JEP - Auto TP-SA-019 21-agosto-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-019 21-agosto-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN En el asunto de David Char Navas Auto TP-SA 19 de 2018 Bogotá D.C., 21 de agosto de 2018
Radicado Interno: No. 20181510021592
Interesado: David CHAR NAVAS La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor David CHAR NAVAS contra la Resolución 084 de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) el 7 de mayo del año en curso y a través de la cual la mencionada autoridad judicial rechazó la solicitud de sometimiento voluntario formulada por el actor, al considerar que la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) carecía de competencia sobre el asunto.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor David CHAR NAVAS venía siendo investigado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por hechos vinculados a la alianza presuntamente tejida entre él y el frente paramilitar José Pablo Díaz, adscrito al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”). Se le acusa de haber entregado dinero, vehículos y municiones al referido grupo armado, así como de comprometerse a representar sus intereses en el Congreso de la República, órgano del que hacía parte en calidad de Representante a la Cámara y Senador. Mientras avanzaba el proceso penal ordinario en su contra, el señor CHAR NAVAS manifestó su intención de someterse voluntariamente a la JEP en su doble calidad de tercero civil y de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública (“AENIFPU”). La SDSJ
rechazó la solicitud de sometimiento por considerar que la Jurisdicción carecía de competencia material sobre los delitos que se le imputaban. Inconforme con la decisión, la defensa presentó el recurso de apelación que la Sección de Apelación procederá a resolver. 1 / 91
II. ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 2.1. La Sección de Apelación empezará sintetizando los antecedentes del caso, organizados cronológicamente y según el órgano judicial ante el cual se adelantaron las actuaciones correspondientes (III). A continuación, establecerá su competencia
(IV), formulará los problemas jurídicos que suscitan los hechos (V) y expondrá los principios normativos que orientan la labor de la JEP (VI). A la luz de estos mandatos, la Sección determinará el alcance de su competencia personal sobre terceros civiles y AENIFPU, quienes se someten voluntariamente a la justicia transicional (VII). Proseguirá señalando el valor que debe dársele a las pruebas provenientes de otras jurisdicciones (VIII) y, seguidamente, describirá el régimen de condicionalidad aplicable a los terceros civiles y AENIFPU que comparecen ante la JEP (IX). La Sección definirá si tiene competencia material sobre los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuando tales conductas fueron ejecutadas en el marco de una alianza con grupos paramilitares. Con este propósito en mente, se referirá a la naturaleza del concierto para delinquir agravado (X), para posteriormente
discurrir sobre el significado de las expresiones con ocasión, por causa y con relación directa o indirecta con el conflicto (XI). Más adelante, se pronunciará sobre la calificación de la participación que corresponde hacer respecto de terceros civiles y AENIFPU (XII). Hecho esto, la Sección resolverá si la existencia de un beneficio personal como motivo para cometer un ilícito constituye o no un criterio de exclusión competencial (XIII). Al finalizar, la providencia se ocupará de una cuestión accesoria: la división de los procesos cursados dentro de la JEP en diferentes pero consecutivas etapas procesales (XIV). Por último, impartirá las órdenes correspondientes (XV).
III. ANTECEDENTES El apelante 3.1. El señor David CHAR NAVAS1 se desempeñaba como empresario antes de postularse al Congreso de la República en el año 20022. Fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Atlántico para el periodo 2002-2006. Permaneció en su curul hasta el 19 de julio de 2006, cuando finalizó el mencionado término3. Posteriormente, fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional para la legislatura 2006-2010. Se posesionó en el cargo el 20 de julio de 2006 y presentó renuncia el 29 de octubre de 20084.
1 El señor David CHAR NAVAS está identificado con la cédula de ciudanía No. 8.746.266 de Barranquilla. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2068-2018 del 23 de mayo de 2018, radicado
39765, páginas 43 y 166. 3 Constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, disponible en el folio 137 del cuaderno único del expediente 2018120080100831E de la JEP. En adelante, siempre que se haga alusión a un folio se entenderá que hace parte del referido cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa. 4 Constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República, disponible en el folio 138. 2 / 91 Hechos probados y actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3.2. El 17 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de una investigación previa en contra del señor CHAR NAVAS, teniendo en cuenta su calidad de Representante a la Cámara para el periodo 2002-2006. La actuación fue adelantada conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 y estuvo sustentada en la información obtenida de las declaraciones de los señores Édgar Ignacio FIERRO FLÓREZ y Mario Rafael MARENCO EGEA, que ponían de presente una presunta alianza celebrada entre el actor y las AUC. En la providencia respectiva, la Corte dispuso la práctica de un amplio número de pruebas5. 3.3. Cinco años después, el 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de investigación formal en contra del señor CHAR NAVAS. Dispuso su vinculación a la misma a través de indagatoria, para lo cual consideró pertinente ordenar su captura. La Corte destacó que investigaría
penalmente al actor en atención a su fuero constitucional, no obstante haber cesado el ejercicio de la función como congresista, porque las conductas punibles objeto de investigación tenían relación con dicho ejercicio. Textualmente, el tribunal manifestó lo siguiente: “[…] [L]os delitos investigados, de haber ocurrido, habrían tenido como propósito asegurar, con ayuda de las autodefensas, el acceso a una curul en el Senado de la República en cabeza de David Char Navas, con miras a comprometer la función legislativa que como miembro del Congreso le correspondía realizar para esa organización ilegal”6. 3.4. Además de ordenar la práctica de una amplia gama de medios probatorios la Corte realizó una calificación jurídica provisional de las conductas punibles objeto de investigación. Dispuso que se investigara la autoría o participación del señor CHAR NAVAS “[e]n el delito de concierto para delinquir agravado y posible [fabricación,] tráfico [y porte] de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”7. Recordó además que, mediante Auto del 25 de mayo de 2017, la corporación había ordenado la ruptura de la unidad procesal para que la Fiscalía General de la Nación avocara conocimiento de la investigación por la presunta comisión del delito de homicidio contra alias Capulina, el cual se le imputa al señor CHAR NAVAS por hechos no cobijados por su fuero congresional8. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto del 17 de octubre de 2012, radicado 39765, disponible en los folios 36-39.
6 Corte Suprema de Justicia, Auto del 18 de octubre de 2017, radicado 39765, disponible en el folio 39. 7 Corte Suprema de Justicia, Auto del 18 de octubre de 2017, radicado 39765, disponible en el folio 39. 8 Corte Suprema de Justicia, Auto del 18 de octubre de 2017, radicado 39765, disponible en el folio 39. 3 / 91 3.5. Luego de haber hecho efectiva la captura del señor CHAR NAVAS para escucharlo en indagatoria y vincularlo formalmente a la investigación9, tal como lo dispone la Ley 600 de 2000 en su artículo 33210, la Corte Suprema de Justicia definió la situación jurídica del investigado mediante Auto AP7500-2017, proferido el 8 de noviembre de 2017. La Corte le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tipificados en el inciso 3 del artículo 340 y en el artículo 366 del Código Penal (Ley 599 de 200), respectivamente11. 3.6. La Corte valoró las pruebas practicadas a lo largo de la actividad instructora adelantada hasta ese momento y estimó la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. En lo atinente al concierto para delinquir, señaló: “[…] [S]e le atribuye a David CHAR NAVAS la conducta en la modalidad descrita en el inciso 3º del artículo 340 precitado [de la Ley 599 de 2000, modificada en ese punto por la Ley 733 de 2002, artículo 8], puntualmente en
la modalidad de financiar y promover efectivamente la asociación para delinquir, acciones que habría llevado a cabo al i) poner a disposición de las A.U.C. vehículos para su uso y disfrute; ii) capitalizar al frente José Pablo Díaz [adscrito al Bloque Norte de las A.U.C.] mediante aportes económicos efectuados por la empresa ACODENSA [perteneciente a la familia CHAR]; iii) suministrar a Edgar Ignacio FIERRO FLÓREZ, comandante militar de esa estructura ilegal, municiones de uso privativo de las fuerzas militares para su utilización, y iv) reunirse con miembros de esa facción de la A.U.C. para hacer elegir simpatizantes suyos en el Congreso, y desde allí, servir a las causas de la organización ilegal de la que se obtendría apoyo electoral por diversos medios”12. 3.7. Respecto del presunto concierto para delinquir agravado, la Corte indicó que este “[…] se habría producido precisamente en el marco de anuencias recíprocas relacionadas con el apoyo electoral […] [pues su] objeto no era otro que obtener del frente José Pablo Díaz colaboración electoral, a cambio de poner al servicio de estas 9 La captura se efectuó el 28 de octubre de 2017 y la diligencia de indagatoria se adelantó desde el 31 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2017. 10 El artículo 332 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. || En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”.
11 Antes de ser modificados por la Ley 1908 de 2018, los incisos 1 y 3 del artículo 340 del Código Penal disponían lo siguiente: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. || La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” El artículo 366 del mismo Código, antes de ser modificado por las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, señalaba lo siguiente: “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. || La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior”. 12 Corte Suprema de Justicia, Auto AP7500-2017 del 8 de noviembre de 2017, radicado 39765, disponible en los folios 96 y 97. 4 / 91 la función legislativa una vez DAVID CHAR obtuviera la curul”13. Según el tribunal, el actor pretendió “[…] obtener de las A.U.C. el apoyo que le permitiera alcanzar, sin margen de duda, la curul a la que para los años 2002 y 2006 aspiraba; y de aquéllas
se deduce también que ese convenio tenía como orientación volitiva final promover esa estructura delictiva […]”14. 3.8. En relación con la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el tribunal expresó que “[…] la conducta atribuida a CHAR NAVAS es la de portar y suministrar municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, verbos rectores que se habrían configurado cuando llevó y puso a disposición de Edgar Ignacio FIERRO FLÓREZ, sin contraprestación económica alguna, una caja de proyectiles explosivos”15. 3.9. Adicionalmente, en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia le impuso medida de aseguramiento al señor CHAR NAVAS. Estimó que esta se hacía necesaria y proporcionada pues se cumplían los requisitos materiales y formales ‒la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad frente a los delitos imputados‒ y se buscaba la materialización de los fines asignados a esta. Manifestó que “[…] a partir de las pruebas recaudadas en la investigación, [l]a detención preventiva de David CHAR NAVAS surge necesaria y proporcionada no sólo para garantizar su comparecencia al proceso y la protección de la comunidad, sino también para evitar la manipulación de testigos”16. Sobre este último punto, la Corte adicionó que “[…] encuentra evidencia que permite inferir razonablemente que el sindicado ha intentado tergiversar la prueba con el propósito de desviar el rumbo de la investigación, poniendo en peligro la recta y eficaz administración de justicia y la labor de esclarecimiento de la verdad […]”17. 3.10. El día 10 de abril de 2018, el señor CHAR NAVAS manifestó su voluntad de
acogerse a una sentencia anticipada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 600 de 200018, y aceptar su responsabilidad penal por los delitos que le fueron 13 Ver los folios 23, 96 y 97. 14 Ver los folios 24-25, 96 y 97. 15 Corte Suprema de Justicia, Auto AP7500-2017 del 8 de noviembre de 2017, radicado 39765, disponible en el folio 98. 16 Corte Suprema de Justicia, Auto AP7500-2017 del 8 de noviembre de 2017, radicado 39765, disponible en el folio 128. 17 Corte Suprema de Justicia, Auto AP7500-2017 del 8 de noviembre de 2017, radicado 39765, disponible en el folio 129. 18 El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. […] El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. || También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena. […] Parágrafo. Este trámite se aplicará también,
5 / 91 imputados en la providencia que definió su situación jurídica19. Atendiendo esta solicitud, la Corte dispuso que el 26 de abril del año en curso se llevara a cabo la diligencia de formulación de cargos. El solicitante compareció a la audiencia, pero resolvió no aceptar los cargos anunciados en su contra20. El 8 de mayo de 2018, el señor CHAR NAVAS, no obstante, volvió a manifestar su intención de someterse a sentencia anticipada21. 3.11. Mediante providencia del 23 de mayo de 2018, la Corte Suprema de Justicia formuló acusación contra el señor CHAR NAVAS en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según lo tipificado en el inciso 3 del artículo 340, modificado por la Ley 733 de 2002, y el artículo 366 del Código Penal, respectivamente22. La imputación fáctica sobre el concierto para delinquir agravado versó esencialmente sobre las mismas consideraciones presentadas en la providencia que definió la situación jurídica. Sin embargo, al formular acusación, el tribunal determinó la aplicación, frente a ambas conductas, de la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9 del artículo 5823 de la misma codificación24. Además, mantuvo la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La acusación fue formulada en relación con los hechos que rodearon la campaña del señor CHAR NAVAS en su aspiración al Senado de la República para el año 2006.
En el proveído referido, la Corte expresamente afirmó que “[l]as pruebas obrantes en el expediente no permiten tener por probados los vínculos de CHAR NAVAS con las A.U.C. durante la campaña del año 2002, por lo cual respecto de esa situación fáctica concreta no proferirá acusación”25. 3.12. El 28 de mayo de 2018, la defensa presentó recurso de reposición contra la formulación de acusación. El escrito contiene tres solicitudes, presentadas una como principal y dos a título subsidiario. De manera principal, el interesado solicitó que sea guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2068-2018 del 23 de mayo de 2018, radicado 39765, págs. 206 y 207. Esta providencia fue anexada por la defensa del señor CHAR NAVAS al memorial presentado ante la JEP el día 18 de junio, por medio del cual adicionó los argumentos de la impugnación efectuada contra la Resolución 084 de 2018, proferida por la SDSJ. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2068-2018 del 23 de mayo de 2018, radicado 39765, página 207. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2068-2018 del 23 de mayo de 2018, radicado 39765, página 207. 22 Ver el artículo 340 del Código Penal, como se cita en la nota al pie 11. 23 El numeral 9 del artículo 58 del Código Penal señala lo siguiente: “Circunstancias de mayor punibilidad. Son
circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2068-2018 del 23 de mayo de 2018, radicado 39765, página 208. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2068-2018 del 23 de mayo de 2018, radicado 39765, página 170. 6 / 91 revocada la providencia acusatoria y, en su lugar, se dicte resolución de preclusión. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de mantenerse en firme la acusación, la etapa de juicio sea adelantada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, manifestando, además, una nueva solicitud de acogerse a sentencia anticipada. 3.13. A través de Auto AP-2665 de 2018, expedido el 27 de junio del mismo año, la Sala de Casación Penal confirmó integralmente la providencia impugnada, anunciando que daría trámite a la solicitud de sentencia anticipada ante la jurisdicción penal ordinaria26. Posteriormente, mediante Auto proferido el 19 de julio de 2018 el mismo órgano judicial dispuso la remisión de la actuación adelantada contra CHAR NAVAS a la Sala Especial de Primera Instancia, debido al factor de competencia personal o subjetivo, al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018.
3.14. El 9 de agosto de 2018 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo una solicitud presentada por la defensa del señor CHAR NAVAS, dispuso la remisión de las diligencias adelantadas en contra de este a la JEP, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, para que este órgano jurisdiccional especial determine si la actuación enviada le compete o no, dejando vigente la medida de aseguramiento que pesa sobre el solicitante. Actuaciones surtidas ante la JEP 3.15. El 7 de febrero de 2018, mientras estaba privado de la libertad por cuenta de la referida investigación ordinaria penal adelantada en su contra, el señor CHAR NAVAS presentó ante la Presidencia de la JEP un memorial que contenía una manifestación libre y voluntaria de intención de sometimiento y solicitud de renuncia a la persecución penal27. Señaló que se sometía “[…] con la finalidad de que se determin[ara] la renuncia a la persecución penal que obra en [su] contra […]”28 por el supuesto financiamiento y apoyo material y logístico al Frente José Pablo Díaz, adscrito al Bloque Norte de las AUC29. Precisó que su sometimiento se efectuaba por los hechos que se le imputaron “[…] dentro del proceso de radicado No. 39765 ante la Corte Suprema de Justicia […]”30. En concordancia con ello, solicitó que su petición fuera remitida a la SDSJ “[p]ara que de acuerdo al marco jurídico vigente proceda de conformidad con lo argumentado y pedido”31. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2665-2018 del 27 de junio, radicado 39765.
27 Ver los folios 1-29. 28 Ver folio 1. 29 Ver folios 1-29. 30 Ver folio 28. 31 Ver el folio 1. 7 / 91 3.16. El 5 de marzo de 2018, CHAR NAVAS presentó un derecho de petición dirigido a la Presidencia de la JEP, por medio del cual solicitó le fuera informado el estado en el que se encontraba el trámite de su solicitud de sometimiento voluntario32. Posteriormente, el 23 de marzo del mismo año envió un memorial a la Presidencia de esta corporación buscando que a su solicitud se le aplicara un criterio de preferencia, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 4 del Acuerdo 001 de 2018 – Reglamento General de la JEP33. El 6 de abril de 2018 interpuso una acción de tutela contra la Presidencia de la JEP y la SDSJ, argumentando que no se le había dado respuesta al derecho de petición referido. A través de la mencionada acción, buscaba que se le ampararan “[…] sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y ‘seguridad jurídica’”34. 3.17. La SDSJ expidió la Resolución 005 del 11 de abril de 2018, por medio de la cual dispuso asumir el estudio del sometimiento voluntario del señor CHAR NAVAS. En la misma decisión, aclaró que ello no implicaba su ingreso automático a la JEP, como tampoco el otorgamiento de los beneficios de los que trata la Ley 1820 de 201635. 3.18. El 20 de abril de 2018, la Sección de Revisión de la JEP emitió sentencia de
primera instancia dentro del proceso de tutela referido. La Sección resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto que motivó la presentación de la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición por encontrar que el hecho ha sido superado. || SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la ‘seguridad jurídica’, invocados por el accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”36 (negrillas originales). 3.19. El 23 de abril de 2018, el señor CHAR NAVAS reiteró y ajustó su solicitud de sometimiento a los requisitos contemplados en el Protocolo 001 de la SDSJ, proferido el 13 de abril del mismo año37 y referente a los trámites adelantados ante ella. La petición fue formulada de la siguiente manera: “Manifiesto mi voluntad de acogerme 32 Ver los folios 139 y 140. 33 El parágrafo único del artículo 4 del Acuerdo 001 de 2018 de la JEP señala lo siguiente: “[l]as actuaciones de los órganos de la JEP se guiarán por el principio de lealtad y trabajo conjunto, necesario para la satisfacción de los objetivos misionales. En desarrollo de este principio, el reconocimiento voluntario de verdad tendrá preferencia sobre las investigaciones orientadas a la imputación por falta de reconocimiento. Las investigaciones que adelante la Unidad de Investigación y Acusación se guiarán también por este principio, en colaboración con los demás órganos de la JEP.” 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-016/2018, disponible en el folio
152. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 005 de 2018, disponible en el folio 142. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-016/2018, disponible en el folio 168. 37 Ver folios 171-176. 8 / 91 a la JEP en los términos previstos en la ley, en mi calidad de agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública. || Manifiesto mi voluntad de acogerme a la JEP en los términos previstos en la ley, en mi calidad de tercero”38. Adicionalmente, el actor expresó que “[…] reiter[aba] [su] compromiso de atender todos los requerimientos que [l]e hagan los órganos del SIVJRNR y de contribuir efectivamente al trabajo de la JEP y de la CEV”39. 3.20. Al momento de precisar cómo contribuiría a la verdad, el señor CHAR NAVAS propuso “[…] comparecer ante los órganos de la JEP y ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), en todas las oportunidades en que sea requerido”40. Adicionalmente, precisó lo que sigue: “Puedo contribuir a la verdad en relación con los siguientes temas: [1.] Relación entre agentes estatales y grupos paramilitares en el Departamento de Atlántico entre 2002 y 2006. [2.] Complicidad empresarial con grupos paramilitares en el Departamento de Atlántico entre 2002 y 2006. [3.] Conducta de David CHAR NAVAS entre 2002 y 2006 en relación con los
hechos que le atribuye la Corte Suprema de Justicia. || Para contribuir respecto de estos temas, propongo inicialmente ser escuchado en una exposición general por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas […] Lo anterior para permitir a ambos órganos de la JEP recopilar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. || Manifiesto, desde este momento, mi intención de aportar la verdad de la manera más completa y más precisa posible, indicando con exactitud todos los hechos que me constan”41 3.21. El 30 de abril de 2018 suscribió el acta de compromiso, en la cual manifestó de manera general su intención de “[a]tender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”42. 3.22. El 7 de mayo de 2018, la SDSJ profirió la Resolución 084, en la cual se pronunció sobre la solicitud de sometimiento voluntario del señor CHAR NAVAS y la definición su competencia para conocer de fondo dicho asunto43. La SDSJ rechazó la solicitud y no accedió a la concesión del beneficio de renuncia a la persecución penal44. Esta resolución fue notificada personalmente al señor CHAR NAVAS el 8 de mayo de 2018 en su sitio de reclusión, a saber, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, La Picota. 38 Ver folio 173. 39 Ver folio 174. 40 Ver folio 173. 41 Ver folio 173. 42 Ver folio 178.
43 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 084 de 2018, disponible en los folios 193-212. 44 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 084 de 2018, disponible en el folio 212. 9 / 91 3.23. El 11 de mayo de 2018, la defensa interpuso y sustentó un recurso de apelación en contra de la citada Resolución45. 3.24. La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, actuando en calidad de sujeto procesal no recurrente, expuso un conjunto de consideraciones en relación con la citada providencia el 29 de mayo de 201846. Asimismo, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (“Dejusticia”) y el Transitional Justice Network de la Universidad de Essex, dirigieron a la SDSJ un escrito con una serie de argumentos a propósito de la Resolución 084 de
2018. Este documento fue radicado en la JEP el 14 de junio del mismo año47. 3.25. El 18 de junio de 2018, la defensa aportó un escrito por medio del cual adicionó los argumentos esgrimidos para fundamentar el referido recurso de apelación. Puso de relieve algunos apartes de la acusación proferida por la Corte Suprema de Justicia y pretendió establecer la relación entre el conflicto y las conductas de las que fue acusado el señor CHAR NAVAS48. 3.26. La SDSJ concedió el recurso de apelación a través de la Resolución 660, proferida el 28 de junio de 2018. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz49. 3.27. El señor CHAR NAVAS y su abogado defensor estructuraron el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 084 de 2018 en seis partes, que contienen 21 argumentos y pueden ser sintetizados de la siguiente manera: (i) estiman que la SDSJ incurrió en un error en cuanto al procedimiento adelantado, toda vez que resolvieron simultáneamente las solicitudes de sometimiento a la JEP y de renuncia a la persecución penal50; (ii) sostienen que se utilizaron fuentes de derecho de manera errónea, al darle alcance normativo al contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (el “Acuerdo Final”), particularmente, en lo relativo a los criterios para establecer los factores de competencia de la JEP51; (iii) manifiestan que las consideraciones de la 45 Ver los folios 232-256. 46 Ver los folios 257-271. 47 Ver los folios 283-293. 48 Ver los folios 278-279. 49 Ver el folio 297. 50 Ver los folios 232 y 233, respectivamente. La defensa señaló que “[l]a Sala prejuzgó sobre la solicitud de renuncia a la persecución penal sin previamente determinar su competencia […] Si la SDSJ hubiera separado los dos momentos procesales, habría podido analizar todas las pruebas, y habría podido además llamar a David Char Navas a audiencia para que este explicara los distintos elementos del caso relacionados con la naturaleza de su
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