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JEP - Auto TP-SA-016 30-julio-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-016 30-julio-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.º 16 de 2018

Bogotá D.C., 30 de julio de dos mil dieciocho (2018) Número expediente Orfeo: 20181510081632

Número interno: 2018313530300001E Interesado: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS Referencia: Solicitud de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Aquileo PALACIOS CÁRDENAS en contra de la resolución de 18 de junio de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2018, el señor Aquileo PALACIOS CÁRDENAS, quien se encontraba recluido en el centro carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Rivera −Huila−, presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz un escrito mediante el cual solicitó que se le concediera la libertad condicionada en el marco de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, pues “(…) los hechos por los que [es] procesado fueron ordenados por miembros de las FARC-EP del Frente Tercero como certifica el señor Abraham Carauzo alias “Herly Herrera” identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’699.996. Miembro Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS reconocido e indultado por el gobierno y es quien da fe de mi pertenencia a

esta organización guerrillera” (f. 13b-14, c. 2).

2. El 18 de abril del mismo año, el peticionario presentó un nuevo escrito dirigido a la “Segunda Sala de Audiencia de la JEP”, en la que, además de asegurar que había suscrito el acta de compromiso n.º 104807 ante la Secretaría Ejecutiva y que, en consecuencia, estaba dispuesto a comparecer a su llamado en cualquier momento y las veces que fuera necesario, solicitó que se “(…) dé solución inmediata a la libertad de acuerdo a lo establecido en el Decreto 580 de 28 de marzo de 2018 y en concordancia a la Ley 1820 de 2016” (f. 10, c. 2).

3. A través de providencia del 31 de mayo de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto asumió conocimiento del asunto. Primero, advirtió que tramitaría como una sola las dos peticiones que había incoado el señor Aquileo PALACIOS CÁRDENAS el 18 de abril y el 27 de marzo de 2018. Luego, encontró que antes de pronunciarse de fondo sobre el asunto, debía requerir al Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que remitiera el expediente adelantado en contra del señor PALACIOS, en el marco del cual se le impuso la pena privativa de la libertad.

Por último, advirtió que el término legal para dictar la decisión correspondiente habría de empezar a correr una vez se allegaran los referidos documentos (f. 69, c. 2).

4. El 18 de junio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto profirió resolución

mediante la cual se pronunció respecto de la solicitud incoada por el peticionario. Tras hacer un recuento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la libertad condicionada, el a quo determinó que el peticionario no acreditó que su conducta tuviera nexos con el conflicto armado, pues no se pudo determinar que el delito por el cual estaba privado de la libertad hubiera sido 2

Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS presuntamente cometido en relación con su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, dado que, según la sentencia condenatoria de primera instancia, actuó por órdenes de efectivos del Ejército de Liberación Nacional-ELN (f. 1-5, c. ppl.): (…) según el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, los hechos por los que fue condenado el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS se llevan a cabo según el relato de los eventos, por órdenes de miembros del E.L.N., sin que existieran dentro de ese proceso medios de prueba aportados por la defensa donde se desvirtuara lo anterior. Es también un hecho que la sentencia condenatoria no suscribe una conexidad con el conflicto armado interno con las FARC-EP1.

Conforme con lo anterior, este Despacho de la SAI no encuentra un mínimo de elementos materiales en la documentación recibida que le permitan inferir, así sea de manera provisional, un nexo entre la conducta punible por la cual fue condenado el señor AQUILEO PALACIOS

CÁRDENAS y el conflicto armado con las FARC-EP. En este sentido, con la información actualmente a su disposición, este Despacho no puede inferir que los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con la fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones haya sido cometido en relación, con ocasión o en el marco del conflicto armado no internacional en el que participó las FARC-EP. Es decir, incluso si el solicitante cumple con los supuestos personales anteriormente mencionados, el hecho de que el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS fuera miembro de las FARC-EP, cuando las conductas descritas ocurrieron, no es un elemento suficiente para declarar la conexidad de los hechos por él cometido[s] con el conflicto armado con las FARC-EP. Lo anterior por cuanto bajo los supuestos analizados, no es posible para este Despacho determinar que la causa de la comisión de los delitos por los cuales ha sido condenado el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS tiene conexidad con el conflicto con las FARC-EP. Tampoco es posible para este Despacho establecer que el conflicto con las FARC-EP haya jugado un papel sustancial en: i) la capacidad del señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS para cometer la conducta punible; ii) en su decisión de cometerla; iii) en la manera en que fue cometida, ni en iv) el

objeto para el cual se cometió. Por lo que, en el proceso llevado ante la 1 [36] “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, Acta de Audiencia de Lectura del Fallo. Cuaderno 3. Folio 253-198 (sic)”. 3

Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS justicia ordinaria, todo indica que la conducta punible se cometió en el marco de las actuaciones de otro grupo armado, el ELN. En el auto que comunicó la sentencia de primera instancia y las audiencias del juicio oral, se incluyó en repetidas ocasiones que las órdenes partieron de alias “Víctor” reconocido por los comparecientes como miembro del frente “Manuel Vásquez” del ELN2. Adicionalmente, se puntualizó en las audiencias y en el fallo de la sentencia que “Víctor” le había solicitado al señor Álex Duván Cifuentes que “se colocara al frente” del secuestro, y este coordinó y planeó el mismo en la finca del señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS donde se repartieron las tareas para la ejecución de los hechos por los cuales fueron condenados3.

Así las cosas, y según la acreditación por parte de la OACP y los listados remitidos por las FARC-EP, este Despacho puede inferir que, para la fecha de su captura, el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS no se había desligado del ex grupo guerrillero FARC-EP (competencia personal). Sin embargo, lo que no le es posible con los elementos probatorios a su

disposición es determinar que los hechos específicos (competencia material) por los cuales fue condenado el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS tengan un nexo con el conflicto armado con las FARC-EP (resaltado del texto original).

5. Contra la anterior decisión, el 25 de junio de 2018, el solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En primer lugar, consideró que la Sala no analizó la petición de amnistía de iure que también solicitó, sobre la cual habría de configurarse un silencio administrativo positivo. A continuación, aclaró que la certificación expedida por el señor Abraham Cardozo −alias Herly Herrera− y la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz daba cuenta de su vinculación con las FARC-EP desde antes de los hechos, de suerte que se podía determinar que “(…) sus actividades esta[ban] ligadas a la financiación de actividades propias de las FARC-EP, las cuales sí fueron cometidas con ocasión del conflicto armado interno” (f. 11-16, c. ppl.). 2 [37] “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento, Acta de Audiencia de Lectura de Fallo. Cuaderno 3. Folio 225; Cuaderno 1, 2 y 3. Folios de Audiencia del Juicio Oral No. Expediente 41001600000020140003500”. 3 [38] “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento, Acta de Audiencia de Lectura de Fallo. Cuaderno 3. Folio 225”.

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Expediente: 2018313530300001E

Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS

6. Agregó que no se encuentra en firme la condena impuesta por la justicia ordinaria, pues el proceso está pendiente de que se dicte la sentencia de segunda instancia, de suerte que no se había desvirtuado aún su presunción de inocencia.

Por ese motivo, consideró que “(…) los hechos que se le endilgan no están probados” y que “(…) en ningún momento se allegó prueba por parte de la fiscalía que demostrara que el señor ‘Víctor’ o el ‘Caucano’ comandante del ELN, reconociera al señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS como uno de sus integrantes, es más ni siquiera lo nombra como partícipe del secuestro” (f. 15, c. ppl.). Finalmente, indicó lo siguiente: “(…) la LIBERTAD hace parte de los Derechos Fundamentales del hombre, por su naturaleza y condición, por ende la limitación de dicho derecho requieren más de una sola duda o inferencia provisional, pues por su carácter constitucional y relevancia, debe prevalecer este derecho” (f. 13, c. ppl.).

7. El 13 de julio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto desató el recurso de reposición promovido, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria. Como asunto previo, la Sala encontró que el documento aportado por el peticionario, esto es, la certificación expedida por el señor ABRAHAM CARDOZO, no podía ser valorada, teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia4, el trámite del recurso

de reposición no contempla la posibilidad de solicitar o practicar pruebas nuevas (f. 61-66, c. 2).

8. A continuación, adujo que no había lugar a pronunciarse sobre la amnistía solicitada por el señor PALACIOS CÁRDENAS. Encontró que la concesión de 4 Hace referencia a las sentencias de 14 de agosto de 2017 -exp. 15 198-, 22 de febrero de 2017 -exp. 1080-2017y 14 de agosto de 2017 -exp. 15 198-, proferida por la Sala de

Casación Penal. 5

Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS la amnistía tenía un procedimiento distinto de aquel que regía el beneficio de la libertad condicionada, con términos judiciales más largos. Por ese motivo, en ese momento sólo había lugar a pronunciarse respecto del último, sin perjuicio de que después se surtiera el trámite correspondiente para decidir sobre el primero. Así mismo, agregó que la figura del silencio positivo es propia de los trámites de carácter administrativo, de suerte que no es aplicable a los procedimientos judiciales.

9. En cuanto al cumplimiento de los requisitos personal y material para la concesión del beneficio judicial, reiteró que a pesar de que en este caso el primero se encuentra cumplido, no sucede lo mismo con el ámbito material: explicó que, aunque el señor PALACIOS no fue condenado por pertenecer al Ejército de Liberación Nacional, en la sentencia condenatoria no se encontró una conexidad entre los hechos objeto de la condena y el conflicto armado interno con las FARC-EP.

10. Adicionalmente, el a quo recordó que no existe un deber de privilegiar la libertad de los peticionarios en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a uno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de

2016. Recordó que la libertad condicionada constituye un beneficio provisional que, en todo caso, no puede dar lugar a resolver de forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes.

11. Finalmente, manifestó que el juicio para determinar si debe concederse el beneficio de la libertad condicionada se hace sobre los hechos manifestados por el solicitante, por medio de los cuales debe construirse una inferencia sobre la relación del punible con el conflicto armado con las FARC-EP, para lo cual debe hacer uso del material probatorio disponible en la investigación penal. En palabras de la Sala: “(…) al realizar su análisis la SAI no determina la responsabilidad penal individual del solicitante sino los requisitos legalmente

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Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS establecidos para la concesión del del beneficio de la libertad condicionada que, de ser otorgado, no define la situación jurídica del solicitante respecto de las conductas por las cuales solicitó el beneficio. Razón por la cual, no se necesita que el solicitante tenga una condena en firme para efectos de que la SAI pueda entrar a analizar la solicitud del beneficio de libertad condicionada presentada ante ella” (f. 65, c. 2).

12. Por último, la Sala de Amnistía o Indulto concedió el recurso de apelación incoado ante la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Por tal motivo, el 19 de julio de 2018, la Secretaría de la referida Sala remitió

el plenario, para efectos de que se le diera trámite a la alzada. El asunto fue remitido al despacho el 23 de mismo mes y año (f. 77, c. 2).

PROBLEMA JURÍDICO

13. Debe esta Sección establecer si para conceder el beneficio de libertad condicionada basta con que el peticionario acredite que pertenece a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP o si, además, es preciso que también demuestre que el presunto delito por el cual se le impuso la medida privativa de la libertad fue cometido por cuenta de su pertenencia al referido grupo armado.

COMPETENCIA

14. Conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 3 y 11 del Decreto 277 de 2017 la resolución que decide

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Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS sobre la concesión del beneficio de la libertad condicionada es apelable. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le corresponde a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

15. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión a adoptar:

16. En el marco del proceso penal adelantado para esclarecer el secuestro del señor Francisco REINEL ACOSTA, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito dictó orden de captura en contra del señor Aquileo PALACIOS CÁRDENAS el 6 de noviembre de 2013, que se hizo efectiva el 8 de diciembre

del mismo año (informe de investigación de campo n.º 410016000676201300119, f. 113-141, c. 3).

17. El 27 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó al señor Aquileo PALACIOS CÁRDENAS a la pena de 484 meses de prisión, la multa de 6.666 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras encontrarlo responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas

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Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS armadas, como coautor (copia de la sentencia proferida dentro del radicado 410016000000201400035 005, f. 27-98, c. 3).

18. El 4 de septiembre de 2017, el señor Aquileo PALACIOS CÁRDENAS solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que se le concediera el beneficio de la libertad condicionada. Dicha autoridad, mediante providencia del 10 de octubre del mismo año, ordenó remitir por competencia la actuación al juzgado de primera instancia. Ante la constancia de que el peticionario aún no había sido acreditado como miembro de las FARC-EP, su defensa retiró la petición incoada (copia de la petición, f. 2-3, c. 8; copia del auto

del 2 de febrero de 2018 en el que se hace referencia a la audiencia del 3 de noviembre de 2017, f. 7-9, c. 8).

19. El peticionario PALACIOS CÁRDENAS fue acreditado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP mediante resolución n.º 068 de 20 de febrero de 2018, expedida por el Alto Comisionado para la Paz (copia del oficio ODI18-00034419/JMSC112000, F. 8-9, c. 6).

20. El solicitante suscribió el acta de compromiso n.º 104 807 el 5 de septiembre de 2017, prevista en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, en el municipio de Rivera -Huila-, por medio de la cual aceptó someterse de forma libre a la Jurisdicción Especial para la Paz (copia del acta de compromiso n.º 104 807, f. 7, c. 8; respuesta al oficio No. J1PCE0541 suscrita por el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, f. 7-8, c. 5).

FUNDAMENTOS 5 En contra de la anterior providencia, el defensor del señor PALACIOS CÁRDENAS interpuso recurso de apelación en la misma fecha, en estrados. 9

Expediente: 2018313530300001E

Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS

21. La libertad condicionada es un beneficio destinado a los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, por virtud del cual aquellos integrantes de dicho grupo armado que estén sujetos a una limitación

de su derecho a la libertad, por cuenta de una decisión judicial, podrán recuperarla de forma provisional, siempre que la conducta delictiva en la que presuntamente incurrieron se encasille dentro de los supuestos consagrados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, que en lo pertinente señala: “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”.

22. Este beneficio, como cualquiera otro de los introducidos en la Ley 1820 de 2016, responde al propósito de la construcción de una paz estable y duradera.

Por ese motivo está sujeto al régimen de condicionalidad y constituye un incentivo que se ofrece a los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a cambio de que cumplan con unos deberes tendientes a reparar a las víctimas del conflicto, procurar garantías de no repetición y contribuir a la verdad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho6:

828. En ese sentido, la figura de la libertad condicional (sic), en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera

relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior. (…) 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-007 de 2018. 10

Expediente: 2018313530300001E

Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS

830. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición7.

23. El propósito que persigue el referido incentivo y el régimen de condicionalidad que lo acompaña, no son apotegmas jurídicos vacíos y carentes de toda consecuencia jurídica; por el contrario, constituyen los parámetros básicos que deben ser tenidos en cuenta para interpretar los requisitos exigidos para concederlo. La integración normativa pertinente de la Ley 1820 de 2016 y un análisis de los factores de competencia que para el conocimiento de la JEP introduce el Acto Legislativo n.º 01 de 2017, permiten concluir que la concesión de la libertad condicionada exige tener por acreditados los siguientes elementos:

(i) Personal: que el beneficiario haya sido integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP -circunstancia que

puede acreditarse en principio por alguna de las vías que los artículo 17 y 22 de la ley consagran; o bajo el supuesto de que la SAI la haya otorgado amnistía o indulto8-; de otro grupo armado en rebelión que hubiera 7 [477] “(…) la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. // (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. // (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y

podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 8 “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o // 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de 11

Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por su pertenencia o su colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización o un particular que hubiera sido procesado o condenado por delito cometido en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social -artículos 24 y 29 ibidem-.

(ii) Temporal: que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o que, habiendo sido posterior, fuera una conducta amnistiable estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. (iii) Material: que el o los delitos por los cuales estuviera privado de la libertad el destinatario del beneficio fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que se encuadraran dentro de alguna de las siguientes categorías: (a) los delitos políticos amnistiables de iure9; (b) los que son conexos con los delitos políticos por ministerio de la ley10; (c) aquellos cometidos en el marco de

Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o // 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o // 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 9 Establecidos en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. 10 Establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. 12

Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social conexos con el delito político11; o (d) los delitos no amnistiables de iure, siempre que el interesado hubiera permanecido privado de la libertad cuando menos 5

años o hubiese surtido el proceso de traslado a la zonas veredales transitorias que prevé el inciso final del artículo 35 ya mencionado. (iv) Procedimental: que el solicitante haya suscrito el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 ibidem.

24. Para el caso concreto, como se expuso en el acápite de hechos probados, está acreditado que el señor Aquileo PALACIOS CÁRDENAS era integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC EP: así lo certificó el Alto Comisionado para la Paz a partir de los listados presentados por los comandantes del referido cuerpo subversivo y tras realizar la verificación respectiva −ver párrafo 18−.

25. Esa circunstancia parecería en principio suficiente para dar por cumplido el primero de los requisitos señalados. No obstante, debe advertir la Sección que, contrario a lo que sucede a la hora de determinar la competencia general de la JEP, para otorgar el beneficio de la libertad condicionada no basta con la verificación formal de la pertenencia del peticionario al grupo armado de las FARC-EP, sino que, además, es necesario constatar lo que puede llamarse la conexidad contributiva de su particular actividad criminal con la organización armada, lo que supone cotejar que el delito que significó su detención haya sido cometido, también, por cuenta de su vinculación al grupo subversivo. 11 Establecidos en los artículos 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016.

13

Expediente: 2018313530300001E

Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS

26. Ello se explica porque la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este, especialmente si se tiene en cuenta que la complejidad y duración del conflicto armado no internacional colombiano ha sido propicia para que, en no pocas ocasiones, una sola persona participe como combatiente de diferentes grupos armados organizados o como agente del Estado.

27. Así mismo, debe advertirse que esta labor no supone para el juez la introducción de requisitos adicionales a los previstos por la ley para la concesión del beneficio de libertad condicionada, como parece considerarlo el recurrente; se trata de realizar un ejercicio hermenéutico y subsuntivo correcto, es decir, de interpretar adecuadamente la norma y luego corroborar que las particularidades fácticas del caso concreto coinciden con las propiedades de la regla interpretada.

28. Aunque es probable que en la mayoría de los casos el nexo entre la calidad del interesado y el delito pueda darse por válido por medio de una simple inferencia, habrá otros en los que las pruebas obrantes en el expediente arrojen un resultado distinto: la conducta típica bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

29. Este análisis no puede realizarse en el contexto del presupuesto material, como lo hizo la Sala de Amnistía o Indulto, puesto que es independiente de aquél que ha de hacerse para establecer si el tipo penal guarda o no relación con el conflicto armado. En efecto, no se puede poner en duda que ciertas conductas realizadas para favorecer o financiar uno u otro grupo armado constituyen

delitos relacionados con el conflicto armado, lo que no quiere decir, necesariamente, que cumplan con el factor subjetivo o personal, en los términos expuestos. En este punto, también debe aclararse que, contrario a lo que 14

Expediente: 2018313530300001E Actor: Aquileo PALACIOS CÁRDENAS consideró el a quo, no hay una categoría normativa susceptible de ser denominada como “conflicto armado con las FARC”, pues el conflicto armado, aunque complejo y con múltiples actores, es uno solo.

30. En el caso del señor Aquileo PALACIOS CÁRDENAS, a pesar de que no hay dudas sobre su pertenencia a las FARC, las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para concluir que los delitos por los que se encuentra hoy en día privado de la libertad no fueron cometidos en razón de su pertenencia a ese grupo armado, sino que tenían por fin cumplir con un plan criminal ideado y organizado por integrantes del Ejército de Liberación Nacional –ELN−.

31. Efectivamente, además de que en el expediente no hay ningún indicio de que el secuestro del señor Francisco REINERE ACOSTA haya respondido a algún propósito, fin o interés de las FARC-EP, sí existen múltiples pruebas que dan cuenta de que el mismo responde al plan ideado por “Víctor” −también condenado por los mismos hechos−, integrante del ELN, para procurar financiación. En efecto, en la sentencia de primera instancia se narra que (copia de la sentencia proferida dentro del radicado 410016000000201400035 00, f. 27-98,

c. 3): (…) es

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