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JEP - Auto TP-SA-005 08-mayo-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-005 08-mayo-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ Sección de Apelación Auto TP-SA 005 de 2018 Radicación No. 40-000112-2018 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Dentro de lo previsto en el artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015,1 en el que se señalan los términos para decidir sobre los beneficios que le otorga la Ley 1820 de 2016 a los miembros y a los ex miembros de las FARC-EP, se resuelve la actuación remitida a la Sección de Apelación por parte de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), relacionada con la solicitud de la libertad condicionada del señor DUMAR ALEJANDRO

QUINTERO OTÁLVARO.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto con Funciones de Conocimiento, el señor Dumar Alejandro Quintero Otálvaro fue condenado a cincuenta (50) meses de prisión y al pago de una multa equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor en la modalidad dolosa del delito de extorsión agravada, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado.2

2. Actualmente, el señor Quintero Otálvaro se encuentra recluido en el

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C.

1 Ver el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017, por medio del cual se (i) adicionó el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia; (ii) se dictaron disposiciones sobre amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, y (iii) se dictaron otras disposiciones. 2 Ver los folios 5 al 7 y 22 al 25 del cuaderno 2 del expediente. 1 (“COMEB”), EPMSC - La Picota, y está a disposición del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

3. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el actor solicitó al referido Juzgado ordenar su libertad condicionada, según lo contemplado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la cual es aplicable a las personas investigadas, procesadas o condenadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.3

4. Por medio del auto interlocutorio 173 del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado referido negó la solicitud, argumentando que el señor Quintero Otálvaro no había cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio que pretendía. Puntualmente, el Juzgado señaló que el actor no había suscrito el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, ni había demostrado su pertenencia a las FARCEP.4

5. Contra la anterior decisión, el señor Quintero Otálvaro interpuso un recurso ordinario de apelación.5 Este fue concedido en el efecto devolutivo por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C. y fue remitido al Tribunal para la Paz.6

6. El expediente respectivo fue recibido en la JEP el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).7 Posteriormente, el tres (3) de mayo del mismo año, la Secretaría Judicial de esta jurisdicción lo remitió a la Sección de Apelación para que esta se pronunciara sobre el recurso presentado contra la decisión desfavorable que tomó el juez ordinario en sede de primera instancia.8

II. PROBLEMA JURÍDICO

7. A la Sección de Apelación le corresponde establecer si tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Dumar Alejandro Quintero Otálvaro contra la decisión proferida por el Juzgado 3 Ver los folios 9 al 14 del cuaderno 2 del expediente. 4 Ver los folios 34 al 36 y 41 al 43 del cuaderno 2 del expediente. 5 En dicho recurso, el apelante argumentó que, de acuerdo con el numeral 2.2.5.5.1.4 del Decreto 1252 de 2017, no requiere estar en listados o certificaciones para acceder a la Ley 1820 de 2016. También solicitó que le fuera aplicado el principio de igualdad, toda vez que a su “compañero de causa,” quien fue condenado por los mismos hechos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le concedió el beneficio

de la libertad condicionada. Ver los folios 44 al 46 del cuaderno 2 del expediente. 6 Ver el folio 61 del cuaderno 2 del expediente. 7 Ver el folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 8 Ver el folio 2 del cuaderno 1 del expediente. 2 Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y mediante la cual le fue negada su libertad condicionada, teniendo presente que la solicitud de libertad condicionada se formuló el día seis de febrero de 2018, fecha posterior a la entrada en pleno funcionamiento de la JEP.

III. FUNDAMENTOS

8. La competencia de la Sección de Apelación se contrae a la resolución de los recursos que se interpongan contra las decisiones de las salas y secciones de la JEP, pues se trata del órgano de cierre de la jurisdicción especial.9 En este sentido, desde su primer pronunciamiento, la Sección de Apelación ha sostenido: “Dentro del esquema de garantía de los derechos al debido proceso que se articula en la Jurisdicción Especial para la Paz, la preservación del mecanismo de la segunda instancia no puede ser objeto de sacrificio o mutilación. El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dispone que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”10 Con fundamento en los tratados internacionales, la Constitución y el legislador han ampliado el alcance de la segunda instancia, extendiendo el mecanismo de apelación no solamente frente a sentencias sino respecto de otras providencias de las que se derivan decisiones que tienen marcada relevancia

sustantiva o procesal. Dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, tanto el constituyente como el legislador, establecieron un sistema de garantías que, en este caso, comprende la definición de un beneficio y de sus cargas y deberes colaterales radicados en cabeza de una de sus salas y la consagración de un recurso de apelación cuya resolución se ha deferido a esta sección. Tanto el pronunciamiento de la Sala competente como el mecanismo de la apelación, integran la garantía sustancial que ninguna interpretación puede escamotear sin lesionar el debido proceso. Solo si la petición de beneficio es decidida por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se garantizará que se mantenga incólume el derecho irrenunciable de la parte a ejercer ante esta sección el recurso de apelación y, en este mismo orden de ideas, la competencia 9 Las funciones de la Sección de Apelación se encuentran consagradas en el numeral 52 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final,9 el cual fue posteriormente reiterado en el artículo 96 del Proyecto de Ley Estatutaria. 10 En un sentido similar, el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” El artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a su vez señala que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca

legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. 3 del Tribunal para la Paz no se activa en ausencia de un pronunciamiento de aquélla11”.

9. Esta sección señaló en el Auto TP-SA 004 de 2018 que “el día 15 de enero de 2018, entró en pleno funcionamiento la JEP. A partir de este momento, la Sección de Apelación, dentro del marco constitucional, se erige en órgano interno de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que significa que ella tiene ese cometido y esa competencia, la cual se contrae a resolver las apelaciones y recursos que se interpongan contra resoluciones de las salas y decisiones de las restantes secciones. Se colige de lo anterior que sólo en relación con las resoluciones de las salas de la JEP que a partir de esa fecha adquieren plena y exclusiva competencia para decidir las solicitudes de beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, la Sección de Apelación de esta jurisdicción ejercerá su función propia”12.

10. Hasta el día quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), cuando entró en pleno funcionamiento la JEP, correspondía a la jurisdicción ordinaria adoptar decisiones en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016. Conforme a lo que prescribió el artículo 3º, inciso segundo del Decreto 277 de 2017, aquéllas podían ser “objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el

Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Sin embargo, acaecido el hecho institucional que delimita el ámbito temporal de competencia de la jurisdicción ordinaria en punto a la definición de los beneficios jurídicos establecidos por la Ley 1820 de 2016, consistente, en la entrada en funcionamiento del Tribunal para la Paz, debe entenderse que las decisiones sobre los mismos se radica en cabeza de la JEP.

11. Respecto de las providencias judiciales de los jueces ordinarios que, conforme a la ley 1820 de 2016, se han ocupado ---hasta el día 15 de enero de 2018--- de otorgar los beneficios de la libertad condicionada, de la amnistía de iure y de la libertad transitoria, esta sección ha señalado que esas decisiones, conjuntamente con los trámites concluidos y los iniciados, se mantienen y conservan su validez propia, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario (Decreto 277 de 2017, art., 3º, inciso 2), sin perjuicio de los casos excepcionales en los que se ha considerado imperioso constitucional y legalmente la aplicación de la competencia prevalente de la JEP. En suma, la 11 Auto TP-SA 001 de 2018 (Radicado no. 20-000097-2018). 12 Auto TP-SA 004 de 2018 (Radicado no. 40-000103-2018). 4 competencia para debatir y otorgar judicialmente los beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo que abarca la formulación de solicitudes y su resolución, hasta el

día 15 de enero de 2018, era del resorte de la jurisdicción ordinaria, salvo que por razones de competencia prevalente, la JEP estime necesario y oportuno aplicar un criterio de desplazamiento para resolver el asunto dentro del marco de su misión constitucional lo que particularmente ocurre cuando obran solicitudes de intervención en ambas jurisdicciones13.

12. Es imperativo destacar que como lo estableció esta sección Auto TP-SA 004 de 2018 después del 15 de enero de 2018, la JEP asume la competencia inicialmente otorgada a la justicia ordinaria, “en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y, en ese sentido, la resoluciones de las salas que sobre el particular deberán proferir las decisiones respectivas, podrán ser recurridas ante la Sección de Apelación”14.

13. En el caso examinado, el señor Quintero Otálvaro efectuó su solicitud de libertad condicionada el día 6 de febrero de 2018 ante la jurisdicción ordinaria, cuando esta ya carecía de competencia. Por ende, la JEP tendría competencia directa y exclusiva para conocer la pretensión.

14. La necesidad de garantizar el cumplimiento del debido proceso, obliga a esta sección a precisar en el marco de la JEP cuál debe el órgano interno que a partir del 15 de enero de 2018, tiene la función de emitir en primera instancia resoluciones que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada.

Acudiendo a un principio de razonabilidad orgánica que tome en consideración un criterio de afinidad material con el tema o asunto medular aquí tratado, la

presunta condición alegada del interesado y la necesidad de establecer la aplicación de reglas de inclusión o exclusión referidas a los delitos amnistiables y no amnistiables, es oportuno señalar que es la Sala de Amnistía e Indulto la llamada a conocer de la solicitud de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, que llegare a presentar el señor Quintero Otálvaro. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 13 Autos TP-SA 001 de 2018 (Radicado no. 20-000097-2018) y TP-SA 003 de 2018 (Radicado no. 40-0000572018). 14 Auto TP-SA 004 de 2018 (Radicado no. 40-000103-2018). 5 RESUELVE PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN de la decisión impugnada, por las razones expuestas. SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de este auto al señor Dumar Alejandro Quintero Otálvaro y a su defensora, a fin de que conociendo el órgano competente, proceda a incoar la solicitud ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. REMITIR EL EXPEDIENTE al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el objeto de que en los términos de este auto, adopte la decisión a que haya lugar, luego de lo cual remitirá el

expediente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. QUINTO. COMUNICAR esta decisión al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cópiese, comúniquese y cúmplase, [Firmado en el original] [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [Firmado en el original] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado 6

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