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JEP - Auto TP-SA-032 19-septiembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-032 19-septiembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 032 de 2018

Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2018

Radicado interno: 200005962018

Interesado: Johan David RUIZ RINCÓN Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por Johan David RUIZ RINCÓN, contra la preclusión decretada a su favor por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el 19 de febrero de 2018 por el delito de rebelión. La actuación fue remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a la Jurisdicción Especial de Paz (“JEP”), mediante auto del 18 de mayo de 2018, siendo luego asignada por la Secretaría Judicial de la JEP a la Sección de Apelación el 2 de agosto de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales celebró una audiencia para decidir la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 12 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales (Caldas) el 17 de agosto de 2017, en relación con la actuación penal que se adelantaba por el delito de rebelión en contra de Johan David RUIZ RINCÓN, por su supuesta pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP al ser presunto militante del Partido Comunista Clandestino Colombiano, ala política, según el ente acusador, del movimiento subversivo.

2. A juicio del Fiscal 12 Seccional de Manizales, la amnistía de iure

consagrada en la Ley 1820 de 2016 era aplicable al caso, por cuanto procede de oficio a petición de la Fiscalía. El delito por el que se solicitaba era de carácter político y se podía deducir de los elementos materiales probatorios una probable militancia del procesado en las FARC-EP. Adujo el Fiscal que si bien RUIZ RINCÓN no había sido declarado culpable de la comisión del delito imputado ‒pues el juicio oral estaba pendiente de conclusión, y el procesado no realizó solicitud alguna de concesión de la amnistía de iure‒, dicho beneficio cobija también a quienes no se reconozcan como miembros de dicha guerrilla. En consecuencia, consideraba pertinente y procedente decretar la preclusión y, con ello, la extinción de la acción penal para Johan David RUIZ RINCÓN. Es importante señalar que frente a siete personas vinculadas en la misma actuación, por idéntico cargo de rebelión, y una supuesta militancia tanto en el Partido Comunista Clandestino de Colombia como en las FARC-EP, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el día 16 de agosto de 2017, determinó otorgarles la amnistía de iure y, en consecuencia, decretar la preclusión del proceso penal, una vez se constató la existencia de las respectivas actas de compromiso firmadas por los interesados en la obtención de los beneficios1.

3. De otro lado la Procuraduría manifestó que, no obstante acreditarse los elementos de juicio para dar trámite a la solicitud hecha por la Fiscalía, de acuerdo con los presupuestos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017,

y con ello la posibilidad de otorgar la amnistía de iure, si el procesado se opone a la misma, facultad que le asiste, debe suspenderse el procedimiento en la jurisdicción ordinaria y remitirse a la JEP para que decida de fondo2.

4. El abogado defensor de RUIZ RINCÓN se opuso a la petición de la Fiscalía 12 Seccional de Manizales, argumentando que no se cumplían los presupuestos del Decreto 277 de 2017 para decretar la amnistía de iure toda vez que su defendido no suscribió el acta de compromiso que exige el artículo 6 numeral 1 ejusdem3. Igualmente, en relación con el numeral 4 de la norma en 1 Cuaderno 5, folios 653 a 669. 2 Audiencia de solicitud de preclusión ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 19 de febrero de 2018. Minuto 19 a 21 del audio. 3 Decreto 277 de 2017, artículo 6: “Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que: […] 1. La providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP. En este caso, para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 […]”.

2 cita4, aseguró que tampoco era pertinente al asunto porque hasta ese momento de la actuación procesal penal ninguno de los testigos de cargo presentados por la Fiscalía en el juicio oral, había reconocido o hecho señalamiento directo contra RUIZ RINCÓN como miembro de las FARC-EP. A su juicio, en el caso existe una confusión del procesado con otro miembro de las FARC-EP que era conocido con el alias de “El Peludo” o “El Pastuso”5.

5. También aduce la defensa de RUIZ RINCÓN que si se decretaba la amnistía de iure en contra de su propia voluntad, se le vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia, al igual que la posibilidad de ejercer la contradicción sobre las pruebas que faltan por practicar en el juicio oral. De este modo, el abogado defensor pide que no se acepte la petición de la Fiscalía 12 Seccional de Manizales y, en su lugar, solicita que el órgano jurisdiccional penal decrete la preclusión por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 332 numeral 6 de la Ley 906 de 20046.

6. En la audiencia respectiva, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales argumentó que había dos clases de amnistía: i) la amnistía de iure, entendida como la que procede por ministerio de la ley y puede ser aplicada por las autoridades judiciales ordinarias para los exguerrilleros que hayan cometido delitos políticos y los conexos con aquellos, taxativamente consagrados en la ley; y ii) la amnistía de facto, en la cual se reconoce a una persona “por

ministerio de la ley como rebelde sin serlo, es decir, no ejercer en la práctica esa condición por cualquier motivo”7. 4 Decreto 277 de 2017, artículo 6: “Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que […] 4. hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 5 Audiencia de solicitud de preclusión ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 19 de febrero de 2018. Minuto 21 a 42 del audio. 6 Audiencia de solicitud de preclusión ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 19 de febrero de 2018. Minuto 21 a 42 del audio. 7 Cuaderno 5, folio 748. 3

7. Prosiguió el titular del órgano de la jurisdicción penal ordinaria en su disertación, aseverando que la amnistía comporta la eliminación de la responsabilidad penal y civil y, por ende, conlleva el perdón sobre una conducta

calificada como ilícita, situación que en el caso de las personas que no han sido juzgadas, lleva a concluir que “la presunción de inocencia continúa incólume, es decir, el Estado al terminar declinando su aspiración termina de hecho aceptando la inocencia de aquel a quien amnistió”8.

8. En conformidad con lo expuesto, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales aseguró que si la Fiscalía no tiene una aspiración de condena por admitir una amnistía en un proceso en curso, ello significa reconocer al acusado que es inocente. La no aceptación de la amnistía con el objeto de que el Estado pruebe que aquel es rebelde, sostiene el funcionario judicial, “se torna en una razón sin sentido”9. Concluye el togado su análisis aduciendo que, al renunciar el Estado a la acción penal por la amnistía, no se puede continuar la investigación contra el procesado ni tampoco iniciar otra por los hechos a los que se les concede el beneficio, por lo cual quedan “los derechos de inocencia incólumes, su dignidad como persona indemne, el respeto a su identidad y voluntad perennes y la individualidad sin menoscabo alguno”10, validándose así, en su criterio, la petición de la defensa.

9. Como corolario de lo anterior, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales decide “[…] precluir por amnistía o bien por la subrepticia imposibilidad la presunción de inocencia por parte de la Fiscalía como lo peticiona la defensa en favor de Johan David RUIZ RINCÓN […] a quien se indicia y acusaba por parte de la Fiscalía General de la Nación de transgredir

el delito de REBELIÓN” (sic)11.

10. La defensa de RUIZ RINCÓN, disconforme con la decisión que fue notificada en estrados, interpuso recurso de apelación, el cual no le fue concedido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales alegando que el sujeto procesal legitimado en causa para recurrir una decisión sobre una solicitud de preclusión es la Fiscalía. Por ello, el 21 de febrero de 2018, el abogado defensor presentó recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal 8 Cuaderno 5, folio 748. 9 Cuaderno 5, folio 748 10 Cuaderno 5, folio 749. 11 Cuaderno 5, folio 749.

4 Superior de Manizales, el cual sustentó por escrito el 26 de febrero de 201812, manifestando que le asistía la facultad de recurrir la preclusión, pues, aunque atendió su solicitud frente a la terminación de la actuación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no compartía que también se precluyera por la amnistía de iure, debiéndose conceder la oportunidad de exponer su disenso.

11. Mediante auto del 6 de marzo de 201813, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió favorablemente el recurso de queja promovido por la defensa de RUIZ RINCÓN, sosteniendo que el trámite de la preclusión por causa de la amnistía de iure reglada por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, era susceptible del recurso de alzada por parte de la defensa, sujeto

procesal legitimado para esta prerrogativa, además de conocerse su insistencia para oponerse a dicha determinación. Este cuerpo colegiado no compartió la interpretación del Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales sobre el alcance del derecho a recurrir la preclusión únicamente en cabeza de la Fiscalía, por ser ella la parte que presentó esa solicitud. En concepto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el caso no correspondía a un trámite usual de preclusión sino a uno singular que no ameritaba, de forma descontextualizada, ejecutar lo previsto en los artículos 332 y siguientes de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que en el procesamiento de una amnistía de iure existe una reglamentación específica que no se consultó.

12. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sostuvo que la decisión de preclusión afectaba los intereses de Johan David RUIZ RINCÓN, motivo por el que “sin duda estaba habilitado por la ley para recurrir la determinación adoptada, mediante la cual fue amnistiado, sin su anuencia”14. Por ello, concedió la apelación en el efecto suspensivo y ordenó al Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales darle trámite para su sustentación.

13. El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, cumpliendo lo ordenado por su superior funcional, instaló la audiencia de sustentación del recurso de apelación impetrado por la defensa de RUIZ RINCÓN15. En la diligencia, el abogado defensor argumentó que se 12 Cuaderno 5, folio 754.

13 Cuaderno 5, folios 769 a 780. 14 Cuaderno 5, folio 778. 15 Cuaderno 5. Folio 787. 5 oponía a la preclusión del caso por la amnistía de iure por cuanto su defendido nunca fue rebelde y tampoco se ha acogido a ese mecanismo, cuya aplicación conlleva un compromiso bilateral que no se presentó en el asunto al rechazar el supuesto beneficiario su procedencia. La amnistía de iure, dice el defensor, implica un beneplácito del receptor que no se dio en el caso. Además, su ejecución establece unas obligaciones en cabeza del procesado como decir la verdad y ofrecer reparación, según la Corte Constitucional, que Johan David RUIZ RINCÓN no asumirá porque es inocente del delito de rebelión, no ha sido vencido en juicio y quiere continuarlo para que se concluya su ajenidad al reato que se le endilga16.

14. Insistiendo en la inocencia de su defendido, el abogado defensor hace un recuento de las pruebas practicadas en juicio hasta el momento, en especial de los testigos de cargo de la Fiscalía, manifestando que ninguno de ellos ha ubicado a RUIZ RINCÓN como miembro del Partido Comunista Clandestino de Colombia o de las FARC-EP. Controvierte la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales al decretar una amnistía propia cuando la Fiscalía solicitó la ejecución de la amnistía de iure de la Ley 1820 de 2016, hecho que controvierte varios derechos al procesado como la honra, el debido proceso y la presunción de inocencia. En este sentido, insiste en que, si

hay preclusión del caso, se haga por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia17.

15. En conclusión, la defensa de RUIZ RINCÓN, como pretensión principal, pide que la justicia ordinaria continúe con el proceso hasta su culminación, o de manera subsidiaria que sea la JEP quien asuma esa determinación. Por otra parte, requiere que se decrete la nulidad de lo actuado debido a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales resolvió la petición de la amnistía de iure de la Fiscalía, a la cual la defensa se opuso18. 16 Audiencia de sustentación de recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales sobre la decisión de preclusión del 19 de febrero de 2018. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 4 de mayo de 2018. Minuto 2 a 15 del audio. 17 Audiencia de sustentación de recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales sobre la decisión de preclusión del 19 de febrero de 2018. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 4 de mayo de 2018. Minuto 15 a 26 del audio. 18 Audiencia de sustentación de recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales sobre la decisión de preclusión del 19 de febrero de 2018. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 4 de mayo de 2018. Minuto 28 a 33 del audio.

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16. El Fiscal 12 Seccional de Manizales, en el traslado a los no recurrentes, se opuso a lo pedido por la defensa. Manifiesta que la solicitud de amnistía se hizo con base en la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario 277 de 2017.

Aduce que la preclusión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales se hizo con fundamento por lo fallado anteriormente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que decidió conceder la amnistía de iure a siete procesados dentro de la misma actuación. De todas formas, el Fiscal Seccional considera tener suficientes elementos materiales probatorios para sostener la solicitud de condena en el juicio que está suspendido, y hace mención de estos para concluir la probable pertenencia de RUIZ RINCÓN a las FARC-EP19.

17. El representante del ente acusador concluye que el proceso penal se cerró por la preclusión prevista en la Ley 906 de 2004 y por la amnistía de iure, situación que se debe mantener y, por ende, solicita la ratificación de la decisión

del Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales20.

18. Finalmente, la Procuraduría interviene recordando que la amnistía de iure decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales sobre los siete procesados que fueron beneficiados con la medida, se debió a que algunos defensores lo solicitaron, hecho por el cual ese despacho vinculó a los restantes, quienes en su mayoría adhirieron a la petición a excepción de Johan David RUIZ RINCÓN. Argumenta que la solicitud de amnistía de iure tiene fundamento en virtud de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, que

faculta oficiosamente a la Fiscalía para elevarla y, por ende, en el caso de RUIZ RINCÓN el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales puede definir su viabilidad. No obstante, afirma que el procesado tiene derecho a manifestarse si acepta o no la determinación y por ello este acto tiene dos componentes: i) la verificación de la procedencia de la amnistía de iure, que en caso de declararse implica ii) definir la preclusión, previa consideración del beneficiario, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, lo cual 19 Audiencia de sustentación de recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales sobre la decisión de preclusión del 19 de febrero de 2018. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 4 de mayo de 2018. Minuto 33 a 1:21:00 el audio. 20 Audiencia de sustentación de recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales sobre la decisión de preclusión del 19 de febrero de 2018. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 4 de mayo de 2018. Minuto 1:21:00 a 1:27:00 del audio. 7 en el caso no ocurrió, generando una vulneración del derecho de defensa y el debido proceso del procesado21.

19. En esta medida, asegura el Ministerio Público, el asunto bajo estudio se encuentra conforme con la aplicación de la amnistía de iure, pero no con la

preclusión por cuanto no se contempló la voluntad de RUIZ RINCÓN. Por tanto, pide que la segunda instancia otorgue la posibilidad al procesado de pronunciarse si acepta o no la amnistía de iure y, luego, determinar si se requiere su anuencia para la preclusión o, en caso contrario, continuar con el proceso, el cual la defensa pide que se siga por el juez ordinario, o estudiarse si pasaría a ser la JEP quien lo concluya. En síntesis, el delegado de la Procuraduría se decanta por mantener parcialmente la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales en cuanto a la procedencia de la amnistía de iure, mas no en la preclusión porque se pretermitió la aceptación del encausado22.

20. El 10 de mayo de 2018 la apelación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para su estudio. En auto del 15 de mayo de 2018, la corporación afirmó que en atención a los incisos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la JEP tiene la competencia para resolver el asunto sub judice y por tanto envió el caso a la Secretaría Ejecutiva de la JEP a efectos de desatar el recurso de alzada23.

II. PROBLEMA JURÍDICO

21. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si, en aplicación e interpretación del artículo 3 del Decreto 277 de 2017, tiene competencia para resolver la impugnación presentada por Johan David RUIZ RINCÓN contra la decisión judicial que precluyó a su favor el

proceso penal seguido en su contra, luego de haberle sido otorgada la amnistía 21 Audiencia de sustentación de recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales sobre la decisión de preclusión del 19 de febrero de 2018. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 4 de mayo de 2018. Minuto 1:29:00 a 1:37:00 del audio. 22 Audiencia de sustentación de recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales sobre la decisión de preclusión del 19 de febrero de 2018. Procesado Johan David RUIZ RINCÓN. Radicado Juzgado 2017-00130. 4 de mayo de 2018. Minuto 1:37:00 a 1:38:00 del audio. 23 Cuaderno 5, folios 790 y 791. 8 de iure prevista en la Ley 1820 de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

III. FUNDAMENTOS

22. De acuerdo con la Corte Constitucional, la amnistía de iure es “el otorgamiento de un beneficio por la comisión de delitos políticos y los conexos a estos, que implica dar por finalizados los procesos penales seguidos en contra de los miembros o colaboradores de las FARC-EP”24.

23. La amnistía de iure se estableció para los delitos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, listado en el que se contempla la rebelión, delito político por antonomasia. En cuanto al ámbito de aplicación personal, el

artículo 17 numeral 4 ejusdem, parámetro válido para el presente asunto, señala que esta medida puede concederse a “Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”, precepto también desarrollado por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 277 de 201725.

24. En el caso subjudice, Johan David RUIZ RINCÓN se encuentra procesado por el delito de rebelión al endilgársele su presunta pertenencia a las FARC-EP por supuestamente ser militante del Partido Comunista Clandestino de Colombia, estructura política del grupo subversivo según la Fiscalía 12

Seccional de Manizales. RUIZ RINCÓN se ha opuesto a que se le precluya la 24 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2018, párr. 77. 25 Decreto 277 de 2017, artículo 6: “Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que: […] 4. o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir

de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 9 actuación penal con motivo de la aplicación de la amnistía de iure, aduciendo que es completamente inocente del cargo que se le atribuye. Por ello, no ha aceptado ser sujeto de esa medida, la cual según su criterio requiere de su anuencia; insiste en que dicho requisito no se ha cumplido, pues ni ha suscrito ni suscribirá el acta de compromiso que exigen la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. El procesado pide que prosiga el juicio oral en la jurisdicción ordinaria para poder terminar de controvertir las pruebas que faltan por practicarse y demostrar su ajenidad al reato que se le acusa.

25. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió a la JEP el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Johan David RUIZ RINCÓN frente a la decisión de preclusión por amnistía tomada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, argumentando que los incisos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto 277 de 2017 le sustraen su competencia sobre este asunto relacionado con la aplicación de la amnistía de iure. La Sección de Apelación no comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y considera que no es competente para resolver el recurso de alzada, debiéndose devolver la actuación a esa colegiatura en

razón de los siguientes planteamientos.

26. El artículo 3 del Decreto 277 de 2017 dispone: Artículo 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 201 una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016. podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 10 Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá inmediato. Todos los plazos y términos establecidos en este decreto son perentorios

27. De la lectura literal del inciso tercero se desprende una conclusión contraria a la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en lo atinente a la sustracción de la competencia. Cuando la norma señala que la JEP conocerá de los recursos contra las resoluciones que en primera instancia apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada, hace explícita referencia a las

decisiones que profiere la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) sobre estas dos medidas, no a las decisiones que profieren los jueces ordinarios.

28. Efectivamente, la normatividad que regula la JEP, empezando por el Acto Legislativo 01 de 2017 al abordar su conformación, en el inciso noveno del artículo 7 señala que “[…] las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad”. De otro lado, el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la JEP, en su artículo 74, define que sus decisiones son resoluciones o sentencias. Finalmente, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, establece que la SAI mediante resolución debidamente motivada en audiencia pública decidirá si concede o niega la amnistía o indulto, determinación respecto de la cual procedería el recurso de apelación.

29. Así las cosas, al disponer el Decreto 277 de 2017 que se interpondrán los recursos contra las resoluciones que decreten la amnistía de iure ante la JEP, el entendimiento correcto es el de la posibilidad de controvertir estas determinaciones propias de la SAI. En ninguna parte se aduce o se deja la vía para comprender que el término resoluciones abarca a su vez las decisiones de autos o sentencias tomadas por la jurisdicción penal ordinaria, por más que la controversia verse sobre uno de los mecanismos establecidos para la extinción de la sanción penal en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR), como la amnistía de iure. 11

30. Es claro que la interposición de un recurso de apelación sobre la aplicación de una amnistía de iure, como ocurre en el caso que aquí se trata, para que sea objeto de conocimiento por la Sección de Apelación, debió haberse realizado ante la SAI, quien debe decidir sobre el trámite del medio impugnatorio. De no ser así, se rompería un presupuesto básico de la competencia en términos procesales como el que se deriva del factor funcional, al admitir que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RUIZ RINCÓN ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, no ante la JEP como lo exige la norma, sea resuelto en la Sección de Apelación, que no es un órgano que ostente la calidad de superior funcional de ese despacho judicial perteneciente a la jurisdicción penal ordinaria.

31. Por otra parte, con relación al inciso segundo del artículo 3 del Decreto 277 de 2017, su interpretación literal no permite inferir una exclusión de la competencia de la justicia ordinaria frente a las determinaciones que se adoptan como consecuencia de los mecanismos jurídicos previstos en la Ley 1820 de

2016. Esta norma, al señalar que se pueden interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación ante el superior inmediato “hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario”, no puede interpretarse, como que una vez puesta en marcha la JEP esta reemplaza a los órganos competentes de la

jurisdicción penal ordinaria para resolver dichos recursos. De este modo, al entrar en funcionamiento la JEP, ha de entenderse que esta jurisdicción especial pasa a ser el órgano competente para pronunciarse sobre los beneficios jurídicos creados en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFTC), manifestados normativamente, en cuanto a las amnistías de iure, en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Así pues, luego de su entrada en funcionamiento la JEP comenzaría a asumir, como ha venido ocurriendo, el estudio de las solicitudes para el otorgamiento de beneficios que se presenten directamente ante ella.

32. De esta manera, la lectura correcta del artículo 3 para determinar el órgano judicial competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso la aplicación de la amnistía de iure en la justicia penal ordinaria es el superior funcional de aquel que adoptó la decisión, que en el caso bajo estudio es la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

12

33. La conclusión anterior se refuerza con el análisis de constitucionalidad del artículo 3 del Decreto 277 de 2017, efectuado a través de la sentencia C025 de 2018 sobre la intervención de la JEP frente a las amnistías de iure. Sobre este particular, se advierte en la citada sentencia que “[r]especto a los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada y sus efectos, es importante advertir que las amnistías de iure solo son revisables judicialmente por la JEP, atendiendo las causales

legales que establezcan las normas de procedimiento de que trata el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2017”26. En efecto, se concluye que la JEP tiene la facultad de verificar el mantenimiento de las amnistía

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