestado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, las declaraciones públicas hechas por el alcalde Meza Altamar y la información que ha aportado a dicha entidad sobre el estado jurídico actual del predio conocido como cementerio El Copey, dan cuenta de la puesta en marcha de actuaciones en desconocimiento de las órdenes judiciales emitidas en el marco del trámite de medidas cautelares ya referenciado.
18. Una muestra de dichas actuaciones, según la UBPD, es el desenglobe del predio en tres lotes, el mismo día en que la UBPD declaró el lugar como de interés para la búsqueda y que la JEP emitió y notificó el auto AT-114 de 20203.
19. Conforme lo ha argumentado la UBPD, es de conocimiento público que la Alcaldía de El Copey está en ejecución de un proyecto de construcción de un nuevo cementerio en una de las subdivisiones del predio ya referenciado4. En este punto, llama la atención a esta Sala que dichas actuaciones se hayan desarrollado sin
reportar esta Jurisdicción las medidas adoptadas para preservar los cuerpos de las personas no identificadas que se encuentran en ese predio y que pueden 3 Según consta en escritura pública No. 189 del 30 de julio de 2020. 4 Barriga Ramírez, A. (14 de agosto de 2020). ¿Qué ha pasado con el Cementerio Nuevo de El Copey? Obtenido de El Pilón: https://elpilon.com.co/que-ha-pasado-con-el-cementerio-nuevo-de-el-copey/; Cesar Noticias. (17 de octubre de 2020). Iniciaron los trabajos de construcción del nuevo cementerio municipal en El Copey, Cesar. Obtenido de Cesar Noticias: https://cesarnoticias.co/iniciaron-los-trabajos-deconstruccion-del-nuevo-cementerio-municipal-en-el-copey-cesar/; La Regional.net. (17 de octubre de 2020). Se inició en El Copey construcción del nuevo cementerio municipal.
Obtenido de La Regional: https://www.laregional.net/se-inicio-en-el-copey-construccion-del-nuevocementerio-municipal/ corresponder a personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.
20. Así mismo, el señor Alcalde en entrevista radial, ya reseñada en el apartado de antecedentes de esta providencia, indicó que desde el 31 de octubre de 2020 cesarían las medidas adoptadas para proteger el cementerio alterno.
21. El Decreto 303 de 2016 (que reglamenta la Ley 1408 de 20105) atribuye a cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o en su defecto por la
autoridad de gobierno correspondiente, la obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas como medidas generales para preservación de personas no identificadas e identificadas no reclamadas. Entre dichas medidas se encuentran, entre otras, el deber de tratar los restos respetuosamente y conforme a los principios de humanidad6.
22. En el mismo sentido, el Decreto 303 asigna a las Secretarías de Gobierno o a la autoridad de gobierno correspondiente, asegurar que en su jurisdicción no se usarán osarios comunes ni se destruirán o incinerarán los cuerpos o restos humanos de personas no identificadas. También tendrá que disponer de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de los cuerpos o restos humanos, deber del que se deriva la obligación de adoptar medidas para conservar y custodiar los restos humanos de personas no identificadas o identificadas no reclamadas que se encuentren en su jurisdicción7.
23. Igualmente, el artículo 49 del Decreto 303 dispone que, con el fin garantizar la custodia las tumbas y/o bóvedas, los administradores de cementerios y otras autoridades podrán solicitar a autoridades competentes militares o de policía, la vigilancia sitios de inhumación. De manera que es obligación de las autoridades policía garantizar la protección de las zonas mapeadas según lo establecido en la Ley 1408 de 20108.
24. Según indicó la SARV en auto AT-114 de 2020:
13. Los cuerpos de las personas dadas por desaparecidas, además del significado moral y espiritual para sus familiares, contienen información fundamental para la búsqueda de
la verdad en relación con las causas, forma y época de la muerte; aspectos fundamentales para establecer su identidad, con lo cual se le pondría fin a la incesante y dolorosa búsqueda por parte de sus familiares, situación inherente a uno de los crímenes más atroces y desgarradores: la desaparición forzada. 5 Ley 1408 de 2010, Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación. (Congreso de Colombia 20 de agosto de 2010). 6 Decreto 303 de 2015, Por el cual se reglamenta la Ley 1408 de 2010. (Presidencia de Colombia - Juan Manuel Santos Calderón - 20 de febrero de 2015): Artículos 37 y 55.2 7 Ibídem: Artículo 41 y Resolución 5491 de 2010, Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres. (Ministerio de la Protección Social - 10 de diciembre de 2010): Artículo 6.9. 8 Óp. Cit. Ley 1408 de 2010: Artículo 9.
14. Es por ello que para la JEP en general y para esta Sección, la protección de lugares donde se presume la existencia de cuerpos no identificados de personas dadas por desaparecidas, es fundamental para los fines del proceso de paz y de esta Jurisdicción.
(…)
16. Los criterios de gravedad y urgencia han sido decantados por el Sistema Interamericano en el reglamento de la Comisión IDH - , bajo el entendido que por
gravedad se entiende el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano y la urgencia se determina a partir de la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar.
17. A su vez, el daño irreparable se refiere a la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”9.
25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado que el juez transicional puede adoptar medidas cautelares ante situaciones de gravedad y urgencia “cuando es impostergable la acción de la jurisdicción para proteger a las personas, sus derechos y la información sobre hechos de interés para la JEP. Una situación urgente y grave es aquella que exige una reacción inmediata, que no admite espera, que demanda una acción pronta de la justicia” 10.
26. Ahora bien, vistos los antecedentes, encuentra la Sala en primer lugar, que la continuación del proyecto de construcción del nuevo cementerio y desenglobe del predio en el que se encuentra el Cementerio de El Copey podría llegar a contrariar la orden impartida por la SARV sobre la SUSPENSION INMEDIATA de la manipulación, inhumación, exhumación y traslado de estructuras óseas existentes en el lote o cementerio alterno de El Copey, dado que dicha providencia no se refirió a una porción específica de dicho predio y que para el momento en que la misma
fue adoptada tal desenglobe no fue informado y por lo mismo no pudo ser considerado.
27. En segundo lugar, el cese en la aplicación de medidas relacionadas con las actividades de cuidado y custodia del lugar pese a las obligaciones que a ese respecto corresponden a la alcaldía de El Copey y al deber que a todo funcionario público le es exigible de adelantar todas las acciones pertinentes para la búsqueda de personas desaparecidas, prestando su ayuda para establecer su paradero, 9 Auto AT-114 de 2020, Por el cual se avoca conocimiento a prevención la solicitud de Medida cautelar de protección sobre los cuerpos que reposan en el cementerio alterno del Copey (Cesar). (Sección de Primera Instancia para casos de audiencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz - 30 de julio de 2020). 10 Auto TP-SA-033 de 2018 (Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz21 de septiembre de 2018). recuperar sus cuerpos, identificarlos y entregarlos en condiciones de dignidad a la que alude la Ley 1448 de 2011; puede configurar un riesgo para la conservación de los restos allí inhumados y un obstáculo para el acceso a la justicia.
28. De todo lo anterior, se desprende la existencia de una situación de riesgo que puede configurar daños irreparables, con la potencialidad de obstaculizar los avances de esta Jurisdicción – y, en general, del SIVJRNRen el esclarecimiento de la verdad y satisfacción de derechos de las víctimas de hechos asociados a los cuerpos que hoy
reposan en el Cementerio Alterno de El Copey.
29. Siendo esta una situación de gravedad y urgencia, lo cual podría implicar que de no adoptarse medidas inmediatas pueda materializarse la ocurrencia del riesgo derivado de la intervención del Cementerio Alterno de El Copey y el cese en el cumplimiento de las ordenes emitidas en auto AT-114 de 2020, resulta preciso avocar conocimiento de las medidas e impartir órdenes inmediatas, sin perjuicio de que posteriormente el pleno de la Sala de Reconocimiento se pronuncie de fondo sobre el trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento,
III. RESUELVE Primero. - AVOCAR conocimiento del trámite de medidas cautelares de protección sobre los cuerpos que reposan en el cementerio alterno de El Copey (Cesar) remitido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad mediante Auto AT-114 de 2020.
Segundo. - REQUERIR a la Alcaldía de El Copey – Cesar, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles improrrogables informe a esta Sala sobre las medidas adoptadas para garantizar la conservación y custodia de los cuerpos de personas no identificadas personas no identificadas (PNI) y personas identificadas no reclamadas (PINR) existentes en el cementerio alterno de El Copey y así mismo explique a esta Sala el efecto de las medidas de desenglobe del predio sobre la conservación de estos cuerpos y las acciones que ha emprendido para facilitar y apoyar la labor de las demás autoridades con miras al levantamiento topográfico del terreno y a la identificación de las víctimas
allí inhumadas. Tercero. - EXHORTAR a la Alcaldía de El Copey – Cesar, para que continúe dando cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas en el Auto AT-114 de 2020, en el marco de los dispuesto en el apartado considerativo de esta providencia. Cuarto. - VINCULAR a este trámite de medidas cautelares a la Gobernación del Cesar, al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional. Quinto. - TRASLADAR a las instituciones vinculadas en el numeral anterior, la solicitud de medidas de protección de la CCJ que dio origen al trámite de referencia, el Auto AT-114 de 2020 emitido por a SARV y los oficios relacionados en los numerales 3 y 7 del apartado de antecedentes de esta decisión para que, en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remitan a esta Sala un informe en el que den cuenta sobre las medidas que adopten para contribuir al cumplimiento de las medidas cautelares a las que alude esta providencia. Sexto. - SOLICITAR la intervención inmediata de la Gobernación del Cesar, para que, en coordinación con la Policía Nacional y en diálogo con el alcalde de El Copey adopte las medidas administrativas adecuadas y necesarias para apoyar la custodia del Cementerio Alterno de El Copey, las cuales deberá informar a esta Jurisdicción en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión. Séptimo. - NOTIFICAR a través de la Secretaría Judicial de esta Sala el contenido de
esta providencia al señor alcalde del Municipio de El Copey (Cesar), a la Gobernación del Cesar, al Ministerio del Interior y al representante de víctimas Sebastián David Bojacá Peña quien solicitó el trámite de las presentes medidas, así como a la delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz de la Procuraduría General de la Nación. Octavo. - COMUNICAR el contenido de esta providencia a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). Noveno. - Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., el día treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
CATALINA DÍAZ GOMEZ ÓSCAR PARRA VERA
Magistrada Magistrado
ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA
Magistrado