JEP - Auto TP-SA-039 10-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-039 10-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Expediente: 2017120080100849E Solicitud de Libertad Condicionada (Apelación de resolución de la SAI)
Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Solicitud de libertad condicionada En el Asunto de Jhon Jairo Valencia Acevedo Auto TP-SA 039 de 2018 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2018 Expediente No. 2 0 1 7 1 2 0 0 8 0 1 00849E Compareciente: J h o n J a i r o V A L E N C I A ACEVEDO Asunto: S o l i c itud de Libertad Condicionada (apelación de resolución adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto).
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO1 contra la Resolución SAI-LCXBM-005, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (“SAI”) el 23 de julio de 2018 y a través de la cual la mencionada autoridad judicial resolvió negar la solicitud de libertad condicionada formulada por el actor.
II. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de 33 años y 10 meses de
prisión. Por tal razón se encuentra privado de su libertad desde el 13 de agosto de 2008, actualmente está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM) y su pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Santiago de Cali. Por considerar que cuenta con los requisitos para obtener la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, 1 El señor Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO está identificado con la cédula de ciudanía No. 75.081.159 de Manizales. 1/13
Expediente: 2017120080100849E Solicitud de Libertad Condicionada (Apelación de resolución de la SAI) Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO el señor VALENCIA ACEVEDO solicitó dicho beneficio tanto en el despacho judicial que vigila la ejecución de la pena impuesta como en la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”). La SAI, en virtud de la competencia prevalente y el carácter preferente de esta Jurisdicción Especial, y como competente para resolver este tipo de solicitudes, asumió conocimiento del asunto entendiendo como desistida la solicitud con identidad de objeto adelantada en sede penal ordinaria. Dicha Sala resolvió negar la solicitud de libertad condicionada por considerar que el peticionario no cumple con los requisitos para el efecto. Inconforme con la decisión, el señor VALENCIA ACEVEDO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a quo confirmó su decisión y por tanto la Sección de Apelación procederá a resolver el
recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES Hechos probados y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
2. Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, el señor Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO fue condenado a la pena principal de 33 años y 10 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal2. Dicho pronunciamiento judicial fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de febrero de 20123.
3. Actualmente, el señor VALENCIA ACEVEDO está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM) y a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Santiago de Cali 4.
4. El 4 de octubre de 2017, el actor solicitó al referido Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicionada en virtud de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017 al considerar que cumple con todos los requisitos para el efecto5.
5. Por medio de providencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado referido resolvió “[n]egar la libertad condicionada a JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO” al estimar que “[…] [n]o obra prueba alguna que indique que [el solicitante] está
2 Ver los folios 1 al 12 del cuaderno 2, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Santiago de Cali. 3 Ver los folios 35 al 53 del cuaderno 2, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali. 4 Ver el folio 17 del cuaderno 4, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali. 5 Ver los folios 1 al 4 del cuaderno 1, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali. 2/13
Expediente: 2017120080100849E Solicitud de Libertad Condicionada (Apelación de resolución de la SAI) Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO incluido en el listado entregado por las FARC-EP al Gobierno Nacional y que lo acredite como miembro de dicha guerrilla […]”6.
6. El 9 de noviembre de 2017, el actor solicitó nuevamente al citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicionada en virtud de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017 bajo el entendimiento de que cumple con todos los requisitos para el efecto7.
7. Por medio de providencia del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado mencionado nuevamente resolvió “[n]egar la libertad condicionada a JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO” por cuanto “[…] [n]o obra prueba alguna que indique que [el solicitante] está incluido en el listado entregado por las FARC-EP al Gobierno Nacional y que lo acredite como miembro de dicha guerrilla […]”8.
8. Dicha decisión fue impugnada por el peticionario con los recursos de reposición y en subsidio apelación. Manifestó, a modo de sustentación, que si no fuera de las FARC-EP, nunca le habría llegado el acta de compromiso de la Secretaría Ejecutiva. Además, afirma que sí se encuentra en los listados del Gobierno Nacional que lo acreditan como miembro de dicha organización9.
9. El Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali, mediante providencia del 26 de febrero de 2018 resolvió, por una parte, no reponer el auto recurrido, y por otra, conceder la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Dicha decisión fue tomada con fundamento en que “[…] el documento (acta) al que se refiere el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, ni aún en original, por si [sic] solo otorga a quien lo suscribe el estatus de destinatario de los beneficios de la Ley 1820 de 2016
[…]”10.
10. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante auto del 2 de mayo de 2018, debido a que al momento de conceder el recurso ya había entrado en funcionamiento la JEP, decidió remitirle las diligencias11. El expediente respectivo fue recibido en la JEP el 4 de mayo de 201812. 6 Ver los folios 5 al 6 del cuaderno 1, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali. 7 Ver los folios 11 al 13 del cuaderno 1, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali. 8 Ver los folios 5 al 6 del cuaderno 1, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali.
9 Ver los folios 19 y 21 al 23 del cuaderno 1, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali. 10 Además sostuvo que: “[…] [e]n el caso de JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO es preciso indicar que ni en la sentencia, ni en las carpetas que conforman el expediente aparece que haya pertenecido al grupo guerrillero de marras y, tal como se manifiesta en el auto impugnado ‘en ninguna de las Resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional – Alto Comisionado para la Paz danto reconocimiento como miembros de la organización guerrillera a personas incluidas en listados entregados por representantes de dicho grupo o excluyéndolas, figura el aquí sentenciado’[…]”. Ver los folios 32 al 33 del cuaderno 1, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali. 11 Ver los folios 47 al 48 del cuaderno 1, Juzgado Primero de EPMS de Santiago de Cali y los folios 38 al 39 del cuaderno 3, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. 12 Radicado en la JEP con el número 20181510097352. Ver el folio 2 del cuaderno de la JEP. 3/13
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11. De acuerdo con lo afirmado por la SAI en la resolución recurrida13, y revisado el sistema de gestión documental de la JEP, el compareciente, señor Jhon Jairo
VALENCIA ACEVEDO, ha efectuado varias solicitudes de libertad condicionada directamente ante esta Jurisdicción Especial14. Estas solicitudes fueron realizadas al margen del trámite adelantado en la jurisdicción penal ordinaria y que fue allegado a la JEP de acuerdo con lo mencionado en el párrafo inmediatamente anterior.
12. El 1 de junio de 2018 la Sala de Amnistía o Indulto, mediante resolución SAIALC-XBM-025, avocó conocimiento de las peticiones de libertad condicionada del señor VALENCIA ACEVEDO. En dicha resolución resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Santiago de Cali y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales para que remitieran el expediente contentivo del proceso por el cual fue procesado y sancionado el compareciente; asimismo, ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (“OACP”) para que informara si el peticionario se encontraba acreditado como miembro de las FARC-EP15.
13. El 23 de julio de 2018, mediante resolución SAI-LC-XBM-00516, la Sala de Amnistía o Indulto resolvió “[n]egar la solicitud de libertad condicionada presentada por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO […]” en vista de que el compareciente no cumple con el supuesto personal para el otorgamiento del beneficio. Adujo específicamente que “no se demostró de manera provisional que el señor VALENCIA ACEVEDO fue miembro de la organización guerrillera […]”. La SAI sostuvo que la
sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no condenó al compareciente en virtud de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Asimismo, argumentó que, de acuerdo con lo informado por la Oficina del 13 Ver los folios 13 al 20 del cuaderno de la JEP. 14 Las solicitudes de libertad condicionada fueron presentadas por el compareciente en las siguientes fechas: (i) el 26 de febrero de 2018 con radicado 20181510032182, (ii) 09 de abril de 2018 con radicado 20181510071882, (iii) el 09 de abril de 2018 con radicado 20181510072002, (iv) el 19 de abril de 2018 con radicado 20181510082742, (v) el 30 de abril de 2018 con radicado 20181510092462, y (vi) el 10 de julio de 2018 con radicado 20181510174462. Como se dijo, estas solicitudes fueron realizadas al margen del trámite adelantado en la jurisdicción penal ordinaria y que fue allegado a la JEP de acuerdo con lo mencionado en el párrafo 10 del presente documento el 4 de mayo de 2018 con radicado 20181510097352. 15 Ver los folios 4 al 6 del cuaderno de la JEP. 16 La SAI asumió conocimiento tanto de todas las solicitudes realizadas por el compareciente entendiendo que, de acuerdo con lo reiterado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva a partir de su entrada en funcionamiento para resolver sobre los beneficios de la Ley
1820 de 2016 y que en caso de existir solicitudes ante esta Jurisdicción Especial que guarden identidad de objeto con las que se tramitan en la jurisdicción penal ordinaria, la JEP puede entrar a desplazar a la jurisdicción ordinaria para dar respuesta al asunto objeto de estudio a través de la Sala competente para el efecto. Lo anterior admitiendo que la activación de la competencia de la JEP ocasiona el desistimiento o la renuncia a los trámites iniciados con el mismo propósito ante los jueces penales ordinarios. 4/13
Expediente: 2017120080100849E Solicitud de Libertad Condicionada (Apelación de resolución de la SAI) Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO Alto Comisionado para la Paz (“OACP”), el señor VALENCIA ACEVEDO no se encuentra acreditado como miembro del mencionado grupo guerrillero. Mencionó también que de ningún apartado de la sentencia o de las piezas procesales se puede colegir que el solicitante hizo parte de la organización guerrillera. Finalmente, manifestó que tampoco se puede deducir de la información obtenida que la condena se haya proferido por un delito político o uno conexo17.
14. La SAI en su resolución argumentó que para la obtención del beneficio se deben analizar dos presupuestos que deben ser concurrentes: el personal y el material.
Así, la necesidad de coincidencia entre estos genera como consecuencia que, ante el incumplimiento de alguno, cualquiera que sea, no proceda el beneficio, por lo cual, “[…] al no verificarse ninguna de las hipótesis del primer supuesto [el personal], relativo a su vinculación con las FARC-EP, de manera provisional para efectos del
estudio de la solicitud de libertad condicionada, este despacho se abstendrá de realizar el estudio del segundo supuesto [el material] […]”18.
15. Dicha decisión fue impugnada por el peticionario mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, sustentados en el documento entregado a la oficina jurídica del complejo penitenciario el 13 de agosto de 2018 y allegados a la JEP el 28 de agosto del mismo año. El recurrente manifestó que sí se encuentra en los listados entregados por los miembros representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional que lo acreditan como miembro de dicha organización, que en virtud de lo anterior suscribió el acta de compromiso de la Secretaría Ejecutiva dado que las conductas cometidas y por las que pretende que se le conceda el beneficio son conexas con el delito político19.
16. El 31 de agosto de 2018 la Sala de Amnistía o Indulto, mediante resolución SAI-RRLC-XBM-001, resolvió, por una parte, no reponer la resolución que negó el beneficio de libertad condicionada al señor VALENCIA ACEVEDO y, por otra, conceder ante esta Sección el recurso de apelación interpuesto por el compareciente.
Esa decisión fue tomada al considerar que “[…] no basta con que quien solicita la concesión de la libertad condicionada afirme que se encuentra dentro de los listados, sino que se requiere que dicha entidad [la OACP] haya proferido resolución en la cual de manera expresa se indique que se encuentra acreditado como miembro de esa organización para que lo cumpla”20. Manifestó además que “[…] la suscripción del
acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no sirve de prueba para el cumplimiento del supuesto personal […]”. 17 Ver los folios 13 al 20 del cuaderno de la JEP. 18 Ver los folios 13 al 20 del cuaderno de la JEP. 19 Ver los folios 33 al 42 del cuaderno de la JEP. 20 Adujo la SAI que “[…] aún no ha sido acreditado por tal entidad [la OACP], siendo obligatoria dicha acreditación, para entender que se verificó el requisito […]”. 5/13
Expediente: 2017120080100849E Solicitud de Libertad Condicionada (Apelación de resolución de la SAI)
Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO
IV. COMPETENCIA
17. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, se resuelve la actuación remitida a la Sección de Apelación por parte de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), relacionada con la solicitud de beneficios21 de la Ley 1820 de 2016 del señor Jhon Jairo VALENCIA
ACEVEDO.
V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
18. A la Sección de Apelación le corresponde determinar si a partir de los documentos que reposan en el expediente es posible acreditar el factor personal de competencia, como presupuesto necesario para conceder la libertad condicionada a un compareciente que suscribió un acta de compromiso de sometimiento a la JEP22 y manifiesta encontrarse en los listados entregados por los miembros representantes de las FARC-EP entregados al Gobierno Nacional.
VI. FUNDAMENTOS
19. La libertad condicionada es un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR”) necesario para la adecuada construcción de confianza y la facilitación de la terminación del conflicto armado interno, todo lo cual debe redundar en la consecución de una paz estable y duradera. Dicho mecanismo está destinado a las personas que cumplen las condiciones del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 10 del Decreto ley 277 de 2017, que se encuentren privados de la libertad por delitos que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado23. Con respecto a los delitos en los que no procede la amnistía de 21 Solicitud de Libertad Condicionada. 22 Se trata del acta de compromiso señalada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 14 del Decreto 277 de 2017. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. “[…] 828. En ese sentido, la figura de la libertad condicional
[sic], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior. || 829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada
y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas 6/13
Expediente: 2017120080100849E Solicitud de Libertad Condicionada (Apelación de resolución de la SAI) Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO iure, la libertad condicionada solo podría ser concedida si el potencial beneficiario acredita que ha permanecido al menos 5 años en privación de libertad24.
20. La libertad condicionada no se obtiene de manera automática ya que está sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones para su otorgamiento; por esta razón, le corresponde a la autoridad judicial realizar un análisis detenido del asunto para establecer si es procedente autorizar esta prerrogativa o si, por el contrario, la persona solicitante debe continuar privada de la libertad a disposición de la jurisdicción penal ordinaria. Para su obtención, el compareciente debe cumplir los requisitos señalados en la Ley 1820 de 201625 en armonía con el Decreto 277 de 201726, entre los cuales se señala la obligación de suscribir un acta formal en donde el potencial beneficiario plasme sus compromisos en cuanto (i) al sometimiento a la JEP y el cumplimiento de
las condiciones del SIVJRNR27, (ii) a la obligación de informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y (iii) a no salir del país sin previa autorización de esta jurisdicción especial28. que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FarcEP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. || 830. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. ||
831. En efecto, se evidencia que el último acápite del primer inciso del artículo bajo revisión impone al interesado la exigencia de haber suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36, con lo cual, prima facie, se satisface la obligación correlativa de realización de los derechos de las víctimas. No obstante, la Sala advierte la necesidad de hacer una lectura armónica de la disposición, de manera que su entendimiento corresponda con el análisis adelantado al momento de revisar el artículo 36, infra, para una adecuada
comprensión del alcance de los compromisos que deben asumir los destinatarios del beneficio […]”. 24 Los potenciales beneficiarios del beneficio están privados de su libertad por decisiones adoptadas en la jurisdicción penal ordinaria, bien sea porque se encuentren sometidas a una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o bien porque cumplen una pena de prisión. 25 Ley 1820 de 2016, artículos 35 al 37. 26 Decreto 277 de 2017, artículos 10 al 16. 27 La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, delimitó los compromisos ante el SIVJRNR de la siguiente manera: “[…] la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: || (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. || (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. || (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.” 28 Ley 1820 de 2016. Artículo 36: “Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción 7/13
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21. El análisis que debe realizar la autoridad judicial competente29 se circunscribe a evaluar la concurrencia de los presupuestos personal, temporal, material y procedimental30. Si no se verifica el cumplimiento de alguno de estos, la SAI debe resolver de manera negativa la solicitud de otorgamiento del beneficio.
22. Revisado el expediente se observa que la SAI dio por acreditado el procedimental, esto es, la suscripción del acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 14 del Decreto 277 de 2017, frente
a lo que el apelante no manifestó inconformidad alguna.
23. En cuanto al cumplimiento de los presupuestos personal, temporal y material la SAI evaluó el primero y, al considerar que no lo cumplió, resolvió negar la solicitud de libertad condicionada sin ocuparse de verificar los otros31. Inconforme con la decisión, el compareciente la impugnó argumentando que la suscripción del acta de compromiso y la inclusión de su nombre en los listados entregados a la OACP por el miembro representante de la organización guerrillera constituyen prueba suficiente de Especial para la Paz. || El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. || Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva”. Esta norma fue replicada en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017. 29 Para el caso, la SAI. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-016 de 2018. “[…] [l]a integración normativa pertinente de la Ley 1820 de 2016 y un análisis de los factores de competencia que para el conocimiento de la JEP introduce el Acto Legislativo n.º 01 de 2017, permiten concluir que la concesión de la
libertad condicionada exige tener por acreditados los siguientes elementos: || (i) Personal: que el beneficiario haya sido integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP -circunstancia que puede acreditarse en principio por alguna de las vías que los artículo 17 y 22 de la ley consagran; o bajo el supuesto de que la SAI la haya otorgado amnistía o indulto -; de otro grupo armado en rebelión que hubiera celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por su pertenencia o su colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización o un particular que hubiera sido procesado o condenado por delito cometido en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social -artículos 24 y 29 ibidem-. || (ii) Temporal: que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o que, habiendo sido posterior, fuera una conducta amnistiable estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. || (iii) Material: que el o los delitos por los cuales estuviera privado de la libertad el destinatario del beneficio fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que se encuadraran dentro de alguna de las siguientes categorías: (a) los delitos políticos amnistiables de iure ; (b) los que son conexos con los delitos políticos por ministerio de la ley ; (c) aquellos cometidos en el marco de disturbios
públicos o del ejercicio de la protesta social conexos con el delito político ; o (d) los delitos no amnistiables de iure, siempre que el interesado hubiera permanecido privado de la libertad cuando menos 5 años o hubiese surtido el proceso de traslado a la zonas veredales transitorias que prevé el inciso final del artículo 35 ya mencionado. || (iv) Procedimental: que el solicitante haya suscrito el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 ibidem […]”. 31 La SAI en su resolución considera que la necesidad de concurrencia de los presupuestos genera como consecuencia que ante el incumplimiento de alguno, cualquiera que sea, no proceda el beneficio, por lo cual, “[…] al no verificarse ninguna de las hipótesis del primer supuesto [el personal], relativo a su vinculación con las FARC-EP, de manera provisional para efectos del estudio de la solicitud de libertad condicionada, este despacho se abstendrá de realizar el estudio del segundo supuesto [el material] […]”. Ver párrafo 14 supra. 8/13
Expediente: 2017120080100849E Solicitud de Libertad Condicionada (Apelación de resolución de la SAI) Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO su pertenencia a las FARC-EP, por lo que considera que sí cumple los requisitos para obtener la libertad condicionada. De esta manera, la controversia que se suscita en esta oportunidad se contrae al cumplimiento del personal para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada.
24. Para acreditar el cumplimiento del criterio personal se debe verificar que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la
Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, esto es, que “[…] i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; o v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos […]”32. Solamente si se llegare a acreditar el cumplimiento del factor personal de acuerdo con alguno de los puntos mencionados, se deberá realizar un segundo nivel de análisis para efectos de confirmar el cumplimiento del criterio personal, el cual consiste en constatar “[…] que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido, también, como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo […]”33.
25. Lo anterior se debe analizar de acuerdo
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