JEP - Auto TP-SA-036 19-septiembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-036 19-septiembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 036 de 2018
Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2018
Radicado interno: 40-000530-2018
Radicado Orfeo: 20181510107952
Interesado: Rafael GUASAQUILLO Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver sobre la actuación allegada por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 2 de agosto de 2018, relacionada con la remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal, de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 5ª Especializada y por el apoderado del señor Rafael GUASAQUILLO, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, de fecha 2 de mayo de 2018, en la que negó “la solicitud de preclusión por el delito de TERRORISMO”, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.
PRESENTACIÓN DEL CASO Contra el señor Rafael GUASAQUILLO, exintegrante reconocido de las Milicias Bolivarianas de la Cominera de las FARC-EP1, la Fiscalía General de la Nación adelantó una indagación preliminar desde el año 2010, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de terrorismo y terrorismo, por 1 Oficio No. OFI17-00064717/JMSC112000 del 9 de junio de 2017, firmado por el Alto Comisionado para la Paz, Cuaderno radicado interno 30466 – Justicia ordinaria, folio 9.
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Caso Rafael GUASAQUILLO hechos ocurridos entre los años 2010 y 2014, en el municipio de Corinto, Cauca. En junio de 2017 el señor GUASAQUILLO fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP y beneficiado con la amnistía de iure mediante decreto presidencial No. 1096; posteriormente, el 31 de enero de 2018, firmó acta de sometimiento ante la JEP. El 2 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán, decretó la preclusión de la investigación como quiera que dio aplicación a la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de terrorismo y la negó por el delito de terrorismo. Inconformes con la decisión, la Fiscalía 5ª Especializada y el apoderado del señor GUASAQUILLO presentaron sendos recursos de apelación, que fueron remitidos con el expediente, a Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán.
ANTECEDENTES
1. Desde el 2010, la Fiscalía 5ª Especializada de Popayán adelantó indagación preliminar2, en el marco de la Ley de procedimiento 906 de 2004, en contra del señor Rafael GUASAQUILLO, identificado con C.C. 97.425.764, conocido como alias “Elkin”, por hechos ocurridos como integrante de las Milicias Bolivarianas del 6° Frente de las FARC-EP, cuya zona de injerencia
era la vereda La Cominera, del municipio de Corinto, Cauca3.
2. Suscrito el Acuerdo Final de Paz en el año 2016 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 del mismo año, el 9 de junio de 2017 el Alto Comisionado para la Paz, informó al solicitante, que, 2 Fiscalía General de la Nación, radicado N°. 76520-60-00-000-2018-00023. 3 DVD audiencia preliminar del 2 de mayo de 2018, min. 10:51.
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Caso Rafael GUASAQUILLO “[había] recibido de buena fe un listado, a través de un delegado expresamente designado para ello por las FARC-EP, en el que se incluye y reconoce su nombre como integrante de dicha organización”4; y que en consecuencia, lo acreditaba como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)5.
3. El 14 de junio de 2017 el señor GUASAQUILLO completó el proceso de dejación de armas6, según certificación expedida por el Representante Especial del Secretario General y jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia7.
4. El Presidente de la República mediante Decreto No. 1096 del 27 de junio de 20178, concedió la amnistía de iure9 al señor Rafael GUASAQUILLO. Dicha concesión la hizo una vez verificados los presupuestos necesarios para ello establecidos en el artículo 17 y 19 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 17 del
Decreto 277 de 2017 a saber: i) que el señor GUASAQUILLO se encontraba incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional; ii) que firmó acta de compromiso de dejación de armas10 y, iii) que cumplió con el proceso de entrega de armas11. 4 Oficio No. OFI17-00064717/JMSC112000 del 9 de junio de 2017, firmado por el Alto Comisionado para la Paz, Cuaderno radicado interno 30466 – Justicia ordinaria, folio 9. 5 Ibidem 6 Cuaderno radicado interno 30466 – Justicia ordinaria, folio 7. 7 La Misión de las Naciones Unidas en Colombia, fue establecida por la Resolución 2261 de 2016 del Consejo de Seguridad de la ONU y en el marco del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 8 Alto Comisionado para la Paz, OF/17-00133980/JMSC 112000, comunicación del 27 de octubre de 2017, en la que notifica al señor Rafael GUASAQUILLO de la amnistía que le fue concedida mediante el Decreto 1096 de 2017, quien se encuentra identificado en el numeral 1510 del listado. Cuaderno radicado interno 30466 – Justicia ordinaria, folio 10. 9 En los términos de la Ley 1820 de 2016 art. 17 10 Acta de Compromiso de dejación de armas del 14 de junio de 2018, ante la Presidencia de la República y el Alto Comisionado para la Paz, firmada por el señor Rafael GUASAQUILLO. Cuaderno radicado
interno 30466 – Justicia ordinaria, folio 8. 11 Certificación del 14 de junio de 2018 expedida por el Representante Especial del Secretario General y el Jefe de Misión de la ONU en Colombia. Cuaderno radicado interno 30466 – justicia ordinaria, folio 11. 3
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Caso Rafael GUASAQUILLO
5. El 31 de enero de 2018, el señor Rafael GUASAQUILLO suscribió acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 501831, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y en ella de manera voluntaria y de acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 01/17, manifestó: “acoger[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la reincorporación política, social y económica”12.
6. El 20 de abril de 2018, la Fiscalía 5ª Especializada de Popayán presentó una solicitud de celebración de audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, con el fin de que se precluyera la indagación preliminar que se adelantaba contra el señor Rafael GUASAQUILLO por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de terrorismo y terrorismo, con base en lo dispuesto en los artículos 6, 7, 15, 16,
19 num. 2 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 201713.
7. Durante la audiencia preliminar realizada el 2 de mayo de 2018, la Fiscalía sustentó su solicitud de preclusión, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, argumentando la concesión de la amnistía de iure al investigado mediante decreto presidencial y además que: i) la investigación que se adelantaba derivaba de la pertenencia del señor GUASAQUILLO a las FARC-EP; ii) el delito de rebelión se encuentra incluido como delito político en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016; iii) el artículo 16 de dicha ley incluye el concierto para delinquir como delito conexo con los 12 Acta de compromiso-reincorporación política, social y económica, Cuaderno radicado interno 30466 – justicia ordinaria, folio 7. 13 DVD audiencia preliminar del 2 de mayo de 2018, minuto 10:51 a 11:03:00.
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Caso Rafael GUASAQUILLO delitos políticos, y iv) el delito de terrorismo no se encuentra dentro de las exclusiones para aplicar la amnistía de iure, previstas en el parágrafo del artículo 23 de esta ley14.
8. La defensa del señor GUASAQUILLO y la Procuraduría 155 Penal Judicial II delegada para el caso, coadyuvaron la solicitud.
9. El señor GUASAQUILLO, a solicitud del juez, reiteró en la audiencia el compromiso de dejación de armas y su respeto por el régimen constitucional y
legal, que ya previamente había expresado por escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP15.
10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en audiencia del 2 de mayo de 2018 resolvió: i) ordenar la preclusión de la indagación16 por el delito de rebelión incluido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 como delito político, y por el delito de concierto para delinquir con fines de terrorismo, contenido en el artículo 16 como delito conexo, como consecuencia de la amnistía de iure decretada por el Presidente de la República a favor del señor Rafael GUASAQUILLO; y ii) negar la amnistía por el delito de terrorismo argumentado falta de competencia para conocer del asunto17.
11. Para fundamentar su negativa de conceder la amnistía de iure por el delito de terrorismo, el juez segundo penal del circuito especializado sostuvo que: i) el delito de terrorismo no estaba incluido de manera taxativa en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 como delito político o conexo con los delitos políticos; ii) según el artículo 23 de dicha ley, en principio, adujo el a quo, le 14 Ibidem, min. 10:50:00 a 10:55:00. 15 Acta de compromisoReincorporación política, social y económica N° 501831. 16 De acuerdo con el artículo 332, numeral 1, del C.P.P 17 DVD audiencia preliminar del 2 de mayo de 2018, min. 11:32:02 a 11:42:05.
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Caso Rafael GUASAQUILLO
correspondería a la Sala de Amnistía o Indulto determinar la procedencia de la amnistía por los delitos no contemplados expresamente en los artículos 15 y 16 de la citada ley; iii) expresó, que si bien para el momento de la solicitud, esto es, el 20 de abril de 2018, la JEP ya había entrado en funcionamiento, lo cierto era que la Sala de Amnistía o Indulto “no estaba conociendo de procesos”, razón por la cual la justicia ordinaria aún era la competente para decidir sobre la conexidad bajo un análisis caso a caso, estudiando “las incidencias del terrorismo que realizó y eventualmente determinarlo como conexo o no al delito de rebelión”18; iv) señaló también que el Fiscal del caso, durante la audiencia, solo mencionó tangencialmente el delito de terrorismo, razón por la cual, el juzgado no contaba con elementos probatorios suficientes para determinar la conexidad con la rebelión; v) dicho lo anterior, el juez consideró que no era competente para decidir sobre la conexidad y que en consecuencia, le correspondía a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP determinar, “a ciencia cierta, una vez estudiado los aspectos puntuales del ciudadano, si es posible conceder una amnistía” por el delito de terrorismo19.
12. La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la amnistía por el delito de terrorismo argumentando que: i) una vez cumplidos los requisitos propios de la amnistía de iure, la autoridad judicial debía aplicarla sin más trámites, tal como lo establece el artículo 17 inc. 4 del
Decreto 277 de 2017; ii) aunque el delito de terrorismo no está incluido taxativamente en la Ley 1820 de 2016 como delito político o conexo, tampoco está consignado en las exclusiones del parágrafo del artículo 23, por lo que le correspondería al juez de conocimiento examinar si los actos constitutivos del delito de terrorismo pueden tenerse como conexos, para aplicar la amnistía de iure; iii) el proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar, aún sin 18 Ibidem, min. 11:38:48 a 11:38:58. 19 DVD audiencia preliminar del 2 de mayo de 2018, min. 11:39:49 a 11:40:00. 6
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Caso Rafael GUASAQUILLO imputación y las pruebas con las que se cuenta son declaraciones de compañeros desmovilizados del señor GUASAQUILLO que mencionan su participación en eventos calificados por la Fiscalía como actos de terrorismo; iv) las declaraciones referidas narran actos propios del combate que hacen parte de la confrontación armada (ataques, emboscadas, asonadas, amenazas, advertencias) que son típicos del delito de rebelión; v) consideró, que aunque en principio el juez competente para conceder la amnistía es la JEP, para el momento de la audiencia ésta “no se encontraba funcionando realmente”, razón por la cual, los procesos aún se mantenían en los despachos de conocimiento de la justicia ordinaria que es a la que le correspondería conceder la amnistía en este caso20.
13. El apoderado del señor Rafael GUASAQUILLO también apeló la
decisión sustentando su recurso en las siguientes consideraciones: i) la Ley 1820 de 2016 promueve la celeridad en los trámites de amnistía para los integrantes de las FARC-EP; ii) el parágrafo del artículo 23 de la citada ley establece, de manera taxativa, los delitos excluidos de la amnistía de iure entre los que no aparece el delito de terrorismo; iii) manifestó que este delito forma parte de los actos de rebelión por lo que todos los integrantes de las FARC-EP eran vinculados por dicha conducta; iv) la investigación iniciada en el año 2010 aún continúa en etapa de indagación preliminar por lo que solicitó que se revocara la decisión, y en consecuencia se concediera la amnistía de iure por el delito de terrorismo21.
14. La Procuraduría 155 Penal Judicial no apeló la decisión, pero realizó una intervención. En ella advirtió que posiblemente se estaba ante una colisión de competencias entre la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y la jurisdicción 20 Ibidem, min. 11:42:07 a 11:48:15. 21 DVD audiencia preliminar del 2 de mayo de 2018, min. 11:48:20 a 11:51:12.
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Caso Rafael GUASAQUILLO ordinaria, la cual, según el artículo 17 del Decreto 277 de 201722 sería la competente para decidir las solicitudes de amnistía de todos los casos previstos por la Ley 1820 de 2016, excepto por los delitos contemplados en el parágrafo
del artículo 23 de la referida ley, esto es, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, entre otros delitos que constituyen crímenes de connotación internacional y delitos comunes. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal debería dirimir quién es el competente para resolver de la amnistía por terrorismo ya que, en definitiva, el juez de primera instancia se declaró incompetente para ello23.
15. El 10 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal, y superior funcional del a quo ordenó “la remisión inmediata del asunto seguido contra RAFAEL GUASAQUILLO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, REBELIÓN Y TERRORISMO, (…) a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”, por ser la competente para conceder la amnistía e indulto por delitos conexos.
16. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal se acogió a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 en el entendido que: i) la JEP ya está funcionando, ii) el señor GUASAQUILLO, según refirió el fiscal, fue acreditado como miembro de las FARC-EP y rubricó acta de compromiso24. 22 Decreto 277/17 art. 17: Aplicación de la amnistía de iure para los integrantes de las FARC-EP que no se encuentran privados de la libertad. Inc. 4: “Una vez expedido este acto [acto administrativo expedido por el Presidente individualizando las personas objeto de la amnistía de iure], y en caso de que existan
proceso o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, el interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley a, según el caso, terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias. El interesado podrá actuar de igual forma cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le haya concedido la amnistía” 23 DVD audiencia preliminar del 2 de mayo de 2018, min. 11:51:17 a 11:58:14. 24 Cuaderno radicado interno 30466 – Justicia ordinaria, folios 17 y 18. 8
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Caso Rafael GUASAQUILLO
17. La Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el oficio TPS-SPA 274 del 10 de mayo de 2018 ordenó remitir el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP25.
18. No obstante lo anterior, la Secretaría Judicial de la JEP al recibir el expediente, lo repartió a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación el 2 de agosto de 2018, la que al día siguiente lo remitió a esta Sección para resolver26.
PROBLEMA JURÍDICO
19. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, establecer si es competente para conocer y resolver el recurso de apelación remitido por la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior de Popayán a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, para que ésta desatara la impugnación presentada contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el 2 de mayo de 2018, que negó la preclusión por el delito de terrorismo, solicitada con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.
FUNDAMENTOS
20. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación i) comenzará por realizar un análisis sobre su competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de la jurisdicción ordinaria y determinará el órgano o instancia competente para 25 Ibidem, folio 24. 26 Cuaderno JEP, folio 4.
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Caso Rafael GUASAQUILLO decidir sobre la amnistía solicitada y la correspondiente preclusión del delito de terrorismo. ii) Analizará y definirá a quién corresponde determinar qué pasa con el recurso de apelación interpuesto ante la jurisdicción ordinaria. i.) Competencia para decidir sobre la amnistía y la preclusión por el delito de terrorismo
21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está estructurada bajo una clara definición de competencias de sus órganos27. De tal suerte que a esta Sección le corresponde resolver los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones proferidas por las salas de justicia y otras secciones de la JEP28, atendiendo lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de las reglas de procedimiento (Ley 1922 de 2018). Al respecto, esta Sección ha reiterado desde sus primeros pronunciamientos que:
“La competencia de la Sección de Apelación se contrae a las resoluciones de los recursos que se interpongan contra las decisiones de las salas y secciones de la JEP, pues se trata del órgano de cierre de la jurisdicción especial” 29.
22. Esta determinación se fundamenta en el derecho al debido proceso en su componente de juez natural30. En consecuencia, la Sección de Apelación sólo puede conocer de los recursos contra las decisiones o resoluciones proferidas por instancias de las cuales ella es superior jerárquico, es decir, de las decisiones 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 7. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 001 de 2018, párr. 28, Auto TP-SA 003 de 2018 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 005 de 2018, parr. 8. 30 El derecho al Juez natural exige: i) la preexistencia del juez, ii) la determinación legal previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, a menos que exista una modificación legal de competencia.
Corte Constitucional, C-10193/2011. 10
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Caso Rafael GUASAQUILLO proferidas por aquellas instancias que pertenecen orgánicamente a la Jurisdicción Especial para la Paz.
23. Así las cosas, la Sección de Apelación no es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 5ª Especializada de
Popayán y por el apoderado del señor GUASAQUILLO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que negó la amnistía y la correspondiente preclusión por el delito de terrorismo.
24. Ahora bien, antes de adentrarse en la discusión sobre quién es el competente para conocer del recurso de alzada que se analiza, es pertinente esclarecer primero las características del delito de terrorismo, sin entrar a realizar un análisis de fondo sobre la situación. Ello por cuanto la caracterización de este delito, tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, contribuirá a dilucidar la autoridad competente para decidir sobre el asunto.
25. El artículo 343 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época en la que presuntamente ocurrieron los hechos (2010-2014), tipifica como terrorismo las conductas tendientes a provocar o mantener “en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos (…)”.
26. Para identificar si el terrorismo es un delito eventualmente objeto de amnistía, debe acudirse, en primer lugar, a la lista de delitos políticos
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Caso Rafael GUASAQUILLO contemplados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y, en segundo lugar, a
la lista taxativa de delitos conexos establecidos en el artículo 16 de la misma ley. Si bien, dicho artículo incluye múltiples conductas, como muestra del “correlato de la complejidad del conflicto armado interno (C-781 de 2012) y una manifestación del poder de configuración del derecho, en cabeza del Legislador (artículo 150, especialmente, numeral 17 [de la CP])”31, entre ellas no se encuentra la de terrorismo. Lo que necesariamente conlleva que, para dicho delito, se deba hacer un análisis caso a caso sobre la conexidad, tal como lo identificó el juez de primera instancia en su decisión.
27. Cuando se está ante la presencia de un delito no incluido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 cuya conexidad con los delitos políticos debe ser declarada judicialmente, la competencia para conceder la amnistía radica exclusivamente en la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz32, que deberá estudiarla caso a caso, de acuerdo con los criterios de conexidad y de exclusión señalados en el artículo 23 de esta ley.
28. Incluso en caso de duda sobre la procedencia de la amnistía de iure para los delitos conexos incluidos en el artículo 16 de la citada ley, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, expresada en la sentencia C-007 de 2018, el operador judicial que conozca del caso debe remitirlo a la Sala de Amnistía o Indulto33, para que sea ésta la que resuelva con base en el marco normativo del SIVJRNR y aplicando criterios de proporcionalidad y razonabilidad en cada caso concreto34.
31 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 713 32 Ley 1820 de 2016, artículos 16, 21 y 23. 33 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párr. 605: “debido a la amplitud del listado del artículo 16, es decir, de los delitos conexos para amnistía de iure, esta sencillez relativa no puede oponerse a que el órgano encargado de su concesión efectúe una evaluación inicial del asunto, y que, si se trata de un supuesto de duda, remita a la Sala de Amnistía e Indultos la decisión definitiva”. 34 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párr. 769: “Corresponde a los operadores del sistema, en el marco de su autonomía, y aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer si, de una parte, se presenta la relación funcional de la conducta con el delito político y si, de otra parte, por la naturaleza de 12
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Caso Rafael GUASAQUILLO
29. De hecho, cuando la duda recae sobre los delitos que en principio no serían objeto de amnistía o indulto, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 25 y 40 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, se llega a la misma conclusión. En tales eventos, se hace innecesario el envío previo de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, para que esta eventualmente recomiende a la Sala de Amnistía o Indulto la concesión del
beneficio, pues dentro de la JEP, es esta última el órgano especializado para estudiar y pronunciarse sobre dichos asuntos. Este es el alcance que debe dársele al artículo 25 de la Ley 1820 de 201635 y por lo tanto, la autoridad judicial que conozca del caso procederá a enviar las diligencias a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia. Además la Sección de Apelación aclara que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 25 inc. 2 de la cita norma y el artículo 45 de la ley de procedimiento de la JEP, las actuaciones de dicha Sala para el otorgamiento de estos beneficios pueden iniciarse de oficio o a solicitud de parte, incluso si la petición se presentó ante la autoridad judicial ordinaria.
30. En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán actuó de conformidad con lo previsto en la ley, al no resolver el recurso de apelación por carecer de competencia para ello y remitir el asunto a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para que sea ésta, la que se pronuncie sobre el caso.
31. Ahora bien, respecto de la remisión realizada por el Tribunal a la JEP de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, esta Sección aclara que, la conducta, su grado de lesividad y su carácter intensamente reprochable, desborda el móvil político y las pretensiones de justicia social que se reconocen al rebelde”. 35 Ley1820 de 2016, artículo 25: “El otorgamiento de las amnistías o indultos [...] se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía e Indulto por parte
de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de hechos y Conductas”. 13
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Caso Rafael GUASAQUILLO atendiendo al principio de seguridad jurídica, cuando la amnistía de iure ha sido concedida mediante decreto presidencial, los jueces ordinarios mantienen la competencia para adoptar las decisiones necesarias para materializar, según el estado del proceso, los efectos de la amnistía otorgada. Por lo tanto, la preclusión de la investigación ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 2 de mayo de 2018, conserva plena validez. ii.) Garantía de la doble instancia
32. Desde su primer pronunciamiento esta Sección ha establecido que “[d]entro del esquema de garantía de los derechos al debido proceso que se articula en la Jurisdicción Especial para la Paz, la preservación del mecanismo de la segunda instancia no puede ser objeto de sacrificio y mutilación”36, no obstante, también ha establecido esta Sección que no le corresponde a ella conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos ante la jurisdicción ordinaria, lo que no puede traducirse en una situación en la cual no se resuelva el correspondiente recurso, o en dilación de administración de justicia pronta y eficaz. Por eso, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, acudiendo al carácter prevalente de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, ha considerado procedente, en pro de los derechos del peticionario, activar dicha competencia y remitir a la Sala de Justicia competente, en este caso la Sala de
Amnistía o Indulto, como lo entendió y lo ordenó el ad quem.
33. Por regla general, el órgano judicial competente para resolver el recurso de apelación es el superior jerárquico de la autoridad que emitió la decisión de primera instancia, por lo que en este caso sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin embargo, tal como se ha advertido en este 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 001 de 2018, párr. 30.
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Radicado interno: 40-000530-2018
Caso Rafael GUASAQUILLO pronunciamiento, el juez natural para conocer de la amnistía por el delito de terrorismo y la correspondiente preclusión solicitada en favor del señor GUASAQUILLO, es la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz pues es a ésta, y no al juez de la jurisdicción ordinaria, a la que la Constitución y la ley le han asignado el conocimiento de estos asuntos.
34. La Secretaría Judicial de la JEP, al recibir la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual éste ordenó su remisión a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, equivocadamente la envió a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desconociendo precedentes jurisprudenciales que claramente establecen, que en situaciones como la que se analiza, la competencia prevalente y exclusiva es de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP37.
35. Lo anterior por cuanto no se garantiza la doble instancia cuando el juez de apelación que debe decidir de fondo sobre la solicitud, carece de competencia
funcional o subjetiva para pronunciarse sobre el asunto, situación que se materializaría si esta Sección avocara conocimiento. De hecho, la doble instancia sólo se protegerá en debida forma cuando el caso sea conocido por su juez natural, es decir, por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. “Tanto el pronunciamiento de la Sala competente como el mecanismo de la apelación, integran la garantía sustancial que ninguna interpretación puede escamotear sin lesionar el debido proceso. Solo si la petición del beneficiario es decidida por parte de la Sala [que corresponda], se garantizará que se mantenga incólume el derecho irrenunciable de la parte a ejercer ante esta sección el recurso de apelación y, en es
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