JEP - Auto SRVR SRVCHP 026 17 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR SRVCHP 026 17 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO: 202203022391
RADICADO LEGALI:0001309-16.2021.0.00.0001/0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
Caso No. 09
AUTO No. SRVCHP-026 de 2023
Bogotá, Diecisiete (17) de agosto de 2023
Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Caso 09 “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Clase de proceso: Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Auto por el cual se adoptan decisiones frente a la acreditación Asunto: de víctimas individuales y colectivas. Auto por el cual el despacho relator en movilidad1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) adopta decisiones frente a la acreditación de víctimas individuales y colectivas dentro del Caso 09, “Sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.
I. ANTECEDENTES
1. El despacho en movilidad del Caso 09 –subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia-, ha determinado como hecho ilustrativo relevante del conflicto armado dentro del subcaso mencionado, el relacionado con la desaparición forzada y homicidio de los Mamos Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro; y, la detención y tortura de los hermanos José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, ocurridos en el año 1990.
2. En el curso de este trámite, mediante correo electrónico del 20 de junio de 2023, el abogado Germán Romero Sánchez remitió con destino a este despacho un memorial con varios anexos, entre los que se cuenta un poder especial conferido a él por el señor Javier Torres Solís como integrante del pueblo Arhuaco e hijo de Ángel María Torres, junto con la copia del registro civil de nacimiento de su poderdante y del auto del 7 de octubre de 2015, proferido por la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a 1 A través del Acuerdo n.º 029 del 9 de noviembre de 2022, “Por el cual se prorrogan y aprueban movilidades a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP”, se aprobó la movilidad de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y los funcionarios de su despacho, a la SRVR, con el objetivo de apoyar las labores propias del Caso 09 de 2022.
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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO: 202203022391
RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001 los Derechos Humanos y al DIH, mediante el cual se admitió la demanda de parte civil presentada por el mencionado abogado dentro del proceso con radicado No. 281.
3. Por otra parte, el 23 de junio de 2023, la abogada Jeimi Johanna Aguilera Rocha, remitió el poder conferido a ella por el señor Zarwawiko Torres Torres, a efectos de que ejerza su representación judicial como interviniente especial - representante de víctimas - dentro de la investigación seguida en esta Jurisdicción por los delitos cometidos contra los hoy occisos Ángela María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues Chaparro.
4. En lo que atañe a la acreditación de víctimas colectivas, no se ha recibido hasta la fecha ninguna solicitud o manifestación al respecto por parte de las autoridades del pueblo Arhuaco.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre los procesos de acreditación de víctimas individuales o colectivas de pueblos y comunidades étnicas en la JEP
5. El Artículo 2° de la ley 1922 de 2018 establece lo siguiente: Artículo 2o. De las víctimas y sus representantes. Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii)
apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública. (…)
6. La misma Ley, en su artículo 3°, sobre el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima dispone (se destaca): Artículo 3o. Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.
7. Sobre este último parágrafo, en el “Manual para la participación de las víctimas en la JEP” se reitera que: “a quien acredite estar incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de
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RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001 víctima”2 y que “la misma norma aplicará para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en la jurisdicción ordinaria3.
8. Asimismo, en el referido Manual, sobre el tema de la acreditación de personas que ya han sido reconocidas como víctimas en una decisión judicial previa, se retoman decisiones de la Sala de Amnistía o Indulto, para concluir lo siguiente: Se entienden acreditadas todas las víctimas identificadas en el expediente de la justicia ordinaria, salvo aquellas que manifiesten expresamente que no desean hacer parte del trámite ante la JEP. En estos casos no es necesario adelantar un proceso de acreditación adicional, pues una vez las víctimas sean identificadas en un expediente referido a un caso en la SAI éstas se vinculan automáticamente al trámite que corresponda.4 (Énfasis fuera de texto).
9. Por otra parte, en lo que concierne a la acreditación de los pueblos indígenas como víctimas colectivas, el numeral 20 del Protocolo 01 del 24 de julio de 2019 proferido por la Comisión Étnica de la JEP dispone: Interviniente especial en los casos de pueblos indígenas. De conformidad con el Decreto Ley 4633 de 2011, los pueblos indígenas podrán realizar la solicitud de acreditación de
víctimas como intervinientes especiales en razón del daño sufrido de manera individual y/o colectiva. Por esta razón podrá ser elevada como sujeto colectivo a través de sus autoridades, de acuerdo con sus estructuras organizativas propias; lo que no excluye que se pueda solicitar su acreditación como víctima de manera individual. (Subrayas fuera de texto)
10. En el mismo sentido y de manera complementaria, en el Manual de Acreditación de Víctimas en la JEP se establece que: La participación de las víctimas de los pueblos étnicos ante la JEP, tanto de forma individual como en calidad de sujeto colectivo, es un derecho fundamental autónomo y una garantía para el acceso a los demás derechos de que son titulares en el marco de los procesos judiciales y el agenciamiento de sus intereses y derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición. Por esta razón las formas de participación son amplias, y en el componente judicial del SIVJRNR están dispuestas de manera previa, durante y con posterioridad a su acreditación. (…) Como sujeto colectivo. Los Pueblos Indígenas, Rrom o Gitano, negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales realizan la solicitud de acreditación a través de sus autoridades.
Eventualmente, varios sujetos colectivos pueden solicitar la acreditación por medio de sus procesos organizativos.
11. Sumado a que la solicitud de acreditación debe ser expresa y se debe realizar por conducto de sus autoridades, en el mencionado Manual se establecieron las siguientes subreglas para la acreditación colectiva de comunidades indígenas en la JEP: 2 Manual de acreditación de víctimas en la JEP.
3 Manual de acreditación de víctimas en la JEP. 4 Manual de acreditación de víctimas en la JEP. Página 3 de 6
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RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001 • Cuando se trate de pueblos o comunidades étnicas, la acreditación debe propender a que sea como sujeto colectivo, sin perjuicio de las solicitudes de acreditación de sus miembros de forma individual; en todo caso, se debe garantizar y respetar la diversidad ética y cultural, de acuerdo con sus sistemas propios. • El Pueblo determinará quién será el representante que agenciará de forma colectiva sus derechos. Lo anterior, implica respetar las estructuras organizativas existentes y las dinámicas internas. • Para la solicitud de acreditación se requiere una manifestación expresa en la cual se declare el interés de acreditarse en el proceso, además de lo indicado previamente.
Manifestación que puede ser verbal o escrita. • Cuando se requiera deben garantizarse traductores o intérpretes. • La acreditación puede realizarse a través de las formas propias organizativas y ancestrales, lo cual comprende, por ejemplo: Asociaciones y Organizaciones de Resguardos, Cabildos, Consejos Comunitarios, Kumpañy, entre otras, mencionadas en este documento. • Cuando se solicite una acreditación individual de un integrante perteneciente a un pueblo se debe comunicar a la autoridad étnica del pueblo al que pertenece el o la solicitante. En todo caso las víctimas individuales podrán actuar con el apoyo o
acompañamiento de sus autoridades. El SAAD debe brindar la asesoría y representación judicial y el apoyo sociocultural. 2.2. Sobre el caso concreto
12. Como se expuso en el acápite de antecedentes, los señores Zarwawiko Torres Torres y Javier Torres Solís presentaron a este despacho un memorial en el que solicitaron se les reconociera personería jurídica a sus apoderados de confianza, para que los representara en calidad de víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
13. Para el efecto, aportaron los poderes debidamente suscritos y en el caso del señor Javier Torres se aportó la copia del Auto del 7 de octubre de 2015, proferido por el Fiscal Sexto Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, dentro del proceso con radicado No. 281, en el que se admitió la demanda de constitución de parte civil y se reconoció a los señores Zarwawiko Torres Torres, Javier Torres Solís y Vicencio Chaparro Izquierdo, en calidad de hijos de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres y Hugues Chaparro Izquierdo, respectivamente, como parte civil dentro de ese proceso y al doctor Germán Romero Sánchez como su apoderado.
14. Adicionalmente, se aportó la copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor Javier Torres Solís, en el que consta que el prenombrado es hijo de los señores Ángel María Torres
Arroyo y Dilia Solís Torres.
15. Por lo expuesto, fácil es concluir que los señores Javier Torres Solís y Zarwawiko Torres no necesitan un pronunciamiento adicional de esta Jurisdicción para que se les reconozca su
calidad de víctimas, ni es necesario desplegar un trámite al respecto, pues ya la Jurisdicción Ordinaria, en un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado, les reconoció esa condición por los mismos hechos que está investigando la Sala de Reconocimiento. A esto se suma que, los referidos señores han solicitado de manera expresa e inequívoca su intención de actuar ante esta Jurisdicción por conducto de sus apoderados de confianza, lo que se ve reflejado en los poderes que aportaron con su solicitud. Página 4 de 6
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16. En tal virtud, corresponde dar por acreditada la calidad de víctimas de los señores Javier Torres Solís, identificado con la C.C. No. 77.187.539 y Zarwawiko Torres Torres, identificado con la C.C. No. 77.191.574.
17. Además, se reconocerá personería jurídica al doctor Germán Romero Sánchez, identificado con la C.C. No. 79.923.916 y portador de la tarjeta profesional No. 149.282 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la víctima Javier Torres Solís. De igual forma, se reconocerá personería jurídica a la doctora Jeimi Johanna Aguilera Rocha, identificada con la C.C.
No. 1.018.411.098 y portadora de la tarjeta profesional No. 191.044 del Consejo Superior de la
Judicatura, como apoderada de la víctima Zarwawiko Torres Torres.
18. De este reconocimiento se informará a las distintas autoridades del pueblo Arhuaco, tal y como lo disponen los manuales y protocolos establecidos en la JEP para el efecto.
19. En lo que atañe a otras víctimas individuales, encuentra el despacho que, como sujetos pasivos de la conducta de tortura fueron identificados los indígenas Arhuacos José Vicente Villafañe Chaparro, con la C.C. No. 12.719.570 de Valledupar y Amado Villafañe Chaparro, con la C.C. No. 77.005.026, en la actuación disciplinaria que fue adelantada por la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado 108771, en la que resultaron sancionados con destitución el Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Fernández
Ocampo, ambos del Ejército Nacional.
20. Adicionalmente, los señores Villafañe Chaparro, que son hermanos, fueron los autores de la solicitud que llegó al Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y que dio lugar a la Comunicación 612/2015 dirigida al Estado colombiano por parte de ese organismo internacional.
21. Aún así, los señores Villafañe no han solicitado de manera expresa o tácita su acreditación como víctimas individuales ante la JEP, razón por la cual, se le solicitará al abogado Germán Romero que, en el término de cinco (5) días, informe al despacho los datos de contacto actuales de los señores José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, a quienes este
despacho les consultará si desean ser reconocidos como víctimas en este trámite y si quieren ser representados por un abogado de su confianza o por un profesional asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Esta información se le pide comedidamente al profesional del derecho en vista de que en el año 2016 solicitó e hizo comparecer al señor José Vicente Villafañe como testigo dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, y, como quiera que no se cuenta con los datos recientes de contacto de estas dos personas.
22. Por otra parte, en cuanto a la acreditación del pueblo Arhuaco como víctima colectiva, que esta Jurisdicción debe propender, tal como lo indican los manuales, protocolos y jurisprudencia que sobre la materia se han proferido en este Jurisdicción, se destaca que hasta el momento el despacho no ha recibido una solicitud expresa de acreditación como víctima colectiva por parte de las autoridades Arhuacas, en tanto que ha conocido de la crisis en la representación que actualmente cursa ante el Ministerio del Interior y la Corte Constitucional.
23. Por lo anterior, con el propósito de avanzar en el presente trámite en el tema de acreditación del pueblo Arhuaco como víctima colectiva y su representación ante la JEP, en virtud Página 5 de 6
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RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001 de los posibles daños surgidos a raíz de la desaparición forzada y el homicidio de los tres Mamos
Arhuacos Luis Napoleón Torres Crespo, Ángela María Torres Arroyo y Hugues Chaparro Izquierdo, el despacho consultará con todas las personas y autoridades a las que se notificó el Auto No. SRVCHP-024 del 28 de julio de 2023, para que, en el término de diez (10) días contados desde la notificación de este auto, informen por escrito si están interesados en que el pueblo Arhuaco sea acreditado como víctima colectiva y, de ser así, que autoridades de los distintos grupos que lo componen designan como sus representantes ante esta Jurisdicción.
24. En consideración a lo expuesto, el despacho en movilidad y relator conjunto del Caso 09 de la SRVR, RESUELVE: PRIMERO: DAR POR ACREDITADA la calidad de víctimas de los señores Javier Torres Solís, identificado con la C.C. No. 77.187.539 y Zarwawiko Torres Torres, identificado con la C.C. No. 77.191.574, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al doctor Germán Romero Sánchez, identificado con la C.C. No. 79.923.916 y portador de la tarjeta profesional No. 149.282 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la víctima Javier Torres Solís.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la doctora Jeimi Johanna Aguilera Rocha,
identificada con la C.C. No. 1.018.411.098 y portadora de la tarjeta profesional No. 191.044 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la víctima Zarwawiko Torres Torres.
CUARTO: SOLICITAR comedidamente al abogado Germán Romero Sánchez que, en el término de cinco (5) días, informe al despacho los datos de contacto actuales de los señores José Vicente Villafañe Chaparro y Amado Villafañe Chaparro, a quienes este despacho les consultará si desean ser reconocidos como víctimas en este trámite y si quieren ser representados por un abogado de su confianza o por un profesional asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las personas y autoridades a las que se notificó el Auto No. SRVCHP-024 del 28 de julio de 2023, con dos propósitos: • Para informarles que en el presente auto se reconoció como víctimas individuales a los miembros del pueblo Arhuaco Zarwawiko Torres Torres y Javier Torres Solís. • Para que, en el término de diez (10) días contados desde la notificación de este auto, informen por escrito si están interesados en que el pueblo Arhuaco sea acreditado como víctima colectiva y, de ser así, que autoridades de los distintos grupos que lo componen designan como sus representantes ante esta Jurisdicción.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 6 de 6 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)