JEP - Auto TP-SA-037 17-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-037 17-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 037 de 2018
Bogotá D.C., 17 de octubre de 2018
Radicado interno: 40-001151-2018
Radicado Orfeo: 20181510180272
Interesado: Antonio ROZO VALBUENA Y OTROS Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la actuación remitida por el Tribunal Superior de Montería a la JEP, relacionada con el proceso penal en el que se encuentran pendientes por desatar los recursos de apelación interpuestos por el señor Antonio ROZO VALBUENA a nombre propio y por el apoderado1 de los señores Antonio ROZO VALBUENA, Jesús Alberto RIASCOS
RIASCOS, Walter HERNÁNDEZ OVIEDO, Remberto José QUIROZ LUNA, Nelson Enrique VERGARA ROMERO, Rafael RODRÍGUEZ AHUMADA y Hader SEGUNDO TAMARA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el 15 de diciembre de 2016, por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal.
ANTECEDENTES
1. En mayo de 20072, el señor Álvaro MONTES RUIZ, propietario de la finca Santa Helena, ubicada en el Corregimiento Carbonero, municipio de Chinú, Córdoba, denunció ante el Batallón de Montería, que desde el 19 de mayo estaba siendo extorsionado por desconocidos, quienes entregaban notas escritas a su anterior administrador y realizaban llamadas extorsivas a su hijo3. 1 Nilson Rafael COAVAS HOYOS, adscrito a la Defensoría Militar del Ministerio de Justicia.
2 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno copias anexo 64, folio 29, no se tiene la fecha exacta, información tomada de la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el Sr. MONTES RUIZ el 6 de mayo de 2010. 3 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno copias, anexo 64, folio 29. 1
2. El caso le fue asignado al Gaula Córdoba adscrito a la Décimo Primera Brigada de Montería que hace parte de la Séptima División del Ejército Nacional, el cual, en el marco de la orden de operaciones ébano, organizó la misión táctica antiextorsión Júpiter 11, comandada por el entonces teniente del Ejército Antonio ROZO VALBUENA. En desarrollo de esta Misión, el 11 de junio de 2007, en un presunto combate en la finca Santa Helena, murieron los jóvenes Mauricio Antonio RAMÍREZ PATERNINA, Jader Antonio CHAVEZ VERGARA y Luis Fernando HERRERA TUHIRAN quienes fueron presentados como los autores de la extorsión al propietario de la finca4.
3. El 12 de junio de 2007, la Policía Nacional remitió con destino a la Fiscalía Seccional de Chinú, un informe preliminar sobre tres homicidios ocurridos presuntamente como consecuencia de un enfrentamiento con el Grupo Gaula, en la finca Santa Helena de propiedad de Álvaro MONTES RUIZ5.
4. El 14 de junio de 2007, la Fiscalía inició una investigación preliminar por estos hechos en el marco de la Ley 600 de 20006, con el fin de determinar si la muerte de las víctimas se produjo como resultado de un combate entre ellas y el
Gaula del Ejército, o si por el contrario, se trataba del homicidio de tres personas en estado de indefensión.
5. El 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía 53 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la apertura de la instrucción contra Antonio ROZO VALBUENA, Jesús
Alberto RIASCOS RIASCOS, Walter HERNÁNDEZ OVIDEDO, José Remberto QUIROZ LUNA, Nelson VERGARA ROMERO, Rafael Antonio RODRÍGUEZ 4 Radicado Rama Judicial No. 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folio 257. 5 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folio 4. 6 El 12 de junio de 2007 la Policía Nacional remitió al Fiscal 22 Seccional un informe preliminar sobre tres homicidios ocurridos el 11 de junio de 2007 en la finca Santa Helena, aparentemente en un enfrentamiento del Grupo Gaula del Ejército Nacional de la Brigada 11 de Montería. Como resultado del informe, la Fiscalía delegada inició investigación preliminar el 14 de junio de 2007 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, Extorsión y concierto para delinquir, en el que resultó víctima el señor Álvaro Montes Ruiz. Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la Resolución de acusación, folio 4. 2 AHUMADA, Hader Segundo TAMARA, (en adelante Antonio ROZO y otros),
integrantes del grupo Gaula Córdoba, por su posible responsabilidad penal en la muerte de las víctimas7.
6. El 13 de enero de 2010, la Fiscalía 53 Especializada resolvió la situación jurídica de los implicados en el asunto Antonio ROZO y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio en persona protegida y fraude procesal8.
7. El 6 de julio de 2010, la Fiscalía 53 Especializada formuló resolución de acusación contra Antonio ROZO y otros por dichos delitos, debido a que según las pruebas allegadas al proceso, “[era] factible que la muerte se haya producido sin mediar agresión de los tres occisos, y lo que es aún más preocupante, sin vinculación de las tres víctimas a las extorsiones que venían sufriendo MONTES RUIZ y sus empleados; (…) [además la Fiscalía conoció] una posible manipulación de la escena, de los soportes del operativo y de las investigaciones posteriores encaminadas en todos los casos a aparentar un combate o enfrentamiento con delincuentes”9.
8. El 21 de julio de 2010, la defensa de los implicados apeló la resolución de acusación argumentando que “se trata[ba] de muertes en combate donde los militares actuaron dentro de su deber constitucional (…), en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente [y que en todo caso] obraron en legítima defensa”10, por lo tanto, la conducta carecería de tipicidad y de antijuricidad.
9. El 9 de septiembre de 2010, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación11, pues se podía inferir 7 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno anexo 63, folios 97 y 98. En la misma actuación se vinculó también a Moisés CÁCERES MARTÍNEZ, José Alexander RAMÍREZ MARIN, Luis Alfredo CALUME SALGADO, Ángel Manuel JIMENEZ OVIEDO, Oscar FERRARO CURA, GEOVANNY VELEZ GARAVITO y Jaime ARRIETA GUERRERO, pero posteriormente para ellos se ordenó la ruptura procesal. 8 Radicado fiscalía No. 7238, cuaderno anexo 63, folios 130 a 155. 9 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folio 21. 10 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno copias anexo 64, folio 207, 208. 11 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folios 3 a
41. 3 lógicamente que, “la muerte de Mauricio Antonio PATERNINA, Jader Antonio CHÁVEZ y Luis Fernando HERRERA no ocurrió en enfrentamiento alguno, lo que significa, que fueron dados de baja en circunstancias diferentes (…) no otra cosa se puede pensar, sino que estas fueron llevadas y ajusticiadas, quedando finalmente en el lugar donde se realizó el levantamiento de cadáveres”12. El fiscal de segunda instancia además, varió la calificación jurídica provisional de los
hechos que era de homicidio en persona protegida a homicidio agravado, por cuanto consideró que “las muertes no se presentaron en el marco de un conflicto armado”13 y que no “se debe adecuar al tipo penal de <homicidio en persona protegida>, toda agresión en la que participe un agente del Estado y la víctima sea un civil”14.
10. Debido al vencimiento de los términos fijados por la ley para iniciar la audiencia pública de juicio15, el 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, concedió la libertad provisional a todos los implicados en el caso Antonio ROZO y otros16, que se haría efectiva mediante el pago de una caución prendaria de 100 SMLMV y la suscripción de la diligencia de compromiso de que tratan los artículos 368 y 369 de la Ley 600 de 200017.
11. Tramitada la audiencia pública de juzgamiento, el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en sentencia de primera instancia, declaró penalmente responsable de la comisión dolosa de los injustos de homicidio agravado y fraude procesal a todos los implicados en el caso Antonio ROZO y 12 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folios 3637 13 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folio 32. 14 Radicado Fiscalía No. 7238, cuaderno segunda instancia de la resolución de acusación, folio 31. 15 Ley 600 del 2000, artículo 365 Libertad del procesado: numeral 5. “Cuando hayan transcurrido más
de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (…)”. 16 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno copia 1, folios 41 a 44, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000. 17 El 26 de mayo de 2014, el Juzgado redujo la caución 2 SMLMV, respecto de los procesados Hader SEGUNDO TAMARA, Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS, Nelson E. VERGARA ROMERO, Remberto José QUIROZ LUNA, Rafael Antonio RODRÍGUEZ AHUMADA y Walter HERNÁNDEZ OVIEDO (C.C 3 Bis, folio 180). Una vez pagaron la caución impuesta se profirió la boleta de libertad así: el 3 de junio de 2014 para los señores Remberto QUIROZ LUNA, Nelson VERGARA ROMERO y Hader SEGUNDO TAMARA (C.C. 3 Bis, folios 192 a 195); el 11 de julio de 2014 para el señor Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS (C.C. 3, folio 211), y el 11 de julio de 2014 para el señor Walter HERNÁNDEZ OVIEDO (C.C. 3 folio 212). 4 otros y los condenó a la pena privativa de la libertad de 380 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término18.
12. En la sentencia condenatoria el Juzgado identificó “un patrón de conducta
constante, centrada en hacer pasar a estos [las víctimas] por delincuentes comunes armados al margen de la ley, dedicados a la extorsión en el Departamento de Córdoba, pues se halla plenamente demostrada la circunstancia de agravación prevista en el numeral séptimo del artículo 104, que hace alusión a que el delito se cometiere al colocar a la víctima en situación de indefensión o aprovechá[ndose] de esa situación [y además advirtió que], para lograr su objetivo, (…) sacaron a las víctimas del establecimiento de comercio “EL GOCE” de la ciudad de Sincelejo, al término de la media noche del día 10 de junio de 2007, los introdujeron en la camioneta y, despuntando la madrugada del día siguiente hogaño recrear[on] la escena de un combate armado, asegurándose previamente que las víctimas se encontraran en total incapacidad de reaccionar ante un ataque inminente”19. Contra esta sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación20.
13. El 26 de mayo de 2017, el señor Antonio ROZO VALBUENA, quien pese a la declaratoria de libertad provisional a la que se hizo referencia, aún se encontraba detenido21, solicitó al juez de conocimiento la concesión del beneficio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) para miembros de la Fuerza Pública, consistente en la revocatoria de la medida de aseguramiento22, contemplada en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 201723. En
18 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folios 345 y 346. 19 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno copia 3, folios 318, 319. 20 El trámite de notificación de la sentencia condenatoria a los siete procesados concluyó el 6 de junio de 2017, en consecuencia, al día siguiente empezó a correr el término para presentar y sustentar la apelación, ver: Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno copia 3, folio 420. 21 En el expediente no existe constancia sobre el pago de la caución prendaria impuesta por el Juzgado, cuando otorgó la libertad provisional el 2 de septiembre de 2011 (párr. 10). 22 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folios 405 a 416. 23 “Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la 5 su solicitud manifestó que los hechos por los que fue condenado “tienen estrecha vinculación con el conflicto armado que vivió el país”24 y adujo que “los mal
denominados falsos positivos se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado, postura adoptada por la honorable Corte Suprema de Justicia”25. A la solicitud anexó un acta26 en la que se comprometió a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, a informar todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, a quedar a disposición de dicha jurisdicción y a atender los requerimientos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú27, la cual fue firmada por el peticionario personalmente ante el Asesor Jurídico de las Fuerzas Militares de Colombia, dicha acta no suple el acta formal de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, requisito indispensable para su sometimiento a esta jurisdicción y para acceder a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 201628.
14. El 12 de junio de 2017, el señor Antonio ROZO VALBUENA, a nombre propio, y el 13 de junio de 2017, el abogado Nilson Rafael COAVAS HOYOS, adscrito a la Defensoría Militar del Ministerio de Defensa, actuando como apoderado de todos los procesados, sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. En sus escritos, plantearon la existencia de dos nulidades, la primera, derivada de la ausencia de imparcialidad del juez, pues él ya se había pronunciado en otro proceso por los mismos hechos, lo que según el apoderado, constituía una irregularidad sustancial que afectaba el
debido proceso; y la segunda, originada en la violación del derecho de defensa, sustentada, en la falta de valoración probatoria y de motivación de la sentencia por Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá́ por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será́ el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 24 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folio 414. 25 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folio 414. Se refiere a la decisión de 28 de agosto de 2013, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación 36460. 26 Tal como lo requiere el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017. 27 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 3, folio 417. 28 Ley 1820 de 2016 artículos 51, 52. 6 parte del juez, pues según manifestaron, el dictamen de balística de campo contenía errores graves que harían que éste deba ser desestimado, al igual que el protocolo de necropsia, el cual, según adujeron, al cambiar la posición real de los tres cuerpos
en el lugar de los hechos29, alteró la escena del crimen, modificando así la trayectoria de todos los disparos. En consecuencia, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar se adoptara una sentencia absolutoria30.
15. El 13 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú resolvió positivamente la petición presentada por el Sr. Antonio ROZO el 26 de mayo de 2017, relacionada con la concesión del beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento establecido en el Decreto-Ley 706 de 2017, y ordenó su libertad31.
En la decisión, el Juzgado advirtió que la libertad se haría efectiva una vez el beneficiario suscribiera el acta formal de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual tiene como consecuencia su sometimiento a dicha jurisdicción especial y la sujeción al régimen de condicionalidad.
16. El 28 de junio de 2017, el señor Rafael Antonio RODRÍGUEZ AHUMADA, otro de los condenados, solicitó al Juzgado de conocimiento la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en lo previsto en el artículo 7 del Decreto-Ley 706 de 2017, al considerar que se cumplían todos los presupuestos para ello. Igualmente, anexó un acta de compromiso en la que manifestó, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, su voluntad para someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la JEP, quedar a disposición
de dicha jurisdicción y atender los requerimientos del Juzgado, la cual fue firmada por el peticionario y presentada personalmente ante el Asesor Jurídico de las Fuerzas Militares de Colombia32 y que no corresponde al acta formal de 29 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 488, 494-509, el perito manifestó bajo la gravedad del juramento que “si no tenemos el GPS, entonces sí puede haber una equivocación en otra posición de cadáver” folio 509. 30 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 524 a 551 y 558 a 576. 31 31 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 552 a 557. El acta de compromiso ante la JEP la firmó el 22 de junio de 2018. 32 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 614 a 626. 7 compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, requisito indispensable para su acceso a esta jurisdicción33.
17. El 11 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú accedió a la solicitud presentada por Rafael Antonio RODRÍGUEZ AHUMADA, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad34, la cual estaría sujeta a la firma del acta formal de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En la decisión advirtió que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta
de compromiso generaría la revocatoria de la libertad35.
18. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2016, y remitió los cuadernos originales del proceso a su superior jerárquico36.
19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto del 16 de abril de 2018, ordenó a la Secretaría de dicha corporación que remitiera la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, “por ser a quienes corresponde resolver sobre el presente asunto”. Para decidir de esta manera, el Tribunal tuvo en cuenta que en anteriores oportunidades había considerado que: “(…) al momento de conceder beneficios jurídicos a quienes se acogían a la Jurisdicción Especial para la Paz [eran] competentes para resolver dichos asuntos, pues la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, eran claros en atribuir la competencia a los jueces que estaban conociendo de los mismos en cada instancia de la actuación mientras entraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial. (…) [L]a competencia para resolver sobre los referidos beneficios, en principio, radicaba en el Juez que tenía en ese momento el conocimiento del asunto.
Ahora bien, encontrándose la actuación pendiente por resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, evidencia la Sala que a la fecha el proceso no ha sido requerido por la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, atendiendo a que la mencionada Jurisdicción Especial se
aplicará a todos quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en 33 Ley 1820 de 2016 artículos 51, 52. 34 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 639 y 640. 35 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folios 636 a 641. La libertad se materializó el 27 de julio de 2018, Cuaderno JEP folio 19 36 Radicado Rama Judicial 23-182-31-89-001-2011-001, cuaderno 4, folio 660. 8 el conflicto armado, cometen delitos en el contexto y en razón de éste como ocurre en el presente caso, considera esta Corporación que la competencia para resolver sobre el presente asunto, corresponde a dicho ente, como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”37
20. El 20 de abril de 2018, el ad quem comunicó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú que remitió el proceso a la JEP. En virtud de dicha decisión, el 26 de junio de 2018 el Juzgado, a su vez, envió a esta jurisdicción las copias y anexos del expediente38 el cual fue repartido por la Secretaría Judicial a la Sección de Apelación el pasado 3 de septiembre, para que se pronunciara sobre los recursos interpuestos contra la decisión que tomó el juez penal ordinario en primera instancia39.
21. Recibido el expediente, el 13 de septiembre de 2018, la Sección de Apelación procedió a verificar el sistema de gestión documental de la JEP, con el
fin de identificar posibles actuaciones de los interesados ante esta jurisdicción y encontró los siguientes documentos relacionados con el asunto bajo examen: 21.1 Acta de compromiso No. 301576 del 22 de junio de 2017, suscrita por el Capitán del Ejército de Colombia Antonio ROZO VALBUENA, identificado con C.C. 80.124.978, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la que manifiesta su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; en ella expresó que se encontraba privado de la libertad en Bello, Antioquia40, que era requerido por cuatro autoridades judiciales en tres procesos diferentes41 y que ha estado privado de la libertad durante 7 años y 6 meses42. Vale aclarar que previamente, en mayo del mismo año, con el fin de que se le concediera el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento, había suscrito un acta de compromiso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (parr. 13). 37 Cuaderno JEP, folios 18-19. 38 Oficio No. 792 del 26 de junio de 2018 a la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuaderno 4, folios 663-667. 39 Cuaderno JEP, folio 11. 40 Una vez firmada el acta correspondiente, se hizo efectiva la libertad. 41 Radicados 23001210700120130003900, 1086542318231890012011001 y 231623104001201100007. 42 Cuaderno JEP, folio 26. El acta de compromiso firmada ante el Secretario Ejecutivo de la JEP constituía un requisito para obtener la libertad derivada de la revocatoria de la medida de
aseguramiento con la que fue beneficiado. 9 21.2 Acta de compromiso No. 301588 del 22 de junio de 2017, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP por el señor Rafael RODRÍGUEZ AHUMADA, identificado con C.C. 8.640.570, soldado profesional del Ejército de Colombia, por medio de la cual se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz y dio cuenta como único proceso en su contra, el que generó el recurso de alzada que actualmente se analiza; asimismo manifestó que se encontraba privado de la libertad en el municipio de Bello, Antioquia43. Al igual que en el caso anterior, también había suscrito un acta de compromiso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, con el fin de solicitar el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento contemplada en el Decreto-Ley 706 de 2017. 21.3 Acta de compromiso No. 301734 del 3 de agosto de 2017, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP por el señor Remberto QUIROZ LUNA, identificado con C.C. 92.531.715, soldado profesional del Ejército de Colombia. En ella aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz e identificó dos procesos en los cuales se encontraba vinculado44. Manifestó encontrarse en libertad provisional por haberse vencido los términos para iniciar la audiencia pública de juicio, en el proceso penal contra Antonio ROZO y otros, que actualmente se encuentra pendiente de proferir sentencia de segunda instancia en la
jurisdicción ordinaria (párr.11). 21.4 Formatos de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz diligenciados por el señor Jesús Alberto RIASCOS RIASCOS45, con el fin de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo autorice para firmar, ante 43 Cuaderno JEP folio 27. 44 Radicados 001-2011 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y 70-00131-07-0012016-00016-00 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo. 45 i) Radicado 2011-00199, a cargo del Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada, estado actual del proceso: en audiencia pública; ii) Radicado 23-182-41-89-001-2011-00001, por el delito de Homicidio agravado, estado actual del proceso “suspendido”, autoridad judicial competente: Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba. 10 la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta formal de compromiso que conlleva su sometimiento a esta jurisdicción. En ellos manifestó que los hechos por los que se encuentra vinculado a diferentes procesos penales se cometieron “dentro de una operación militar en cumplimiento de las normas y leyes establecidas” 46. 21.5 Formatos de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz diligenciados por el señor Hader Segundo TAMARA, con el fin de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo autorice para firmar, ante la
Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta formal de compromiso que implica su sometimiento a esta jurisdicción, los cuales fueron radicados el 25 de julio de 2018, para cada uno de los procesos penales que cursan en su contra47, por hechos cometidos, según su escrito, en operaciones militares en las que participó como miembro de la Fuerza Pública en servicio activo48.
22. Finalmente se aclara que Walter HERNÁNDEZ OVIEDO y Nelson Enrique VERGARA ROMERO, hasta la fecha no han expresado su sometimiento a esta jurisdicción y no han solicitado los beneficios del SIVJRNR.
PROBLEMA JURÍDICO
23. La Sección de Apelación del Tribunal Especial de Paz debe determinar: i) si es competente para conocer y resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, el 15 de diciembre de 2016, en la que se condenó, en primera instancia, a Antonio ROZO y otros por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal, ii) si la JEP es competente para conocer de las conductas por las que fueron condenados los implicados en este asunto, teniendo en cuenta que la Sala de 46 Cuaderno JEP, folios 28-36. 47 i) Radicado 2012-08142, por el delito de homicidio agravado, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el proceso se encuentra en etapa de audiencia pública; ii) Radicado 230182-31-89-001-2011-00001, proceso objeto de esta decisión; iii) Radicado 2011-80199, por el delito
homicidio agravado, a cargo del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Montería, el proceso se encuentra en etapa de audiencia pública. 48 Cuaderno JEP, folios 37-39. 11 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad) avocó conocimiento del caso No. 003 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate” y que dos de los implicados no tienen actuaciones ante la JEP.
FUNDAMENTOS
24. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sección comenzará por realizar un análisis sobre su competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de la jurisdicción penal ordinaria.
Luego, estudiará la procedencia de la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de los principios de non bis in idem, juez natural y la competencia prevalente de la JEP. Después abordará el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a esta jurisdicción. Finalmente, se referirá al caso concreto y determinará si el asunto debe ser enviado a alguna de las salas de justicia o devuelto al tribunal de origen. i) Competencia de la Sección de Apelación para resolver impugnaciones de sentencias provenientes de la jurisdicción ordinaria
25. Como una garantía esencial en todo proceso, las personas tienen derecho a ser juzgadas por su juez natural, esto es, por “el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser
funcionalmente independiente, imparcial, y estar sometido solamente al imperio de la ley”49. Tratándose de los recursos de apelación, el superior jerárquico de la autoridad que emitió la decisión de primera instancia es el llamado a resolver las impugnaciones que se presenten contra ella. De hecho, la garantía del juez natural 49 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015 12 supone que “no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria”50.
26. Ahora bien, como instancia judicial del SIVJRNR, la JEP fue creada para conocer de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ocurridas antes del 1° de diciembre de 201651.
Está estructurada bajo una clara definición de competencias de sus órganos52; en ella, la Sección de Apelación es la máxima instancia, tiene entre sus funciones, la de conocer y resolver los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra las decisiones que profieran las secciones y las salas de justicia, según el procedimiento establecido en la Ley 1922 de 201853.
27. Esta Sección no puede entonces, obrar como juez de segunda instancia de la jurisdicción ordinaria respecto de los beneficios transitorios por ella concedidos54 y tampoco sobre los procesos penales que adelante55, pues el Tribunal para la Paz no es superior funcional de aquella. ii) Procedencia de la
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