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JEP - Auto SRVR SRVCHP 010 29 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR SRVCHP 010 29 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 31

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 09

AUTO No. SRVCHP-010 de 2025

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril de 2025

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/001

Clase de proceso: Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”- Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) - Hecho representativo : secuestro, tortura y desaparición forzada de autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco y tortura de miembros de este pueblo indígenaAsunto: Auto mediante el cual se da apertura el incidente de

secuestro, tortura y desaparición forzada de autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco y tortura de miembros de este pueblo indígenaAsunto: Auto mediante el cual se da apertura el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad por presuntas faltas al deber de aportar verdad plena y no mentir frente a los siguientes comparecientes forzosos de la Fuerza Pública, todos en retiro: general Juan Salcedo Lora, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo, coronel Rafael Mejía Roa, mayor Hernán Carrera Sanabria, sargento viceprimero Cosme García Camacho y sargento primero Daniel Rivera Rincón.

Auto por el cual e l despacho en movilidad 1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decide sobre la apertura de oficio del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, dentro del caso en referencia, por presuntas faltas a la verdad frente a los siguientes comparecientes forzosos de la Fuerza Pública, todos en retiro: general Juan Salcedo Lora, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo, coronel Rafael Mejía Roa, mayor Hernán Carrera Sanabria, sargento viceprimero Cosme García Camacho y sargento primero Daniel Rivera Rincón.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa,

1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”. Así, los despachos relatores del Caso 09 avanzaron en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas

1A través del Acuerdo AOG No. 029 del 12 de septiembre de 2024 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09.Página 2 de 31

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zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Igualmente, participaron en algunos espacios de diálogo con los Pueblos Étnicos, sus representantes y las víctimas2.

2. Entre los informes allegados con destino al Caso 09 -Subcaso SNSMse mencionan los hechos relacionados con el secuestro, la tortura y la desaparición forzada de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos a finales de 1990 , quienes fueron sometidos a tales vejámenes por civiles armados y militares para obtener información sobre el secuestro del señor José Mattos Liñán, cometido por las FARC-EP en mayo de 1990 . En estos informes se refiere la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública en los hechos.

3. Adicionalmente, estos hechos son mencionados como unos de los más graves del conflicto armado contra los pueblos étnicos en el Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. De ahí que, c omo parte del ejercicio de investigación, se recopilaron expedientes, decisiones judiciales y disciplinarias, y pronunciamientos de organismos internacionales, con base en los cuales se pudo determinar lo siguiente:

4. Primero, que por los hechos ya referidos, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los

decisiones judiciales y disciplinarias, y pronunciamientos de organismos internacionales, con base en los cuales se pudo determinar lo siguiente:

4. Primero, que por los hechos ya referidos, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó disciplinariamente al coronel (retirado) del Ejército Nacional Luis Fernando Duque Izquierdo y al capitán (retirado) del Ejército Nacional Pedro Antonio Fernández Ocampo (entonces teniente) , comandante y jefe de inteligencia del Batallón La Popa de Valledupar, respectivamente, con destitución del cargo.

5. Segundo, que pese a lo anterior, la Justicia Penal Militar ordenó la cesación del procedimiento frente a estos dos integrantes de la Fuerza Pública, en decisiones del 5 de mayo de 1992 (proferida por el comandante de la Segunda Brigada del Ejército) y del 12 de julio de 1993

(del Tribunal Superior Militar).

6. Tercero, que los hechos fueron puesto s en conocimiento del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el que mediante la Comunicación No. 612 de 1995 recomendó garantizar un recurso judicial efectivo a las víctimas y adelantar una investigación seria e imparcial.

7. Cuarto, que por cuenta de este pronunciamiento, en la sentencia de tutela T-364 de 2014, la Corte Constitucional le ordenó a la Fiscalía reactivar el proceso.

8. Quinto, que acatando la orden de la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación

(FGN) presentó acción de revisión contra la cesación de procedimiento de la Justicia Penal Militar

8. Quinto, que acatando la orden de la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación

(FGN) presentó acción de revisión contra la cesación de procedimiento de la Justicia Penal Militar y por ello la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. SP41982019 del 2 de octubre de 2019, dejó sin efectos las decisiones de dicha jurisdicción y remitió el caso a la FGN para que adelantara una investigación seria e imparcial.

2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjurisdiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023.Página 3 de 31

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9. Sexto, que la investigación está siendo adelantada por la la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 , autoridad que el 19 de marzo de 2021 decretó la apertura de la instrucción contra los señores Duque

Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 , autoridad que el 19 de marzo de 2021 decretó la apertura de la instrucción contra los señores Duque Izquierdo y Fernández Ocampo, pero aclaró que no libraría órdenes de captura ni citaría a indagatoria porque se trata de un caso que está dentro de la competencia prevalente de la JEP3.

10. Dada la gravedad de los hechos y los antecedentes referidos, la SRVR los seleccionó como de los más relevantes y representativos dentro del Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta, por lo que ha profundizado al respecto , solicitando información a distintas autoridades y llamado en declaración a varios testigos, todo lo cual contribuyó a identificar a personas que podrían tener algún tipo de información o incluso podrían ser responsables de estas conductas, entre los que se cuentan varios exintegrantes de la Fuerza Pública.

11. En este sentido, de conformidad con el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, el despacho escuchó en diligencia de versión voluntaria a siete antiguos miembros de la Fuerza Pública, con la participación de las víctimas individuales y colectivas acreditadas en este trámite , las autoridades étnicas y el Ministerio Público. Vale mencionar que, ninguna de estas personas, pese a ser comparecientes forzosos a la JEP, había solicitado su sometimiento, ni acudido a esta Jurisdicción a pedir beneficios provisionales o definitivos, posiblemente debido a que no tienen sentencias penales en su contra por los hechos , ni órdenes de captura o medidas de aseguramiento.

12. Las versiones voluntarias practicadas por la SRVR frente a est os hechos graves y

sentencias penales en su contra por los hechos , ni órdenes de captura o medidas de aseguramiento.

12. Las versiones voluntarias practicadas por la SRVR frente a est os hechos graves y representativos se llevaron a cabo en audiencias públicas, como se expone a continuación. Se advierte que es posible verlas en los links que abajo se indican:

  • El 19 de abril de 2024 se escuchó en territorio sagrado del Pueblo Arhuaco a los señores Pedro Antonio Fernández Ocampo y Luis Fernando Duque Izquierdo, quienes fueron convocados, con sus respectivas defensoras, mediante los autos 01 Subsala N de 8 de marzo de 2024 y SRVCHP -015 de 18 de marzo de 2024

(https://www.youtube.com/watch?v=0ZijcGf2fCs).

  • El 26 de julio de 2024, a los señores Cosme García Camacho, Hernán Carrera Sanabria y Daniel Rivera Rincón , quienes fueron convocados con sus respectivas defensoras, mediante los autos 02 Subsala N de 11 de junio de 2024 y SRVCHP-032 de 17 de junio de 2024 (https://www.youtube.com/watch?v=Vf93AE9x4OU&t=15970s).
  • El 14 de noviembre de 2024, a los señores Rafael Mejía Roa y Juan Salcedo Lora, quienes fueron convocados con sus defensores, mediante los autos 03 Subsala N Caso 09 del 19 de septiembre de 2024 y SRVCHP -054 del 9 de octubre de 2024

(https://www.youtube.com/watch?v=pSY52U-kLZg&t=14443s).

13. En desarrollo de estas versiones voluntarias, algunos comparecientes suministraron datos

septiembre de 2024 y SRVCHP -054 del 9 de octubre de 2024 (https://www.youtube.com/watch?v=pSY52U-kLZg&t=14443s).

13. En desarrollo de estas versiones voluntarias, algunos comparecientes suministraron datos desconocidos; sin embargo, ninguno de ellos reconoció su propia responsabilidad en los hechos relacionados con la tortura y desaparición de los tres Mamos Arhuacos o las torturas a los

hermanos Villafañe Chaparro.

3 Información obtenida en la inspección judicial practicada al expediente por el despacho el 27 de junio de 2023.Página 4 de 31

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14. De otro lado, en relación con sus aportes a la verdad, en la diligencia de versión voluntaria de los señores Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, realizada en el resguardo Ikarwa del pueblo Arhuaco, de conformidad con el principio de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural que se impone a esta Jurisdicción , varias de las autoridades étnicas de este pueblo tuvieron una activa participación , de hecho, fueron quienes

interjurisdiccional y diálogo intercultural que se impone a esta Jurisdicción , varias de las autoridades étnicas de este pueblo tuvieron una activa participación , de hecho, fueron quienes sugirieron el sitio sagrado donde se llevó a cabo la audiencia, conocido como “La Piedra Sagrada”, que en su cosmovisión tiene un significado de conexión con la madre tierra. Así, l uego de escuchar a los versionados , en representación del pueblo, de viva voz, los Mamos presentes concluyeron que los señores Duque y Fernández no habían dicho la verdad, que habían mentido e incluso hablaron de burla y de engaños. Específicamente, el Mamo Quindomou en esa audiencia dijo lo siguiente (se destaca):

“Gracias por venir a este espacio, solamente por venir, porque las palabras que hoy han expresado aquí, no las recibimos con agrado. Se han hablado de los 34 años que nosotros hemos estado esperando esta verdad y hemos sentido, la madre misma nos ha dicho que esa no es la verdad, pasará el tiempo, vendrán años y seguiremos esperando que nos cuenten esa verdad . (…) Esta piedra que ustedes ven aquí también está escuchando atentamente y nos dice que esta no es la verdad, son otras versiones, porque nosotros ta mbién realizamos todas las investigaciones correspondientes y sabemos que esto no es cierto (…) Entonces, ahora pues iremos escuchar a ver si les dan luces, si encuentran esas luces para que nos pueda decir algo más de lo que nosotros no sabemos, pero si no pasa esto, entonces nosotros sentiremos que vinieron aquí, a nuestro territorio a seguirnos engañando, a seguir burlándose de nosotros. (…) Y el mensaje que quiero darle a la JEP, a la Magistrada que está aquí, es que continúe en la investigación, porque hasta donde

pasa esto, entonces nosotros sentiremos que vinieron aquí, a nuestro territorio a seguirnos engañando, a seguir burlándose de nosotros. (…) Y el mensaje que quiero darle a la JEP, a la Magistrada que está aquí, es que continúe en la investigación, porque hasta donde nosotros sabemos que es la verdad, esa no está dicha aquí.”

15. El Mamo Eugenio por su parte expuso lo que se cita a continuación:

“Esta piedra sagrada que ustedes ven aquí no está conforme, aun pide justicia , nos pusimos de acuerdo con el espíritu y la palabra que han puesto aquí, el sol, la tierra, la piedra que los escuchó, nos dice que están mintiendo. Cómo es posible, si ustedes mismos saben y en el ejercicio que ustedes ejercían en su momento, saben cómo son los niveles de mando. Incluso, el primer compareciente que habló era de mayor rango, entonces debe entender que en esas direcciones tiene que hablarse con la verdad, pero eso no se vio aquí. (…) En la segunda parte, cuando nos habló el segundo compareciente de la misma manera, nosotros aquí, incluso, con un juguete de arma, eso es temeroso para nosotros . Pero si ustedes dos han manipulado, tienen todo ese espíritu de culpabilidad, entonces por qué hoy 34 años más adelante nos vienen a decir en nuestro territorio que no tiene n culpa. Y sentimos que vienen a victimizarse nada más . (…) ¿Qué entendemos de esto?, que entonces es una diligencia más de parte de la JEP y que por parte de los verdaderos culpables han venido aquí a nuestro propio territorio a limpiarse de eso, que para nosotros es como un vestido negro cuando cometen un crimen, han venido aquí a quitarse ese vestido y a decirnos que nosotros somos culpables y eso no está bien para nosotros, ni para nuestra madre. (…)

es como un vestido negro cuando cometen un crimen, han venido aquí a quitarse ese vestido y a decirnos que nosotros somos culpables y eso no está bien para nosotros, ni para nuestra madre. (…) Con esto queremos decir que no quedamos satisfechos, y también tiene que quedar claro que, para seguir con esta investigación, esto tiene que ser solo un comienzo. Si ustedes nos dicen aquí en nuestra cara que no son culpables, entonces sean ustedes mismos quienes nos digan dónde están. Si no fueron ustedes, entonces dónde están nuestros líderes, ellos no nos están acompañando aquí”.

16. Finalmente, el Mamo Fanpetro expresó:

“Como ustedes también son hijos de la madre, está diciendo, mis hijos no han dicho toda la verdad. Entonces pareciera que hoy hubiéramos venido solo para un trámite no más, yPágina 5 de 31

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no lo queremos tomar de esa manera. Al igual que mis antecesores, puedo decir, vendrán años, pasará el tiempo y nosotros no vamos a estar conformes con la versión que nos han dado aquí. (…) Solo cuando la madre nos diga que así es, ahí estaremos satisfechos. Si han sido capaces

pasará el tiempo y nosotros no vamos a estar conformes con la versión que nos han dado aquí. (…) Solo cuando la madre nos diga que así es, ahí estaremos satisfechos. Si han sido capaces de mentirle a esta piedra sagrada que está aquí, entonces qué nos queda a nosotros como humanos si también mentimos, entonces no queda nada, no queda nada cierto aquí, la madre nos ha pedido que digamos esto, y por eso le estoy prest ando la voz. En nombre de todos queremos poner estas palabras, porque de verdad que lo que hoy escuchamos, con lo que hoy escuchamos, con esto no nos quedamos, seguiremos exigiendo toda la verdad”.

17. De igual manera, el representante judicial de varias víctimas, abogado Germán Romero Sánchez, intervino en las versiones voluntarias y expresó de manera reiterada que, en su criterio, ninguno de los comparecientes ha hecho un aporte genuino a la verdad e incluso refirió que podría tratarse de un pacto de silencio entre ellos que perjudica a las víctimas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

18. De conformidad con los antecedentes expuestos, en el presente caso se presentan varias cuestiones que deben ser estudiadas para establecer el trámite, a saber: La primera, que ninguno de los miembros de la Fuerza Pública escuchados en versión voluntaria reconoció su propia responsabilidad en el hecho representativo del conflicto armado relacionado con la tortura y desaparición de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres, Luis Napoleón Torres y An tonio Hugues Chaparro; ni tampoco en la detención ilegal y torturas practicadas a los hermanos Amado y Vicente Villafañe Chaparro. La segunda, que, de acuerdo con lo planteado por las autoridades

Hugues Chaparro; ni tampoco en la detención ilegal y torturas practicadas a los hermanos Amado y Vicente Villafañe Chaparro. La segunda, que, de acuerdo con lo planteado por las autoridades étnicas espirituales, en la referida diligencia en territorio sagrado, y el representante de víctimas en las audiencias, los miembros de la Fuerza Pública escuchados por el despacho mintieron en sus versiones voluntarias.

19. En tal virtud, los problemas que debe resolver el despacho en movilidad son los siguientes: i) ¿Es válido que los comparecientes forzosos sin sentencia condenatoria llamados a versión voluntaria en la JEP no reconozcan su propia responsabilidad por los hechos del conflicto armado? ii) ¿Es válido que los comparecientes forzosos, además de no reconocer su responsabilidad, mientan o distorsionen la verdad en las diligencias de versión voluntaria ante la JEP? iii) En caso de que exista información que indique que los comparecientes forzosos a la JEP posiblemente mintieron en las diligencias de versión voluntaria a las que fueron convocados, ¿cuál es el camino procesal a seguir?

20. Para resolver estos problemas jurídicos, en primer lugar, se analizará el deber de aportar verdad ante la JEP y la aparente tensión de esta obligación con el derecho a la no autoincriminación de los comparecientes forzosos sin condena, dentro del marco del régimen de condicionalidad. A dicionalmente, se estudiarán las rutas procesales previstas en la transición para los casos de las personas llamadas a versión voluntaria que faltan a la verdad o la distorsionan. Posteriormente, se hará un estudio de lo expuesto por los miembros de la Fuerza

para los casos de las personas llamadas a versión voluntaria que faltan a la verdad o la distorsionan. Posteriormente, se hará un estudio de lo expuesto por los miembros de la Fuerza Pública escuchados por la Sala, en contraste con las evidencias del expediente y lo dicho por las víctimas. Resuelto lo anterior, se establecerá el trámite que debe darse al caso concreto.

2.2 Sobre el deber de aportar a la verdad en la JEP , el derecho a la no autoincriminación y el régimen de condicionalidadPágina 6 de 31

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21. La jurisprudencia transicional y c onstitucional pacíficamente ha establecido que el sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es un beneficio en sí mismo, dado que implica “(…) el estar cobijados por un régimen jurídico más favorable a la legislación ordinaria que incluye beneficios que van desde la concesión de beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, hasta definitivos como la renuncia a

favorable a la legislación ordinaria que incluye beneficios que van desde la concesión de beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, hasta definitivos como la renuncia a la persecución penal o la imposición de sanciones diferentes a la privación de la libertad”4.

22. Sin embargo, el sometimiento, como beneficio originario, no es un privilegio al que se acceda de manera incondicionada. El ingreso y mantenimiento en el Sistema está sujeto a condiciones, pues la construcción de la verdad y la restauración del daño son la esencia del componente de justicia del Acuerdo Final de Paz para la superación del conflicto. Así lo dispone la norma constitucional, concretamente, el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,

que prevé lo siguiente:

(…) Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no puede entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades . El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

23. El cumplimiento de esta serie de condiciones de acceso y mantenimiento en el Sistema se conoce como el régimen de condicionalidad. Así, e ntre las obligaciones principales de los comparecientes a la JEP, de acuerdo con la norma ya citada, se encuentra la de aportar a la verdad plena. En el mismo Acto Legislativo (artículo 5º transitorio constitucional), cuando se hace

comparecientes a la JEP, de acuerdo con la norma ya citada, se encuentra la de aportar a la verdad plena. En el mismo Acto Legislativo (artículo 5º transitorio constitucional), cuando se hace referencia al componente especial de justicia, se reitera que el aporte a la verdad es uno de los deberes principales, que apareja consecuentemente la prohibición de mentir o faltar a la verdad de manera dolosa. Esta regla de rango constitucional dice expresamente:

(…) Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición . […]. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

24. De lo expuesto se colige que, falsear la verdad es una conducta prohibida en la JEP, lo que supone una infracción al régimen de condicionalidad y puede acarrear incluso la expulsión del Sistema, evento en el que la Justicia Ordinaria retoma la plena competencia y tiene la posibilidad de imponer las medidas y penas que correspondan dentro del marco de la ley penal . Así lo ha ratificado también la Corte Constitucional en la sentencia SU -029 de 2023, en la que estableció que este pacto de verdad, si bien no implica la obligación de reconocer responsabilidad, comporta la prohibición de mentir. La Corte lo explicó en estos términos:

En complemento de lo anterior, a diferencia del procedimiento penal ordinario, quien “comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su

la prohibición de mentir. La Corte lo explicó en estos términos:

En complemento de lo anterior, a diferencia del procedimiento penal ordinario, quien “comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilida d; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida

4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 4590 de 2022.Página 7 de 31

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hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posición puede ser tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la pérdida de beneficios ya otorgados, la oclusión de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducción del asunto hacia los cauces de persecución penal dentro de la JEP, la negación anticipada de sancione s propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser

reconducción del asunto hacia los cauces de persecución penal dentro de la JEP, la negación anticipada de sancione s propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser favorecido con una definición no sancionatoria de su situación jurídica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podrían revertir a la justicia ordinaria, según los artículos 22 del Decreto Ley 277 de 2017 y 67 y 69 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias C025 y C-080 de 2018, y demás normas concordantes.

Lo anterior se sustenta en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual consagra el deber de los comparecientes de decir la verdad, como supuesto para el acceso a la jurisdicción y posteriormente para la concesión de sus beneficios. Esto implica que guardar sil encio en este escenario es una opción que conservan los comparecientes, puesto que no se les obliga de manera coercitiva a auto incriminarse o a renunciar a su derecho a la presunción de inocencia. Tampoco se puede sustentar la responsabilidad del compareciente en su silencio. Sin embargo, para efectos de no verse expuestos a perder los tratamientos especiales o a ser expulsados de la Jurisdicción, les corresponde cumplir con su deber constitucional de aportar verdad y no declarar falsedades dolosas.

(…)

Lo anterior implica -como ya lo analizó la Sala en las Sentencias C-007 de 2018 y C -674 de 2017que quien comparece ante la JEP tiene, por un lado, una obligación de aportar verdad y, por otro lado, una prohibición de mentir.

25. De ahí que es necesario aclarar la diferencia de los alcances del derecho a la no

de 2017que quien comparece ante la JEP tiene, por un lado, una obligación de aportar verdad y, por otro lado, una prohibición de mentir.

25. De ahí que es necesario aclarar la diferencia de los alcances del derecho a la no autoincriminación en la Justicia Penal Ordinaria, de aquellos que tiene en la Jurisdicción Especial para la Paz. En la primera, el derecho a la no autoincriminación y a declarar sin la gravedad de juramento habilita al procesado a presentar una versión alterada de los hechos, sin temor a una consecuencia adversa como la de ser procesado por falso testimonio ; mientras que en la JEP, mentir, tratar de confundir o alterar los hec hos es una conducta sancionable porque implica un incumplimiento a una condición esencial de acceso y permanencia en el Sistema, al tiempo que se incurre en una prohibición de rango constitucional (la de alterar la verdad de manera dolosa).

26. Sumado a lo expuesto, para los miembros de la Fuerza Pública esta obligación se torna especialmente vinculante, dado que un aporte consistente a la verdad les da acceso a un beneficio adicional, que es la posible exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía. Así lo dispone el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 , según el cual : “En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición”

garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición” (énfasis propio).

27. De otro lado, el principio

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