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JEP - Auto SRVR SRVCHP 020 20 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR SRVCHP 020 20 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 18

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 09

AUTO No. SRVCHP-020 de 2025

Bogotá D.C., Veinte (20) de junio de 2025

Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/001

Clase de proceso: Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”- Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) - Hecho representativo : Desaparición, tortura y muerte de autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco y tortura de miembros de este pueblo indígena Asunto: Auto mediante el cual se da apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad por presuntas

Desaparición, tortura y muerte de autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco y tortura de miembros de este pueblo indígena Asunto: Auto mediante el cual se da apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad por presuntas faltas al deber de aportar verdad plena y no mentir frente al compareciente de la fuerza pública teniente coronel (en retiro) Luis Fernando Urrego Ávila

Auto por el cual e l despacho en movilidad 1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decide sobre la apertura de oficio del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad , dentro del caso en referencia, por presuntas faltas al deber de aportar a la verdad y no mentir frente al compareciente teniente coronel (retirado) Luis Fernando Urrego Ávila.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado colombiano”. Así, los despachos relatores del Caso 09 avanzaron en el análisis de los informes relacionados con los hechos ocurridos en esas zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

zonas, los cuales dieron cuenta de los crímenes no amnistiables de los que fueron víctimas los Pueblos y Territorios Étnicos de la SNSM, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Igualmente, participaron en algunos espacios de diálogo con los Pueblos Étnicos, sus representantes y las víctimas2.

1A través del Acuerdo AOG No. 029 del 12 de septiembre de 2024 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09. 2 Diligencia de diálogo intercultural y coordinación y articulación interjurisdiccional realizada en el Resguardo Indígena Makumake, el 28 de marzo de 2023, ordenada mediante Auto 01 SRVBIT-ACHP 01 de 2023.Página 2 de 18

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2. En desarrollo de la documentación del Caso 09 - Subcaso SNSM, se determinó como hecho representativo del conflicto armado el relacionado con la tortura, desaparición forzada y homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y la detención y la tortura de los herma nos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, crímenes ocurridos en el año 1990 en el departamento del Cesar.

3. Entre la información recaudada se cuenta con la copia de los expedientes judiciales y disciplinarios adelantados con ocasión de estos hechos, específicamente, de los siguientes elementos: i) copia de la investigación que adelanta la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado 11001606606419970000281 por el homicidio de los tres Mamos Arhuacos; ii) copia del expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el que se sancionó disciplinariamente al coronel (retirado) del Ejército Nacional Luis Fernando Duque Izquierdo y al capitán (retirado) del Ejército Nacional Pedro Antonio Fernández Ocampo, comandante y jefe de inteligencia del Batallón La Popa, respectivamente , con solicitud de destitución, por esos eventos; iii) Comunicación No. 612 de 1995 proferida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU; iv) copia de la sentencia de tutela T-364 del 11 de junio de 2014; v) copia de la sentencia de revisión No. SP4198-2019 del 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte

copia de la sentencia de tutela T-364 del 11 de junio de 2014; v) copia de la sentencia de revisión No. SP4198-2019 del 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4. Adicionalmente, el despacho relator en movilidad de la SRVR ha venido profundizando en la investigación de estos hechos y por esto llamó a rendir versión voluntaria a varios comparecientes forzosos ex integrantes de la fuerza pública, todos ellos miembros del Ejército Nacional en retiro: el coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo (diligencia realizada el 19 de abril de 2024 en el Resguardo Ikarwa del municipio de Valledupar, Cesar); el sargento viceprimero Cosme Gar cía Camacho, el mayor

Hernán Carrera Sanabria y sargento primero Daniel Rivera Rincón (adelantadas el 26 de julio de 2024 en Bogotá.

5. Igualmente, decretó los testimonios de los señores Reinaldo Malaver Durán, José del Carmen Gelves Albarracín y José Eduardo Mattos Liñán (practicados el 3 de mayo de 2024), del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez (practicado el 29 de julio de 2024) y del señor Joel Noreña Serna (el 8 de noviembre de 2024).

6. Luego, el 14 de noviembre de 2024 se tomó la versión voluntaria del general retirado Juan Salcedo Lora, en su calidad de antiguo comandante de la Segunda Brigada, y del mayor Rafael Mejía Roa, en su calidad de antiguo miembro del Batallón La Popa de Valledupar.

Salcedo Lora, en su calidad de antiguo comandante de la Segunda Brigada, y del mayor Rafael Mejía Roa, en su calidad de antiguo miembro del Batallón La Popa de Valledupar.

7. Como resultado de lo anterior, el despacho pudo verificar que en los expedientes judiciales y disciplinarios, como en desarrollo de las versiones voluntarias y los testimonios recaudados en este trámite, se mencionó el hombre del entonces mayor del Ejército Nacional Luis Fernando Urrego Ávila, como uno de los presuntos responsables de este hecho representativo, razón por la cual el despacho adelantó varias actividades encaminadas a identificarlo y ubicarlo, lo que se dificultó ya que no se habían hecho esfuerzos concretos para lograr contactarlo efectivamente en aproximadamente 35 años. Esta fue la razón por la cual su llamado a versión no se hizo antes.

8. Una vez se logró la localización del compareciente, mediante el Auto 01 Subsala N del Caso 09 del 11 de abril de 2025 se convocó al señor Luis Fernando Urrego Ávila a versiónPágina 3 de 18

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voluntaria, previo traslado de todos los documentos, versiones y testimonios donde se mencionaba su nombre.

9. Resulta necesario mencionar en este recuento cronológico, que poco tiempo después, mediante el Auto No. SRVCHP-010 del 29 de abril de 2025, el despacho relator en movilidad de la SRVR decidió abrir incidente de verificación al régimen de condicionalidad por el presunto incumplimiento al deber de aportar a la verdad plena y a la obligació n de no mentir frente a los comparecientes de la Fuerza Pública general Juan Salcedo Lora, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo, coronel Rafael Mejía Roa, mayor Hernán

Carrera Sanabria, sargento viceprimero Cosme García Camacho y sargento primero Daniel Rivera Rincón.

10. Posteriormente, la versión voluntaria del señor Urrego Ávila se llevó a cabo el 23 de mayo de 2025 en las instalaciones de la JEP en Bogotá , la cual se puede consultar en el siguiente link:

(https://www.youtube.com/watch?v=jnthDwZV4H8). Esta diligencia contó con la presencia del compareciente, su apoderado de confianza, víctimas individuales y colectivas, los apoderados de las víctimas y el Ministerio Público. En esta audiencia, el señor Urrego Ávila suministró un relato en que se ubicó a sí mismo como testigo de los acontecimientos, pero no admitió su responsabilidad o participación en estos.

las víctimas y el Ministerio Público. En esta audiencia, el señor Urrego Ávila suministró un relato en que se ubicó a sí mismo como testigo de los acontecimientos, pero no admitió su responsabilidad o participación en estos.

11. Luego de escuchar la versión, de conformidad con el principio de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural que se impone a esta Jurisdicción , una de las víctimas individuales reconocida, quien a su vez es una de las autoridades étnicas del pueblo Arhuaco, solicitó el uso de la palabra y expuso que, en su criterio, el compareciente no dijo toda la verdad.

Específicamente, el señor Javier Torres en esa audiencia mencionó lo siguiente (se destaca):

“Comparto plenamente con la manifestación del Procurador en que pues esta diligencia ha hecho falta a la verdad, percibimos que esta versión ha sido negligente y también pues falta aportar a la verdad porque la justicia eh ya ha determinado ha investigado y ya hay insumos probatorios de lo sucedido y lo único que resalto yo de esta diligencia como víctima de los hechos es que se constata una vez más que hubo participación de miembros de la fuerza públi ca y eso es lo que vemos, porque antes había como que omis ión a esa responsabilidad de la fuerza pública, pese a que la justicia ha reafirmado la participación. Y lo otro, la diligencia negligente que yo percibo es en cu anto al señor Urrego, que manifiesta que ha estado desde el momento de la retención de los Mamos hasta el momento en que les dieron de baja. En el momento en que la comunidad Arhuaca decide encontrar los cuerpos y es sometido al estudio por la Medicina Legal ahí se constata

señor Urrego, que manifiesta que ha estado desde el momento de la retención de los Mamos hasta el momento en que les dieron de baja. En el momento en que la comunidad Arhuaca decide encontrar los cuerpos y es sometido al estudio por la Medicina Legal ahí se constata que los lideres, los Mamos , recibieron torturas inhumanas, eso es lo que determinó el estudio forense y este señor Urrego , pese a que ha estado en ese lapso de tiempo desde la retención hasta el asesinato, manifiesta que no fueron tratados inhumanamente o no fueron torturados, entonces por eso digo y manif iesto, dejo como constancia de que no estamos recibiendo la verdad en esta diligencia, es una verdad a medias (…) es doloroso saber que no hay esa voluntad suficiente para reconocer esa responsabilidad.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

12. De conformidad con los antecedentes expuestos, en el presente caso, al igual que ocurrió con los demás comparecientes de la Fuerza Pública escuchados en versión voluntaria, se presentan dos cuestiones que deben ser estudiadas: la primera, es que el compareciente Luis Fernando Urrego Ávila no reconoció su propia responsabilidad en el hecho representativo del conflicto armado relacionado con la tortura y desaparición forzada de los Mamos Arhuacos ÁngelPágina 4 de 18

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R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

María Torres, Luis Napoleón Torres y Antonio Hugues Chaparro ; ni tampoco en la detención ilegal y torturas practicadas a los hermanos Amado y Vicente Villafañe Chaparro en el batallón La Popa de Valledupar . La segunda, es que, de acuerdo con una de las víctimas individuales, quien también es una autoridad étnica del pueblo Arhuaco, el compareciente no hizo un aporte diligente a la verdad.

13. En tal virtud, los problemas que debe resolver el despacho en movilidad son los siguientes: i) ¿Es válido que los comparecientes forzosos, además de no reconocer su responsabilidad, mientan o distorsionen la verdad en las diligencias de versión voluntaria ante la JEP? y, ii) En caso de que exista información que indique que los comparecientes forzosos a la JEP posiblemente mintieron en las diligencias de versión voluntaria a las que fueron convocados, ¿cuál es el camino procesal por seguir?

14. Para resolver estos problemas jurídicos, en primer lugar, se analizará el deber de aportar verdad ante la JEP y la aparente tensión de esta obligación con el derecho a la no autoincriminación de los comparecientes forzosos sin condena, dentro del marco del régimen de

verdad ante la JEP y la aparente tensión de esta obligación con el derecho a la no autoincriminación de los comparecientes forzosos sin condena, dentro del marco del régimen de condicionalidad. A dicionalmente, se estudiarán las rutas procesales previstas en la transición para los casos de las personas llamadas a versión voluntaria que faltan a la verdad o la distorsionan. Posteriormente, se hará un estudio de lo expuesto por el señor Luis Fernando Urrego Ávila en la diligencia de versión voluntaria, incluyendo la credibilidad de sus dichos, en contraste c on las evidencias del expediente y lo dicho por otros comparecientes y testigos . Resuelto lo anterior, se establecerá el trámite que debe darse al caso concreto.

2.2. Sobre el deber de aportar a la verdad en la JEP , el derecho a la no autoincriminación y el régimen de condicionalidad

15. El despacho considera necesario reiterar que, l a jurisprudencia transicional y constitucional pacíficamente ha establecido que el sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es un beneficio en sí mismo, dado que implica “(…) el estar cobijados por un régimen jurídico más favorable a la legislación ordinaria que incluye beneficios que van desde la concesión de beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, hasta definitivos como la renuncia a la persecución penal o la imposición de sanciones diferentes a la privación de la libertad”3.

16. Sin embargo, el sometimiento, como beneficio originario, no es un privilegio al que se acceda de manera incondicionada. El ingreso y mantenimiento en el Sistema está sujeto a

diferentes a la privación de la libertad”3.

16. Sin embargo, el sometimiento, como beneficio originario, no es un privilegio al que se acceda de manera incondicionada. El ingreso y mantenimiento en el Sistema está sujeto a condiciones, pues la construcción de la verdad y la restauración del daño son la esencia del componente de justicia del Acuerdo Final de Paz para la superación del conflicto. Así lo dispone la norma constitucional, concretamente el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,

que establece lo siguiente:

(…) Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no puede entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades . El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial par a la Paz.

3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 4590 de 2022.Página 5 de 18

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R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1

17. El cumplimiento de esta serie de condiciones de acceso y mantenimiento en el Sistema se conoce como el régimen de condicionalidad. Así, e ntre las obligaciones principales de los comparecientes a la JEP, de acuerdo con la norma ya citada, se encuentra la de aportar a la verdad plena. En el mismo Acto Legislativo (artículo 5º transitorio constitucional), cuando se hace referencia al componente especial de justicia, se reitera que el aporte a la verdad es uno de los deberes principales, que apareja consecuentemente la prohibición de mentir o faltar a la verdad de manera dolosa. Esta regla de rango constitucional dice expresamente:

(…) Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición . […]. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

18. De lo expuesto se colige que falsear la verdad es una conducta prohibida en la JEP, que supone una infracción al régimen de condicionalidad y puede acarrear incluso la expulsión del

perderá el tratamiento especial de justicia.

18. De lo expuesto se colige que falsear la verdad es una conducta prohibida en la JEP, que supone una infracción al régimen de condicionalidad y puede acarrear incluso la expulsión del Sistema, evento en el que la Justicia Ordinaria retoma la plena competencia y tiene la posibilidad de imponer las medidas y penas que correspondan dentro del marco de la ley penal . Así lo ha ratificado también la Corte Constitucional en la sentencia SU -029 de 2023, en la que estableció que este pacto de verdad, si bien no implica la obligación de reconocer responsabilidad, comporta la prohibición de mentir. La Corte lo explicó en estos términos:

En complemento de lo anterior, a diferencia del procedimiento penal ordinario, quien “comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilida d; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posición puede ser tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la pérdida de beneficios ya otorgados, la oclusión de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducción del asunto hacia los cauces de persecuci ón penal dentro de la JEP, la negación anticipada de sanciones propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser favorecido con una definición no sancionatoria de su situación jurídica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podrían revertir a la justicia ordinaria, según los

favorecido con una definición no sancionatoria de su situación jurídica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podrían revertir a la justicia ordinaria, según los artículos 22 del Decreto Ley 277 de 2017 y 67 y 69 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias C025 y C-080 de 2018, y demás normas concordantes.

Lo anterior se sustenta en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual consagra el deber de los comparecientes de decir la verdad, como supuesto para el acceso a la jurisdicción y posteriormente para la concesión de sus beneficios. Esto implica que guardar sil encio en este escenario es una opción que conservan los comparecientes, puesto que no se les obliga de manera coercitiva a auto incriminarse o a renunciar a su derecho a la presunción de inocencia. Tampoco se puede sustentar la responsabilidad del compareciente en su silencio. Sin embargo, para efectos de no verse expuestos a perder los tratamientos especiales o a ser expulsados de la Jurisdicción, les corresponde cumplir con su deber constitucional de aportar verdad y no declarar falsedades dolosas.

(…)

Lo anterior implica -como ya lo analizó la Sala en las Sentencias C-007 de 2018 y C -674 de 2017que quien comparece ante la JEP tiene, por un lado, una obligación de aportar verdad y, por otro lado, una prohibición de mentir.Página 6 de 18

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19. De ahí que es necesario aclarar la diferencia de los alcances del derecho a la no autoincriminación en la Justicia Penal Ordinaria, de aquellos que tiene en la Jurisdicción Especial para la Paz. En la primera, el derecho a la no autoincriminación y a declarar sin la gravedad de juramento habilita al procesado a presentar una versión alterada de los hechos, sin temor a una consecuencia adversa como la de ser procesado por falso testimonio ; mientras que en la JEP, mentir, tratar de confundir o alterar los hechos es una conducta sancionable porque implica un incumplimiento a una condición esencial de acceso y permanencia en el Sistema, al tiempo que se incurre en una prohibición de rango constitucional (la de alterar la verdad de manera dolosa).

20. Sumado a lo expuesto, para los miembros de la Fuerza Pública esta obligación se torna especialmente vinculante, dado que un aporte consistente a la verdad les da acceso a un beneficio adicional, que es la posible exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía. Así lo

especialmente vinculante, dado que un aporte consistente a la verdad les da acceso a un beneficio adicional, que es la posible exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía. Así lo dispone el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 , según el cual : “En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición” (énfasis propio).

21. De otro lado, el derecho a la no autoincriminación implica que los comparecientes no están obligados a reconocer su propia responsabilidad. De ahí que, una cosa es la obligación de aportar a la verdad y otra distinta la de reconocer responsabilidad, condiciones que, aunque están indiscutiblemente vinculadas, no necesariamente deben cumplirse de manera simultánea.

22. En resumen, en la JEP operan simultáneamente la obligación de aportar a la verdad y el derecho a la no autoincriminación, lo que significa que el cumplimiento de la primera no implica aceptar responsabilidades. Por ello, tratándose de personas que alegan su inocencia ante la JEP, aunque no es obligatorio que reconozcan su responsabilidad, tampoco es aceptable que desconozcan los hechos cabalmente probados, omitan dar información que conocen, falseen o tergiversen la verdad. Se reitera que, de acuerdo con la Constitución, “el suministro de información

desconozcan los hechos cabalmente probados, omitan dar información que conocen, falseen o tergiversen la verdad. Se reitera que, de acuerdo con la Constitución, “el suministro de información falsa de manera dolosa conduce a la pérdida del tratamiento especial de justicia”4.

23. Entonces, con el anterior análisis se responde el primer problema jurídico pues se concluye que en la JEP opera el derecho a la no autoincriminación tratándose de personas sin condena, por lo que es admisible que los comparecientes forzosos no reconozcan su propia responsabilidad , no obstante lo cual no es aceptable que mientan , engañen o distorsionen la verdad, pues esto constituye una infracción al régimen de condicionalidad (RC), lo cual puede acarrear diferentes consecuencias, atendiendo los principios de integralidad, proporcionalidad y gradualidad (esto, conforme a lo establecido en las sentencias C-080 de 2018 y C-007 de 2018).

2.3. Rutas jurídicas establecidas en la JEP en casos de versionados que no reconocen responsabilidad y además falten a la verdad

24. Cuando las personas llamadas a versión voluntaria hacen un aporte genuino a la verdad, pero no reconocen su responsabilidad en los hechos seleccionados por la SRVR, el artículo 79, el

literal s, dispone que dicha Sala debe:

“(…) someter a la Unidad de Investigación y Acusación los casos en los que no hubo reconocimiento de verdad y responsabilidad, con indicación de los que resulten más graves

4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.Página 7 de 18

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4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.Página 7 de 18

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y de las conductas o prácticas más representativas para que, si dicha Unidad entiende que hay mérito para ello, se siga el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en la presente ley”.

25. En concordancia con esta norma legal y el principio de estricta temporalidad, con el propósito de agilizar el trabajo de toda la Jurisdicción, recientemente el Órgano de Gobierno de la JEP profirió el Acuerdo AOG No. 002 de 2025, donde estableció la figura de la “ remisión temprana” a la Unidad de Investigación y Acusación. Este acuerdo permite a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad el paso de los casos a la referida unidad y por ello, la pronta activación de la ruta adversarial, sin la expedición de un auto de determinación d e hechos y conductas por parte dicha sala , tratándose de comparecientes que no reconocen responsabilidad.

26. Sin embargo, en todo caso, la operatividad de dicho acuerdo supone el cumplimiento del

hechos y conductas por parte dicha sala , tratándose de comparecientes que no reconocen responsabilidad.

26. Sin embargo, en todo caso, la operatividad de dicho acuerdo supone el cumplimiento del régimen de condicionalidad en todo sentido. Esto es, que el compareciente no hubiere retomado la armas, vuelto a delinquir y haya dado aportes a la verdad plena, como lo exige la Constitución.

Por esto, tratándose de personas que posiblemente están incumpliendo el régimen de condicionalidad, la sala o sección respectiva debe agotar el correspondiente procedimiento incidental y, dado el caso, determinar las consecuencias conforme a los principios de gradualidad y proporcionalidad.

27. De acuerdo con la Senit 02 de 2019 proferida por la SA, “(…) cada Sala o Sección aplica el régimen de condicionalidad, incluida su faceta proactiva, en los casos que conozca y respecto de los cuales tenga un vínculo competencial ”. Cuando varios órganos de la JEP ejerzan competencias concurrentes frente a un mismo compareciente, la Senit 04 de 2023 establece varias reglas para determinar a cuál de ellos compete el seguimiento al RC , siendo la principal que el asunto corresponderá a la Sala o Sección encargada de resolver la situación jurídica de manera definitiva.

28. En relación con la ruta procesal que se debe seguir en casos de incumplimiento al régimen de condicionalidad, la Senit 04 enuncia todos aquellos mecanismos que se pueden activar, entre los que se cuentan: i) el rechazo de plano del beneficio ; ii) el juicio de prevalencia jurisdiccional; iii) la declaratoria de deserción manifiesta (aplicable en casos de rearme); iv) el incidente de

los que se cuentan: i) el rechazo de plano del beneficio ; ii) el juicio de prevalencia jurisdiccional; iii) la declaratoria de deserción manifiesta (aplicable en casos de rearme); iv) el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (artículo 61 de la Ley 1922 de 2018) ; v) el ajuste a los compromisos claros, concretos y programados de aporte a la verdad; y, vi) el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).

29. Para el presente caso , se encuentra que no serían aplicables el rechazo de plano ni el incidente de revocatoria de beneficios provisionales, ya que el señor Urrego Ávila no ha solicitado beneficios en la JEP (pues no los necesitaba) . Tampoco la declaratoria de deserción manifiesta, pues no se trata de una persona que se hubiese alzado en armas. De ahí que solo resulta relevante hacer referencia a l juicio de prevalencia jurisdiccional y al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (RC).

30. En cuanto al juicio de prevalencia ,

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