JEP - Auto SRVR SRVCHP 016 30 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR SRVCHP 016 30 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
Caso No. 09
AUTO No. SRVCHP-016 de 2025
Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de 2025
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/001
Clase de proceso: Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”- Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) - Hecho representativo : secuestro, tortura y desaparición forzada de autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco y tortura de miembros de este pueblo indígena-.
Asunto: Auto mediante el cual se decretan pruebas y se adopta n otras
secuestro, tortura y desaparición forzada de autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco y tortura de miembros de este pueblo indígena-.
Asunto: Auto mediante el cual se decretan pruebas y se adopta n otras determinaciones en el trámite de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad que se adelanta frente a comparecientes forzosos de la Fuerza Pública en retiro.
Auto por el cual e l despacho en movilidad 1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decreta pruebas y adopta otras determinaciones en el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, dentro del caso en referencia, por presuntas faltas a la verdad frente a los siguientes comparecientes forzosos de la Fuerza Pública, todos en retiro: general Juan Salcedo Lora, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo, coronel Rafael Mejía Roa, mayor Hernán Carrera Sanabria, sargento viceprimero Cosme García Camacho y sargento primero Daniel Rivera Rincón.
I. ANTECEDENTES
1. En el marco de l Caso 09, subcaso SNSM, luego de escuchar a siete comparecientes en versión voluntaria y de hacer un ejercicio preliminar de contrastación, el despacho decidió, mediante Auto No. SRVCHP -010 de 29 de abril de 2025, abrir incidente de verificación del régimen de condicionalidad por presunto incumplimiento al deber de aportar verdad plena y a la obligación de no mentir frente a los siguientes comparecientes miembros de la Fuerza Pública,
régimen de condicionalidad por presunto incumplimiento al deber de aportar verdad plena y a la obligación de no mentir frente a los siguientes comparecientes miembros de la Fuerza Pública, en retiro: general Juan Salcedo Lora, identificado con la C.C. No. 4.038.763, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, identificado con la C.C. No. 12.716.226, capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo, identificado con la C.C. No. 7.536.375, coronel Rafael Mejía Roa, identificado con la C.C. No. 19.290.531, mayor Hernán Carrera Sanabria, identificado con la C.C. No. 79.364.111; sargento
1A través del Acuerdo AOG No. 029 del 12 de septiembre de 2024 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09.Página 2 de 16
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viceprimero Cosme García Camacho, identificado con la C.C. No. 17.445.421 y sargento primero Daniel Rivera Rincón, identificado con la C.C. No. 79.395.022, todos ellos del Ejército Nacional.
2. Los comparecientes están vinculados con el hecho representativo investigado dentro del subcaso que tiene que ver con el secuestro, la tortura y la desaparición forzada de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos a finales de 1990, quienes fueron sometidos a tales vejámenes por civiles armados y militares para obtener información sobre el s ecuestro del señor José Mattos Liñán, cometido por las FARC-EP en mayo de 1990. Sin embargo, ninguno de los comparecientes forzosos tiene sentencias penales en su contra por los hechos, ni órdenes de captura o medidas de aseguramiento.
3. En la misma decisión, se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes especiales por el término de cinco (5) días para que alleguen o soliciten pruebas; se solicitó a las víctimas y al Ministerio Público que, si así lo consideraban, presentaran por escrito observaciones complementarias a las versiones voluntarias de los comparecientes y frente a este
solicitó a las víctimas y al Ministerio Público que, si así lo consideraban, presentaran por escrito observaciones complementarias a las versiones voluntarias de los comparecientes y frente a este incidente dentro del término de quince (15) días; se requirió a los comparecientes, si a bien lo tenían, que ajustaran sus aportes a la verdad y los remitieran a este despacho, dentro del término de quince (15) días; se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que, en el término de cinco (5) días, consult ara las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación a las que tiene acceso e informara al despacho si los comparecientes de este trámite tienen registros de indagaciones, investigaciones o procesos en su contra, incluyendo posibles conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016; y por último se solicitó a la Fiscalía 25 Local CAIVAS de Valledupar que, en el término de cinco (5) días, informara a este despacho sobre la actuación que adelanta frente al señor Daniel Rivera Rincón, por el delito de acto sexual violento agravado, dentro del radicado NUIC 20001 -61-09533-2012-80246-00, informando el estado de la actuación y los hechos jurídicamente relevantes.
4. El 2 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial notificó esta decisión a los comparecientes, a sus defensores, a las víctimas y al Ministerio Público.
1.1. Respuestas allegadas
5. El 8 de mayo de 2025, el compareciente Rafael Mejía Roa, a través de su abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu , radicó un memorial en el que solicitó que “ se amplíen los términos de
5. El 8 de mayo de 2025, el compareciente Rafael Mejía Roa, a través de su abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu , radicó un memorial en el que solicitó que “ se amplíen los términos de aporte de elementos materiales que soporten la información aportada en diligencia de versión voluntaria”, debido a que por la fecha de los hechos no ha logrado recolectar la información que desea aportar.
6. En cuanto a las solicitudes probatorias, el señor Mejía Roa señaló los siguientes cuatro puntos: (i) “es pertinente que la magistratura haga la solicitud de la orden de operaciones de allanamiento No. 100 del Batallón La Popa, documento con información vital para el esclarecimiento de los hechos”; (ii) solicitó “la diligencia o versión presentada por el señor teniente Segura Chapetón la cual hace referencia el representante de víctimas en la diligencia de versión voluntaria […] del 14 de noviembre de 2024”; (iii) la declaración del Juez 15 Penal Militar Sergio Alberto Martínez Sarmiento a la que hizo referencia el abogado de víctimas , donde este habría manifestado que el S3 del Batallón La Popa también fungía como fiscal permanente para esa época; y (iv) “también es pertinente conocer el acto administrativo donde según el abogado de víctimas se hace el nombramiento por parte de la Procuraduría delegada de las fuerzas militares al entonces mayor Rafael Mejía Roa”. Por último, solicita que se le déPágina 3 de 16
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a conocer las observaciones complementarias a las versiones voluntarias realizadas por las víctimas y el Ministerio Público2.
7. El 9 de mayo de 2023, la abogada Diana Patricia Pérez Flórez, apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo, solicitó que “se decreten y tener como pruebas lo siguiente con el fin de desvirtuar los hechos aducidos para el inicio del presente incidente:”
“1. Investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra del Compareciente Teniente-Coronel® LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO. (cuaderno que se encuentra dentro del expediente).
2. Toda la actuación procesal que se a surtido a la fecha (sic).
3. Testimonio del señor Mayor Retirado Pedro Antonio Fernández Ocampo.
4. Testimonio del Dr. Julio Alerto Navarro (oficial de sanidad del Batallón la Popa para el momento de los hechos).
5. Testimonio del señor Manuel de la Rosa Pertuz
6. Testimonio de las víctimas Amado Villafañe Chaparro y Vicente Villafañe Chaparro.”3
de los hechos).
5. Testimonio del señor Manuel de la Rosa Pertuz
6. Testimonio de las víctimas Amado Villafañe Chaparro y Vicente Villafañe Chaparro.”3
8. Posteriormente, el 23 de mayo de 2025 la abogada Pérez Flórez remitió memorial relacionado con los ajustes a los aportes a la verdad del señor Duque Izquierdo4.
9. El 9 de mayo de 2025, la abogada Rosa Elena Murillo Maestre, apoderada del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo, allegó memorial en el que luego de varias consideraciones relacionadas con los aportes y el cumplimiento del régimen de condicionalidad de su representado, solicitó al despacho reconsiderar la apertura del incidente de incumplimiento frente a él. Agregó que no “se ha escuchado al Mayor en retiro Germán Segura Chapetón, quien lideró el allanamiento a la vivienda del señor Amado Villafañe Chaparro” y “al Sargento Primero Armando Hernández Domínguez, autor del informe de inteligencia que sirvió de base para los allanamientos a las viviendas de los hermanos Vicente y Amado Villafañe Chaparro”, lo cual puede “afectar la posibilidad de contar con una visión más integral de los hechos” de cara al trámite del incidente y a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas. Anexo a este memorial está un documento elaborado por el compareciente Fernández Ocampo en el cual responde a los tres temas por los cuales se le abrió el incidente.
10. Por su parte, la UIA, el 13 de mayo de 2025, presentó informe final en que dio cuenta de los procesos o las investigaciones que en distintas bases de datos registran en contra de los
el incidente.
10. Por su parte, la UIA, el 13 de mayo de 2025, presentó informe final en que dio cuenta de los procesos o las investigaciones que en distintas bases de datos registran en contra de los comparecientes5. De los procesos activos con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, en contra de los comparecientes, solo el señor Daniel Rivera Rincón registra los siguientes:
“Número Noticia: 200016001075201901636
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Fecha Hechos: 28/03/2019
Lugar Hechos: Cesar, Valledupar
Despacho: Fiscalía 33 L Dirsec Cesar Estado: activo
Etapa: JUICIO
“Número Noticia: 110016010000202056201
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
2 F. 59845. 3 F. 59938. 4 F. 62520 – 62535. 5 F. 59867 – 59928.Página 4 de 16
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Fecha Hechos: 20/12/2020
Lugar Hechos: Cesar, Valledupar
Fecha Hechos: 20/12/2020
Lugar Hechos: Cesar, Valledupar
Despacho: Fiscalía 33 L Dirsec Cesar Estado: activo
Etapa: JUICIO
“Número Noticia: 200016001086202400567
Delito: Acceso carnal Violento
Fecha Hechos: 02/2024
Lugar Hechos: Cesar, Valledupar
Despacho: Fiscalía 08-S Dirsec Cesar Estado: activo
Etapa: JUICIO”.
1.2. Peticiones allegadas
11. El 9 de mayo de 2025, la abogada Andrea del Pilar Rincón Aguiar, apoderada del señor
Hernán Carrera Sanabria, señaló que su representado está comprometido con el sistema integral y que se tomará el término de 15 días para ajustar la versión dada. También solicitó “al Despacho se conceda una nueva citación para ampliar la versión voluntaria a efectos de que sea observado por parte de su magistratura, respecto a la dificultad que tiene el señor CARRERA SANABRIA, para recordar situaciones ocurridas hace más de 30 años, ya que para el año 1990 contaba con 24 años de edad y actualmente tiene 60 años lo que nos lleva a concluir que puede tener lapsus de memoria ”6. Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, la abogada Rincón Aguiar solicitó el acceso a los “links de las versiones que se han rendido bajo este radicado”7.
12. El 22 de mayo de 2025, el abogado Milton Marino Mejía Alcalá, apoderado del señor Juan Salcedo Lora, manifestó que su representado ha tenido “todo este primer semestre del año 2025 […]
12. El 22 de mayo de 2025, el abogado Milton Marino Mejía Alcalá, apoderado del señor Juan Salcedo Lora, manifestó que su representado ha tenido “todo este primer semestre del año 2025 […] recaída en su condición de salud física y mental, siendo internado en el Hospital Militar Central, encontrándose actualmente con hospitalización domiciliaria […]; lo que imposibilita dar respuesta al Numeral 108 de la Página 30 y al Numeral Cuarto del Resuelve, conforme Auto No. SRVCHP-010 del 29 de abril de 2025”. Solicitó tener en cuenta el escrito enviado el 30 de enero de 2025 en el que se exponen “las precarias circunstancias de salud física y mental, en las cuales se encuentra el compareciente” y las consideraciones del componente psicosocial. Por último, el abogado indicó: “si es del caso, se solicita se ordene valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, (Art 204 Ley 906 de 2004), o la entidad médico legal adscrita a la Jurisdicción Especial Para la Paz, que se disponga a efectos de verificar la condición d e salud del compareciente referido ”8 y que se ofrezcan garantías al compareciente en calidad de adulto mayor, con “precaria condición de salud mental (trastorno cognoscitivo) y física”, de cara a futuros requerimientos, “como sujeto de especial protección”. El memorial tiene como anexos apartes de la historia clínica actual del señor Salcedo Lora.
13. En memorial del 22 de mayo de 2025, la abogada Rosa Elena Murillo Maestre señaló que ha podido acceder al expediente principal, sin embargo, solicitó el acceso específico al expediente de fuerza pública 0001309-16.2021.0.00.0001/00179.
ha podido acceder al expediente principal, sin embargo, solicitó el acceso específico al expediente de fuerza pública 0001309-16.2021.0.00.0001/00179.
14. El 23 de mayo de 2025, el abogado Reinaldo Pérez Flórez , identificado con cédula de ciudadanía 13540156 de Bucaramanga y tarjeta profesional 268245 del C.S.J., allegó poder conferido por el señor Rafael Mejía Roa para que lo represente en el Caso 09 y en tal virtud solicitó
6 F. 59932. 7 F. 62480. 8 F. 62483. 9 F. 62516 y ss.Página 5 de 16
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que se le reconozca personería jurídica. Asimismo, el abogado allegó memorial relacionado con los ajustes a los aportes de verdad solicitados al señor Mejía Roa10. Al respecto, el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, profesional de l Fondo de Defensa Técnica de miembros de la Fuerza Pública ( Fondetec) quien había sido asignado al señor Mejía Roa, informó a través de correo
Enrique Perico Aranzazu, profesional de l Fondo de Defensa Técnica de miembros de la Fuerza Pública ( Fondetec) quien había sido asignado al señor Mejía Roa, informó a través de correo electrónico del 21 de mayo de 2025 que renunció al poder otorgado, dado que el señor Mejía Roa designó al abogado Pérez Flórez11.
15. El 23 de mayo de 2025, el abogado Germ án Romero, en calidad de apoderado de las familias de los Mamos Ángel María Torres y Luis Napoleón Torres, solicitó se amplíe por el mismo plazo inicial el término otorgado en el numeral tercero del Auto No. SRVCHP-010 de 2025 para que “las víctimas y el Ministerio Público, si así lo consideran, presenten por escrito observaciones complementarias a las versiones voluntarias de los comparecientes y frente a este incidente ”. Lo anterior debido a las particularidades de la comunicación con las familias y autoridades del pueblo
Arhuaco.
16. El 26 de mayo de 2025, la abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán, apoderada del señor Daniel Rivera Rincón presentó un memorial en el que indicó que el compareciente continúa privado de la libertad en el Centro Penitenciario Permanente de Valledupar, que este tiene dificultades para recordar detalles de los hechos y que tiene toda la voluntad e intención de contribuir al esclarecimiento de los hechos, así como de realizar un aporte que logre satisfacer el derecho de las víctimas de conocer la verdad. Conforme a un correo dirigido a la Oficina Asesora SAAD Defensa, la abogada también indicó que ya solicitó un acompañamiento psicosocial para
derecho de las víctimas de conocer la verdad. Conforme a un correo dirigido a la Oficina Asesora SAAD Defensa, la abogada también indicó que ya solicitó un acompañamiento psicosocial para el compareciente, con el fin de que le permita orientar con ejercicios de memoria y lograr contribuir a la verdad. Asimismo, anexó un audio como complemento al aporte de verdad correspondiente al señor Rivera. Por lo anterior, la abogada solicitó “una ampliación en el término concedido en el Auto 010 de 2025, a fin de que el compareciente Daniel Rivera Rincón, pueda recibir el acompañamiento psicosocial y poder realizar ejercicios de memoria que le permitan ajustar sus aportes de verdad de manera más clara, amplia y detallada”.
II. CONSIDERACIONES
17. En atención a los antecedentes expuestos, corresponde al despacho resolver las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales dentro del término de traslado común previsto por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo del presente trámite de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad frente a los comparecientes forzosos de la Fuerza Pública, en retiro, general Juan Salcedo Lora, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, capitán
Pedro Antonio Fernández Ocampo, coronel Raf ael Mejía Roa, mayor Hernán Carrera Sanabria, sargento viceprimero Cosme García Camacho y sargento primero Daniel Rivera Rincón.
18. No obstante, se advierte que, además de las solicitudes probatorias , el despacho debe resolver otras peticiones relacionadas con ampliación de términos para realizar aportes adicionales a la verdad, presentar observaciones a las versiones voluntarias, reconocer
18. No obstante, se advierte que, además de las solicitudes probatorias , el despacho debe resolver otras peticiones relacionadas con ampliación de términos para realizar aportes adicionales a la verdad, presentar observaciones a las versiones voluntarias, reconocer personería, dar acceso al expediente digital, entre otras. En tal virtud, el despacho abordará estos temas en dos acápites: en el primero, se hará referencia a las pruebas a decretar en desarrollo de este trámite y en el segundo , se resolverán el resto de las solicitudes elevadas por las partes e intervinientes.
2.1. Sobre las pruebas solicitadas y decretadas de oficio
10 F. 62730 y ss. 11 F. 60066.Página 6 de 16
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19. De acuerdo con el artículo 67 de las normas de procedimiento de la JEP, luego de la apertura del incidente de incumplimiento, el compareciente, su defensor, las víctimas, sus representantes y el Ministerio Público disponen de cinco días para solicitar y allegar las pruebas que consideren deban practicarse. En la fase siguiente, la Sala “ decretará las pruebas pertinentes,
representantes y el Ministerio Público disponen de cinco días para solicitar y allegar las pruebas que consideren deban practicarse. En la fase siguiente, la Sala “ decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”12.
20. En esta etapa resulta necesario estudiar la relevancia que los medios de prueba puedan tener para el trámite , en consonancia con los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 13 del que hace parte la JEP. Al respecto, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-4 del 26 de abril de 2023, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz señaló que el recaudo probatorio adelantado en el marco del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad incluye el decreto y la práctica de pruebas suficientes que permitan valorar los hechos que motivaron su apertura 14. Además, la SA indicó que la Sala o Sección encargada de adelantar el trámite deberá garantizar el derecho de defensa y contradicción del compareciente y que las pruebas practicadas deberán incorporarse en el cuaderno del trámite incidental, para no generar confusión en los sujetos procesales e intervinientes especiales. Igualmente, estableció que el acceso a este cuaderno por parte de los sujetos procesales e intervinientes especiales deberá ser automático y permanente, de manera que
intervinientes especiales. Igualmente, estableció que el acceso a este cuaderno por parte de los sujetos procesales e intervinientes especiales deberá ser automático y permanente, de manera que garantice el derecho a la administración de justicia15.
21. De conformidad con lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento crear un cuaderno en el cual reposen todas las actuaciones adelantadas en el marco del presente incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.
Este cuaderno deberá contener los documentos relacionados con este trámite, es decir, las resoluciones, los recursos, las respuestas, los escritos aportados por las partes y los intervinientes especiales, así como las constancias de notificación, los oficios, los traslados y demás información que den cuenta del trámite adelantado. Igualmente, deberán incorporarse las pruebas consideradas como elementos de contrastación para la apertura de este trámite, como se detallará más adelante. Las partes y los intervinientes especiales podrán tener acceso a este cuaderno. Para el cumplimiento de esta orden se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles.
22. Ahora bien, la pertinencia, utilidad y necesidad a las que se refiere la ley para que sean decretadas las pruebas en el marco de este trámite tienen que ver con que el medio probatorio tenga un vínculo directo con el hecho o tema que pretende probarse en el incidente y a que la práctica de este no se vuelva engorrosa, superflua o intrascendente, a la luz del principio de economía procesal que rige este procedimiento.
23. En el marco de esta oportunidad procesal de cinco días que otorga la ley para solicitudes
práctica de este no se vuelva engorrosa, superflua o intrascendente, a la luz del principio de economía procesal que rige este procedimiento.
23. En el marco de esta oportunidad procesal de cinco días que otorga la ley para solicitudes probatorias, solo los comparecientes Luis Fernando Duque Izquierdo y Rafael Mejía Roa solicitaron al despacho la práctica de pruebas. Por tal razón, el despacho resolverá las solicitudes probatorias presentadas por estos comparecientes, en consideración a que fueron requeridas
12 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. 13 El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 TP-SA-SENIT-4 del 26 de abril de 2023. 15 Ibid.Página 7 de 16
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dentro de la oportunidad legal y luego se pronunciará sobre la necesidad de decretar pruebas de oficio.
a. De las pruebas solicitadas por el compareciente Rafael Mejía Roa
24. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el señor Rafael Mejía Roa solicitó al
oficio.
a. De las pruebas solicitadas por el compareciente Rafael Mejía Roa
24. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el señor Rafael Mejía Roa solicitó al despacho (i) “la orden de operaciones de allanamiento No. 100 del Batallón La Popa, documento con información vital para el esclarecimiento de los hechos”; (ii) “la diligencia o versión presentada por el señor teniente Segura Chapetón la cual hace referencia el representante de víctimas en la diligencia de versión voluntaria […] del 14 de noviembre de 2024 ”; (iii) la declaración del Juez 15 Penal Militar Sergio Alberto Martínez Sarmiento a la que hizo referencia el abogado de víctimas, donde este habría manifestado que el S3 del Batallón La Popa también fungía como fiscal permanente para esa época; y (iv)“ el acto administrativo donde según el abogado de víctimas se hace el nombramiento por parte de la Procuraduría delegada de las fuerzas militares al entonces mayor Rafael Mejía Roa”.
25. Vale aclarar que ni el compareciente ni su apoderado expusieron los motivos por los cuáles tales elementos serían pertinentes, útiles y necesarios de cara a desvirtuar las razones por las cuáles se abrió un incidente de condicionalidad en su contra, ni cómo estos podrían desvirtuar o poner en entredicho las razones por las cuáles se estima que el señor Mejía Roa pudo faltar a la verdad en su versión voluntaria.
26. A pesar de lo anterior, el despacho advierte que, de estas solicitudes probatorias, la única relacionada con el tema de prueba es la petición de copia s de la Orden de Operaciones
verdad en su versión voluntaria.
26. A pesar de lo anterior, el despacho advierte que, de estas solicitudes probatorias, la única relacionada con el tema de prueba es la petición de copia s de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 100. Esto, por cuanto al señor Mejía Roa se le indicó en el auto de apertura del incidente que una de las evidencias que dan cuenta de su presencia para el 28 de noviembre de 1990 en el Batallón La Popa -contrario a lo que él señaló en su versión voluntaria - es la referida orden de operaciones suscrita por el coronel Duque Izquierdo para adelantar el allanamiento a la casa de los hermanos Villafañe Chaparro, la que conforme a la inspección judicial practicada por la Procuraduría General de la Nación en enero de 1992 a las instalaciones del Batallón La Popa, fue autenticada por el entonces mayor Mejía Roa, lo que demostraría que al parecer sí estaba en las instalaciones de esa unidad militar.
27. Así, se encuentra que a pesar del soporte argumentativo, e sta prueba es pertinente pues está relacionada con el tema de prueba, admeás es un medio permitido por el ordenamiento legal para llegar al conocimiento de los hechos y es útil, ya que en el expediente no figura copia de la referida orden sino del resultado de la inspección practicada por la Procuraduría al libro de operaciones de la época.
28. Por lo anterior, el despacho comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que, en un término de diez (10) días, realice una inspección al libro de operaciones del Batallón La Popa de Valledupar, Cesar, para el año 1990 o adelante cualquier otra actividad
JEP (UIA) para que, en un término de diez (10) días, realice una inspección al libro de operaciones del Batallón La Popa de Valledupar, Cesar, para el año 1990 o adelante cualquier otra actividad con el propósito de obtener la copia de la “Orden de Operaciones Fragmentaria No. 100” del 28 de noviembre de 1990, suscrita por el entonces comandante del batallón coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y autenticada al parecer por el mayor Rafael Mejía Roa.
29. En relación con las demás pruebas solicitadas por el compareciente, no se advierte que se trate de evidencias relacionadas con el tema de prueba, es decir, ninguna se vincula con las razones por las cuales el despacho consideró abrir el incidente de incumplimiento frente al compareciente, ni le endilgó a esta persona una supuesta falta a su deber de aportar a la verdad a raíz de las declaraciones del entonces teniente Germán Segura Chapetón, el Juez 15 dePágina 8 de 16
S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1
Instrucción Penal Militar Sergio Alberto Martínez Sarmiento, ni la supuesta designación como fiscal permanente hecha por la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares.
30. Se le recuerda al compareciente que el tema de prueba en este trámite incidental es verificar o desvirtuar las razones por las cuáles,
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