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JEP - Auto TP-SA-038 03-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-038 03-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN AUTO TP-SA 038 de 2018

Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2018

Radicado interno: 30-001134-2018

Interesado: Alfonso Rodríguez Ramírez Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver si es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el auto interlocutorio n.° 28 de fecha 9 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), mediante el cual se denegó la solicitud de libertad condicionada.

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de noviembre de 2017 el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ presentó ante la Fiscalía 5 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados con sede en Neiva (Huila), solicitud de libertad condicionada. La solicitud fue denegada el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado 3 del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad con fundamento en que el señor RODRÍGUEZ no pertenece a las FARC-EP, sino a las AUC, por lo cual no está incluido dentro del ámbito de aplicación personal del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 6 del Decreto 277 de 2017. Informe con la decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el último

de los cuales fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal para la Paz luego de que el juzgado resolviera no reponer la decisión. 1

ANTECEDENTES

1. El 9 de noviembre de 2017, durante la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados con sede en Neiva (Huila), solicitud de libertad condicionada (f. 72-81 c. 3). Adujo que cumple con los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para obtener tal beneficio debido a que (i) durante los años 2003 y 2004 estuvo vinculado a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC);

(ii) tiene varias condenas en su contra por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; y (iii) ha cumplido más de cinco años de privación efectiva de la libertad. Adicionalmente, indicó que la solicitud es procedente en aplicación del principio de favorabilidad: (…) mi representado señor ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización que fue debidamente desmovilizada acogida a la Ley de Justicia y Paz, hoy Justicia Transicional Ley 975 de 2005 (…), de igual manera se tiene que mi representado fue condenado por delitos que se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado de nuestro país, por consiguiente y al existir dos sistemas de justicia transicional que

tienen como único propósito la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Así mismo, ruego a su despacho la aplicación del principio de favorabilidad acogiendo a mi representado a la ley de justicia especial para la paz (ley 1820 de 2016), con fundamento en lo establecido en los artículos 6 de la ley 906 de 2004, 63 de la 975 de 2005, 1135 (sic) de la ley 1820 de 2016 y el título 3 del decreto 277 de 2017 (…). Se tiene entonces que mi representado el señor ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ fue considerado por un juez de la República como miembro activo de las AUC y condenado a pena privativa de la libertad por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, le sea aplicado el principio de favorabilidad y sea acogido por los beneficios de la ley 1820 de 2016 (f. 80 y 81 c. 3).

2. El 9 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), mediante el auto interlocutorio n.° 28, denegó la solicitud de libertad condicionada con fundamento en que el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ no pertenece a las FARC-EP, sino a las AUC, por lo cual no está incluido dentro del ámbito de aplicación personal del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 6 del Decreto 277 de 2017 (f. 53-58 c. 4).

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3. Contra la anterior decisión, el 5 de junio de 2018, la defensa del señor

RODRÍGUEZ RAMÍREZ interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el propósito de que se “dejara sin efectos” y, en su lugar, se otorgara “el beneficio de libertad condicionada en virtud del principio de favorabilidad” (f. 104 c. 4). Para el efecto expuso que: 3.1. El otorgamiento del beneficio de la libertad condicionada y los demás tratamientos penales diferenciados previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), requiere que la persona interesada demuestre que el delito por el cual se encuentra condenada o acusada fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado. En el caso concreto, tal requisito se encuentra satisfecho, según consta en las providencias proferidas el 3 de diciembre de 2009 y el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de la misma ciudad, respectivamente. 3.2. En Colombia existen dos sistemas de justicia transicional complementarios: el primero creado por la Ley 975 de 2005, y el otro por Acuerdo Final. Los dos atienden al propósito de alcanzar la terminación del conflicto armado interno y la construcción de una paz estable y duradera, por lo que es deber de los jueces interpretar el espíritu de la Ley 1820 de 2016 “analizando la conexidad de las conductas desplegadas por mi representado por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; y aplicando el principio de favorabilidad” (f. 69 c. 4). 3.3. La decisión incurre en un defecto sustantivo porque desconoció las normas consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, el Código Penal y de Procedimiento Penal, las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 y el Acuerdo Final “relativas a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción, de 3 preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige también para los condenados” (f. 71 c. 4).

4. El 13 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento resolvió no reponer el auto n.° 028 del 9 de mayo del mismo año y conceder, en el efecto devolutivo, ante el Tribunal para la Paz, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria (f. 110-113 c. 4). Los argumentos de la decisión por medio de la cual se negó la reposición se transcriben a continuación: (…) reitera el Despacho lo manifestado en el auto interlocutorio n.° 028 del 9 de mayo de 2018 cuando indicó que, si bien la Ley 1820 de 2016 se aplica a todos a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con

anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, lo cierto es que conforme al art. 10 del Decreto 277 de 2017 citado en renglones anteriores, serán objeto de libertad condicionada las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de amnistía de iure, pero se encuentran en alguno de los supuestos contemplados en el art. 17 de la Ley 1820 de 2016 y seis del Decreto 277 de 2017, haciendo mención en dicho artículo a integrantes de las FARC-EP, más no de las Autodefensas Unidas de Colombia, como es el caso de ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ quien, como se indicó en la providencia emitida por este Despacho el 9 de mayo último, según lo manifestado por su defensor en el acta de formulación de cargos por sentencia anticipada, fue reconocido por un juez de la República como miembro de las AUC (f. 112 y reverso c. 4).

5. La providencia anterior fue notificada personalmente al señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien se encuentra privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario Doña Juana del municipio de La Dorada, Caldas (f. 129 c. 4).

6. El 16 de julio de 2018 la actuación fue remitida al Tribunal para la Paz por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, siendo repartida a la Sección de Apelación el 22 de agosto del mismo año (f. 133 c. 4, f. 4 c. ppl.).

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7. Consultado el sistema de gestión documental, se encontró que los días 7 de

junio y 12 de julio de 2017 el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ solicitó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se aceptara su sometimiento a esta jurisdicción especial y que se le otorgara el beneficio de libertad condicionada, con fundamento en que es integrante del Bloque Conquistadores del Yari de las AUC. Esa misma petición fue reiterada por su apoderado el 27 de noviembre de 2017 y el 10 de abril del 2018, pero ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

HECHOS PROBADOS

8. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El 15 de julio de 2016 la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Neiva vinculó mediante indagatoria al señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ a la investigación que adelantaba por el homicidio de los señores Mauricio y Esteban Aragonés, ocurrido el 18 de junio de 2003 en la vereda Higuerón del municipio de Baraya (Huila), a manos de presuntos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (copia de la diligencia de indagatoria –f. 253-256 c. 2–). Durante la diligencia, el sindicado negó su participación en los hechos, aunque aceptó los cargos en los siguientes términos: (…) yo lo que quiero decir es que no soy culpable de nada pero quiero aceptar todo para arreglar mi situación jurídica porque yo sé que nada de

lo que yo diga me van a dar credibilidad y le van a dar es a los bandidos.

PREGUNTADO: Manifiéstele a la Fiscalía si usted pertenece o perteneció a algún grupo armado al margen de la ley; en caso positivo a cuál, qué cargo desempeñó, con qué nombre se hacía llamar dentro de la organización, quién o quiénes fueron sus jefes inmediatos y por qué zona operaron. CONTESTÓ: No, nunca he pertenecido a grupos al margen de la ley, toda mi vida he sido campesino trabajador, nací en el municipio de Colombia, Huila, siempre he residido en las veredas de Belén del municipio de Colombia, tenía una finca pero cuando empezaron a acusarme de todos estos problemas, que yo era la persona que había ingresado a estos grupos familiares (sic) de la región, entonces la vendí para irme de ahí a la finca de los suegros que queda en otra vereda más aislada, en la parte alta, eso fue como en el 2000 o 2002 (…). PREGUNTADO: A usted se le sindica de 5 las conductas punibles contempladas en nuestro ordenamiento penal colombiano (…), “delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario (…) donde los señores Esteban Aragonés y Mauricio Aragonés eran personas civiles que les sobrevino la muerte con ocasión y en desarrollo del conflicto armado del cual no hicieron parte (…). Qué nos puede decir al respecto. CONTESTÓ: Si señor, acepto los cargos porque quiero arreglar mi situación jurídica.; así mismo deseo acogerme a sentencia anticipada (…) (f. 253, 255 c. 2).

8.2. El 30 de agosto de 2017 la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Neiva profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ como presunto responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir (copia de la resolución –f. 272-280 c. 2–). La decisión se adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) si bien es cierto ALFONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ negó pertenecer al grupo armado ilegal y mucho más conocer a aquellos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia y no obstante haberse mostrado ajeno al compromiso de responsabilidad en los hechos que ocupan nuestra atención, aquellos fueron las personas que con diáfana claridad, libres de todo apremio o juramento, conscientes y voluntariamente admitieron haber participado en tales crímenes, circunstancias que nos conducen a pregonar desde diferentes ángulos que con tales pruebas directas se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su compañero de lances y a la Fiscalía no le queda ninguna otra alternativa que proceder en consecuencia a imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra RODRÍGUEZ RAMÍREZ (…) (f. 279 c. 2). 8.3. El 9 de noviembre de 2017 el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ

suscribió acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (copia del acta de sometimiento –f. 82 c. 3–). 8.4. En la misma fecha se celebró la diligencia de formulación de cargos por sentencia anticipada. En ella el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ aceptó aquellos que se le formularon por la Fiscalía por los delitos de homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas. Al sindicado no se formularon cargos por el 6 delito de concierto para delinquir ya que el 3 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva lo condenó por este delito (copia del acta de la diligencia –f. 72-81 c. 3–). 8.5. El 26 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que se cometieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ porque las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se remitieron en copia simple y no en original. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Fiscalía de origen (copia de la decisión –f. 87-94 c. 3–).

PROBLEMA JURÍDICO

9. A la Sección de Apelación le corresponde establecer si tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfonso

RODRÍGUEZ RAMÍREZ en contra de la decisión proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, mediante la cual se le negó el beneficio de libertad condicionada, teniendo en cuenta que con anterioridad y con posterioridad a su entrada en funcionamiento –15 de enero de 2018–, el señor RODRÍGUEZ radicó ante la JEP unas solicitudes en las que se evidencia identidad de objeto.

FUNDAMENTOS

10. Desde sus primeras decisiones, la Sección de Apelación ha señalado que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene una competencia prevalente y especial para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Esto significa que, luego de su entrada en funcionamiento –hecho que ocurrió el 15 de enero de 2018– las solicitudes de amnistía y los otros beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016 deben ser tramitadas y decididas, de manera 7 exclusiva, por los distintos órganos que integran esta jurisdicción especial, según sus respectivas competencias.

11. Sin embargo, esta Sección también ha sostenido que el principio de prevalencia debe armonizarse con los principios de juez natural y de perpetuatio jurisdictionis, de manera que las actuaciones iniciadas válidamente ante la jurisdicción ordinaria, esto es, antes del 15 de enero de 2018, tienen que concluir ahí, “por lo que esta jurisdicción no puede asumir el conocimiento de los

recursos de apelación presentados contra decisiones adoptadas por los fiscales, los jueces penales o de ejecución de penas, en el marco de sus atribuciones (…)”1, pues la competencia de la Sección de Apelación se limita a conocer en segunda instancia, de las providencias proferidas por otras salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz2.

12. En aplicación de los principios de prevalencia y especialidad, se ha entendido que cuando una misma persona formula ante la JEP y ante la jurisdicción ordinaria peticiones con idéntico objeto, relativas al otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, la que se tramita ante la JEP prevalece sobre la otra, con lo cual produce “el desplazamiento de las autoridades ordinarias” y la renuncia o el desistimiento, en el estado en que se encuentren, de los recursos o actuaciones que se adelantan ante ellas3.

13. En contraste, en aplicación de los principios de juez natural y de perpetuatio jurisdictionis, se ha considerado –cuando no median solicitudes ante la JEP– que esta jurisdicción especial no puede conocer de los recursos de apelación que los potenciales beneficiarios de las amnistías y los demás tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016 interpongan 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018, párr. 14. 2 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 001 de 30 de abril de 2018, TP-SA 002 de 30 de abril de 2018 y TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018.

3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 001 de 30 de abril de 2018, TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018, TP-SA 011 de 28 de junio de 2018, TP-SA 012 de 28 de junio de 2018 y TP-SA 026 de 3 de septiembre de 2018. 8 contra las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria en el marco de actuaciones que se iniciaron válidamente antes del 15 de enero de 20184.

14. En el caso concreto, el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ interpuso varias solicitudes, algunas ante la JEP y otras ante la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que se le otorgara la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Conforme a lo expuesto en precedencia, esta circunstancia hace procedente la aplicación de los principios de prevalencia y especialidad, por lo que la JEP desplazará a la jurisdicción ordinaria para resolver sobre el otorgamiento del beneficio, con lo cual el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 9 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), se entenderá desistido.

15. Por las anteriores consideraciones, no se avocará conocimiento, en sede apelación, de la decisión impugnada, sino que en virtud de los principios anotados, se remitirá el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a fin de que conozca de fondo de la solicitud de libertad condicionada formulada por el señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Contra esa decisión, la parte interesada,

eventualmente, podrá interponer recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede de apelación, de la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 002 de 30 de abril de 2018. 9

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de que continúe con el trámite de la solicitud de beneficios presentada por el señor Alfonso

RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al señor Alfonso RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a su abogado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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