JEP - Auto SRVR SUB D 045 08 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR SUB D 045 08 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Para responder cite: 202303009006
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO SUB D – SUBCASO COSTA CARIBE – 045
Bogotá D.C., 08 de junio del 2023 Caso 03 Asunto Llamamiento a versión y traslado de información
Sujeto LUIS FELIPE PAREDES CADENA
I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias resuelve convocar a diligencia de versión voluntaria, en el marco del caso 03 de la Sala de Reconocimiento al señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA identificado con cédula de ciudadanía número 19.289.252.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) de la JEP y señaló la competencia de la Sala para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y
representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”. 1
EXPEDIENTE: 2018340160400141E
RADICADO: 202303009006
2. De conformidad con los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos y, una vez agotadas las fases de agrupación, concentración y de priorización, mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del
Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
3. En el numeral segundo de dicho Auto, la Sala de Reconocimiento decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias correspondiente.
Sobre la competencia de la Sala de Reconocimiento para llamar a versión voluntaria a miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares no sometidos a la JEP mencionados en un informe o declaración de reconocimiento
4. De conformidad con lo señalado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera “(e)l funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán
garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”1.
5. Por su parte, el inciso primero del artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que “(e)n virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”.
6. En ese marco, los artículos transitorios 5, 16, 17, 18, 21 y 23 del Acto Legislativo 1 de 2017 establecen las reglas para fijar la competencia subjetiva que le corresponde a la Jurisdicción y concretamente, con respecto a los miembros de la fuerza pública, esta normatividad establece que el sistema de “justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando éste no es el determinante de la conducta delictiva”2.
7. Al analizar la constitucionalidad del artículo 21 transitorio del Acto Legislativo, la Corte Constitucional planteó que “[…] en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 1 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pár. 15.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-674/ de 2017, considerando 5.3.2.4.2. 2
EXPEDIENTE: 2018340160400141E constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes. Por ello, que la Jurisdicción Especial para la Paz tenga competencia para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulación de la garantía del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un diseño que ofrece garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
8. El artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al regular la competencia personal señaló que: “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado (…) La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se
hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP.” (negrilla fuera de texto).
9. El parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, consagra la competencia exclusiva y prevalente de la JEP “para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta”
(subrayado fuera de texto).
10. Visto lo anterior, conforme lo ha interpretado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los miembros de la Fuerza Pública responsables de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, deben presentarse ante el Sistema de forma obligatoria. Sobre el particular la Sección ha señalado: “En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible, La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto (cita omitida). Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la
terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones 3
EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202303009006 a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera (cita omitida)”3.
11. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-674 de 2017, excluyó la competencia forzosa de la JEP para los no combatientes y respecto de quienes gozan de fuero constitucional, manteniendo la comparecencia obligatoria de los combatientes: “la competencia obligatoria de la JEP respecto de los terceros civiles y respecto de las personas que gozan de fuero constitucional, para juzgar las infracciones cometidas por estos en el marco del conflicto armado, desconoce las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de un juicio justo e imparcial, desde al menos tres perspectivas” (…) “aunque en principio la creación de una instancia ad hoc y ex post según las directrices de un acuerdo de paz suscrito entre el gobierno nacional y uno de los combatientes en el conflicto armado podría ser admisible en el presente escenario de transición de cara a la garantía del juez natural, lo es únicamente en relación con los combatientes, pero no para someter de manera forzosa a los demás actores, y en particular, a los no combatientes, como los terceros civiles, los agentes del Estado que no integran la fuerza pública, y los propios aforados constitucionales”
(negrilla fuera de texto).
12. En el mismo sentido, en Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “[l]a JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado
cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. (subrayado fuera de texto)
13. Allí mismo, la Corte, al referirse al inciso décimo del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 subrayó que
(e)l inciso décimo establece que la JEP también habrá de aplicarse a los agentes del Estado, reproduciendo el artículo transitorio 17 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. El contenido normativo también se ajusta a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, en la cual se estableció que se debe diferenciar entre agentes del Estado de la Fuerza Pública y los agentes del Estado civiles. Sobre estos últimos, la competencia de la JEP es voluntaria” (subrayado fuera de texto). (…) El parágrafo 2 establece la definición de agente del Estado para el funcionamiento de la JEP. Esta norma reproduce el contenido del artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, razón por la cual es constitucional, en cuanto reproduce una norma de rango constitucional. Sin embargo, es importante tener en cuenta que este parágrafo debe interpretarse conforme a lo definido en la Sentencia C-674 de 2017, en la que al estudiar la norma constitucional reproducida, se decidió que ’dichos agentes que no hacen parte de la fuerza pública, se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles, por lo cual, el acceso de los
mismos a la Jurisdicción Especial para la Paz también es voluntario, y se regirán por lo previsto en el inciso 1o del artículo transitorio 16 del artículo 1o del AL 01 de 2017’” (subrayado fuera 3 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018, considerando 7.13. 4
EXPEDIENTE: 2018340160400141E de texto).
14. En esos términos, aquellos miembros de la Fuerza Pública respecto de quienes la Sala haya recibido información en torno a su posible involucramiento en crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional y no hayan comparecido a la Jurisdicción a suscribir acta de compromiso, pueden ser llamados por ésta en aras de cumplir los objetivos que le han sido encomendados, entre los que se encuentran el esclarecimiento de la verdad plena y exhaustiva de lo sucedido y la garantía de los derechos de las víctimas.
15. De acuerdo con la Corte Constitucional en su sentencia C-404 de 2016, (…) (…) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. - (viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales,
integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción. - (ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.”
16. Por la información que ha acopiado la Sala hasta el momento, se ha logrado establecer que el señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA, estuvo adscrito durante los años de 2005 a 2007 a la Segunda Brigada y durante los años de 2007 a 2009 a la Primera División del Ejército Nacional. En ese período se presentaron hechos constitutivos de Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por Agentes
del Estado a los que hacen referencia los informes (i) No. 1 “Inventario del Conflicto Armado” y No. 5 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” entregados por la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz, y el Capítulo de violaciones de DDHH e infracciones al DIH, Caso «Los falsos positivos» Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas bajo la modalidad de combates simulados, publicado recientemente por la Comisión de la Verdad dentro de su Informe Final.
17. También se encuentra mencionado como presunto responsable en (ii) informes de organizaciones de víctimas y defensoras de derechos humanos entregados a la Jurisdicción Especial para la Paz. Puntualmente, es mencionado en los siguientes informes: “Y volveremos a cantar, con los aires de la paz y el anhelo de justicia”, presentado
por el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), “La historia cierta del pueblo Wiwa –desde el corazón del mundo– en el marco del conflicto armado interno” presentado por la organización Wiwa Yugumaiun Tayrona (OWBT) y CAJAR, y; “¿Qué futuro nos espera? Informe a la JEP sobre la responsabilidad del BG Adolfo León Hernández Martínez y el Estado Mayor del Batallón de Artillería No. 2 La Popa para el periodo diciembre de 2007-junio de 2009”, presentado por CAJAR, CSPP y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ). 5
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RADICADO: 202303009006
18. Igualmente, ha sido mencionado (iii) en versiones voluntarias rendidas por los señores Julio Cesar Parga Rivas, los días 22 de agosto y 02 de septiembre de 2019; Miguel Antonio Beltrán Chacón, los días 18 y 23 de agosto de 2023; Adolfo León Hernández Martínez, los días 17 de diciembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, y; Juan Guillermo Munera Piedrahita, el día 6 de marzo de 2023.
19. El literal e) del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, relativo a las funciones de la Sala de Reconocimiento señala que “(c)uando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos.
Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto (…)”.
20. Así, teniendo en cuenta que además de contribuir a la búsqueda de la verdad plena y detallada en favor de la realización de los derechos de las víctimas, el llamado a versión voluntaria constituye una garantía del derecho al buen nombre, conforme el literal g) del artículo 1º de la Ley 1922 de 2018 y al debido proceso de quienes, conforme lo señalado en el párrafo precedente, ha sido comprometido en informes recibidas por la Sala. La Sala procederá a llamar a versión voluntaria al señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA, y ordenará trasladar los informes que lo mencionan y poner a su disposición las diligencias de versión voluntaria que corresponda.
Formalidades de la diligencia de versión voluntaria:
21. Según lo establecido en el artículo 27A de la ley 1922 de 18 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento podrá practicar una versión voluntaria “[…] en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad”. Asimismo, el mencionado artículo prevé el derecho a no autoincriminarse, y establece que “[s]iempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la
versión, tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad”.
22. Conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, aportar verdad plena significa: “[…] relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. […]”.
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23. A través del Auto 080 de 2019 de 28 de mayo de 2019, la Sala de Reconocimiento, adoptó, en virtud de la competencia expresa que le confiere el artículo 27 de la Ley 1922, la decisión de admitir, bajo ciertos parámetros, la presencia de los representantes de las víctimas acreditadas en el Caso No. 003 en la sala principal donde se recibe la versión voluntaria y la disposición de un espacio alterno para que las víctimas, cuando así lo soliciten, puedan observar en tiempo real la diligencia.
Posteriormente, mediante Auto 07 del 22 de enero de 2020, la Sala modificó el término para que los representantes y las víctimas manifiesten el interés de participar en las diligencias de versión voluntaria convocadas en el marco del Caso 003, estableciendo como plazo máximo para la manifestación de interés de participación en una versión voluntaria por parte de las víctimas y sus apoderados, el término de diez (10) días
hábiles con anterioridad a la fecha fijada para la versión en el auto que la convoca, sin perjuicio de la discrecionalidad judicial para la fijación de términos más amplios o reducidos según las particularidades de cierto tipo de diligencias de versión voluntaria.
24. Con el fin de posibilitar la presencia de las víctimas que así lo soliciten, la Sala comunicará de la presente decisión a las víctimas y a sus representantes, con miras a que los interesados en hacer presencia en la versión lo hagan saber a la Sala dentro del . término establecido en el numeral primero del Auto 07 de 20204
Traslado de información al llamado a versión voluntaria:
25. Como lo señala el literal e) del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, con el objeto de darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos a la persona convocada, resulta preciso darle traslado de la información que lo menciona.
26. Por tal razón, esta Sala ordenará a la Secretaría Judicial que, con la notificación de la presenten providencia, se le dé traslado al señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA, de los informes que lo mencionan, previa suscripción de un acta en la que conste que acudirá a la diligencia de versión voluntaria y en la que se le advierta que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la seguridad e intimidad de las víctimas y los comparecientes, además del avance del Caso No. 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, debe guardar la debida reserva de los informes transmitidos, así como de su contenido de manera
íntegra, en los términos referidos en la parte resolutiva de esta providencia.
27. Para garantizar un adecuado desarrollo de la diligencia se hace necesario que la representante del compareciente citado y la delegada de la Procuraduría General de la 4 “Primero. – ESTABLECER, en el caso 003, como plazo máximo para la manifestación de interés de participación en una versión voluntaria por parte de las víctimas y sus apoderados, el término de diez (10) días hábiles con anterioridad a la fecha fijada para la versión en el auto que la convoca, sin perjuicio de la discrecionalidad judicial para la fijación de términos más amplios o reducidos según las particularidades de cierto tipo de diligencias de versión voluntaria”.
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Nación asistan a la reunión preparatoria con los representantes de las víctimas que expresen su voluntad de asistir a la versión voluntaria. Para lo anterior, será enviada la información pertinente a los correos electrónicos de los citados a esta diligencia.
28. Finalmente, procede señalar que, en virtud de la Ley 2213 de 2022, según la cual se pueden utilizar los medios tecnológicos para la realización de audiencias y judiciales a través de medios digitales disponibles, la diligencia de versión voluntaria del señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA, se llevará a cabo de manera mixta (presencial y virtual a través de la plataforma Teams), siempre que se garanticen las condiciones de conectividad y el debido proceso. Lo anterior con el fin de facilitar y agilizar el acceso a
la justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,
III. RESUELVE Primero – CONVOCAR al señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA identificado con cédula de ciudadanía número 19.289.252, a comparecer a diligencia de versión voluntaria, los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) a las 8:30 am. Por tanto, el señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA deberá comparecer a diligencia de versión voluntaria el día y hora prevista en las oficinas de
la JEP ubicadas en la carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá D.C., acompañado por su defensor de confianza o solicitar la asignación de un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD, para lo cual deberá manifestarlo expresa, formalmente y con anticipación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Segundo – TRASLADAR al señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA, junto con la notificación de la presente providencia, la información pertinente derivada de los (i) No. 1 “Inventario del Conflicto Armado” y No. 5 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” entregados por la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz y el Capítulo de Violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario: “Caso «Los falsos positivos»
Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas bajo la modalidad de combates simulados”, publicado por la Comisión de la Verdad como parte del Informe Final; (ii) los siguientes informes de organizaciones de víctimas y defensoras de derechos humanos entregados a la Jurisdicción Especial para la Paz: “Y volveremos a cantar, con los aires de la paz y el anhelo de justicia”, presentado por el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), “La historia cierta del pueblo Wiwa –desde el corazón del mundo– en el marco del conflicto armado interno” presentado por la organización Wiwa Yugumaiun Tayrona (OWBT) y CAJAR, y; “¿Qué futuro nos espera? Informe a la JEP sobre la responsabilidad del BG Adolfo León Hernández Martínez y el Estado Mayor del Batallón de Artillería No. 2 La Popa para el periodo diciembre 8
EXPEDIENTE: 2018340160400141E de 2007-junio de 2009”, presentado por CAJAR, CSPP y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ). Igualmente, (iii) las versiones voluntarias rendidas por los señores Julio Cesar Parga Rivas, los días 22 de agosto y 02 de septiembre de 2019; Miguel Antonio Beltrán Chacón, los días 18 y 23 de agosto de 2023; Adolfo León Hernández Martínez, los días 17 de diciembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, y; Juan Guillermo Munera Piedrahita, el día 6 de marzo de 2023..
Tercero – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala la notificación personal del contenido de esta providencia al señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA y la entrega de la información a la que alude esta providencia en el numeral anterior, lo mismo que a su apoderado. Cuarto – COMUNICAR a las víctimas reconocidas en el Caso 003 el contenido del presente auto con el objetivo de que: (i) los representantes que deseen participar en la diligencia de versión voluntaria del señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA manifiesten su interés en un término no mayor a diez (10) días hábiles antes de la fecha fijada para la versión convocada por esta providencia, (ii) las víctimas acreditadas que deseen participar en la diligencia de versión voluntaria manifiesten dicho interés en un término no mayor diez (10) días hábiles antes de la fecha fijada para la versión convocada por esta providencia. Dichas manifestaciones deberán: (i) contener el nombre, cédula y teléfono de contacto de la víctima y del representante, (ii) presentarse por escrito ante la Secretaría Judicial de esta Sala. Quinto – ORDENAR a la Secretaría Judicial COMUNICAR esta providencia a la organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona (OWBT), teniendo en cuenta los mecanismos previstos para el efecto en el marco de la coordinación interjurisdiccional que ha venido adelantando la Sala con las autoridades de dicho pueblo. Sexto – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala poner a disposición de las víctimas y los representantes que manifiesten su deseo de participar en la audiencia del
señor MG(r) LUIS FELIPE PAREDES CADENA, la información trasladada al compareciente de acuerdo con los numerales segundo y tercero de la presente providencia. Séptimo - ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala que comunique al Ministerio Público la presente decisión, para lo de su competencia. Octavo - ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Subdirección de Comunicaciones de la Jurisdicción para lo de su competencia. Noveno – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, COMUNICAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD y al Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el contenido del presente auto para que designen apoyo 9
EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202303009006 psicosocial para el desarrollo de la diligencia, en beneficio de los sujetos procesales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
CATALINA DÍAZ GÓMEZ NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN
Magistrada Magistrada
OSCAR PARRA VERA
Magistrado 10