JEP - Auto TP-SA-001 30-abril-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-001 30-abril-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Tribunal para la Paz Sección de Apelación Auto TP-SA 001 de 2018 Radicación No. 20-000097-2018 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) Dentro de lo previsto en el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 20151, que señala los términos para decidir respecto de los beneficios que otorga la Ley 1820 de 2016 a los miembros de la Fuerza Pública, se resuelve sobre la actuación remitida a la Sección de Apelación por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual se analiza la procedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Juan Pablo SIERRA DAZA, según lo dispuesto en los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Pablo SIERRA DAZA, se encuentra privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2004. Actualmente se halla recluido en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media
(CPAMSEJECA), en calidad de condenado, a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. La restricción de la libertad del señor SIERRA DAZA obedece a diversas condenas que le han sido impuestas a través de las siguientes decisiones2: (i) Sentencia condenatoria del día 6 de marzo de 2007 proferida por
1 Ver el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017, “[p]or el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015”, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, “[p]or el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. 2 Con todo, según certificación expedida por el Ministerio de la Defensa Nacional, contra esta persona existen otras dos actuaciones penales ante la Jurisdicción penal ordinaria en las cuales no se ha 1 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto el 21 de noviembre de 2007; (ii) Sentencia condenatoria emitida el día 17 de noviembre de 2015 del Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís.
3. En relación con estas dos sentencias, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso la acumulación jurídica de las penas, mediante proveído del 18 de agosto de 2017.
4. En solicitud de fecha 31 de julio de 2017, dirigida a la Fiscalía Especializada No. 70 de Cali y radicada el 28 de agosto de 2017, el señor SIERRA DAZA, solicitó los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017, aplicable a los miembros de la fuerza pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de
aseguramiento privativa de la libertad.
5. Mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, trasladó esta solicitud al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra a disposición de dicho despacho judicial.
6. Por medio del auto interlocutorio 1977 del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la solicitud de aplicar los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017. Adujo el juzgado que era improcedente por cuanto la única competente para remitir la documentación para los tratamientos penales especiales de miembros de la fuerza pública era la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP).
7. La Secretaría Ejecutiva de la JEP envío el día 05 de diciembre de 2017, al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali un “concepto favorable de verificación de requisitos”, en relación con el caso por el que fuera condenado el señor SIERRA DAZA en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto. También la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió, el día 05 enero de 2018, pero dirigido al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, un “concepto favorable de verificación de requisitos” sobre el caso por el que fue condenado SIERRA DAZA mediante
decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís. Ante esta situación, proferido sentencia, ni otra decisión de fondo sobre la responsabilidad penal, así: (i) Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) y (ii) Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). 2 el 7 de febrero de 2018, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recibió una solicitud de SIERRA DAZA, instándole a trasladar la información allegada por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual erróneamente había sido dirigida a órganos diferentes de aquel que venía conociendo de la ejecución penal.
8. Teniendo finalmente a su disposición la información requerida para decidir, a través del auto 247, fechado el día 14 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la solicitud de aplicación del tratamiento penal especial contemplado en la Ley 1820 de 2016, formulada por el señor SIERRA DAZA. A este respecto, el juzgador sostuvo que una de las víctimas de los delitos de homicidio, por los que fue condenado el señor SIERRA SAZA en el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís (Putumayo), era menor de edad. A partir de este hecho, el citado juez de ejecución penas concluyó que al aplicar medidas de justicia transicional para conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, “se estarían incumpliendo obligaciones
internacionales derivadas del Estatuto de Roma, de manera que existen normas y decisiones judiciales que excluyen de estas disposiciones ciertas conductas, como por ejemplo los delitos cometidos contra menores de edad, como es el caso”3.
9. Contra la anterior decisión, adversa a la pretensión de obtener el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el señor SIERRA DAZA interpuso recurso ordinario de apelación4, el cual se remitió para lo de su competencia, por el factor funcional, a la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali.
10. Con todo, el día 22 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante acta 077, resolvió (i) abstenerse de resolver al recurso de apelación propuesto por el señor SIERRA DAZA contra el auto 247 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, en su lugar, (ii) remitir la actuación, por competencia, al “Tribunal Especial para la Paz (sic)”. La anterior decisión la sustentó en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 277 de 20175. 3 Folios 103 a 106 del cuaderno 3 del expediente. 4 En dicho recurso el apelante argumenta que la decisión sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada debe tomarse únicamente con base en la verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos taxativos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 sin realizar análisis adicionales. Manifiesta, además, que cumple con todos los requisitos para el efecto.
5 Decreto 277 de 2017, inciso 2, artículo 3. “Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal 3
11. El día 13 de abril de 2018, el señor SIERRA DAZA presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una solicitud que aparece calendada por el peticionario con fecha 22 de marzo de 20186, la cual se encuentra en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en la que se pretende la aplicación del mismo tratamiento penal especial. Es decir, la petición presenta identidad en cuanto al objeto que se viene discutiendo dentro de la jurisdicción ordinaria.
12. En efecto, el expediente proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fue recibido en la Jurisdicción Especial para la Paz el 20 de abril de 2018. Posteriormente aquel fue remitido a la Sección de Apelación por parte de la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción Especial, el día 25 de abril de
2018.
13. El 24 de abril de 2018 el señor SIERRA DAZA promovió una acción pública de habeas corpus, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. Esta acción pública fue negada bajo el argumento de que esta no es un mecanismo idóneo para sustituir los trámites que se deben surtir en el curso procesal ordinario7.
II. FUNDAMENTOS
14. El artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 otorgó competencia para
resolver solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada “al funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que al encontrarse ejecutoriadas las sentencias objeto de la solicitud, su conocimiento compete a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. En principio, el órgano competente para el conocimiento y para la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de un juzgado de ejecución es el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 de la Ley 600 de 2000 y 34 num. Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 6 Radicada en la Jurisdicción Especial para la Paz bajo el número 20181510077052. 7 En la providencia del 25 de abril de 2018 que resuelve el habeas corpus el Juez Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali señala que el expediente fue recibido por la Jurisdicción Especial para la Paz el 20 de abril de 2016 y que a la fecha del fallo solo habían transcurrido tres de los diez días que establece el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 277 de 2017 para resolver. 4 6 de la Ley 906 de 20048. Lo anterior es válido, sin perjuicio de la competencia prevalente y el carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la Constitución y de la ley, y tal como será explicado a continuación.
15. Habida cuenta que el señor SIERRA DAZA se encuentra a disposición
del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resulta claro que este es el competente para resolver acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En lo atinente al conocimiento y a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de ejecución de penas, lo es el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en las normas procesales citadas. No obstante, este despacho, al efectuar el análisis de su propia competencia como sección de apelación del Tribunal para la Paz, entrará a precisar si concurren o no los presupuestos que hacen imperioso el respeto a la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al recibir para su conocimiento el recurso promovido por el señor SIERRA DAZA, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente, soportando su decisión en el contenido del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 277 de 20179. Sin embargo, al hacerlo no reparó ni en el objeto de dicha norma ni en su ámbito de aplicación personal10.
17. El Decreto 277 de 2017 establece que “tiene por objeto regular la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”11. Esta disposición debe entenderse además en conjunto con los artículos 5 y 6 del mismo decreto, que regulan la esfera de
aplicación de la amnistía de iure y el ámbito de aplicación personal, respectivamente. Del objeto y del ámbito de aplicación del Decreto 277 de 2017, se colige que este no es aplicable a los tratamientos penales diferenciados destinados a los agentes del Estado, que se encuentran regulados en el Título IV de la Ley 1820 de 2016 (artículos 44-59). 8 Para el caso objeto de examen las precisiones en relación con la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus finalidades, se realizarán en un apartado posterior. 9 Decreto 277 de 2017, inciso 2, artículo 3. “[L]as decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales” 10 Decreto 277 de 2017, artículo 6. Ámbito de aplicación personal. 11 Decreto 277 de 2017, artículo 1. Objeto. 5
18. En este caso, en cambio, se trata de decidir acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplada para agentes del Estado en los términos del artículo 5112 de la Ley 1820 de 2016, con sujeción a los requisitos objetivos que se transcriben en su artículo 5213.
19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deja de lado esa normativa y recurre a las disposiciones del Decreto 277 de 2017 aplicables a las personas investigadas, procesadas o condenadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.
20. Así, de acuerdo con la normatividad indicada, al tratarse de un agente del Estado, la Jurisdicción Especial para la Paz no es, en principio, competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor SIERRA DAZA ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues no es claro que, sobre la materia específica que se discute, es el superior jerárquico de dicho juzgado. El Tribunal tampoco sería, en principio, competente para resolver esa apelación, si la misma tuviese como fundamento la discusión acerca de la concesión de un beneficio a un miembro de las FARCEP, teniendo en cuenta las particularidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dentro del cual se articulan las competencias y funciones de los órganos que integran la JEP, como se indicará más adelante.
21. Teniendo en cuenta que la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz no es, en principio, competente para decidir sobre el recurso 12 Ley 1820 de 2016, artículo 51. [E]ste beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial
para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal…” 13 Ley 1820 de 2016, artículo 52. “1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar
a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación”. 6 de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sección se pregunta si debe la Jurisdicción Especial para la Paz decidir de fondo sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor SIERRA DAZA o, por el contrario, devolver la actuación para que este asunto se resuelva por la jurisdicción ordinaria. Para responder al anterior interrogante, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones.
22. La aplicación del principio pro homine, que informa el universo de los derechos humanos, obliga a acudir siempre a la interpretación que sea “más favorable al hombre y a sus derechos”14. Esto significa que la actuación judicial debe ser la que resulte “más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”15. En el presente caso, la opción hermenéutica más garantista para el señor SIERRA DAZA es la que conduzca a privilegiar su acceso inmediato a la Jurisdicción Especial para la Paz de suerte que esta analice y decida sobre su petición de concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Devolver el expediente a la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria puede resultar en dilaciones injustificadas que afectarían al solicitante máxime cuando en la Jurisdicción Especial para la Paz cursa una solicitud semejante, en el fondo, al recurso de apelación pendiente
por resolver por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
23. En el mismo sentido, el principio favor libertatis, como criterio interpretativo, exige que, en caso de que existan dos o más normas aplicables a una situación que implique una restricción a la libertad (sea física o de otro tipo), se recurra a la norma que restrinja la libertad en la menor medida posible16. Teniendo en cuenta que el señor SIERRA DAZA se encuentra privado de la libertad y que el análisis de su solicitud podría traducirse en la concesión de un beneficio jurídico de libertad, debe este tramitarse lo antes posible para evitar una eventual prolongación no necesaria de la restricción de su derecho fundamental. Tampoco podrá soslayarse el hecho de que obra petición expresa de su parte ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
24. Por otra parte, no puede ignorarse como consideración de orden superior que uno de los elementos esenciales del debido proceso, tal como está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política17, es el derecho a ser 14 Ver Sentencia T-171 de 2009 de la Corte Constitucional, citada en la Sentencia C-438 de 2013. 15 Ibídem. 16 Ver Sentencia C-179 de 1994 de la Corte Constitucional. 17 Constitución Política, artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 7 juzgado por el juez o tribunal competente, con observancia de las formas
propias de cada juicio. Este derecho, expresado en el principio del juez natural, requiere que los juicios sean adelantados por jueces a los que constitucional o legalmente se les haya atribuido la función para conocer de un determinado asunto, atendiendo estrictamente criterios relativos al lugar, a la naturaleza del hecho y a la calidad de los sujetos procesales.
25. Dentro de los documentos e instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), que reconocen el principio de juez natural, se destacan los Principios básicos sobre la independencia de la judicatura de las Naciones Unidas18. En este ámbito normativo, se ha resaltado que toda persona que se vea inmersa en un proceso tiene el derecho a ser procesada y juzgada por su juez natural, el cual también se ha denominado garantía del tribunal competente o derecho a la jurisdicción19. Esto implica que (i) el juez competente para adoptar las decisiones correspondientes en forma imparcial e independiente20, (ii) es el juez o tribunal que cumple con todas las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer de un caso específico21, y (iii) es aquel que esté dotado de la específica competencia para la adopción de su decisión, pues de no ser así se desconocerían los principios básicos de independencia de la judicatura22. Es de tal intensidad la protección internacional del principio de juez natural, que se ha determinado, en el contexto del DIDH, que este principio, como ya se indicó, constituye fundamento central del debido proceso23. Este principio resulta de otro lado una expresión de la independencia judicial, en tanto la judicatura tiene “la autoridad exclusiva” para decidir si una
situación se encuentra dentro de su competencia legal”24. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 18 Estos principios fueron adoptados por el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, realizado en Milán (Italia) del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985. Aprobados en resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales et al., pár. 227. Caso Blake, párs. 96 y 97, y en el caso Durand y Ugarte, Fondo, pár. 129. 20 Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 14, párr. 1. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso Carpio Nicolle, párs. 129 - 139. 22 La CIDH considera esta garantía como “un principio básico relativo a la independencia de la
judicatura”. Por ello se vulnera la Convención (Artículo 8.2.h) cuando la decisión judicial la toma un órgano incompetente. que no ha sido establecido por la ley con anterioridad22 y que no es independiente e imparcial. 23 Ver, en tal sentido, los cuatro primeros principios básicos sobre la independencia de la judicatura. 24 Ver, en tal sentido, los cuatro primeros principios básicos sobre la independencia de la judicatura. 8
26. Es importante dejar sentado que los órganos judiciales que hacen parte del sistema penal ordinario tienen la competencia – la cual se mantiene – para resolver sobre las solicitudes de beneficios25 emanadas de las disposiciones contenidas en la Ley 1820 de 2016, atendiendo para ello a los diferentes factores competenciales. Empero, con la entrada en funcionamiento pleno de los órganos que administran justicia dentro de la JEP, esto es, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistía o Indulto, así como el Tribunal para la Paz, la competencia para atender estos asuntos se debe analizar de manera tal que se atienda tanto el alcance del carácter preferente de la JEP, como los postulados que se derivan del debido proceso.
27. Con la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, se activó la competencia de los órganos que la conforman, los cuales, son los llamados, según el caso, a aplicar las normas que hacen parte del SIVJRNR, buscando precisamente la articulación plena y coherente de dicho sistema en la búsqueda de los fines superiores que han sido plasmados en el Acto Legislativo
01 de 2017. De ahí que la norma constitucional establezca, además, el criterio de competencia prevalente26.
28. Estos órganos de la JEP están estructurados a partir de una clara definición de sus competencias, entre las cuales cabe destacar que la Sección de Apelación, perteneciente al Tribunal para la Paz, es el superior funcional a efectos de resolver las apelaciones que sean interpuestas contra las decisiones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas27. En otras palabras, con la entrada en funcionamiento de la JEP, la competencia que el legislador otorgó a los órganos de la jurisdicción ordinaria en relación con la concesión de beneficios a las personas que acuden al SIVJRNR, podrá decrecer progresivamente en la medida en que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma en concreto su competencia especial y prevalente28. 25 Amnistías, indulto y otros tratamientos penales especiales como la renuncia a la persecución penal, la libertad condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 6. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas […]”. 27 Ley 1820 de 2016, artículo 49: Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz a solicitud del destinatario de la resolución. 28 La Jurisdicción Especial para la Paz puede conocer de los casos por la solicitud de los potenciales beneficiarios o mediante los informes que le sean entregados por parte de la Jurisdicción Ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, las organizaciones de víctimas y de Derechos Humanos, entre otros. 9
29. En este sentido, y como se reiterará a continuación, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en este momento, puede reclamar competencia para resolver las solicitudes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Así mismo, teniendo en cuenta el carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, es esta Sala la llamada a resolver el asunto en concreto del señor SIERRA DAZA como juez natural con estricta sujeción a las competencias y procedimientos previstos respecto de cada uno de sus órganos
30. Dentro del esquema de garantía de los derechos al debido proceso que se articula en la Jurisdicción Especial para la Paz, la preservación del mecanismo de la segunda instancia no puede ser objeto de sacrificio o mutilación. El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dispone que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”29 Con fundamento en los tratados
internacionales, la Constitución y el legislador han ampliado el alcance de la segunda instancia, extendiendo el mecanismo de apelación no solamente frente a sentencias sino respecto de otras providencias de las que se derivan decisiones que tienen marcada relevancia sustantiva o procesal. Dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, tanto el constituyente como el legislador, establecieron un sistema de garantías que, en este caso, comprende la definición de un beneficio y de sus cargas y deberes colaterales radicados en cabeza de una de sus salas y la consagración de un recurso de apelación cuya resolución se ha deferido a esta sección. Tanto el pronunciamiento de la Sala competente como el mecanismo de la apelación, integran la garantía sustancial que ninguna interpretación puede escamotear sin lesionar el debido proceso. Solo si la petición de beneficio es decidida por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se garantizará que se mantenga incólume el derecho irrenunciable de la parte a ejercer ante esta sección el recurso de apelación y, en este mismo orden de ideas, la competencia del Tribunal para la Paz no se activa en ausencia de un pronunciamiento de aquélla.
31. Por las anteriores razones, la Jurisdicción Especial para la Paz puede decidir de fondo sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor SIERRA DAZA, inicialmente a través de la Sala de Definición de 29 En un sentido similar, el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a
lo prescrito por la ley.” El artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a su vez señala que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se pre
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