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JEP - Auto SRVR SUB F 016 24 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR SUB F 016 24 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

AUTO SUBSALA F CASO 04 NO. 16

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO SUBSALA F CASO 04 NO. 16

24 DE MARZO DEL 2023

Asunto Vinculación a la Situación Territorial de la Región de Urabá, puesta a disposición del expediente y los informes que lo comprometen y llamamiento a versión voluntaria del señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en su condición de compareciente tercero civil.

I. ASUNTO La Subsala F1 (en adelante la Subsala F o la Subsala de la SRVR) de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante la SRVR o la Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante la JEP o la Jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias2 procede, por medio del presente Auto, a: i) vincular a la Situación Territorial de la Región de Urabá o Macrocaso 04 (en adelante la STU o la Situación o el macrocaso 04) al señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ

HERNÁNDEZ ; ii) poner a su disposición el expediente del macrocaso, así como 1 Creada mediante el Acuerdo de la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas No. 002 del 4 de mayo de 2022, y que se encarga de las decisiones relativas al macro caso 04 y referidos a los comparecientes de Fuerzas Militares y Terceros Civiles y AENIFP. 2 El Acuerdo No. 002 del 4 de mayo de 2022, en su artículo 2º señala que las subsalas tendrán competencia para tomar, por mayoría, entre otras, las siguientes decisiones: i) los llamamientos a versiones voluntarias […], 1

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DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E AUTO SUBSALA F CASO 04 NO. 16 trasladarle los informes remitidos por organizaciones de víctimas que lo nombran o comprometen; y iii) convocarlo a versión voluntaria para recibir su aporte de verdad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Se trata del señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.165.025 de Florida (Valle del Cauca), nacido en la ciudad de Montería (departamento de Córdoba) el 8 de febrero de 1952, con grado de instrucción en Geografía y Antropología, exprofesor catedrático de geografía económica en la Universidad del Rosario. Se desempeñó como asesor de asuntos indígena del Ministerio del Interior entre los años 1975 hasta 1981. Asesor en procesos

de paz entre el Gobierno nacional y las guerrillas del EPL y el M-19, entre los años 80 y principios de los 90. Condenado a 10 años de cárcel por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, con orden de captura vigente.

III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES a) Supuestos fácticos y su trámite en la Jurisdicción Ordinaria

1. De conformidad con lo expresado por el compareciente al momento en el que radicó su solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP3, el señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, manifestó su voluntad de comparecer en calidad de tercero civil, por el proceso con radicado No. 05001 31 07 005 2011 017991 que adelantó en su contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, y por el cual fue condenado mediante Sentencia del 30 de octubre de 2014 en calidad de autor de los delitos de Concierto para Delinquir, Desplazamiento Forzado e Invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica a la pena de 10 años, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 4 de noviembre de 2016.

2. Algunos de los supuestos fácticos sobre los cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín inició la investigación penal se fundamentó en los siguientes hechos: 3 Se tiene que el señor Hernán Iñigo Gómez radicó manifestación de interés de acogerse ante la

jurisdicción en su condición de tercero civil, el 19 de abril de 2018, mediante Conti 20181510083272, reiterado mediante apoderado judicial el escrito del 23 de octubre de 2018 mediante Conti 20181510338742, y presentado formalmente ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 17 de octubre de 2018. 2

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A raíz de la denuncia efectuada por la señora LIGIA MARÍA CHAVERRA MENA y el señor MANUEL DENIS BLANDÓN, representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, al igual que por solicitud del director de la corporación regional CODECHCOÓ (sic), se supo que en febrero de 1997 tuvo lugar la denominada operación “Génesis”, en la cual integrantes de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (A.C.C.U) y miembros de la Brigada 17 del Ejercito Nacional, incursionaron violentamente en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó del municipio de Ríosucio (Chocó); ofensiva militar que se extendió al bajo atrato Chocano, jurisdicción del Carmen del Darién, entre las cuales están las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, donde ejecutaron actos

hostiles contra las comunidades afrodescendientes que poblaban el sector, lo cual generó su desplazamiento. Posteriormente, aproximadamente a partir del año 2000, empresas dedicadas al cultivo de palma o a la ganadería extensiva, entre ellas las denominadas URAPALMA S.A.; Palmas del Curvaradó S.A.; Palmura S.A; Palmadó LTDA (sic).; Inversiones Agropalma & Cía Ltda; Palmas S.A; Palmas de Bajirá e Inversiones Fregni Ochoa, entre otras, se asentaron en las cuencas del Curvaradó y Jiguamiandó con el objeto de implementar el proyecto agroindustrial de explotación de la palma de aceite, lo cual, finalmente, impidió el retorno de las comunidades desplazadas y generó un impacto ambiental negativo en territorios colectivos y zonas declaradas reserva forestal. Para el cumplimiento de sus fines comerciales, los representantes legales y/o socios de las citadas empresas, en cofradía (sic) con miembros de grupos paramilitares que tenían injerencia en la región, trataron de legalizar la ocupación de las tierras, razón por la que acudieron a la compraventa de predios cuya extensión incrementaron ostensiblemente mediante la utilización fraudulenta del modo de adquirir el dominio de la accesión; se compraron terrenos inenajenables a precios irrisorios con documentos falsos, suscribieron compraventas de posesiones de personas fallecidas, entre otras modalidades; procedimientos con los cuales también respaldaron créditos bancarios y se obtuvieron incentivos estatales4

4 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Radicado 05001 31 07 005 2011 017991. Gabriel Jaime Sierra Moreno y otros. Sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2014. Folios 4 y 5. 3

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3. En la decisión condenatoria el Juzgado Penal de conocimiento, respecto a la responsabilidad penal del señor GÓMEZ HERNÁNDEZ en el plan criminal concluyó que: En lo que se refiere a HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, para esta funcionaría también es innegable su responsabilidad en los delitos por los cuales la Fiscalía lo acusó, ya que existen pruebas directas acerca de su vinculación a la organización paramilitar, su participación en la creación de URAPALMA y consecuente intervención en los actos que se desarrollaron para el establecimiento de la misma (sic); como desplazamientos, falsedades, invasión de territorios colectivos, entre otros.

Pues bien, acerca de la participación de GÓMEZ HERNÁNDEZ y de su compañera permanente en URAPALMA y en general en el proyecto de palma, en principio KATIA PATRICIA manifestó en la indagatoria, que su intervención en el proyecto palmicultor -tanto en URAPALMA como en la Extractora de Bajirá- se debió a que en 1999, el ya mencionado LUIS RIASCOS,

conocido de la familia de su compañero, tenía tradición palmera en el Magdalena y le propuso a GÓMEZ HERNÁNDEZ la vinculación de nosotros como socios", por lo que efectivamente se creó la empresa URAPALMA en 1999, de la cual fungió como accionista inícialmente con el 3.75% y posteriormente pasó al 4%. No obstante lo anterior (sic), la participación de estos acusados, especialmente de HERNÁN IÑIGO DE JESÚS, en el proyecto de palma africana, va más allá de una simple propuesta esporádica que le hizo otro empresario, tal como se dilucidará con los testimonios de cabecillas paramilitares que lo relacionaron como un integrante más de la organización paramilitar y como uno de los promotores del plan palmífero en la región […] En tales condiciones, en el proceso se demostró la real participación del justiciable en el engranaje criminal y, no obstante (sic) no hay víctimas que lo señalen directamente como autor de desplazamientos o empresario generador de los mismos, su asocio con los demás procesados para delinquir no se desvirtúa con el solo hecho de que no ejerciera amenazas sobre los pobladores, no empuñara un arma o no participara directamente en los hostigamientos o en las compras ilegales o despojos de tierras. 4

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DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E AUTO SUBSALA F CASO 04 NO. 16 […] Asimismo, como prueba que corrobora su participación en la estructura

paramilitar y en el establecimiento del proyecto de la palma africana, está también la declaración del comandante paramilitar FREDY RENDÓN HERRERA, alias "El Alemán", quien manifestó que conoció a HERNÁN IÑIGO DE JESÚS por ser asesor de CARLOS CASTAÑO y ser amigo de éste y de VICENTE CASTAÑO, y que también tenía relación con el plan palmífero […] Así las cosas, no se trata de un simple interventor o asesor de paz, como lo quiso hacer ver su defensa y el mismo acusado, pues son varios los líderes paramilitares que coinciden en su relación con los hermanos CASTAÑO GIL, sus vínculos con la organización paramilitar y su intervención en la empresa URAPALMA, aspecto que finalmente se corrobora con la participación accionaria de su compañera permanente en la misma, que si bien en la documentación de constitución aparece en un aproximado del 4%, lo cierto es que tanto su participación en la creación de la empresa de marras, su grado de confianza y proximidad con la Casa Castaño y paramilitares de alto grado de jerarquía, como lo son RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA y FREDY RENDÓN HERRERA, al punto de que se refieren a él como "Hernancito"', y el cargo de confianza que desempeñaba su compañera SÁNCHEZ MEJÍA en URAPALMA, desdicen su ajenidad al proyecto de la palma y, por el contrario, demuestran su gran aporte en la empresa criminal y en los hechos delictivos que desarrollaron para la instalación de los sembradíos de palma aceitera,

como por ejemplo, utilizar fictamente la figura de la accesión para la adquisición, titulación y, por ende, la legalización de un sinnúmero de terrenos.

4. Durante la etapa de sustanciación de la solicitud de sometimiento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante la SDSJ o la Sala de Definiciones) tuvo conocimiento que contra el señor HERNÁN IÑIGO GÓMEZ se cursa, adicionalmente, una investigación penal5 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra en la etapa de juicio, luego de que el Grupo de Compulsa de Copias de la Fiscalía General de la Nación (en adelante la FGC o la Fiscalía), calificara el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación el día 30 de octubre de 2020. 5 Radicado 76-001-31-07-004-2021-00057-00.

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5. La SDSJ mediante resolución 000170 del 24 de enero de 2019 asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor GÓMEZ HERNÁNDEZ6, y posteriormente mediante Resolución 004018 del 1º de agosto de 2019, el trámite fue acumulado con la solicitud de sometimiento de la señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.972.898, compañera

permanente del señor HERNÁN GÓMEZ, igualmente condenada por los mismos delitos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en el proceso con radicado 05001 31 07 005 2011 017991.

6. Por medio de la Resolución 2935 del 12 de agosto de 2022 la Subsala Dual de la SDSJ decidió aceptar la solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP en su condición de tercero civil del señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, por los hechos por los cuales fue condenado en el proceso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, relacionados con el acuerdo criminal entre grupos empresariales palmicultores y la Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante ACCU) y el Bloque Elmer Cárdenas (en adelante BEC), para la implementación de proyectos agroindustriales y el despojo de tierras y desplazamiento de comunidades en la región de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, en el departamento del Chocó.

7. Se hace necesario resaltar que, en la aludida decisión, la Subsala Dual decidió no otorgar el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (en adelante LTCA) solicitada por el señor HERNÁN IÑIGO GÓMEZ.

8. En consideración a los hechos por los cuales fue condenado ante la jurisdicción penal ordinaria y son el objeto de su sometimiento voluntario ante esta jurisdicción,

corresponde a la Subsala F analizar la pertinencia de que sea vinculado a la Situación Territorial de la Región de Urabá y por consiguiente ser llamado a versión voluntaria para recibir su aporte de verdad sobre las conductas que el despacho relator investiga. b) Actuación ante la JEP en su trámite de sometimiento como tercero civil

9. El señor HERNÁN IÑIGO GÓMEZ HERNÁNDEZ, radicó manifestación de interés de acogerse ante la jurisdicción en su condición de tercero civil, el día 19 de abril de 2018, mediante Conti 20181510083272, y posteriormente lo reiteró mediante apoderado judicial a través de escrito del 23 de octubre de 2018 mediante Conti 20181510338742, y finalmente hizo formalmente la solicitud ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 17 de octubre de 2018. 6 Expediente 2019120080100069E.

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10. Como se ha señalado supra, la solicitud de sometimiento, en ese momento, se realizó en relación con los hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, bajo el radicado 05001 31 07 005 2011 017991, por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión

de áreas de especial importancia ecológica.

11. Mediante Resolución 000170 del 24 de enero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), avocó el conocimiento de la solicitud de sometimiento, y ordenó al señor HERNÁN IÑIGO GÓMEZ para que en el término de CINCO (5) días posterior a la comunicación de la decisión, presentara el Compromiso Claro, Concreto y Programado (en adelante CCCP).

12. En fecha 1º de marzo de 2019, el señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ presentó el CCCP requerido, en dicho escrito señalaba que iba a aportar relato respecto a: i) Historia y causas del conflicto en la región [del Urabá Antioqueño y el Bajo Atrato] que incluye la guerra en sus diversas variables, tierras, guerrillas, las ACU, y las ausencias y presencia del estado (sic). Desmovilizaciones y paz; ii) Relación AUC empresarios y estado (sic); y iii) El proceso de las empresas palmeras en el bajo Atrato

Chocoano.

13. Posteriormente, a través de Resolución 002730 la SDSJ le ordenó presentar una ampliación del proyecto de aporte de verdad y restauración. El 20 de agosto de 2020, el solicitante de sometimiento presentó la ampliación al proyecto de aportes.

14. En este ajuste al CCCP, el señor HERNÁN IÑIGO GÓMEZ manifestó a la SDSJ que realizaría aportes tempranos a la verdad en relación con: i) El rol que cumplió en

su condición de mediador designado por el Congreso de la República en el proceso de negociación con la guerrilla del EPL, en el año de 1991; ii) El rol que cumplió como mediador en la desmovilización del comandante paramilitar Fidel Castaño, en el año de 1991; iii) El rol como asesor de los jefes de las autodefensas, especialmente con el comandante paramilitar Carlos Castaño, desde el año de 1994, para lograr el reconocimiento político por parte del Gobierno Nacional para un proceso de dialogo y desmovilización; igualmente, en su condición de asesor de las AUC en el proceso de dejación de armas conocido como Ralito, realizado en el año 2006; iii) La estrategia de inversión de las empresas palmicutoras, ganaderos en las regiones y los territorios étnicos en el Bajo Atrato, y la complicidad de entidades como el INCODER; iv) La relación del sector empresarial, especialmente la palmicultora, con las autodefensas; vi) relato sobre los hechos de los que tuvo conocimiento, y que estuvieron relacionados con el conflicto armados en el bajo Atrato en el período entre 1987 al año 2003; vi) aportará relato sobre la relación de las autodefensas con políticos locales y regionales 7

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DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E AUTO SUBSALA F CASO 04 NO. 16 de Córdoba y del nivel nacional, desconocidos hasta ahora, y no juzgados en lo que se

denominó el proceso de la parapolítica; entre otros temas.

15. Mediante Resolución 003139 del 21 de agosto de 2020, la SDSJ procedió al reconocimiento en su calidad de interviniente especial a las Zonas de Biodiversidad y Zonas Humanitarias de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó7, reconociendo personería judicial a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante la CIJyP).

16. En fecha 2 de febrero de 2021, la CIJyP presentaron observaciones al ajuste al plan de contribuciones presentado por el solicitante de sometimiento señor HERNÁN

IÑIGO GÓMEZ HERNÁNDEZ.

17. A través de Resolución 3021 del 22 de junio de 2021, se reconoció personería judicial al Doctor Diego Alejandro Martínez Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.230.292 y portador de la tarjeta profesional para el ejercicio del derecho No. 159597 del CSJ.

18. La Subsala Dual de la SDSJ por medio de Resolución 2935 del 12 de agosto de 2022, decidió aceptar la solicitud de sometimiento del señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNANDEZ en su condición de tercero civil, y negarle el beneficio de LTCA8. Adicionalmente, ordenó que por Secretaría Judicial de la Sala de Definición se comunicara esta decisión a la SRVR y en especial al despacho relator del macrocaso 04 o Situación Territorial de la Región de Urabá por considerar que las conductas sobre las cuales fue procesado y condenado el compareciente guardan relación con la

investigación que adelanta este despacho.

19. Adicionalmente, se estableció por parte de esa Subsala de la SDSJ que en cuanto al CCCP En términos generales se puede sostener que el CCCP presentado por el solicitante no solo señala hechos y circunstancias sobre los cuales aportará verdad 7 A esta decisión la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en su calidad de apoderados judiciales presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que fue resuelto mediante Resolución 4122 del 22 de octubre de 2020, y posteriormente se interpuso recurso de queja el 4 de diciembre de 2020. 8 Señaló la Subsala de la SDSJ para negar el beneficio de LTCA solicitado por el compareciente, que verificado el inicio de contribución a la verdad plena, así como el cumplimiento de los compromisos de reparación y garantías de no repetición, le corresponde a la SDSJ evaluar la procedencia o no de la concesión de beneficios de menor entidad. Así las cosas, como quiera que nos encontramos en una etapa de evaluación del sometimiento de los señores HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, el estudio del beneficio de menor entidad de la LTCA deberá realizarse con posterioridad y una vez se materialicen los aportes de verdad.

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DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E AUTO SUBSALA F CASO 04 NO. 16 sino que, de su misma presentación, se puede inferir que comprende una variada

exposición de diferentes capítulos del conflicto armado que pueden interesar a la Jurisdicción y que tienen la potencialidad de proporcionar información para esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización en las regiones conocidas como del Bajo Atrato, el Valle del Cauca y Cauca. Estos aportes deberán materializarse en los escenarios de verdad dentro del caso 004 que actualmente se encuentra priorizado por la Jurisdicción9. (resaltado fuera del texto original).

20. En la decisión se advirtió al señor HERNÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ que ante cualquier incumplimiento a los compromisos que adquirió ante esta Jurisdicción por medio del acto de sometimiento, podrá verse expuesto a la apertura de un incidente de incumplimiento que lo puede conducir a la pérdida del tratamiento especial y del beneficio concedido, cual es el de la aceptación de su sometimiento, de acuerdo con los artículos 62, 67 y 68 de la Ley 1922 de 201810.

21. Durante el trámite de estudio de sometimiento voluntario ante la JEP, el señor HERNÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ no fue convocado por la SDSJ a audiencia de aporte temprano a la verdad.

IV. ASUNTO A RESOLVER POR LA SRVR

22. En esta precisa oportunidad, la Subsala F de la Sala de Reconocimiento determinará, por medio de esta providencia, si los hechos por los que fue condenado el señor HERNÁN IÑIGO DE JESUS GÓMEZ HERNÁNDEZ ante la jurisdicción ordinaria en la investigación penal adelantada por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín se enmarcan en las conductas priorizadas por el despacho

relator del macrocaso 04, y por lo tanto debe vinculársele para que realice su aporte a la verdad de forma integral.

23. Con este propósito, la Subsala F de la SRVR analizará: a) las consideraciones respecto a la competencia de la JEP y, en particular, de la SRVR en cuanto a un caso priorizado; b) detallará y le realizará el traslado de los informes que lo comprometen a la STU; c) Ordenará el traslado y acceso del expediente del macrocaso a través de la plataforma LEGALI; y d) lo convocará para recibir su aporte de verdad. 9 Tribunal Para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Resolución 2935 de 2022, numeral 153. 10 Tribunal Para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2935 de 2022, resuelve sexto. 9

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V. SOBRE EL ANALISIS DE COMPETENCIA PARA LA VINCULACIÓN A UN

MACROCASO.

24. El estudio de la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP para vincular al señor HERNÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ a un macrocaso priorizado, específicamente a la Situación Territorial de la Región de Urabá, está mediada por la

verificación de los factores de competencia personal, material, temporal y territorial11, considerando como se verá en su momento oportuno, que la STU adelanta investigación sobre 10 municipios priorizados de la región del Urabá antioqueño y del Bajo Atrato.

25. Al realizarse el análisis de admisión a la JEP, por parte de la SDSJ se decidió como ya se ha señalado, mediante Resolución 2935 del 12 de agosto de 2022, que el señor HERNÁN IÑIGO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ satisfizo los requisitos exigidos por las normativa y la jurisprudencia, por ello, hoy detenta luego de su admisión, la condición de compareciente ante esta jurisdicción. Ahora, es necesario establecer por parte de la SRVR si el señor GÓMEZ HERNÁNDEZ debe ser vinculado al caso priorizado de la Situación Territorial de la Región Urabá, realizando el respectivo análisis competencial.

a. Verificación de los factores de competencia específicos para ser vinculados a un macrocaso priorizado ante la SRVR.

26. La Subsala F de la SRVR evaluará el cumplimiento, prima facie, de los siguientes requisitos para la vinculación del señor HERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ a la Situación Territorial de la región de Urabá, en su condición de tercero civil: i) que las conductas por las cuales fue procesado ante la jurisdicción ordinaria hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (competencia material); ii) que su comisión haya sido anterior

al 1 de diciembre de 2016 (competencia temporal); y iii) que se trate de una solicitud presentada por una persona que tenga la calidad de tercero civil en los términos del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 (competencia personal de la JEP). Además, en cuanto a la competencia específica de la SRVR, se abordará el análisis del cumplimiento del factor territorial.

  1. Verificación del cumplimiento del factor de competencia material 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 5.

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27. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado. Asimismo, en lo que tiene que ver específicamente con terceros civiles, el Acto Legislativo en el artículo 16 citado señala “que se podrá acoger aquellos terceros civiles que hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”

28. Además, para efectos de resolver la vinculación del señor HERNÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ resulta necesario establecer si existe una relación entre los hechos delictivos por él cometidos y las conductas investigadas por la Situación Territorial de la región de Urabá.

29. La Sección de Apelación en el Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018 hizo un análisis extenso sobre la materia y estableció los elementos básicos que definen la competencia material de la JEP. Como parte de ese análisis precisó lo que se entiende por conflicto armado: “[d]e acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo y multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada.

Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o de una confrontación al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla”.12

30. En palabras de la SA el conflicto armado debe entenderse no solamente como la existencia de un nexo causal entre la existencia de la conducta y el conflicto armado; sino además como sinónimo de en el contexto o en el marco del conflicto armado agregando que dichas nociones son útiles para señalar un conjunto de acontecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados o la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, N. 11,9, p.69

citado en Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, resolución N. 001 de 2018. 11

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31. Estas categorías establecidas en el Acto Legislativo, “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, son de tipo disyuntivo y no acumulativo, por lo que el análisis de la competencia se entendería satisfecho con la presencia de una sola de las categorías. Por esta razón, para efectos del caso objeto de análisis, la Subsala considera lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional y retomado por la Sección de Apelación sobre la categoría “con ocasión del conflicto armado”. Al respecto, establece la Sección que, “apelando a las definiciones de la Corte Constitucional, cuando se analice el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, se debe comprender como una relación cercana y suficiente con su desarrollo.”13

32. Específicamente en relación con los terceros civiles, además de los conceptos que componen la competencia material general de la JEP, el artículo transitorio 16 incorpora un elemento adicional que se debe evaluar en la relación con los terceros civiles, que “… hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Así, es necesario verificar, de manera inicial y preliminar, si las

conductas desarrolladas por el tercero, aun cuando se realizaban sin pertenecer a

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