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JEP - Auto TP-SA-003 02-mayo-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-003 02-mayo-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 003 de 2018

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicado Secretaría Judicial: n.° 40-000057-2018

Número interno: SAI.-RC-LRG-001-2018

Solicitante: Roque Sánchez Méndez Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver sobre la actuación remitida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante resolución del 23 de abril de 2018.

ANTECEDENTES

1. El 22 de febrero de 2018, el señor Roque Sánchez Méndez, quien se encuentra privado de la libertad acusado de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada en concurso homogéneo, presentó escrito ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), mediante el cual solicitó se le concedieran los beneficios de amnistía y libertad condicionada previstos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, con fundamento en que (i) es orgánico de las filas de las FARC-EP, (ii) fue incluido en los listados presentados por esta organización ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y (iii) fue condenado a pena privativa de la libertad por el “Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garzón”1 (sic) por los delitos de rebelión y extorsión (copia de la solicitud –f. 35 y 36 c. ppl.–).

2. El 6 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento resolvió negativamente las solicitudes de amnistía 1 Revisado el expediente se encuentra que la sentencia condenatoria en realidad fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (f. 55-75 c.ppl.). 1 y de libertad condicionada con fundamento en que no se reunían los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a estos beneficios por las razones que se exponen a continuación (copia de la decisión –f. 76-81 c. ppl.): 2.1. No está demostrado que el señor Roque Sánchez Méndez pertenezca o haya pertenecido a las FARC, pues la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón no ofrece certeza sobre el particular, en tanto el peticionario no fue plenamente identificado dentro del proceso, al punto que en la parte resolutiva del fallo aparece con otro número de cédula y con el nombre de Henry Sánchez Jaramillo. 2.2. Pero incluso si existiera certeza plena de que el peticionario perteneció en el pasado a las FARC, no hay nada que sugiera que continúa vinculado a ese grupo armado en la actualidad pues su nombre no figura en ninguna orden de batalla, ni ha sido reconocido como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con base en los listados remitidos por esa organización. 2.3. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso n.° 41001 6000 000 2016-00071, el peticionario hace

parte de una organización conformada por distintos sujetos que se dedicaban al delito de extorsión, para lo cual en algunas ocasiones se presentaban ante sus víctimas como integrantes de las FARC y en otras como miembros de las AUC. 2.4. No existen elementos para concluir que el señor Sánchez Méndez esté siendo procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC y, en cambio, sí existe evidencia de que lo está siendo por un delito común, sin conexión alguna con el delito de rebelión.

3. Contra la anterior decisión, la defensa del señor Roque Sánchez Méndez interpuso en audiencia recurso de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se le concediera el beneficio de amnistía respecto del delito de concierto para delinquir y el de libertad condicionada respecto del delito de extorsión. Para el efecto adujo que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón sí demuestra su vinculación a las FARC y que “la normatividad no tiene ningún tipo de temporalidad” (copia del acta de la audiencia – f. 43-45 c. ppl.–).

2

4. Antes de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva resolviera la solicitud de amnistía y de libertad condicionada, el señor Roque Sánchez Méndez presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz dos solicitudes distintas. La primera de ellas, de fecha 22 de marzo de 2018, encaminada a que esta jurisdicción le otorgue el beneficio de libertad condicionada dentro del proceso que se adelanta en su contra

por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. La segunda de ellas, presentada el 28 de marzo de 2018, requiriendo que le fuera concedido “el indulto o la amnistía de jure” sobre los delitos de extorsión y concierto para delinquir dentro del proceso que se tramita ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (original de la resolución de 23 de abril de 2018, de la Sala de Amnistía e Indulto).

5. El 23 de abril de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó las solicitudes de amnistía y de libertad condicionada presentadas ante esta jurisdicción por el señor Roque Sánchez Méndez y ordenó remitir por competencia a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el sindicado contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones (copia de la decisión): (…) se encuentra que el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ ha hecho uso de dos rutas diferentes para la definición de una misma situación jurídica. En primer lugar, presentó solicitudes de amnistía y libertad condicionada ante la Jurisdicción Especial para la Paz los días 22 y 28 de marzo de 2018. En segundo lugar, con el objeto de obtener los mismos beneficios, el 6 de abril de 2018 presentó recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, frente a la decisión del Juzgado Tercero Especializado de Neiva, dentro del

radicado 410016000000-2016-00071. Como se expuso arriba, esta decisión negó la petición de libertad condicionada por el delito de extorsión y de amnistía por el delito de concierto para delinquir. (…). En este sentido, y bajo supuestos de hecho similares en la jurisdicción ordinaria –aunque no idénticos– la aplicación de figuras como el pleito pendiente2 y la temeridad en acción de tutela3, evitan que el sistema de justicia genere decisiones contradictorias sobre el mismo asunto y promuevan la racionalización en el acceso a la administración de justicia. Si bien estas disposiciones jurídicas no son directamente aplicables en este 2 [17] Artículo 100.8 del Código General del Proceso. 3 [18] Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. 3 caso, ellas informan los principios, ya referidos, aplicables al caso del

señor SÁNCHEZ MÉNDEZ4.

En este sentido, la Sala de Amnistía o Indulto no puede conocer de las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ y, a la vez, dar trámite al recurso de apelación presentado por él, con el fin de obtener los mismos beneficios sobre las mismas conductas. Por lo anterior, lo pertinente es, en primer lugar, resolver el recurso de apelación presentado por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ el día 6 de abril de 2018 en contra de la decisión del Juzgado Tercero Penal Especializado de Neiva, dentro del radicado 4100160000002016-00071, conforme al cual se negó la libertad condicionada por el delito de extorsión y la amnistía por el delito de concierto para delinquir. En relación con el recurso de apelación, la Sala de Amnistía o Indulto no tiene competencia para conocer y resolver de fondo. Por esta razón, debe remitir el expediente para que sea estudiado por el órgano competente de la JEP para resolver la apelación referida. En segundo lugar, la Sala de Amnistía o Indulto rechazará las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas ante este despacho los días 22 y 28 de marzo de 2018. (…) RESUELVE: PRIMERO: REMITIR por competencia a la Sección de Apelaciones del Tribunal Especial para la Paz el recurso de apelación promovido por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ contra la decisión tomada por el Juez Tercero Penal Especializado de Neiva el 6 de abril de 2018, radicado 410016000000-2016-00071, en el cual resolvió negarle los beneficios de libertad condicionada y amnistía.

SEGUNDO: RECHAZAR, conforme se expuso en la parte motiva, las solicitudes presentadas por el señor ROQUE SÁNCHEZ MÉNDEZ los días 22 y 28 de marzo de 2018, de radicados radicado (sic) 20181510056692 y 20181510064282, respectivamente.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

6. Según oficio n.° OPSJ 00099 de 25 de abril de 2018 de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, la anterior decisión se comunicó a “los

comparecientes” el día 24 del mismo mes y año (original del oficio).

PROBLEMA JURÍDICO

7. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Roque Sánchez Méndez contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal 4 [19] Corte Constitucional, sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. Según la Corte: “a partir de diversas disposiciones del ordenamiento [de las cuales] se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en norma determinada”. 4 del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva que le negó los beneficios de amnistía y libertad condicionada, previstos en la Ley 1820 de 2016, decisión que se adoptó cuando ya el solicitante había interpuesto dos peticiones adicionales ante la Jurisdicción Especial para la Paz, buscando el reconocimiento de los mismos beneficios jurídicos.

FUNDAMENTOS

8. El artículo transitorio 6º del Acto Legislativo n.º 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en los siguientes términos: Artículo transitorio 6. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o

administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absolver la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

9. Esta prevalencia es orgánica o funcional, lo cual supone que con la entrada en operación de la Jurisdicción Especial para la Paz, todas las decisiones que versan sobre los beneficios, derechos y garantías previstos en el componente de justicia del SIVJRNR por delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 por causa o con ocasión del conflicto armado deben ser de conocimiento de los distintos órganos que integran esta jurisdicción especial, según sus respectivas competencias. Así lo indicó esta Sección en reciente pronunciamiento:

38. La regla constitucional de la prevalencia que apareja la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, debe ser precisada en sus elementos esenciales. A diferencia de las normas que le otorgan un rango o jerarquía superior al contenido de un determinado precepto sobre otros, con el objeto de resolver conflictos materiales de interpretación con ocasión de la aplicación del derecho a una situación dada, en el caso de la regla de prevalencia su sentido es de naturaleza orgánica. De lo que se trata con esta específica regla de prevalencia es de concederle a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el ámbito de su competencia, un eventual efecto desplazador de las decisiones previas en ese campo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones de su órganos que de este modo -desde luego en los términos y en los casos previstos por la

5 Constitución y de la ley-, pueden absorben la competencia de las autoridades ordinarias, inclusive la ya actuada5.

10. Como consecuencia de esta prevalencia, no existe prejudicialidad en relación con los trámites iniciados y no concluidos ante la jurisdicción ordinaria. Por ende, luego del 15 de enero de 2018, fecha de su entrada en funcionamiento, la Jurisdicción Especial para la Paz puede y debe conocer de todas las solicitudes de beneficios jurídicos que se interpongan directamente ante las Salas de Justicia, sin importar que la jurisdicción ordinaria esté conociendo de manera simultánea de una solicitud presentada ante los jueces o fiscales por la misma persona con idéntico objetivo. En estos casos no es exigible que la JEP espere a que las actuaciones que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria concluyan para avocar conocimiento de las solicitudes que se interponen ante cualquiera de sus salas, pero tampoco tiene que alterar su diseño institucional y su naturaleza especial para fungir como superior funcional de los jueces ordinarios cuando, por ejemplo, sus decisiones no han cobrado firmeza porque existen recursos pendientes de resolver. En palabras de esta Sección:

39. El hecho de que al entrar en pleno vigor la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentre pendiente de resolver un recurso de apelación contra la denegación de la libertad de una persona que simultáneamente ha solicitado acceso a esta jurisdicción elevando ante esta materialmente y de manera directa la misma petición de libertad, obliga a aplicar la regla de la prevalencia en los términos indicados. Los órganos de esta jurisdicción no se limitan a sustituir ni a ser los equivalentes funcionales de los órganos de la jurisdicción ordinaria, puesto que se integran en un sistema de justicia transicional que ocupa y complementa el lugar de la

jurisdicción ordinaria con una finalidad que le es propia y que se vincula al cumplimiento de una misión constitucional especial.

40. En virtud de la regla de prevalencia orgánica, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede entrar a conocer de la solicitud elevada por el señor Juan Pablo Sierra Daza. Este efecto de absorción explica tanto el desplazamiento que se produce de las autoridades ordinarias y de los mecanismos y recursos planteados, o inclusive pendientes. De otro lado, es la justicia transicional la que desplaza a la ordinaria. No lo contrario. Por ende, la circunstancia de que en el momento de entrada en vigencia de la justicia transicional se haya planteado un recurso de apelación contra la decisión de un juez ordinario, no tiene por qué modificar el diseño orgánico de la justicia transicional, obligando a que ese recurso lo resuelva un órgano de esta última cuya intervención la reserva la Constitución solo contra actuaciones de los restantes órganos de la misma. Este aserto adquiere mayor fuerza si se tiene presente que la solicitud ante la jurisdicción especial ya ha sido sometida directamente a su consideración y cuya resolución se proyecta sobre la misma materia 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 001 de 30 de abril de 2018, radicación

20-000097-2018. 6 del recurso o actuación judicial ordinaria, la cual, se reitera, ante la puesta en marcha de esta jurisdicción transitoria, puede ser desplazada por ésta6.

11. Una consecuencia de la anterior argumentación, que ahora reitera la Sección, es que la activación de la competencia de la JEP mediante la presentación de una

solicitud de beneficios implica la renuncia o desistimiento, en el estado en que se encuentre, del trámite iniciado con el mismo objeto ante la jurisdicción ordinaria, puesto que, se insiste, la competencia de aquélla en relación con los beneficios del componente de justicia del SIVJRNR es prevalente y, por ende, desplaza las atribuciones confiadas a ésta última sobre el mismo asunto. En cualquier caso, el desistimiento “se debe entender estrictamente limitado a los trámites que guardan identidad de objeto con el realizado ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, por lo tanto, no se extiende al derecho que tiene cada persona de acudir a la justicia mediante las acciones constitucionales para la defensa de sus derechos fundamentales o a otro tipo de solicitudes que no son de competencia de esta jurisdicción especial”7.

12. Esta es la interpretación que resulta más acorde con el principio pro homine pues es la que privilegia el acceso de los ex combatientes a la JEP, al tiempo que favorece el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR dado que en esta jurisdicción los beneficios de indulto y de libertad condicionada encuentran pleno sentido ya que no están concebidos como fines en sí mismos, sino como instrumentos válidos de justicia transicional que buscan facilitar la superación de la confrontación armada, sin sacrificar los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación8. Además, solo admitiendo que la activación de la competencia de esta jurisdicción ocasiona el desistimiento o la renuncia a los trámites iniciados con el mismo propósito ante la jurisdicción ordinaria, se protege el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016

porque se evita que surjan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, que pongan en entredicho la estabilidad y confiabilidad del SIVJRNR. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 En palabras de la Sección de Apelación: “(…) justamente, la política jurídico-positiva de beneficios y dispositivos de gracia estatales atiende [a] la necesidad de poder, en el más corto plazo, avizorar el escenario de máximos responsables, acotado gracias a las contribuciones de los miembros de la cadena ubicados en otros tramos de la misma y que son aquellos que concurren como destinatarios de esta suerte de regímenes y tratamientos excepcionales”. Un argumento adicional, puede verse en el párr. 50 del mismo auto TP-SA 001 de 2018, donde se destaca la importancia que sobre el tema tienen los principios pro homine y favor libertatis. 7

13. Obviamente que lo deseable en estos casos es que el solicitante de cualquiera de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 informe a la JEP que ya inició un trámite paralelo ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que la primera comunique a la segunda de esta situación y ésta última remita a la Sala de Indulto o Amnistía o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, según el caso, las actuaciones en el estado en que se encuentren.

14. Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, cabe señalar que la prevalencia de esta jurisdicción especial no supone el completo vaciamiento de las competencias atribuidas en la ley a la jurisdicción ordinaria, pues cuando no

existe un trámite paralelo ante la JEP, ésta conserva competencia para conocer y resolver de fondo las solicitudes de amnistía y de los demás beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, presentadas hasta el 15 de enero de 2018. Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones iniciadas ante la jurisdicción ordinaria tienen que concluir ahí, por lo que esta jurisdicción no puede asumir el conocimiento de los recursos de apelación presentados contra decisiones adoptadas por los fiscales, los jueces penales o de ejecución de penas, en el marco de sus atribuciones, pues ello sería violatorio del principio de juez natural, que es uno de los componentes esenciales del debido proceso9, y que es también expresión del principio de perpetuatio jurisdictionis10.

15. En el caso concreto, está probado que el señor Roque Sánchez Méndez presentó paralelamente ante la jurisdicción ordinaria y ante la Jurisdicción Especial para la Paz varias solicitudes tendientes a obtener el reconocimiento de la amnistía de iure y la libertad condicionada, previstas en los artículos 15 y 51 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 5º y 10 del Decreto 277 de 2017 (ver supra párr. 1 y 4). La primera de estas solicitudes fue denegada por el Juzgado Tercero Penal Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, y 9 Así quedó consignado en el auto de TP-SA 002 de 30 de abril de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En esta decisión, la Sala decidió no avocar conocimiento,

en sede de apelación, de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, referentes al beneficio de libertad condicionada, que en tiempo han debido ser allí resueltas. 10 “La Constitución prevé expresamente que “[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente” (CP art. 29). No basta entonces con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la “inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)”. Corte Constitucional, sentencia C-755 de 2013. 8 posteriormente apelada, mientras que las dos restantes fueron rechazadas de plano, sin posibilidad de impugnación11, por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el argumento de que no podían ser decididas de fondo porque estaba pendiente de resolver el referido recurso de apelación.

16. La Sala de Amnistía e Indultó consideró, en concreto, que frente a la solicitud formulada ante la jurisdicción ordinaria operaba el fenómeno de la prejudicialidad –aunque no lo denominó así–, por lo que su competencia para conocer de las solicitudes presentadas por el señor Roque Sánchez Pérez se encontraba suspendida hasta tanto se resolviera, por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el recurso de apelación interpuesto por el peticionario ante la jurisdicción ordinaria.

17. Esta decisión resulta equivocada pues, como se dijo en precedencia, la

Jurisdicción Especial para la Paz tiene una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada, lo cual implica que sus actuaciones tienen el poder para desplazar a las que se surten al interior de la jurisdicción ordinaria. Además, dicha decisión parte del supuesto erróneo de que la Sección de Apelaciones puede fungir como superior funcional de los jueces que integran la jurisdicción ordinaria, cuando lo cierto es que sus competencias están claramente definidas en el Acto Legislativo n.° 01 de 2017 y el Acuerdo 008 de 2018, y éstas solo incluyen la de resolver las apelaciones que se presenten contras las decisiones de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz.

18. Por las razones expuestas, esta Sección no avocará conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el señor Roque Sánchez Méndez contra la decisión la decisión del Juzgado Tercero Penal con funciones de conocimiento de Neiva que le negó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada, el cual se entiende desistido por virtud de la decisión del solicitante de acudir directamente 11 Esto en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, que dispone que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, y en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que previó que las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz son apelables, por principio general (punto 5.1.2).

9 ante la JEP, y en su lugar, devolverá el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronuncie, en el marco de su competencia, acerca de las solicitudes presentadas por el peticionario los días 22 y 28 de marzo de 2018.

19. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el señor Roque Sánchez Méndez contra el auto proferido el 6 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para efectos de que se pronuncie, en el marco de su competencia, acerca de las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas los días 22 y 28 de marzo de 2018 por el señor Roque Sánchez

Méndez.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

10 Magistrada Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado 11

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