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JEP - Auto SRVR SUB D SUBCASO CASANARE 018 27 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR SUB D SUBCASO CASANARE 018 27 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C TA S R A D I C A D O: 2 0 2 5 0 3 0 4 2 8 6 7

Para responder cite: 202503042867

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

SUBSALA D

AUTO SUB D – SUBCASO CASANARE – 018

Bogotá, D.C., 27 de junio de 2025

Caso

Asunto Caso 03: Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado. Subcaso Casanare. Adicionar el contenido de l Auto SUBD SUBCASO CASANARE 055 de 2022 mediante la f ormulación de imputaciones y la adopción de otras decisiones.

ASUNTO

La Subsala D de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), procede a adicionar el contenido del Auto SUBD SUBCASO CASANARE 055 de 2022 1, mediante la

Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), procede a adicionar el contenido del Auto SUBD SUBCASO CASANARE 055 de 2022 1, mediante la formulación de imputaciones a los comparecientes Wilson Salvador Burgos Jiménez, Marco Fabián García Céspedes, Jhon Alexander Suancha Florián, Wilfrido Domínguez

1 Por medio del cual se determinaron los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes de la Brigada XVI, a algunos agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles.2 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C TA S R A D I C A D O: 2 0 2 5 0 3 0 4 2 8 6 7

Márquez, Miguel Andrés Sierra García 2 y Zamir Humberto Casallas Valderrama3 y la adopción de otras decisiones.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES .............................................................................................................. 3

II. CONSIDERACIONES ...................................................................................................... 6

A. Calificación jurídica propia de los hechos y conductas objeto de estudio .... 8

  1. La tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes ........................................................... 10 ii. Tortura en persona protegida .......................................................................................................... 13 iii. Tratos inhumanos y degradantes en persona protegida ............................................................. 19

B. Valoración de los hechos del subcaso..................................................................... 22

  1. Tortura en persona protegida .......................................................................................................... 13 iii. Tratos inhumanos y degradantes en persona protegida ............................................................. 19

B. Valoración de los hechos del subcaso..................................................................... 22

  1. Asesinato de Omar Inocencio Rojas, Néstor Yesid Pérez Jiménez y Ángel Yesid Suárez (21 de septiembre de 2005) .................................................................................................................................... 22 ii. Asesinato de Hugo Edgar Araque Rodríguez (10 de octubre de 2005) ..................................... 25 iii. Asesinato de Hermes Sibo Velandia (23 de marzo de 2006) ........................................................ 30 iv. Asesinato de Jair Tarache Cruz (1 de abril de 2006) ..................................................................... 32
  2. Asesinato de Gustavo Ricaurte Hernández (20 de mayo de 2006) ............................................. 36 vi. Asesinato de José Rubiel Llanos Arias (10 de julio de 2006) ....................................................... 38 vii. Asesinato de William Salamanca Cruz (26 de septiembre de 2006) ...................................... 42 viii. Asesinato de Yury Ferney Achagua Reyes y Darío Ruiz González (14 de octubre de 2006) 44 ix. Asesinato de Olimpo Hernando Tinjacá Pérez (1 de enero de 2007) ......................................... 47
  3. Asesinato de Roger Acero Hernández y José Arcadio Rodríguez (27 de febrero de 2007) ..... 48 xi. Asesinato de Daniel Torres Arciniegas y Roque Julio Torres Torres (16 de marzo de 2007) .. 51 xii. Asesinato de Kemel Mauricio Arteaga Cuartas y Andrés Fabián Garzón Lozano (28 de marzo de 2007) ............................................................................................................................................ 58
  1. Asesinato de Kemel Mauricio Arteaga Cuartas y Andrés Fabián Garzón Lozano (28 de marzo de 2007) ............................................................................................................................................ 58 xiii. Asesinato de Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez Hernández (6 de abril de 2007) ................................................................................................................. 60 xiv. Asesinato de Luis Guillermo Robayo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora (16 de abril de
  2. 64

2 Previamente definidos como máximos responsables en el subcaso Casanare del macro caso 03. 3 A pesar de no haber detentado la máxima responsabilidad, fue llamado a reconocerla en la misma providencia en calidad de coautor de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad .3 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C TA S R A D I C A D O: 2 0 2 5 0 3 0 4 2 8 6 7

  1. Asesinato de Fabiola Castro (8 de mayo de 2007)......................................................................... 65 xvi. Asesinato de Diego Armando Heredia Monroy y Domingo Antonio Castro Zorro (12 de junio de 2007) .............................................................................................................................................. 69 xvii. Asesinato de una mujer trabajadora sexual no identificada (28 de junio de 2007) .............. 71 xviii. Manifestaciones realizadas por el compareciente Alexander González Almario. ............... 74
  1. Asesinato de una mujer trabajadora sexual no identificada (28 de junio de 2007) .............. 71 xviii. Manifestaciones realizadas por el compareciente Alexander González Almario. ............... 74

C. Atribución de responsabilidad ................................................................................ 75

  1. Wilson Salvador Burgos Jiménez .................................................................................................... 75 ii. Zamir Humberto Casallas Valderrama .......................................................................................... 77 iii. Marco Fabián García Céspedes ....................................................................................................... 79 iv. Jhon Alexander Suancha Florián ..................................................................................................... 80
  2. Wilfrido Domínguez Márquez ........................................................................................................ 84 vi. Miguel Andrés Sierra García ........................................................................................................... 86

D. Otras decisiones ...................................................................................................... 88

  1. Remisión de hechos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas .............................................. 88 ii. Remisión de hechos relacionados con Juan Pablo Gutiérrez Jaramillo al caso 03 subcaso Costa Caribe II de la Sala de Reconocimiento de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas .................................................................................................................................................... 88

III. DECISIÓN .................................................................................................................... 90

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto 055 de 2022, por medio del cual determinó 212 hechos constitutivos de asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate, ocurridos entre 2005 y 2008, con 296 víctimas directas. Los hechos determinados en la citada providencia fueron atribuidos a miembros de la Brigada XVI pertenecientes al Gaula Militar Casanare, al Batallón de Infantería n.º 44 “Ramón Nonato Pérez” (Birno), a los Batallones de Contraguerrillas

a miembros de la Brigada XVI pertenecientes al Gaula Militar Casanare, al Batallón de Infantería n.º 44 “Ramón Nonato Pérez” (Birno), a los Batallones de Contraguerrillas (BCG) n.º 23 “Llaneros del Rondón”, n.º 29 “Héroes del Alto Llano” y n.º 65 “Batalla de Cachirí”, y al Grupo de Caballería Montado n.º 16 “Guías del Casanare”. En dicha decisión judicial , la Sala también estableció la participación de un exmiembro del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Casanare, y de dos terceros civiles. En razón de lo anterior, se imputó la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad a veintidós personas que fueron considerad as máximos4 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C TA S R A D I C A D O: 2 0 2 5 0 3 0 4 2 8 6 7

responsables en el subcaso4 y a tres ex miembros de la Brigada XVI, como personas que si bien no detentaron la máxima responsabilidad, a juicio de esta Sala, debían ser llamados a reconocer responsabilidad respecto de crímenes de guerra y lesa humanidad5.

2. Con el Auto SUB DSUBCASO CASANARE-027 del 26 de abril de 2023, la Sala

llamados a reconocer responsabilidad respecto de crímenes de guerra y lesa humanidad5.

2. Con el Auto SUB DSUBCASO CASANARE-027 del 26 de abril de 2023, la Sala de Reconocimiento, al pronunciarse sobre las observaciones presentadas por los representantes de víctimas y el Ministerio Público respecto del Auto SUB D – SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022, modificó el num eral segundo de la parte resolutiva de dicho auto, incluyendo al señor Alexander González Almario en el grupo de imputados llamados a reconocer responsabilidad a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, que constituyen crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas , previstos en los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y el crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma.

3. El 26 de abril de 2023, a través del Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 028, la Sala de Reconocimiento remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

4 Se trata de los señores Henry William Torres Escalante identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.490.902, Germán Alberto León Durán identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.385.938, Henry Hernán Acosta Pardo identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.521.275, Gustavo Enrique Soto

19.490.902, Germán Alberto León Durán identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.385.938, Henry Hernán Acosta Pardo identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.521.275, Gustavo Enrique Soto Bracamonte identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.672.923, Cesar Augusto Cómbita Eslava identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.233.762, Jorge Edwin Gordillo Benítez identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.600.382, Wilfrido Domínguez Márquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.164.815, Marcolino Puerto Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.527.633, Miguel Andrés Sierra García identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.711.591, Erwin Eduardo Duarte Rojas identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.215.398, Leandro Eliécer Moná Cano identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.264.922, Wilson Salvador Burgos Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.176.383, Gildardo Antonio Jiménez Castrillón identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.466.396, Gélver Pérez García identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.185.727, Jaime Alberto Rivera Mahecha identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.847.671, Wilson Camargo Tamayo identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.339.555, Marco Fabián García Céspedes identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.135.947, Edwin Leonardo Toro Ramírez identificado con la

Tamayo identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.339.555, Marco Fabián García Céspedes identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.135.947, Edwin Leonardo Toro Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.713.116, Jhon Alexander Suancha Florián identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.893.618, Wilson Rodríguez Mimisica identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.833.349, Miguel Fernando Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.430.389, Orlando Rivas Tovar identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.040.786. 5 Se hace referencia a los señores Cipriano Peña Chivatá identificado con cédula de ciudadanía 79.149.318, Zamir Humberto Casallas Valderrama identificado con cédula de ciudadanía No. 80.202.525 y Faiber Alberto Amaya Ruiz identificado con cédula de ciudadanía 71.333.316.5 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C TA S R A D I C A D O: 2 0 2 5 0 3 0 4 2 8 6 7

la situación de aquellos comparecientes que , por no ser máximos responsables de las conductas más graves y representativas, no fueron seleccionados para ser imputados6.7

la situación de aquellos comparecientes que , por no ser máximos responsables de las conductas más graves y representativas, no fueron seleccionados para ser imputados6.7

4. Surtida la Audiencia de Reconocimiento, la cual se realizó los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2023 en la ciudad de Yopal (Casanare) y encontrándose en curso el proceso restaurativo orientado a la definición del proyecto de sanción propia, esta Sala se encuentra adelantando el proceso de elaboración de la resolución de conclusiones en el subcaso Casanare.

5. En algunas de las observaciones e intervenciones realizadas en el desarrollo de la fases judicial y restaurativa del presente sub caso8, los intervinientes especiales han expresado a esta Sala la necesidad de ahondar en el estudio del trato físico y psicológico brindado a las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas determinadas en el Auto SUB D - SUBCASO CASANARE –055 de 2022, señalando que,

6 Se trata de un listado conformado por 301 personas debidamente identificadas con cédula de ciudadanía y rango militar al momento de los hechos. 7 De acuerdo con lo establecido en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 3 y con el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, se indicó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Durante el término de ejecutoria, el Ministerio Público y los abogados de las víctimas adscritos al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) presentaron recursos de reposición (y en subsidio de apelación) que dieron lugar a la expedición del Auto SUB D – SUBCASO CASANARE – 011 del 10 de

de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) presentaron recursos de reposición (y en subsidio de apelación) que dieron lugar a la expedición del Auto SUB D – SUBCASO CASANARE – 011 del 10 de abril de 2025, mediante el cual se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones: a) Reponer la decisión adoptada en el literal primero del Auto SUBD -SUBCASO CASANARE - 028 del 26 de abril de 2023, en el sentido de excluir de la remisión realizada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los seño res Fabián Eduardo Sarmiento Valbuena identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.505.054, Jaime Luis Olivera Arrieta identificado con la cédula de ciudadanía 73.545.232, y Gustavo Alberto Parada Cuellar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018 .402.184; b) Adicionar el contenido de lo señalando en el literal 2 del Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022, incluyendo a los señores Fabián Eduardo Sarmiento Valbuena identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.505.054, Jaime Luis Olivera Arrieta identificado con la cédula de ciudadanía 73.545.232 y Gustavo Alberto Parada Cuellar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.402.184, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código penal colombiano, que constituyen a su vez los crímenes de lesa

como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código penal colombiano, que constituyen a su vez los crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas previstos en los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y el crimen de guerra de homicidio establecido en el artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma. 8 En tal sentido, la Procuraduría General de la Nación, a través del memorial identificado con el radicado E-2021-632570 PGN del 8 de noviembre de 2022, presentó observaciones sobre el Auto 055 de 2022, solicitando a esta Sala “[indagar] con mayor suficiencia sobre la posibilidad de calificar el crimen de tortura al interior del patrón hallado por la Sala”, incluyendo “como hechos ilustrativos” de su petición, los casos de Hugo Edgar Araque, Daniel Torres Arciniegas y Roque Julio Torres Torres, José Rubiel Llanos, Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez Hernández. De igual forma, esta Sala, en el auto de determinación de hechos y conductas proferido en el subcaso Casanare, mencionó la realización de actos de violencia física por parte de algunos miembros de la Brigada XVI, en los casos de : a) Roque Julio Torres Torres y Hugo Edgar Araque; b) Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Pidiache Barbosa ; c) José Rubiel Llanos ; d) Diego Armando Heredia Monroy ; e) Andrés Fabián Garzón Lozano; f) José Rubiel Llanos Arias y g) Yury

León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Pidiache Barbosa ; c) José Rubiel Llanos ; d) Diego Armando Heredia Monroy ; e) Andrés Fabián Garzón Lozano; f) José Rubiel Llanos Arias y g) Yury Ferney Achagua y Darío Ruiz González.6 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C TA S R A D I C A D O: 2 0 2 5 0 3 0 4 2 8 6 7

en algunos casos, los actos de violencia desplegados por los miembros de la Brigada XVI podrían ser constitutivos de tortura. Para el efecto, han mencionado varios hechos, cuya revisión y análisis han recomendado a la magistratura, algunos de los cuales fueron en su momento enunciados en el auto de determinación de hechos y conductas.

II. CONSIDERACIONES

6. En el desarrollo de esta instrucción, la Sala ha evidenciado que para lograr el objetivo de asesinar a las víctimas y reportarlas como bajas en combate, los exintegrantes de la Brigada XVI redu jeron la capacidad de estas de defenderse , pedir socorro o huir, para lo cual recurrieron a distintas acciones como inducirlas a consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, a seleccionar víctimas considerando alguna condición de discapacidad o de vulnerabilidad, al engaño, a la sorpresa, a la

bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, a seleccionar víctimas considerando alguna condición de discapacidad o de vulnerabilidad, al engaño, a la sorpresa, a la violencia o la intimidación, entre otras. En tal sentido, los intervinientes especiales han sido consistentes en resaltar la necesidad de analizar ciertas conductas, ante la posibilidad de que en su desarrollo se hayan cometido actos que atentaran la dignidad y la integridad física o psicológica de las víctimas antes de su muerte.

7. Al respecto, la Sala resalta que estas actuaciones no se presentaron de manera uniforme en los casos determinados, por lo cual no fue posible plantear hipótesis con pretensión de generalidad en el auto de determinación de hechos y conductas . Sin embargo, en aplicación del principio de centralidad de los derechos de las víctimas9 y considerando que la resolución de conclusiones se encuentra en proceso de elaboración, resulta pertinente dar respuesta a los reclamos presentados por las víctimas, así como a algunas consideraciones expuestas por el Ministerio Público, y por tal razón, se llevará

9 En el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019 se desarrolló el mencionado principio en los siguientes términos: “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible. Por lo anterior, uno de los principios orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por

Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible. Por lo anterior, uno de los principios orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetic ión de lo ocurrido. Las consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra mujeres o cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más vulnerables, o sujetos de especial protección constitucional, que merecen una reparación y protección es pecial, entre ellas, los pueblos Indígenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos los más pobres, las personas en condición de discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas, niños y adolescentes, la población LGBTI y las personas de la tercera edad. ”7 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C TA S R A D I C A D O: 2 0 2 5 0 3 0 4 2 8 6 7

a cabo el análisis de los hechos identificados, entendiendo que estos tienen potencial

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a cabo el análisis de los hechos identificados, entendiendo que estos tienen potencial ilustrativo del accionar violento desplegado por algunos de los miembros de la Brigada XVI.

8. Se destaca que la revisión y análisis de los hechos que en segmento posterior de esta decisión se llevaran a cabo, se realizó a partir de la contrastación de la información acopiada en los procesos adelantados por la jurisdicción ordinaria10, las observaciones presentadas por los intervinientes especiales y las versiones voluntarias rendidas por los comparecientes, con el fin de establecer, conforme lo exigen las normas que regulan el trabajo de esta jurisdicción, si existen bases suficientes para entender que se cometieron algunos crímenes, si estos son competencia de esta jurisdicción y si los comparecientes participaron en su comisión11.

9. Para el efecto, de manera previa a la descripción y análisis de los hechos particulares, se determinarán los parámetros que orientarán el ejercicio de la calificación jurídica propia que debe realizar la Sala -en los casos que ello resulte procedente-12. Para

10 Al respecto, esta Sala ha examinado, entre otros, actuaciones como las actas de inspección técnica al cadáver y los informes de necropsia practicados por médicos locales o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -documentos que gozan de presunción de legalidad -. Es preciso recordar que la inspección al cadáver es la diligencia mediante la cual se documenta e inspecciona tanto el lugar de los hechos como la verificación externa del cuerpo, realizada por funcionarios de policía

recordar que la inspección al cadáver es la diligencia mediante la cual se documenta e inspecciona tanto el lugar de los hechos como la verificación externa del cuerpo, realizada por funcionarios de policía judicial. Por su parte, la necropsia “es el procedimiento mediante el cual, a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos. Las autopsias se clasifican en médico - legales y clínicas. Son médico - legales cuando se realizan con fines de investigación judicial y son clínicas en los demás casos. ” (Decreto 0786 de 1990). 11 Al respecto, el literal h) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, estableció que una de las funciones de la Sala de Reconocimiento es que: “[u]na vez recibidos los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, contrastará cada informe con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas. ”.

ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas. ”. 12 Por lo tanto, en esta providencia, tal y como se hizo en el auto de determinación de hechos y conductas, corresponde establecer si las conductas o comportamientos que se analizarán corresponden a delitos no amnistiables, que en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública se trata de conductas no renunciables. Es preciso recordar que el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la renuncia a la persecución penal no procede respecto de los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de niños y niñas, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.8 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C TA S R A D I C A D O: 2 0 2 5 0 3 0 4 2 8 6 7

esto, se recordará cuál es la metodología que se utilizará para realizar la calificación y el marco jurídico que la Sala considera aplicable en este caso.

esto, se recordará cuál es la metodología que se utilizará para realizar la calificación y el marco jurídico que la Sala considera aplicable en este caso.

A. Calificación jurídica propia de los hechos y conductas objeto de estudio

10. Tal y como se señaló en el Auto SUBD SUBCASO CASANARE 055 de 2002, y de manera consistente con lo previsto en los Autos SUB D COSTA CARIBE 008 de 2025, 019, 125 y 128 de 2021 de esta Sala, en atención a lo establecido en el inciso 6 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 201713, la JEP hará una calificación jurídica propia con base en el Código penal colombiano (CP), el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Penal Internacional (DPI).14 Si bien el artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017 no menciona el DPI como fuente 15, esta Sala , en decisiones anteriores ha defendido la aplicabilidad del DPI en la determinación de la existencia de crímenes internacionales cometidos por integrantes de la Fuerza Pública16.

13 La mencionada norma dispone: “ La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”.

Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. 14 Al respecto, vale la pena recordar que el art ículo 23 de la Ley 1957 de 2019, dispone: “Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DI

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