JEP - Auto SRVR SRVCHP 023 2025 24 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR SRVCHP 023 2025 24 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
Caso No. 09
AUTO No. SRVCHP-023 de 2025
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de 2025
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/001
Clase de proceso: Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”- Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) - Hecho representativo : secuestro, tortura y desaparición forzada de autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco y tortura de miembros de este pueblo indígena-.
Asunto: Auto mediante el cual se resuelve una solicitud probatoria y se
secuestro, tortura y desaparición forzada de autoridades espirituales del Pueblo Arhuaco y tortura de miembros de este pueblo indígena-.
Asunto: Auto mediante el cual se resuelve una solicitud probatoria y se adoptan otras determinaciones en el trámite de l incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad que se adelanta frente a un compareciente forzoso de la Fuerza Pública en retiro.
Auto por el cual e l despacho en movilidad 1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve una solicitud probatoria y adopta otras determinaciones en el presente trámite de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad , por presuntas faltas a la verdad frente al compareciente forzoso de la Fuerza Pública , en retiro, coronel Luis Fernando Urrego Ávila.
I. ANTECEDENTES
1. En el marco de l Caso 09, subcaso SNSM, luego de escuchar a siete comparecientes en versión voluntaria y de hacer un ejercicio preliminar de contrastación, el despacho decidió, mediante Auto No. SRVCHP -020 de 20 de junio de 2025, abrir incidente de verificación del régimen de condicionalidad por el presunto incumplimiento al deber de aportar verdad plena y a la obligación de no mentir frente al compareciente teniente coronel (retirado) Luis Fernando
Urrego Ávila, del Ejército Nacional.
2. En la misma decisión, se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales e
a la obligación de no mentir frente al compareciente teniente coronel (retirado) Luis Fernando Urrego Ávila, del Ejército Nacional.
2. En la misma decisión, se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes especiales por el término de cinco (5) días para que alleguen o soliciten pruebas; se requirió al compareciente, si a bien lo t enía, que ajustara su aporte a la verdad y lo remitieran a este despacho, dentro del término de quince (15) días; se solicitó a la Unidad de Investigación y
1A través del Acuerdo AOG No. 029 del 12 de septiembre de 2024 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09.Página 2 de 17
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Acusación (UIA) de la JEP que, en el término de cinco (5) días, consultara las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación a las que tiene acceso e inform ara al despacho si el señor Luis Fernando Urrego Ávila tiene registros de indagaciones, investigaciones o procesos en su contra, incluyendo posibles conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
3. El 25 de junio de 2025, la Secretaría Judicial notificó personalmente el Auto No. SRVCHP020 de 20 de junio de 2025 al Ministerio Público, al compareciente, a su defensor2, y el 26 de junio a las víctimas3. Y el 3 de julio siguiente, notificó por estado la mencionada providencia4.
4. El 4 de julio de 2025, la Secretaría Judicial corrió traslado común por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes especiales solicitaran o allegaran pruebas en este trámite5.
1.1. Memoriales del compareciente y su defensa
5. El 1 de julio de 2025, se allegó al expediente un memorial radicado el 24 de junio anterior por el abogado Pedro Jairo Condía Torres, apoderado del compareciente Luis Fernando Urrego Ávila, en el que solicitó acceso al expediente Legali6. Frente a esta solicitud, el 4 de julio siguiente la Secretaría Judicial remitió las contraseñas de acceso y el protocolo para el ingreso al expediente digital.
6. El 11 de julio de 2025, se allegó al expediente un memorial radicado el 2 de julio anterior por el abogado Pedro Jairo Condía Torres7, en el que solicitó lo siguiente:
digital.
6. El 11 de julio de 2025, se allegó al expediente un memorial radicado el 2 de julio anterior por el abogado Pedro Jairo Condía Torres7, en el que solicitó lo siguiente:
1.-Se me informe desde cuando empezaron a correr los términos inherentes al numeral 2 y 3 del Auto No. SRVCHP -20 de 2025 del 20 de Junio del año que cursa, mediante el cual se conceden cinco (5) días para solicitar, presentar pruebas, y quince (15) días pa ra presentar ajustes de aportes a la verdad.
2.- Se dupliquen los términos para solicitar pruebas y presentar aportes a la verdad, solicitud que hago en razón a la complejidad del asunto, y el término es muy corto, pues se debe estudiar con detenimiento, las pruebas obrantes dentro de la actuación pa ra hacer también una contrastación por parte de la defensa, y de esta manera no solo solicitar y aportar pruebas, sino lograr por parte del compareciente a hacer un aporte de verdad para satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana y contribuir al logro de una paz estable y duradera.
7. El abogado Condía Torres refirió que dicha solicitud la realiza en virtud de disposiciones sobre plazo razonable contenidas en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 literal i) de la Ley 906 de 2004 ; sobre la duplicidad de términos del artículo 158 de citada ley; y sobre el debido proceso y derecho de defensa del artículo 29 de la Constitución, aplicables de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto se ajustan a los
citada ley; y sobre el debido proceso y derecho de defensa del artículo 29 de la Constitución, aplicables de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto se ajustan a los principios de la justicia transicional. También indicó que su defendido “desde que inició la diligencia de versión voluntaria aceptó su responsabilidad e hizo aportes importantes para el esclarecimiento de la verdad”. Agregó que el compareciente está comprometido con dicho esclarecimiento, “ previa
2 Expediente digital, ff. 63281, 63283 y 63282, respectivamente. 3 Expediente digital, ff. 63284. 4 Expediente digital, ff. 63353. 5 Expediente digital, ff. 63355. 6 Ff. 63322. 7 Ibid. ff. 63371-63373.Página 3 de 17
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contrastación”. Finalmente solicitó a la jurisdicción que se le remita acta de compromiso y formulario F1 para proceder a su trámite.
8. El mismo 11 de julio de 2025, se allegó al expediente el acta de compromiso y el F1 d el
formulario F1 para proceder a su trámite.
8. El mismo 11 de julio de 2025, se allegó al expediente el acta de compromiso y el F1 d el compareciente Luis Fernando Urrego Ávila, remitida por este el 3 y 7 de julio pasado8. En dichos documentos el señor Urrego diligenció los datos generales del caso y, en el F1, como compromiso inicial indicó: “1. Dar verdad clara temprana y exhaustiva / 2. Asistir a todos los llamados que me haga la jurisdicción / 3. Contribuir con la reparación / 4. Informar de mis datos de ubicación / 5. Informar sobre posibles salidas del país”.
9. El 11 de julio de 2025, se allegó al expediente otro memorial radicado el 2 julio de 2025 por el abogado Condía Torres, en el que dio respuesta al Auto No. SRVCHP-020 de 20 de junio de
2025. En este memorial, señaló que la falta de ubicación del compareciente , que se mencionó en el referido auto que dio apertura al incidente, no se le debe atribuir a él sino a los instructores pues podía ser contactado fácilmente al ser un oficial con asignación de sueldo de retiro. De igual forma, el abogado indicó que le preocupa la apertura de este trámite incidental, ya que el compareciente en su versión pidió perdón a las víctimas y al “atend[er] el llamado de la JEP, rompe silencio, confiesa su participación, acepta su responsabilidad, dice la verdad que le consta, y luego se le abre un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, con el consecuente perjuicio, ya que si fuera
silencio, confiesa su participación, acepta su responsabilidad, dice la verdad que le consta, y luego se le abre un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, con el consecuente perjuicio, ya que si fuera remitido a la justicia ordinaria esta confesión servirá como prueba, acto jurídico que riñe con la seguridad jurídica de la JEP”.
10. El apoderado agregó que no se ha tenido en cuenta el paso del tiempo en la valoración de la versión del compareciente y que solicitará que se decreten pruebas ” en razón a que nunca se ha dado traslado del expediente Legali, ni al procesado ni al defensor” y señaló que considera prematura la apertura del incidente, “pudiendo dar lugar a una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa”. En virtud de lo anterior, solicitó “ la corrección de los actos irregulares, en aplicación del art. 10 de la Ley 906 de 2004, norma que es aplicable en desarrollo de la cláusula remisoria de que trata el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, y en consecuencia se revoque el acto irregular, y se nos de traslado de todo el expediente Legali”.
11. En cuanto a las solicitudes probatorias, el abogado Condía Torres solicitó que se decrete
lo siguiente:
“1.- Se nos dé traslado de la versión de oficial de policía que fungía como comandante de COPEY en el año 1990, y de no haber versión se cite a declarar sobre los hechos relacionados con la desaparición y muerte de los indígenas MAMOS ARHUACOS, así como las torturas de que fueron objeto los hermanos JOSE VICENTE VILLAFAÑE CHAPARRO y AMADO
VILLAFAÑE CHAPARRO.
con la desaparición y muerte de los indígenas MAMOS ARHUACOS, así como las torturas de que fueron objeto los hermanos JOSE VICENTE VILLAFAÑE CHAPARRO y AMADO VILLAFAÑE CHAPARRO. 2.- En los mismos términos del numeral anterior la versión de quienes fungían como comandante de Policía de Bosconia o en su defecto se citen a rendir declaraciones; al Comandante de Policía de Valledupar 1990, Comandante del F2 del Departamento del Cesar 1990; Comandante del DAS del Cesar en 1990. 3.- Se oficie al Comando ejército (sic) para que informen a su despacho quienes integraban el Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 1, la cual fue creada en 1990. Con esto se pretende demostrar que el compareciente nunca hizo parte del Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 1. 4.- Se cite a declarar al comandante del Batallón de Servicios No. 13 de Bogotá del año 1990, con el fin de demostrar que el compareciente LUIS FERNANDO URREGO AVILA, se encontraba en un tratamiento de LESMANIASIS en la ciudad de Bogotá, durante los meses
8 Ff. 63391 – 63406 y 63848.Página 4 de 17
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R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S R A D I C A D O L E G A L I : 0 0 0 1 3 0 91 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 1
de Julio (sic) y agosto de 1990, y fue agregado a dicho Batallón mientras era tratado en el Hospital Militar, declaración que es con el fin de contrastación de la versión del compareciente en comento. 5.- Se oficie al Comando Ejército para que indiquen quien fungía como Oficial B2 o de inteligencia de la Segunda Brigada para el año 1990. Con esta prueba se pretende demostrar que el compareciente nunca formó parte del estado Mayor de la Segunda Brigada y que informe si el comandante del Batallón la Popa, informó sobre la captura y retención de los indígenas MAMOS ARHUACOS y retención de los hermanos VILLAFAÑE. 6.- Se cite a declarar al señor ADALBERTO ARAÚJO (cuñado de EDNA MONTERO), con el fin de establecer si efectivamente el señor ADALBERTO ARAUJO vio a unos indígenas ser transportados en una canoa, e indique las circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron transportados y si se trataba de los hoy occisos. Esta declaración es importante para contrastar el testimonio de referencia o de oídas de la señora EDNA MONTERO. 7.-Se cite a declarar al OFICIAL B -2 o de inteligencia de la Segunda Brigada con Sede en
contrastar el testimonio de referencia o de oídas de la señora EDNA MONTERO. 7.-Se cite a declarar al OFICIAL B -2 o de inteligencia de la Segunda Brigada con Sede en Barranquilla, para la época de los hechos. Esta prueba es con fines de contrastación de la Versión del Comandante del Batallón la Popa, toda vez que en su versión indi ca que tuvo dos detenidos en el Batallón la Popa, y vio 3 indígenas en una casa de EDUARDO MATOS. La declaración va dirigida a establecer si el comandante del Batallón la Popa informó al dos de la Brigada sobre estas retenciones. 8.- Se cite a declarar a los señores CARLOS y JOSE MATOS, A CARLOS MATOS, para que explique la razón por la cual el compareciente se hospedaba ocasionalmente en su apartamento; y a JOSE MATOS, con el fin de que explique cómo sabía que el compareciente era el oficial de inteligencia de la Brigada Móvil Uno. 9.-Se cite a declarar al señor JOHN RAMIREZ o WILSON RAMIREZ, con el fin de escuchar su versión sobre la muerte de los indígenas.
10. Se cite a declarar al Teniente NOVOA, mencionado en la declaración por el señor JOSÉ DEL CARMEN HEBERTH ALBARRACÍN (sic), toda vez que el Teniente NOVOA, fue quien reunió a WILSON RAMIREZ (Alias John), a REY LINEROS TEÓFILOS, quienes eran los máximos comandantes del grupo de Auto defensas (sic) que operaban en el sitio de los hechos para la época.
DOCUMENTALES
1.-Solicito se nos dé traslado del expediente, testimonios completos y cuadernos de
los máximos comandantes del grupo de Auto defensas (sic) que operaban en el sitio de los hechos para la época.
DOCUMENTALES
1.-Solicito se nos dé traslado del expediente, testimonios completos y cuadernos de investigación de la Fiscalía General de la Nación, de comparecencias de REINALDO MALAVER, en donde se mención a LUIS FERNANDO URREGO. 2.- Se nos dé traslado de los cuadernos completos, donde estén registrados las actas de inspección a los cadáveres, resultados de las necropsias realizadas a los cadáveres. La defensa pretende establecer el sitio donde fueron encontrados los cadáveres, si encontraron vainillas alrededor de los cadáveres, es importante para establecer si fu eron ultimados en otro sitio y la clase de torturas a que fueron sometidos, ya que se habla de unas torturas pero no se sabe los resultados de Medicina legal (sic) frente a las torturas. 3.- Registro de audiencias donde se haya pronunciado a LUIS FERNANDO URREGO ante la JEP. Se solicita con fines de contrastación frente a la versión del compareciente, y poder establecer la verdad. 4.- Se solicite a Comando Ejército el acta de creación de la Brigada Móvil aero transportada, su Estado Mayor y oficiales pertenecientes a esta unidad. Con esta prueba pretendo demostrar que mi cliente no perteneció a la plana Mayor. 5.-Se solicite a Comando ejército el acta de la plana mayor del Batallón la Popa y Batallón Guajiros en el año 1990 y Estado Mayor de la Brigada No. 2, con el fin de demostrar que el compareciente no pertenecía a ninguna de esas unidades, en razón a que el Comandante
Guajiros en el año 1990 y Estado Mayor de la Brigada No. 2, con el fin de demostrar que el compareciente no pertenecía a ninguna de esas unidades, en razón a que el Comandante del Batallón la Popa TC. DUQUE IZQUIERDO, indica en la versión voluntaria, que el Batallón Guajiros se encontraba acantonado en la finca Betania, el cual es orgánico de la Brigada dos, siendo que el compareciente Urrego Ávila pertenecía a la Br igada Móvil No. 1 (Aero Transportada)Página 5 de 17
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6.- Se solicite la Hoja de vida militar de LUIS FERNANDO URREGO, la cual fue solicitada ante el archivo General de Defensa Nacional y a la fecha no ha sido entregada. Es pertinente esta prueba para establecer el cargo que tenía el compareciente MY® (sic) L UIS FERNANDO URREGO, en el año 1990, especialmente para los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1990. 7.- Se oficie al Hospital Militar Central para que remitan la Historia Clínica del señor MY®
FERNANDO URREGO, en el año 1990, especialmente para los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1990. 7.- Se oficie al Hospital Militar Central para que remitan la Historia Clínica del señor MY® LUIS FERNANDO URREGO; con esta historia pretendo demostrar que el compareciente se encontraba siendo tratado durante los meses julio y agosto de 1990 por una Leish maniosis (sic).
8. Solicito se oficie al Ejército para que informen la Bitácora (sic) de vuelo de helicópteros que están asociados a la Brigada Móvil 1 de Julio a Noviembre de 1990, con el fin de establecer si efectivamente un Helicóptero llevó a los Hermanos VILLAFAÑE
CHAPARRO, al Batallón la Popa.
9. Se solicite el listado de los Pilotos (sic) de helicópteros asociados a la Brigada Móvil 1, para la época en que fueron detenidos los señores VILLAFAÑE, con el fin de identificar cual fe (sic) el piloto que transportó a los Hermanos (sic) Villafañe, con el fin de ser interrogados, y establecer en donde recogieron a los hermanos que fueron torturados y así lograr el esclarecimiento de la verdad. 10.- Solicito se oficie a Avianca, para que indiquen si el señor LUIS FERNANDO URREGO, viajó de Valledupar o Santa Marta a Bogotá entre el 27 de Noviembre al 3 de Diciembre, de 1990, con el fin de contrastar este viaje con la versión rendida por el compareciente, quien indica que el día del homicidio viajó de Valledupar o Santa Marta a Bogotá, es importante
1990, con el fin de contrastar este viaje con la versión rendida por el compareciente, quien indica que el día del homicidio viajó de Valledupar o Santa Marta a Bogotá, es importante esta prueba por cuanto se establecerá la fecha del homicidio de los indígenas MEMOS (sic) ARHUACOS, por cuanto el compareciente indica que el día de la muerte tomó un vuelo a Bogotá. 11.-Solicito se escuche en diligencia ampliación de versión al ex paramilitar JOSE DEL CARMEN HELBERT ALBARRACIN (sic), con el fin de establecer si conocía al Mayor LUIS FERNANDO URREGO AVILA, quien al parecer era el tercero al mando de los paramilitares que actuaban en el sector, y este puede reconocer a mi defendido y establecer si recuerda cual (sic) era su actividad, pues es necesario establecer con certeza la verdad de los hechos, es conocedor de WILSON RAMIREZ quien presuntamente es el mismo JOHN RAMI REZ del que tiene conocimiento URREGO AVILA”.
12. Finalmente, el abogado insistió que no ha tenido acceso al expediente Legali y que esto puede dar lugar a una afectación de l debido proceso y una nulidad, por lo tanto , señaló que es necesario “corregir el yerro como ya se indicó con antelación, y revocar el auto mediante el cual se da apertura del incidente de incumplimiento”.
13. El 11 de julio de 2025, se allegó al expediente un nuevo memorial radicado el 10 de julio anterior por el abogado del compareciente Urrego Ávila9. En este insistió en su solicitud para que se dupliquen los términos del Auto No. SRVCHP-020 de 20 de junio de 2025, en atención a la
anterior por el abogado del compareciente Urrego Ávila9. En este insistió en su solicitud para que se dupliquen los términos del Auto No. SRVCHP-020 de 20 de junio de 2025, en atención a la complejidad del asunto y a que el compareciente “atraviesa un episodio delicado de salud y que en la actualidad se encuentra adelantando exámenes médicos para una cirugía de prostatectomía, que se realizará en cualquier momento, según disponibilidad del Hospital militar” (sic).
1.2. Solicitud de nulidad
14. El 1 julio de 2025, se allegó al expediente un memorial radicado el 26 de junio anterior y suscrito por el procurador delegado Orlando Aníbal Guerra de la Rosa, de la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas 14, Tercera con funciones de intervención ante la JEP10, mediante
el cual hizo las siguientes solicitudes:
9 Ff. 63862. 10 Ff. 63339-63347.Página 6 de 17
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“PRINCIPAL: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del auto de fecha 20 de junio de2025 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad mediante el cual se abrió el incidente de verificación del régimen de condicionalidad en contra el (sic) compareciente vinculado al Macrocaso 09. Lo anterior, por configurarse una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y un desconocimiento de los principios de gradualidad, proporcionalidad y la jurisprudencia vinculante de la Sección de Apelación.
“SUBSIDIARIA: En caso de no aceptar la nulidad solicitada, el Ministerio Público solicita de forma subsidiaria que se ORDENE que antes de considerar nuevamente la apertura de un incidente de verificación en contra del compareciente, el asunto sea sometido a la deliberación y decisión de la Plenaria de la Sala de Reconocimiento. Lo anterior, con el fin de garantizar tanto un análisis colectivo y decantado de los señalamientos de las víctimas y de la conducta de los comparecientes, en observancia de la doctrina sentada en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-04 de 2023, como la aplicación uniforme de los principios de gradualidad y proporcionalidad, asegurando que la activación del incidente sea una medida excepcional, legitimada por el conjunto de la Sala, y no el resultado de una valoración individual y prematura”.
15. En el memorial, la Procuraduría sostuvo que el uso del incidente es anticipado o temprano y que, en virtud de los principios de gradualidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen la actuación de la Jurisdicción Especial para la Paz, “ con absoluto respeto por la voz de las víctimas,
y que, en virtud de los principios de gradualidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen la actuación de la Jurisdicción Especial para la Paz, “ con absoluto respeto por la voz de las víctimas, resulta jurídicamente aconsejable que, antes de activar mecanismos que suponen una posible pérdida de beneficios, la Jurisdicción adopte medidas menos gravosas —como requerimientos aclaratorios formales o audiencias suplementarias— que permitan verificar si la información parcial es resultado de una voluntad de ocultamiento o si existe una disposición genuina a ampliar los relatos”.
1.3. Informe de la UIA
16. En relación con registros de indagaciones, investigaciones o procesos en contra del compareciente Luis Fernando Urrego Ávila, incluyendo posibles conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, el 3 de julio de 2025, la UIA remiti ó informe en el que dio cuenta de lo siguiente de que la consulta en las bases SPOA y SI YIP “no arrojó resultados contra el señor Luis Fernando Urrego Ávila ” y la consulta SIJUF está en “ espera de la respuesta que emita la Vicefiscalía General de la Nación”.
II. CONSIDERACIONES
17. En atención a los antecedentes expuestos, corresponde al despacho resolver las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales dentro del término de traslado común previsto por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo del presente t rámite de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad frente a l compareciente forzoso, miembro de la
Fuerza Pública en retiro, Luis Fernando Urrego Ávila.
18. No obstante, se advierte que, además de las solicitudes probatorias, el despacho debe
incumplimiento al régimen de condicionalidad frente a l compareciente forzoso, miembro de la Fuerza Pública en retiro, Luis Fernando Urrego Ávila.
18. No obstante, se advierte que, además de las solicitudes probatorias, el despacho debe resolver y tramitar otras peticiones relacionadas con dar acceso al expediente digital, ampliación de términos para realizar aportes adicionales a la verdad y nulidad del incidente, entre otras. En tal virtud, el despacho abordará estos temas en dos acápites: en el primero, se hará referencia a las pruebas solicitadas y a aquellas que se tendrán en cuenta en desarrollo de este trámite y, en el segundo, se tratará el resto de las solicitudes elevadas por las partes e intervinientes.Página 7 de 17
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2.1. Sobre las pruebas solicitadas y las que se tendrán en cuenta en este trámite
19. De acuerdo con el artículo 67 de las normas de procedimiento de la JEP, luego de la apertura del incidente de incumplimiento, el compareciente, su defensor, las víctimas, sus representantes y el Ministerio Público disponen de cinco días para solicitar y allegar las pruebas
apertura del incidente de incumplimiento, el compareciente, su defensor, las víctimas, sus representantes y el Ministerio Público disponen de cinco días para solicitar y allegar las pruebas que consideren deban practicarse. En la fase siguiente, la Sala “ decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”11.
20. En esta etapa resulta necesario estudiar la relevancia que los medios de prueba puedan tener para el trámite, en consonancia con los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 12 del que hace parte la JEP. Al respecto, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-4 del 26 de abril de 2023, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz señaló que el recaudo probatorio adelantado en el marco del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad incluye el decreto y la práctica de pruebas suficientes que permitan valorar los hechos que motivaron su apertura 13. Además, la SA indicó que la Sala o Sección encargada de adelantar el trámite deberá garantizar el derecho de defensa y contradicción del compareciente y que las pruebas practicadas deberán incorporarse en el cuaderno del trámite incidental, para no gener ar confusión en los sujetos procesales e intervinientes especiales. Igualmente, estableció que el acceso a este cuaderno por parte de los
cuaderno del trámite incidental, para no gener ar confusión en los sujetos procesales e intervinientes especiales. Igualmente, estableció que el acceso a este cuaderno por parte de los sujetos procesales e intervinientes especiales deberá ser automático y permanente, de manera que garantice el derecho a la administración de justicia14.
21. De conformidad con lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento crear un cuaderno en el cual reposen todas las actuaciones adelantadas en el marco del presente incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.
Este cuaderno deberá contener lo s documentos relacionados con este trámite, es decir, las resoluciones, los recursos, las respuestas, los escritos aportados por las partes y los intervinientes especiales, así como las constancias de notificación, los oficios, los traslados y demás información que den cuenta del trámite adelantado. Igualmente, deberán incorporarse las pruebas consideradas como elementos de contrastación para la apertura de este trámite, como se detallará más adelante. Las partes y los intervinientes especiales podrán tener acceso a este cuaderno. Para el cumplimiento de esta orden se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles.
22. Ahora bien, la pertinencia, utilidad y necesidad a las que se refiere la ley para que sean decretadas las pruebas en el marco de este trámite tienen que ver con que el medio probatorio tenga un vínculo directo con el hecho o tema que pretende probarse en e l incidente y a que la práctica de este no se vuelva engorrosa, superflua o intrascendente, a la luz del principio de economía procesal que rige este procedimiento.
práctica de este no se vuelva engorrosa, superflua o intrascendente, a la luz del principio de economía procesal que rige
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