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JEP - Auto TP-SA-033 21-septiembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-033 21-septiembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA-033 DE 2018

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2018

Radicado interno: 40-000597-2018

Radicado Orfeo: 20181510120222

Interesado: Abelardo Nieto Martínez y otros Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver si es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), que, junto con otras personas1, lo declaró penalmente responsable -como coautordel delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de actos de terrorismo; y como autor de los delitos de actos de terrorismo, concierto para delinquir, rebelión y amenazas. Además lo condenó a las penas principales de 461 meses de prisión y multa de 4 805 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

ANTECEDENTES 1 De acuerdo con el encabezado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Meta-, el proceso penal fue adelantado en contra de las siguientes personas: Pedro Antonio MARÍN -Tirofijo-, Noel MATA MATA -Efraín Guzmán o El Cucho-, Guillermo León SÁNCHEZ VARGAS -Alfonso Cano-, Luciano MARÍN ARANGO -Iván Márquez-

, Jorge TORRES VICTORIA -Pablo Catatumbo-, Alfonso LÓPEZ MÉNDEZ -Efrén-, Jaime VÁSQUEZ CALDERÓN -Arquímedes-, José Gilberto GRAJALES RINCÓN -Joaquín Ballesteros- , Jaime AGUILAR RAMÍREZ -Dionisio o Rayo-, Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY -Timoleón Jiménez o Timochenko-, Víctor Julio SUÁREZ ROJAS -Mono Jojoyy Abelardo NIETO MARTÍNEZ -El Compa-. 1

Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ

1. En diferentes hechos ocurridos durante los años 2005 y 2007 resultaron muertas y lesionadas varias personas2 como consecuencia de la activación de minas antipersonales en zona rural del municipio de Vista Hermosa (Meta), las cuales, según lo discutido en el proceso penal, habrían sido instaladas por miembros de las FARCEP, entre ellos Abelardo NIETO MARTÍNEZ, contra quien la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio profirió, al resolver sobre la situación jurídica, medida de aseguramiento sin beneficio de libertad según consta en la resolución del 7 de diciembre de 2009 (fls. 210 y sgts. c. original n.° 5).

2. Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, la misma dependencia del ente investigador profirió resolución de acusación de fecha 9 de julio de 2010 en contra de Abelardo NIETO MARTÍNEZ “… por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO,

REBELIÓN, ACTOS DE TERRORISMO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS

(aclarando que el reato de LESIONES PERSONALES es por lo normado en el artículo 114 inciso segundo PERTURBACIÓN FUNCIONAL, por tener las víctimas una perturbación funcional permanente, con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 104 numerales 8 y 10 del C.P.) CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA

COMETER LOS PUNIBLES DE TERRORISMO Y HOMICIDIO, y AMENAZAS…”

(fls. 181 y sgts. c. original n.° 6, mayúsculas sostenidas como están en el texto citado).

3. El juzgamiento del asunto con radicación n.° 50001-31-07-002-2010-00073-00 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

(Meta), quien el 6 de septiembre de 2011 condenó al señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ a la pena principal de 461 meses de prisión y multa de 4 805 salarios 2 Según se dice en los antecedentes de la ya citada sentencia condenatoria del 6 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación por los daños causados por la activación de minas antipersonales, sufridos por los civiles María Luisa BERMÚDEZ OSORIO, José Gregorio ERAZO ORTIZ, Franklin Almario YUSTES, John Ismael CORREA LADINO, Mario Efraín CORREA LADINO, José Gonzalo CORREA LADINO, William Alexander CARDONA URREA, Javier CARDONA URREA y John Jairo CARDOZO; y por los militares Marco Fidel

ORTIZ RIVERA, Elías TAFUR MONTESINOS, Franklin ACOSTA SALGADO, Exlover ACUÑA

MIRANDA (folios 34 y 35, cuaderno original 8, según foliatura del despacho de origen). 2

Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ mínimos legales mensuales vigentes, así como también a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; todo ello por haberlo hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado y actos de terrorismo, y como autor de los delitos de concierto para delinquir, rebelión y amenazas. La evidencia recaudada condujo al juzgador a concluir que el condenado, en cumplimiento de órdenes emanadas de la cúpula de las FARC-EP, durante el año 2005 desarrolló las aludidas actividades delincuenciales en zona rural del municipio de Vista Hermosa (Meta) (fls. 33 y sgts. c. original n.° 8).

4. Contra la anterior decisión, la defensa del señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ interpuso y sustentó recurso de apelación radicado el 4 de octubre de 2011, en el que pidió que se revocara la sentencia condenatoria y, en su lugar, que se absolviera a dicho procesado debido a la configuración de varias nulidades procesales y la existencia de una indebida individualización del penalmente encartado (fls. 115 y sgts. c. original n.° 8). La impugnación fue concedida por el a quo mediante auto del 10 de octubre de 2011 (fl. 129 c. original n.° 8) y el expediente fue remitido a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio mediante oficio n.° 1238 del 1º de junio de 2012 (fl. 129 c. original n.° 8), en donde permaneció hasta el 23 de marzo de 2018 cuando por descongestión fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (fl. 1, cdno. apelación sede penal).

5. En el interregno entre la interposición de la alzada y la remisión del expediente al superior jerárquico, mediante memorial radicado el 5 de mayo de 2017, el señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ deprecó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada y el traslado del centro de reclusión hacia una zona veredal transitoria de normalización, con la precisión de que frente a los “… delitos no susceptibles de amnistía e indulto, su situación jurídica será resuelta por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas…”; todo ello en los términos regulados por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 (fls. 158 y sgts. c. original n.° 8). A dicha petición se anexó certificación expedida por el Alto Comisionado para la

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Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ Paz en la que se hizo constar que mediante resolución n.° 001 del 27 de febrero de 2017 se aceptó al señor NIETO MARTÍNEZ como integrante de las FARC-EP, lo

que implica “… su compromiso de no utilizar las armas para atacar al régimen constitucional legal vigente…” (fl. 161, ibidem). Del mismo modo se adjuntó acta de compromiso n.° 100370 suscrita el 9 de marzo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por medio de la cual se adquirieron los siguientes compromisos: Yo Abelardo Nieto Martínez identificado con la cédula de ciudadanía número 17.292.912 de Vista Hermosa (Meta) de manera voluntaria y de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016; manifiesto mi compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz designado por el mecanismo de Monitoreo y Verificación contenido en el

Acuerdo Final a:

1. Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación

y No Repetición – SIVJRNR.

2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la

Jurisdicción Especial para la Paz. La presente se suscribe en la ciudad de Chiquinquirá, a los 9 días del mes de marzo de 2017 (fl. 162, c. original n.° 8).

6. El beneficio de libertad condicionada y el traslado del centro de reclusión hacia una

zona veredal transitoria de normalización, fueron a su vez solicitados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, según memorial recibido en este último despacho el día 17 de mayo de 2017 (fls. 182 y sgts. c. original n.° 8), en el cual se dijo lo siguiente: 1.- De conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, procede en favor del señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ identificado 4

Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ con la cédula de ciudadanía n.° 17292912, la aplicación de la amnistía de iure como de (sic) libertad condicionada, así: Dentro del proceso citado en referencia ha sido proferida sentencia condenatoria de fecha 6 de septiembre de 2011 en contra del señor NIETO MARTÍNEZ la cual fue objeto de apelación encontrándose pendiente el desate de dicho recurso.

La situación fáctica que dio lugar a la imposición de la sentencia condenatoria se contraen (sic) a hechos sucedidos entre los años 2005 a 2007 en jurisdicción del municipio de Vistahermosa (sic) – Meta, en los que el señor NIETO MARTÍNEZ alias “EL COMPA” junto con otros miembros del Frente 26 de las FARC-EP realizó varias acciones relacionadas con el objetivo del grupo mencionado tal y como se evidencia a lo largo del proceso y reseña que se hace

en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011. Procesándosele y condenándosele al mencionado como responsable material de conductas punibles de: HOMICIDIO AGRAVADO num.s 8 y 10 art. 104, ACTOS DE TERRORISMO art. 144, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO art. 340 inc. 2, REBELIÓN art. 467 y AMENAZAS art. 347 del Código Penal. Es así como, en cuanto a los delitos de: REBELIÓN, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y AMENAZAS es aplicable la figura jurídica de la AMNISTÍA DE IURE conforme lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, debido a que de una parte el punible de rebelión se encuentra catalogado como delito político y los de concierto para delinquir agravado y amenazas como conexos a éste y de otra de acuerdo a lo contemplado en el art. 17 de la misma ley la providencia (sic) judicial aludida lo condena por su pertenencia a las FARC-EP, Frente 26. Además, el Alto Comisionado para la Paz mediante OFI117-00019589/JMSC 112000 del 27 de febrero de 2017 ha acreditado que el Sr. ABELARDO NIETO MARTÍNEZ figura dentro del listado que un delegado expresamente designado para ello por las FARC-EP como indicativo de que ha sido integrante de dicha organización. Ahora bien, respecto a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y ACTOS DE TERRORISMO procede en su favor la LIBERTAD CONDICIONADA según lo

establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto 277 de 2017. Ello, toda vez que como ya se anotara esta persona se encuentra en los listados tal y como lo certificara el Alto Comisionado para la Paz, y ha cumplido más de cinco años de privación efectiva de la libertad y la medida de aseguramiento fue adoptada tanto por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure como de otros que sí como se desprende de lo anunciado anteriormente, estando los delitos no cobijados por la amnistía de iure estrechamente relacionados con los delitos de rebelión y conexos, de acuerdo a la situación fáctica reseñada dentro del proceso. 5

Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ Además, del trámite procesal de este proceso se desprende que el mismo se encuentra privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2009. Y ha suscrito acta de compromiso de fecha 9 de marzo de 2017 para ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz. 2.- Consultados los sistemas de información misional SIJUF y SPOA no le aparecen otros registros de investigación en su contra por lo cual no existe sustento para solicitar la conexidad de investigaciones. 3.- El Sr. ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, se encuentra privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2009 por cuenta de este juzgado y por este proceso.

Y no tiene otras medidas de aseguramiento vigentes. Sin embargo, se informa que bajo el radicado 50 313 31 04001 2011 0110, el

Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió en su contra sentencia condenatoria de fecha 15-02-2012 por el delito de REBELIÓN por hechos se desprende (sic) del año 2007 y anteriores en jurisdicción de Vistahermosa (sic) - Meta, dentro de la cual ordenó librar orden de captura por cuanto el proceso se le adelantó hasta el final como PERSONA AUSENTE – ABELARDO NIETO MARTÍNEZ CC n.° 17292912, alias “EL COMPA”. Pena que está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. 4.- Estos delitos objeto de esta figura ocurrieron con anterioridad a la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable, es decir antes del 1 de diciembre de 2016…

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de auto calendado el 26 de mayo de 2017, además de que decretó la cesación del procedimiento y la extinción de la sanción penal con respecto a los delitos de rebelión, concierto para delinquir y amenazas, concedió también el beneficio de libertad condicionada con suspensión del procedimiento hasta la entrada en funcionamiento de la JEP. Textualmente se plasmó en el aparte resolutivo de esta providencia: PRIMERO. DECRETAR LA CONEXIDAD del presente proceso con la actuación que se adelantó bajo el radicado 503133104 0012011001100, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó al señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ por el delito de rebelión.

SEGUNDO: CESAR EL PROCEDIMIENTO, en consecuencia, extinguir la acción penal, en aplicación de la amnistía de iure a favor del señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.292.912 por el delito de rebelión, de concierto para delinquir y amenazas.

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Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ TERCERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL por el delito de rebelión, por haberse concedido la amnistía de iure a favor del señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, en el proceso 503133104 0012011001100.

CUARTO: DECRETAR LA LIBERTAD CONDICIONADA a favor del señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. LÍBRESE DESPACHO COMISORIO al Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá – Boyacá para que LIBRE BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA ante el director del EPSMC de Chiquinquirá Boyacá, previa suscripción del ACTA DE COMPROMISO – AMNISTÍA DE IURE, contemplada en el ANEXO I del Decreto Reglamentario 277 de 2017. Advirtiendo que la misma se hará efectiva siempre y cuando no se encuentre requerido por otra autoridad judicial a cuyas órdenes deba ser dejado.

SEXTO: La presente actuación queda suspendida hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a la libertad condicionada por la aplicación del aludido

decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción.

SÉPTIMO: El Centro de Servicios Administrativos de estos despachos cumplirá lo ordenado en el capítulo de “Otras determinaciones”.

OCTAVO: CONTRA esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación (fl. 210 y vuelto, c. original n.° 8, negrillas del original). 7.1. Como fundamento de dichas decisiones, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio consideró, con base en las normas pertinentes de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017, que Abelardo NIETO MARTÍNEZ había estado privado de su libertad en calidad de condenado durante un tiempo superior a cinco (5) años por delitos relacionados con su pertenencia al Frente 27 de las FARC-EP la cual, además, fue certificada por el Alto Comisionado para la Paz. Del mismo modo, dicho despacho judicial consideró que los delitos por los que se procesaba al encartado estaban relacionados con el conflicto armado, lo que hacía procedentes los beneficios de amnistía de iure en relación con algunos de ellos, y de libertad condicionada, tal como lo argumentó en los siguientes términos: Así las cosas, establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en la Ley 1820 de 2016, para la amnistía de iure, encuentra el Juzgado procedente dar aplicación parcialmente a favor del señor ABELARDO

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Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ NIETO MARTÍNEZ, de acuerdo con la petición, en lo que corresponde a los

punibles de rebelión, concierto para delinquir agravado y amenazas. Entonces, al establecerse la amnistía, lo procedente es dar aplicación al literal b numeral 2 del artículo 8 del Decreto 277 de 2017, esto es decretar la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ por los delitos de REBELIÓN, CONCIERTO PARA DELINQUIR y AMENAZAS por los que había sido sentenciado en primera instancia por este Estrado Judicial y en conexidad, por ser un trámite preferente con el delito de rebelión por el que fuera condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta dentro del radicado n.° 20110011000, el día 15 de febrero de 2012. Procediéndose a estudiar la libertad condicionada en los delitos de homicidio agravado y, actos de terrorismo. (…) En ese orden de ideas, se tiene que el procesado acompañó a su solicitud el certificado del Alto Comisionado para la Paz en el que afirma que ABELARDO NIETO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17’292.912 se encuentra incluido dentro del listado allegado por las FARC-EP como integrante de dicha organización. Además de lo anterior, de acuerdo con la sentencia proferida por este despacho judicial el seis (06) de septiembre de 2011, el procesado y aquí peticionario fue condenado por el delito de rebelión concluyéndose en dicha providencia que era miembro de las FARC. Igualmente dentro del expediente se encuentra demostrado que ABELARDO

NIETO se encuentra privado de la libertad desde el día 26 de noviembre de 2009, por lo que ha superado los cinco (05) años que exige el inciso primero del parágrafo único del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. También se allegó por el peticionario el acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, suscrita el nueve de marzo de 2017 en el (sic) que el procesado NIETO MARTÍNEZ manifiesta su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y de (sic) quedar a disposición de la misma en situación de libertad condicionada y conforme a las condiciones establecidas en el sistema SIVJRNR, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización. Siendo ello así, se observan reunidos los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para otorgar al procesado ABELARDO NIETO MARTÍNEZ la libertad condicionada solicitada dentro de la presente actuación. Por último y conforme lo prescribe el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 esta actuación queda suspendida hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad 8

Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ condicionada por la aplicación del aludido decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción (fls. 208 -vueltoa 209 -vuelto-, c. original n.° 8, negrilla del original).

8. Con ocasión de unas medidas de descongestión adoptadas por la administración judicial en relación con la jurisdicción penal ordinaria, el proceso con radicación n.° 50001-31-07-002-2010-00073-00 fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo3 quien, por medio de la providencia calendada el 25 de abril de 2018, resolvió “… REMITIR inmediatamente las presentes diligencia (sic) en el estado en que se encuentren, a la sede de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ de la ciudad de Bogotá, cumpliendo los protocolos dispuestos en el Acuerdo 010 del 22 de marzo de 2018…” (fl. 7 -vueltocdno. apelación, negrilla del texto citado). Para tal efecto, el ad quem en sede penal consideró que desde la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz conocer de todos los casos relacionados con el conflicto armado en Colombia. Argumentó además que, a pesar de que las solicitudes de amnistía y libertad condicionada fueron suscritas únicamente por el procesado Abelardo NIETO MARTÍNEZ, ello no impide que el caso sea conocido por la JEP incluso respecto a todos los demás sujetos del proceso, en la medida en que todos ellos fueron integrantes de la comandancia de las FARCEP4. Se transcribe lo pertinente: 3 Según el oficio n.° 1228 del 23 de marzo de 2018 elaborado en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la remisión del expediente se hizo en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 3º del acuerdo n.° PCSJA17-10677 de mayo 22 de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1, cdno. apelación sede penal). 4 El expediente estuvo primero en la Secretaría Judicial de la JEP que, mediante informe calendado el 3 de agosto de 2018, lo pasó a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “… para su conocimiento y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la normatividad interna que rige la JEP, en particular, el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 (sic)…” (sin foliatura, cuaderno JEP). En ese informe secretarial también se advierte que “… el radicado de la referencia fue reasignado inicialmente por error a la secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto y el expediente, hasta el día de hoy, permaneció en el archivo de la Secretaría Judicial asignado a esa dependencia…” (ibidem). La Secretaría Judicial de la Sección de Apelación pasó el expediente al despacho por medio de Acta de Reparto TPSA 3001 del 9 de agosto de 2018, en la que se especificó que el asunto a resolver es la “… apelación interpuesta por el apoderado judicial de uno de los sujetos procesales en contra de la providencia condenatoria proferida en primera instancia por la jurisdicción ordinaria…” (sin foliatura, cuaderno JEP). 9

Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ Precisamente a tono con las premisas citadas en precedencia; observa esta

corporación que en el caso de marras, teniendo en cuenta el acontecer fáctico en los (sic) que su (sic) fundamentó la sentencia… la pretensión del recurrente ABELARDO NIETO MARTÍNEZ (de concurrir a la jurisdicción especial para la paz), y lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta en el auto del 26 de mayo del año inmediatamente anterior; se infiere: i) que los hechos objeto de reproche tuvieron ocurrencia durante y con ocasión directa al (sic) conflicto armado; ii) que los mismos son atribuibles a integrantes de la ex tinta (sic) organización subversiva FARC-EP; razón por la cual fueron llamados (sic) a responder gran parte de la cúpula de dicha organización; y iii) que sentenciado hoy (sic) recurrente ABELARDO NIETO MARTÍNEZ demandó de la judicatura (05 de mayo de 2017), el trámite previsto por la Ley 1820 de 2016; la misma que fue concedida mediante decisión del 26 de mayo de 2017, ordenándose allí entre otras la suspensión de lo actuado. En virtud de lo anterior, esta corporación se abstendrá de resolver de fondo el asunto sometido a estudio; y en consecuencia ordenará remitir lo actuado en el estado en el que se encuentra a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano este que empezó a operar desde el pasado 15 de marzo. Finalmente adviértase, que si bien es cierto la petición por el momento hace referencia solo a uno de los trece sentenciados -ABELARDO NIETO MARTÍNEZello no es óbice para que dicha corporación sea la que asuma el

conocimiento del citado proceso por cuanto tal y como se ha esbozado, en el caso bajo estudio no solo se hace referencia de manera directa a hechos durante y con ocasión del conflicto armado, sino que además se involucra allí de manera directa a ex combatientes de las FARC-EP, y más expresamente a integrantes del autodenominado “El Secretariado de las FARC-EP”; lo que hace presumir que algunos otros de los aquí sentenciados puedan hacia futuro peticionar en igual sentido; verbigracia la solicitud elevada por JAIME AGUILAR RAMÍREZ, condenado por estos mismos hechos quien hace identifica (sic) petición a la del procesado ABELARDO NIETO MARTÍNEZ (ver cuaderno número 8 folios 252 -257) (fl. 8 y vuelto, cdno. apelación).

PROBLEMA JURÍDICO

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe establecer si es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien declaró penalmente responsable y condenó al señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ por varios delitos y, mediante una providencia posterior, le concedió algunos beneficios de los previstos en la Ley 1820 de 2016,

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Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ previa suscripción de un acta de compromiso y sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para tal efecto, es necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes: 9.1. En primer lugar (ver infra, fundamentos 10 a 10.5), debe revisarse si el asunto a resolver

en el presente caso es únicamente el recurso de apelación presentado por el señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta); o si lo necesario es proveer sobre la totalidad de los beneficios solicitados por el procesado con base en la Ley 1820 de 2016. Fijado lo anterior, de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sección de Apelación, en todo caso debe establecerse si esta Sala puede obrar como juez de segunda instancia frente a las decisiones asumidas en primer grado por los despachos de la jurisdicción penal ordinaria; o si, por el contrario, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, esta Sección puede conocer sólo de los recursos de apelación que se interpongan respecto de decisiones asumidas por los diferentes órganos que la integran. 9.2. En segundo lugar (ver infra, fundamentos 11 a 11.9), es necesario determinar si la regla jurisprudencial fijada por esta Sección de Apelación, relacionada con su propia incompetencia para obrar como superior funcional de los jueces de las demás jurisdicciones, debe ser modificada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 –“por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”–, y en especial por lo dispuesto en su artículo 38 sobre la remisión de actuaciones adelantadas en otras jurisdicciones; o si, por el contrario, la jurisprudencia debe considerarse armónica con

las nuevas reglas de procedimiento, en la medida en que se trata de constructos hermenéuticos basados en el marco general que da fundamento normativo al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR– y que permea, por tanto, la interpretación que deba darse al nuevo marco procedimental. 11

Expediente: 20181510120222

Compareciente: Abelardo NIETO MARTÍNEZ 9.3. Finalmente (ver infra, fundamentos 12 a 12.6), en la medida en que se seguirá dando aplicación a los criterios jurisprudenciales de interpretación antes aludidos, debe determinar la Sección, también con base en el precedente ya fijado frente a casos similares, si lo procedente es devolver el expediente al tribunal de origen; o si, por el contrario, el asunto debe ser remitido para su estudio en primera instancia por alguna de las salas de justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a que el señor Abelardo NIETO MARTÍNEZ, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, suscribió acta de compromiso y sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP, previa acreditación de su condición de integrante de las FARC-EP.

FUNDAMENTOS

10. En lo que tiene que ver con el asunto que frente al sub examine debe resolver la Sección de Apelación se observa que, a pesar de que el tribunal remitente no especificó cuál era el trámite sobre el que debía proveer la JEP (supra, párr. 8, antecedentes), en el informe secretarial de remisión del plenario a esta Sala sí se precisó que se trata

de la “… apelación interpuesta por el apoderado judicial de uno de los sujetos procesales en contra de la providencia condenatoria proferida en primera instancia por la jurisdicción ordinaria…” (ibidem, y nota al pie n.° 4). Se advierte igualmente que cuando fue trasladado a esta jurisdicción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el litigio se encontraba inactivo por virtud de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quien, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de la Ley 1820 de 2016 – cosa que hizo mediante auto del 26 de mayo de 2017–, dispuso que la actuación “… queda suspendida hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz…” –ver supra párr. 7, antecedentes–; a partir de lo cual se concluye que está pendiente de desatarse, además de la alzada formulada contra el fallo de condena en primer grado –como

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