JEP - Auto SRVR SRVCHP 024 2025 08 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR SRVCHP 024 2025 08 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 16 SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/001 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 09 AUTO No. SRVCHP-024 de 2025 Bogotá D.C., Ocho (8) de agosto de 2025 Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/001
Clase de proceso: Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”- Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) - Hecho representativo: secuestro, tortura y desaparición forzada de tres Mamos del Pueblo Arhuaco y tortura de dos miembros de este pueblo indígenaAsunto:
Auto mediante el cual se convoca a audiencia pública dialógica transicional de construcción de la verdad, dentro del presente trámite del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad que se adelanta frente a comparecientes forzosos de la Fuerza Pública en retiro y se resuelven diversas solicitudes. Auto por el cual el despacho en movilidad1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve diversas solicitudes y convoca a audiencia pública dialógica transicional, dentro del presente trámite del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad por presuntas faltas a la verdad, frente a los siguientes comparecientes forzosos de la Fuerza Pública, todos en retiro: general Juan Salcedo Lora, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo, coronel Rafael Mejía Roa, mayor Hernán Carrera Sanabria, sargento viceprimero Cosme García Camacho y sargento primero Daniel Rivera Rincón2. I. ANTECEDENTES 1. En el marco del Caso 09, subcaso SNSM, luego de escuchar a siete comparecientes en versión voluntaria y de hacer un ejercicio preliminar de contrastación, el despacho decidió, mediante Auto No. SRVCHP-010 de 29 de abril de 2025, abrir incidente de verificación del régimen de condicionalidad por el presunto incumplimiento al deber de aportar verdad plena y a la obligación de no mentir frente a los siguientes comparecientes miembros de la Fuerza Pública, 1A
través del Acuerdo AOG No. 029 del 12 de septiembre de 2024 se aprobó la prórroga de la movilidad en la SRVR de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y de algunos funcionarios de su equipo de trabajo, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09. 2 Este compareciente no será citado según se explica más adelante.Página 2 de 16
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/001 en retiro: general Juan Salcedo Lora, identificado con la C.C. No. 4.038.763, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, identificado con la C.C. No. 12.716.226, capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo, identificado con la C.C. No. 7.536.375, coronel Rafael Mejía Roa, identificado con la C.C. No. 19.290.531, mayor Hernán Carrera Sanabria, identificado con la C.C. No. 79.364.111; sargento viceprimero Cosme García Camacho, identificado con la C.C. No. 17.445.421 y sargento primero Daniel Rivera Rincón, identificado con la C.C. No. 79.395.022, todos ellos del Ejército Nacional. 2. En la misma decisión se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes especiales por el término de cinco (5) días para que alleguen o soliciten pruebas; se solicitó a las víctimas y al Ministerio Público que, si así lo consideraban, presentaran por escrito observaciones complementarias a las versiones voluntarias de los comparecientes y frente a este incidente dentro del término de quince (15) días; se requirió a los comparecientes que, si a bien lo tenían, ajustaran sus aportes a la verdad y los remitieran a este despacho, dentro del término de quince (15) días; se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP que, en el término de cinco (5) días, consultara las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación a las que tiene acceso e informara al despacho si los comparecientes de este trámite tienen registros de indagaciones, investigaciones o procesos en su contra, incluyendo posibles conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016; y por último se solicitó a la Fiscalía 25 Local CAIVAS de Valledupar que, en el término de cinco (5) días, informara a este despacho sobre la actuación que adelanta frente al señor Daniel Rivera Rincón, por el delito de acto sexual violento agravado, dentro del radicado NUIC 20001-61-09533-2012-80246-00, informando el estado de la actuación y los hechos jurídicamente relevantes. 3. El 2 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial notificó personalmente el Auto No. SRVCHP-010 de 29 de abril de 2025 a los comparecientes, a sus defensores, a las víctimas y al Ministerio Público3. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva notificó con pertinencia étnica el mencionado auto el 16 de junio siguiente4. 4. Posteriormente, a partir de las solicitudes probatorias y los memoriales allegados, mediante Auto No. SRVCHP-016 de 30 de mayo de 2025, se decretaron varias pruebas y negaron otras y se adoptaron otras determinaciones en respuesta a las solicitudes de los sujetos procesales. Así, en este auto se resolvió prorrogar por siete días adicionales el término inicial concedido a las víctimas y al Ministerio
Público para presentar observaciones a las versiones voluntarias realizadas por los comparecientes y frente al incidente de verificación. Se ordenó además correr traslado de esas observaciones a los comparecientes por tres días y se concedió un término adicional de cinco días para que los incidentados realizaran ajustes a la verdad. 5. La Secretaría Judicial notificó el Auto No. SRVCHP-016 de 30 de mayo de 2025 personalmente el 3 de junio de 2025 y por estado el 10 de junio de 2025. Conforme se ordenó en el auto mencionado, presentadas las observaciones de las víctimas, el 16 de junio de 2025 la Secretaría Judicial corrió traslado común de 3 días a los comparecientes. 1.1. Solicitud de la Procuraduría Delegada del 16 de junio de 2025 6. El 16 de junio de 2025, se allegó al expediente un memorial con fecha 10 de junio de 2025 suscrito por el procurador delegado Orlando Aníbal Guerra de la Rosa de la Procuraduría
3 Expediente digital, ff. 59701 y ss. En el folio 59701 reposa constancia del certificado de notificación electrónica al correo procesosjep@procuraduria.gov.co, el 2 de mayo de 2025 a las 09:14:52. 4 Ff. 63867.Página 3 de 16
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/001 delegada con Funciones Mixtas 14, Tercera con funciones de intervención ante la JEP, mediante el cual solicitó: “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto No. SRVCHP-010-2025 de 29 de abril de 2025, para que en su lugar se notifique por estado y de manera inmediata dicha providencia judicial, con lo cual empezarían a contar los términos legales y judiciales concedidos por dicha decisión, sin que tenga valides (sic) la prórroga otorgada mediante el Auto No. SRVCHP-016-2025 de 30 de mayo del año en curso”. 7. En el memorial, la Procuraduría indicó que el Auto No. SRVCHP-010-2025 de 29 de abril “no ha sido debidamente notificad[o] al Ministerio Público en calidad de interviniente especial, pues no se ha proferido aún el estado electrónico que la notifique de manera correcta”, de tal modo que se vulneran “las expectativas legítimas del Ministerio Público de que, una vez recibido el estado empezarían a correr los respectivos términos judiciales”. De este modo, el Ministerio publico considera que se le vulneraron sus derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso. Por último, el Ministerio Público señaló que dentro del término judicial correspondiente “presentará las observaciones a las versiones voluntarias requeridas por la SRVR e intervendrá dentro del incidente de verificación del régimen de condicionalidad abierto por la misma Sala de Justicia”. 1.2. Solicitud de la Procuraduría Delegada del 19 de junio de 2025 8. El 19 de junio de 2025, se allegó al expediente un memorial con fecha 16 de
del régimen de condicionalidad abierto por la misma Sala de Justicia”. 1.2. Solicitud de la Procuraduría Delegada del 19 de junio de 2025 8. El 19 de junio de 2025, se allegó al expediente un memorial con fecha 16 de junio de 2025 suscrito por el mismo procurador delegado Orlando Aníbal Guerra de la Rosa, en el que solicitó lo siguiente: PRINCIPAL: REVOCAR el auto de fecha 29 de abril de 2025 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad mediante el cual se abrió el incidente de verificación del régimen de condicionalidad en contra de los comparecientes vinculados al Macrocaso 09. Lo anterior, por configurarse una vulneración del derecho fundamental al debido proceso contra los comparecientes y un desconocimiento de los principios de gradualidad, proporcionalidad y la jurisprudencia vinculante de la Sección de Apelación. SUBSIDIARIA: En caso de no aceptar la revocación solicitada, el Ministerio Público solicita de forma subsidiaria que se ORDENE que antes de considerar nuevamente la apertura de un incidente de verificación en contra de los comparecientes, el asunto sea sometido a la deliberación y decisión de la Plenaria de la Sala de Reconocimiento. Lo anterior, con el fin de garantizar tanto un análisis colectivo y decantado de los señalamientos de las víctimas y de la conducta de los comparecientes, en observancia de la doctrina sentada en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-04 de 2023, como la aplicación uniforme de los principios de gradualidad y proporcionalidad, asegurando que la activación del incidente sea una medida excepcional, legitimada por el conjunto de la Sala, y no el resultado de una valoración individual y prematura. 9. En el memorial, la Procuraduría sostuvo que el uso del incidente es anticipado o temprano y que, en virtud de los principios de gradualidad, proporcionalidad y debido
excepcional, legitimada por el conjunto de la Sala, y no el resultado de una valoración individual y prematura. 9. En el memorial, la Procuraduría sostuvo que el uso del incidente es anticipado o temprano y que, en virtud de los principios de gradualidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen la actuación de la Jurisdicción Especial para la Paz, “con absoluto respeto por la voz de las víctimas, resulta jurídicamente aconsejable que, antes de activar mecanismos que suponen una posible pérdida de beneficios, la Jurisdicción adopte medidas menos gravosas —como requerimientos aclaratorios formales o audiencias suplementarias— que permitan verificar si la información parcial es resultado de una voluntad de ocultamiento o si existe una disposición genuina a ampliar los relatos”. 10. Posteriormente, el 20 de junio de 2025, mediante el Auto SRVCHP-021 de 2025, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales de las dos solicitudesPágina 4 de 16
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/001 presentadas por el Ministerio Público. Esta decisión se notificó personalmente el 26 de junio de 20255, por estado el 2 de julio de 2025 y el 3 de julio siguiente se corrió el traslado común por el término de 8 días, con el fin de que se pronunciaran sobre las mencionadas solicitudes6. 1.3. Observaciones allegadas 11. El 11 de julio de 2025, se allegó al expediente memorial con fecha del 2 de julio anterior presentado por la abogada Rosa Elena Murillo Maestre, apoderada del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo, en respuesta al traslado de las solicitudes de la Procuraduría en el que pidió tener en cuenta el memorial radicado en el folio 63324 del expediente digital7. En este último, la abogada indicó que “adhiere y coadyuva integralmente” las peticiones del procurador, en el sentido de que la apertura del incidente “en etapa de versiones voluntarias resulta prematura e incompatible con los principios de la gradualidad, proporcionalidad e integralidad que rigen la justicia transicional” y dicho concepto coincide con “los avances sustanciales del compareciente y la ausencia de renuencia”. 12. Además, la abogada, tal como lo hizo en respuesta al auto de apertura del incidente, destacó la “proactividad del compareciente”, relacionada con “la entrega oportuna soportes documentales”, que a
su juicio explica por qué el inicio de este trámite es prematuro y desproporcionado. Finalmente, destacó que, como lo indicó la Procuraduría, la revocatoria de la decisión “es la respuesta procesal más acorde con la jurisprudencia constitucional, que sugieren primeramente agotar mecanismos dialógicos”, de cara a satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas. 13. El 11 de julio de 2025, se allegó al expediente memorial con fecha del 8 de julio anterior presentado por la abogada Diana Patricia Pérez Flórez, apoderada del señor Luis Fernando Duque Izquierdo, en el que “avala” las solicitudes de la Procuraduría8. En el memorial, señaló que el régimen de condicionalidad “se refiere a un conjunto de compromisos y obligaciones que deben cumplir quienes se acogen a esta jurisdicción para obtener beneficios jurídicos, como la suspensión de penas, sanciones alternativas o no ir a prisión”, e indicó que el señor Duque Izquierdo “no se ha acogido voluntariamente a la JEP” ni “ha solicitado ni obtenido beneficios jurídicos” de este sistema transicional. Además, destacó que el compareciente “no ha sido condenado por autoridad judicial alguna por los hechos investigados” en el Caso 09. En ese sentido, la abogada señaló: “Su vinculación a la JEP obedece únicamente a su condición de compareciente forzoso, lo cual implica que fue llamado por la jurisdicción sin haberlo solicitado voluntariamente. En este sentido, no puede exigírsele el cumplimiento del régimen de condicionalidad, el cual es aplicable exclusivamente a quienes se acogen a esta jurisdicción de manera voluntaria y, a cambio, acceden a tratamientos penales especiales o beneficios jurídicos”. 14. En el memorial, la abogada Pérez Flórez sostuvo que aplicar el régimen de condicionalidad al compareciente Duque Izquierdo
a quienes se acogen a esta jurisdicción de manera voluntaria y, a cambio, acceden a tratamientos penales especiales o beneficios jurídicos”. 14. En el memorial, la abogada Pérez Flórez sostuvo que aplicar el régimen de condicionalidad al compareciente Duque Izquierdo “sin que haya mediado un acto libre de sometimiento y sin que existan beneficios jurídicos derivados, constituiría una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales” al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad. Agregó, que en todo caso el compareciente ha actuado en coherencia con los principios de condicionalidad, como el respeto hacia las víctimas y a la jurisdicción, a pesar de no reconocer responsabilidad en los hechos. 5 Ff. 63295 y ss. 6 Ff. 63349 y 63352. 7 F. 63367. 8 Ff. 63844 y ss.Página 5 de 16
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/001 15. El 11 de julio de 2025, se allegó al expediente memorial con fecha del 9 de julio anterior presentado por el abogado Reynaldo Pérez Flórez, apoderado del señor Rafael Mejía Roa, en respuesta al traslado de las solicitudes de la Procuraduría9. Frente a estas, el abogado señaló que la magistratura tendrá que valorarlas y resolverlas de fondo “teniendo en cuenta que lo afirmado en el Auto No. SRVCHP-010 de 29 de abril de 2025, si contenía varias imprecisiones que se podían aclarar sin necesidad de iniciar un incidente de verificación del régimen de condicionalidad” y particularmente se refirió a la jurisdicción del soldado Álvaro Cervantes Polo, y la naturaleza de los Puestos de Mando Adelantado de Casacará y El Copey. Al respecto, indicó que contrario a lo afirmado en el auto de apertura del incidente, el soldado voluntario Cervantes Polo no estaba adscrito al Batallón La Popa, sino que pertenecía al Batallón Guajiros. 16. El abogado agregó que “lo más probable es que para una valoración colectiva, tal como lo dice el Ministerio Público, es del interés del coronel (r) RAFAEL MEJIA ROA, dar claridad a los interrogantes del Auto No. SRVCHP-010 de 29 de abril de 2025, en un escenario dialógico
ante la Sala de Reconocimiento de la Verdad” y que por tal razón el compareciente no debió estar sujeto al régimen de condicionalidad ni atribuírsele ninguna responsabilidad. Por último, indicó que a pesar de no haberse sometido de manera voluntaria ni haber solicitado beneficios, “ha actuado en coherencia con dichos principios de condicionalidad, como muestra de respeto hacia las víctimas y hacia la jurisdicción misma”. 17. El 11 de julio de 2025, se allegó al expediente memorial con fecha del 10 de julio anterior presentado por la abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán, apoderada del señor Daniel Rivera Rincón, en respuesta al traslado10. Señaló que coadyuva las consideraciones planteadas por la Procuraduría. En relación con su defendido, indicó que aquel “no está negando la ocurrencia de los hechos ni mucho menos su participación, […] como el mismo manifestó en su audiencia de Versión Voluntaria (sic), cuando indicó sobre las dificultades para recordar detalles de los hechos acaecidos de hace más de 30 años”. Frente esas dificultades para recordar, la abogada manifestó que solicitó a la Oficina del Sistema Autónomo de Defensa de Comparecientes un acompañamiento de una profesional psicosocial. A pesar de los ejercicios de memoria con la profesional, indicó la abogada, el compareciente ha manifestado que no recuerda los hechos investigados por la JEP. Por último, la abogada resaltó que el señor Rivera tiene la voluntad de contribuir con la verdad y satisfacer los derechos de las víctimas y solicitó lo siguiente: “1. De manera respetuosa a este Honorable Despacho, OFICIE y ORDENE al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), para que realice estudio al compareciente Daniel Rivera, con el fin que se tenga claridad sobre los alcances de la afectación a la memoria que ha manifestado. 2. Una vez se cuente con
Despacho, OFICIE y ORDENE al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), para que realice estudio al compareciente Daniel Rivera, con el fin que se tenga claridad sobre los alcances de la afectación a la memoria que ha manifestado. 2. Una vez se cuente con el dictamen se considere la posibilidad de CONVOCAR a un espacio de RECONSTRUCCION COLECTIVA DE LOS HECHOS, en la que participen los comparecientes que se encuentran vinculado en Macrocaso 09, específicamente en los hechos ocurridos entre noviembre y diciembre de 1990, que incluyen la detención ilegal, tortura y desaparición formada de autorizados espirituales del pueblo arahuaco (sic)”. 18. Por su parte, el Ministerio Público radicó el 2 de julio de 2025 un memorial relacionado con las observaciones a las versiones voluntarias de los siete comparecientes vinculados en este trámite. El memorial se allegó al expediente el 11 de julio siguiente11. 9 Ff. 63849 y ss. 10 Ff. 63856 y ss. 11 Ff. 63374-63390.Página 6 de 16
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/001 19. Finalmente, mediante memorial del 6 de agosto de 2025, el apoderado de víctimas del Pueblo Arhuaco Germán Romero Sánchez presentó las siguientes consideraciones sobre la solicitud de la Procuraduría: Primero, expuso que su pronunciamiento se presenta luego de una consulta con las familias de las víctimas a las que representa celebrada el 25 de junio de 2025. Segundo, se refirió al instituto de las nulidades procesales, indicando que están gobernadas por los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad, protección, acreditación y residualidad y que ninguno de estos, en su criterio, fue argumentado por el Ministerio Público. Tercero, que los actos procesales reprochados por la Procuraduría no adolecen de irregularidades y además, que cumplieron con el propósito transicional que echa de menos el Procurador, pues, menciona el apoderado, fomentaron acciones afirmativas de aportes a la verdad, reconocimiento de responsabilidad, cumplimiento de los fines transicionales, impulso materializado en respuestas, memoriales, solicitudes probatorias y documentos de ajustes a la verdad de los apoderados y los comparecientes. 20. Cuarto, que el delegado del Ministerio Público no acreditó haber sufrido perjuicios por los autos señalados, por lo que no satisfizo el principio de acreditación y que tampoco cumplió con el requisito de residualidad pues la apertura
del incidente no es una decisión definitiva, sino que es un estudio paulatino. En definitiva, que “los autos atacados en nulidad cumplieron con el fin tantas veces solicitado por el delegado de la procuraduría, por lo que no procede la misma y debe procederse a su rechazo de plano por el incumplimiento al deber de argumentación.” 21. Para finalizar su escrito, el apoderado concluyó lo siguiente: Las familias que represento y el suscrito no pueden dejar de llamar la atención al Despacho y por su conducto a la Procuraduría, que en el presente caso quienes han tendido todas las oportunidades de obrar bajo la constitución y sus deberes como funcionarios públicos han sido el grupo de militares a los cuales se les abrió el IIRC, son 35 años de impunidad que la Procuraduría con esta petición quiere que se extiendan más. Los oficiales de las unidades militares que participaron en los más horrendos crímenes cometidos contra autoridades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, actuaron con racismo, clasismo, militarismo, ocultamiento y sevicia, tuvieron 35 años para dar los minúsculos aportes de verdad que trajeron a la JEP, ante las autoridades judiciales y administrativas colombianas, pero no lo hicieron y prefirieron callar, acomodaron sus versiones de verdad a lo que ya se conoce públicamente y en expedientes judiciales, dos de ellos tuvieron la fortuna de ser recibidos en armonía en territorio sagrado de la Sierra, el último compareciente fue evidenciado por la misma Procuraduría en la versión voluntaria, “como reza todos los días por los mamos indígenas”
que fueron sus víctimas, sin ni siquiera saberse sus nombres, y lo es porque vienen solo a tratar de lograr beneficios y no a aportar verdad seria, con todas las garantías, han trascurrido más de 14 meses desde las primeras versiones voluntarias y más de 2 meses desde la del señor Urrego, y ellos teniendo la oportunidad de aportar verdad seria, correspondiente a lo que ya está probado, no lo han hecho, y así la Procuraduría quiere insistir en que se les sigan dando eternas oportunidades dialógicas, para el pueblo Arhuaco eso no es admisible. II. CONSIDERACIONES 22. En atención a los antecedentes expuestos, corresponde al despacho pronunciarse frente las observaciones presentadas por el procurador delegado Orlando Aníbal Guerra de la Rosa, coadyuvadas en parte por los incidentados, en desarrollo del presente trámite de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad frente a los comparecientes forzosos y miembros de la Fuerza Pública en retiro, general Juan Salcedo Lora, coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, capitán Pedro Antonio Fernández Ocampo, coronel Rafael Mejía Roa, mayor HernánPágina 7 de 16
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/001 Carrera Sanabria, sargento viceprimero Cosme García Camacho y sargento primero Daniel Rivera Rincón. Además, el despacho debe resolver otras peticiones elevadas por la apoderada del compareciente Daniel Rivera Rincón. 23. En tal virtud, el despacho hará referencia en primer lugar, al reproche del Procurador delegado relacionado con la falta de notificación por estado del auto de apertura del incidente de incumplimiento y su petición de que esta actuación se tramite de manera colegiada. En segundo lugar, las consideraciones de la Procuraduría sobre la presunta contradicción del trámite incidental con los principios de gradualidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen la actuación de la Jurisdicción Especial para la Paz, argumentos coadyuvados por la mayoría de los comparecientes; y en tercer lugar, resolverá la solicitud presentada por la abogada del señor Daniel Rivera Rincón. 2.1. Precisiones sobre la notificación del auto de apertura del incidente de incumplimiento y el trámite colegiado 24. El 16 de junio de 2025 se allegó al expediente un memorial con fecha 10 de junio de 2025 suscrito por el procurador delegado Orlando Aníbal Guerra de la Rosa, de la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas 14, Tercera con funciones de intervención ante la JEP, en el que el referido funcionario solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores al Auto No.
SRVCHP-010 de 29 de abril de 2025 pues, en su criterio, no se ha surtido de forma debida el proceso de notificación de dicha providencia al no haberse realizado la notificación por estados electrónicos, de modo que los términos concedidos para que la Procuraduría presentara observaciones a las versiones voluntarias y sobre el incidente no se han vencido. 25. En el memorial, la Procuraduría indicó que el Auto No. SRVCHP-010-2025 de 29 de abril “no ha sido debidamente notificad[o] al Ministerio Público en calidad de interviniente especial, pues no se ha proferido aún el estado electrónico que la notifique de manera correcta”, de tal modo que se vulneran “las expectativas legítimas del Ministerio Público de que, una vez recibido el estado empezarían a correr los respectivos términos judiciales”. 26. De ahí que, en su petición, el Procurador requirió que el auto de apertura del incidente de incumplimiento se notifique por estado, momento desde cual, en su criterio, se deben empezar a contar los términos legales y judiciales concedidos en ese auto, sin que tenga validez el auto de prórroga SRV-CHP-016 del 30 de mayo de 2025. 27. De igual forma, la Procuraduría se refirió en el memorial a la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre las características de las nulidades procesales; a la publicidad como garantía del debido proceso contemplado en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el
literal e del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018; y a la notificación por estado como práctica secretarial, a partir de la Sentencia SENIT 3 de 2022, después de remitir la decisión judicial al correo electrónico. También mencionó el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 que establece, como causal de nulidad, la indebida notificación de un acto procesal al Ministerio Público. 28. Por último, el Ministerio Público señaló que dentro del término judicial correspondiente “presentará las observaciones a las versiones voluntarias requeridas por la SRVR e intervendrá dentro del incidente de verificación del régimen de condicionalidad abierto por la misma Sala de Justicia”, aunque sus consideraciones sobre el particular fueron remitidas en un memorial fechado el 2 de julio de 2025.Página 8 de 16
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/001 29. Respecto al alegato del Procurador, es indispensable precisar que, en cuanto a la notificación de la providencia, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, al abordar el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP, reiteró la subregla jurisprudencial según la cual la primera providencia con la que se inicia un procedimiento debe notificarse personalmente, mientras que las subsiguientes se deben notificar por estado. En esta sentencia, la SA aclaró y unificó su jurisprudencia precedente indicando que no es necesario agotar las dos formas de notificación (personal y por estado) y que incluso tales formas de enteramiento podrían ser excluyentes entre sí, por lo que, en definitiva si se surte la notificación personal no es necesaria la fijación de un estado. Al respecto, la SA en la Senit 3 precisó lo siguiente (se destaca): Si la regla general es que la primera providencia que determina la interacción con los sujetos procesales e intervinientes especiales debe notificarse personalmente y las subsiguientes mediante estado, carecería de sentido, en principio, que se exija que las decisiones susceptibles del recurso de apelación deban notificarse, siempre, de ambas formas, cuando lo cierto es que es perfectamente válido que se hagan saber a los sujetos y entes concernidos solo por medio de estado, si respecto de ellos ya se surtió la primera notificación personal. (…) Sobre la doble notificación – personal y por estadoadvertida por la SA en las visitas de trabajo realizadas, según lo precisaron las SEJUD, existe la práctica generalizada de notificación que comprende enviar correos electrónicos con el donde enterar o hacer saber a
la primera notificación personal. (…) Sobre la doble notificación – personal y por estadoadvertida por la SA en las visitas de trabajo realizadas, según lo precisaron las SEJUD, existe la práctica generalizada de notificación que comprende enviar correos electrónicos con el donde enterar o hacer saber a los destinatarios las providencias proferidas y, trascurrido un tiempo prudencial en el que se verifica el envío
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