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JEP - Auto TP-SA-043 09-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-043 09-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 043 de 2018

Radicado No. 20181510131812 Bogotá D.C., 9 de octubre de 2018

Trámite: Recurso de apelación contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Impugnante: señor Hugo Nilson CIFUENTES

MARTÍNEZ.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz decide la impugnación presentada por el señor HUGO NILSON CIFUENTES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11232112 de La Calera (Cundinamarca), contra el auto n.° 0845 de fecha 28 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual se declaró de oficio la nulidad del auto n.° 402 del 22 de junio de 2017 que declaró de iure la amnistía del procesado. IANTECEDENTES Proceso penal adelantado ante la jurisdicción ordinaria

1. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, el ciudadano Hugo Nilson CIFUENTES MARTÍNEZ fue condenado a la pena principal de 442 meses de prisión, por los punibles heterogéneos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada mediante 1 providencia del 19 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá e

inadmitida en casación ante la Corte Suprema de Justicia1.

2. El 20 de abril de 2017, el señor CIFUENTES MARTÍNEZ suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) conforme a la cual solicitó el beneficio de libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016 y quedar a disposición de esta Corporación transicional2.

3. El 27 de abril de 2017, el señor CIFUENTES MARTÍNEZ presentó ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitud de libertad condicionada y aplicación de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, por tratarse de una persona condenada por delitos cometidos debido a su pertenencia a las FARC-EP y su manifestación de someterse a la Jurisdicción Especial de Paz3.

4. El 22 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a petición del señor CIFUENTES MARTÍNEZ concedió la “Amnistía de iure” definida en la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y decretó la libertad condicionada4. Lo anterior, con fundamento en la inclusión, en un primer momento, del señor CIFUENTES MARTÍNEZ, en un listado que el Alto Comisionado para la Paz recibió de manos de las FARC-EP, respecto de aquellas personas que integraban esa organización. 1 C. 1, fl. 53-102; 251-228.

2 C. 3. fl. 218. 3 C. 3, fl. 215 a 217. En otro escrito sin fecha y registro de radicación, visible a folio 223 del cuaderno 3, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el señor CIFUENTES MARTÍNEZ solicitó concesión de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016. 4 C. 3. fl. 229 a 234. 2

5. El 24 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, un oficio suscrito el 18 del mismo calendario, en el que informó la suspensión del acta de compromiso suscrita por el señor CIFUENTES MARTÍNEZ ante esta entidad transicional, toda vez que el 22 de junio de 2017, recibió una información proveniente de un “representante autorizado por las FARC-EP en la cual se emitía un listado de personas que habían sido excluidas de los listados suministrados por las FARC-EP”5.

6. El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja envió oficio a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que explicitara las razones y circunstancias por las que el señor CIFUENTES MARTÍNEZ había sido excluido de los listados de integrantes de las FARC-EP y, por contera, de los efectos del acta de compromiso suscrita por el mencionado ciudadano ante la JEP6.

7. El 1 de septiembre de 2017, la defensa del señor CIFUENTES MARTÍNEZ radicó derecho de petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP en la que solicitó información acerca de los motivos de haber suspendido los efectos del acta de compromiso suscrita ante esta Corporación transicional7.

8. El 8 de septiembre de 2017, la OACP, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expidió la Resolución n° 026, por la que se excluyó un grupo de personas de los listados inicialmente entregados por las FARC-EP al gobierno nacional, entre las 5 C. 3, fl. 262. La información aducida por la Secretaría Ejecutiva como fundamento de la suspensión del acta de compromiso no fue relacionada como documento obrante en el libelo allegado a la Sección de Apelación. 6 C. 3, fl. 264. 7 C. 2 original, fl. 439-440. 3 que figuraba el señor CIFUENTES MARTÍNEZ, con base a la información suministrada por un “integrante autorizado” por esa organización8.

9. Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, declaró de oficio la nulidad total del auto del 22 de junio de 20179. La anterior determinación del Juez penal se adoptó considerando un oficio proveniente del Alto Comisionado para la Paz en el que informó que luego del proceso de verificación y acreditación que efectúa esa entidad, se había excluido al señor Hugo Nilson CIFUENTES MARTÍNEZ del

listado de integrantes de las FARC-EP bajo el entendido de que no formaba parte de esa organización.

10. El auto arriba comentado, fue recurrido en reposición y en subsidio en apelación10 por el señor CIFUENTES MARTÍNEZ.

11. El 28 de marzo de 201811, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió negativamente el recurso de reposición contra la providencia del 18 de septiembre de 2017 que declaró la nulidad precitada y dio trámite al de apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja12.

12. Por medio de auto del 24 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la falta de competencia para conocer del recurso de apelación arriba referido y dispuso remitir las 8 C. 3, fl. 218-282. 9 C. 3, fl. 283-288. 10 C. 2, fl. 300-303. 11 Conforme al libelo, primero se resolvió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y de forma contradictoria, después, el de reposición por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 12 C. 2 original, fl. 421-425. 4 diligencias ante el Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación13.

Como fundamentos de lo anterior, el a quem consideró que con la entrada en funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, el 15 de marzo de 2018, los asuntos relativos al trámite e impugnación de decisiones de que trata la Ley 1820 de 2016, incluida la del recurso bajo

examen, son competencia de esta autoridad judicial transicional.

13. Una vez allegado a la JEP, el expediente fue asignado por secretaría a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14.

IIPROBLEMA JURÍDICO

14. La Sección de Apelación definirá si tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Nilson CIFUENTES MARTÍNEZ contra el auto de 18 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que decretó de oficio la nulidad del auto del 22 de junio de la misma anualidad, por medio del cual esa autoridad penal reconoció de iure la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016, en favor del mencionado ciudadano, teniendo en cuenta las reglas de competencia definidas en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017.

IIICONSIDERACIONES

15. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sección de Apelación procederá del siguiente modo: (i) reiterará la jurisprudencia sobre la regla general de incompetencia de la Sección para conocer de los recursos de apelación contra decisiones proferidas por jueces de 13 C. de copias n.° 4, fl. 25-33. 14 Cuaderno principal de la JEP, folio 2-4. 5 primera instancia de la justicia ordinaria antes de la entrada en vigor de la JEP; (ii) precisará una eventualidad en la que el conocimiento sobre una decisión de un juez penal ordinario, puede corresponder a otras

Secciones o Salas de esta jurisdicción, atendiendo a las previsiones sobre competencia para conocer de las solicitudes de amnistía de que tratan los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017; y (iii) analizará el caso concreto. (i) Incompetencia de la Sección de Apelación en relación con las apelaciones contra providencias de la jurisdicción penal ordinaria

16. Desde sus primeras providencias15, la Sección de Apelación ha sostenido de manera reiterada la regla según la cual, su competencia se limita a conocer en segunda instancia, de las providencias proferidas por otras Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, excluyendo, de esta manera, la posibilidad de resolver recursos de alzada contra decisiones de autoridades judiciales ordinarias16.

17. La regla jurisprudencial se funda en la observancia del artículo 31 constitucional, en concordancia con lo prescrito por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17 y el artículo 14 del 15 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto 001 de 30 de abril de 2018, Auto 002 de 30 de abril de 2018, Auto 003 de 2 de mayo de 2018, Auto 004 de 2018, Auto 011 de 28 de junio de 2018 y Auto 023 de 23 de agosto de 2018. 16 Las funciones de la Sección de Apelación se encuentran consagradas en el numeral 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado. En el mismo sentido, ver la Ley 1922 de 2018, artículo 13 y 14, según el cual, es competencia de esta

Sección se limita a las resoluciones, sentencias y providencias proferidas por otras Salas y Secciones de la JEP. 17 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.(…) h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.(Subrayas fuera del texto). 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18, según el cual, toda persona tiene derecho a que sus peticiones sean resueltas por sus jueces naturales, y a que las decisiones de los mismos sean impugnadas ante los tribunales superiores.

18. En efecto, en principio, el llamado a resolver una apelación contra una decisión de un juez penal del circuito es el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente. Ello garantiza los principios de juez natural y doble instancia. Salvo los órganos de cierre de cada especialidad de la jurisdicción penal ordinaria y contencioso administrativa, todos los jueces, unipersonales o colegiados pertenecientes a la Rama Judicial del Poder Público, cuentan con un superior funcional que tiene la competencia constitucional y legal para resolver las impugnaciones contra las decisiones de los a quo.

(ii) Precisiones sobre competencia del Tribunal para la Paz para conocer de las solicitudes de amnistía de que tratan los artículos 13 de

la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, una vez la decisión del juez ordinario que declara la amnistía de iure ha quedado en firme

19. No obstante, lo dicho en el acápite anterior, la Sección de Apelación llama la atención, que el caso bajo examen constituye la primera oportunidad en que se estudia la aplicación de la inmutabilidad y la seguridad jurídica de las decisiones de amnistía concedidas bajo la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Dicha inmutabilidad exige revisar de la mano del Principio de Prevalencia de la JEP19, no en sede de recurso 18 “1. (…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, //(…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 19 Artículo 7 de la Ley 1830 de 2016, cuyo texto señala: “Prevalencia. Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones 7 de apelación, sino de activación de dicha garantía de seguridad jurídica dadas las previsiones del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, normas que indican la competencia temporal y material de los jueces penales ordinarios en relación con las peticiones para aplicar los beneficios de la

Ley 1820 de 2016.

20. La primera norma referida, establece en su artículo 13: “Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”.

21. Por su parte, la segunda disposición reglamentaria contiene tres incisos en su artículo 3: el primero reitera la literalidad del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 supra transcrita; el segundo prescribe: “Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales”; por último, el tercer inciso señala, que: “Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta a este” Negrillas agregadas. 8 para la Paz (JEP) y se tramitarán en el devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato”.

22. De este modo, precisa la Sección, que el entendimiento de la competencia de los jueces ordinarios con ocasión del reconocimiento de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 tiene dos vertientes: la competencia temporal, esto es, aquella que se deriva hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial de Paz, el 15 de enero de 2018; y la segunda, relativa a la competencia material, que es inherente al análisis de seguridad jurídica e inmutabilidad aludidas, en tanto define que el límite de acción del juez penal ordinario que ha aplicado la amnistía de iure se concreta una vez aquella decisión ha quedado en firme, como en el caso que nos ocupa, al no haberse interpuesto ningún recurso en los términos que señala el artículo 3 del Decreto 277 de

201720.

23. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se deduce que las decisiones adoptadas con ocasión de la Ley 1820 de 2016 pueden ser recurridas directamente ante el superior jerárquico del juez penal ordinario, hasta que iniciara sus labores la Jurisdicción Especial de Paz.

Empero, una vez la declaratoria de amnistía de iure ha cobrado sus efectos materiales y jurídicos, al no haber sido recurrida, dicha providencia adquiere el estatus de cosa juzgada material, ya que ella constituye el “presupuesto de la seguridad jurídica”, inherente a otros

principios constitucionales y convencionales reconocidos como el 20 “Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016. podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o la acción de tutela contra providencias judiciales”. 9 debido proceso y las garantías judiciales21. De ahí que la “inmutabilidad” aludida en ambas normas transcritas sobre beneficios, solo puede ser revisada por el Tribunal para la Paz. (iii) El caso concreto

24. En el caso bajo examen, encuentra la Sección que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del juez penal que declaró de oficio la nulidad del auto por medio del cual esa misma autoridad reconoció de iure la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016, se profirió después de que cobrara firmeza la amnistía declarada por el juez penal ordinario22 en tanto la misma no fue objeto del recurso de reposición o apelación.

25. Esto indica que la jurisdicción ordinaria había perdido competencia material para revocar su propia decisión y que el juez competente llamado a confirmar, modificar o revocar aquella determinación que goza del estatus de cosa juzgada material inmutable, es el Tribunal para la Paz. Dicha situación, opera con independencia del hecho de haberse suspendido los efectos del acta de compromiso suscrita por el actor ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, pues esto ocurrió luego de que la amnistía cobrara efectos de cosa juzgada material23.

21 Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 Según constancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la decisión del 22 de junio de 2018 que declaró de oficio la amnistía, cobró firmeza el 29 de septiembre del mismo calendario, sin que fuera recurrida, c. 3, fl. 257. 23 El punto 5 del Acuerdo Final, Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto: señala lo siguiente: “58.- La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones:. Examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios del SIVJRNR”. La firmeza de la amnistía decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cobró efectos el 29 de junio de 2017 y la notificación a esa autoridad acerca de la revocatoria de los efectos del acta de compromiso por parte del Secretario ejecutivo de la JEP acaeció el 24 de agosto del mismo año, sin que fuera tramitado en aquel momento como recurso de apelación. 10

26. En línea con lo antes expuesto, aunque la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz carece de competencia directa para conocer del recurso de alzada de la referencia, toda vez que no se trata de aquellas providencias proferidas por un órgano de la JEP en primera instancia,

susceptibles del recurso de apelación, y que la SA ha evidenciado que se trata de una decisión en una materia sobre la cual la jurisdicción penal ordinaria carece de competencia, como lo es, dejar sin efectos una decisión ejecutoriada por la que se concedió uno de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, el presente caso se remitirá al órgano que de conformidad con las normas antes descritas, es el competente para la revisión de las decisiones que profieran otras jurisdicciones, esto es, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

27. Así, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y el respeto al derecho al debido proceso, se hace necesario remitir la solicitud a la Sala de Revisión, para que adopte las determinaciones necesarias a los presupuestos para mantener o no la intangibilidad de la amnistía, como competencia directa de la Sección.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por autoridad de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero. - NO AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN del recurso formulado por el señor Hugo Nilson CIFUENTES MARTÍNEZ contra el auto interlocutorio No. 0845 del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 11 Segundo. -Remitir el expediente a la Sección de Revisión, para lo de su cargo. Tercero. - Notificar el contenido de la presente decisión al señor Hugo Nilson CIFUENTES MARTÍNEZ y a su apoderado.

Cuarto. - Comunicar el contenido de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Tunja y al Ministerio Público. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado Aclaración de voto

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial Sección de Apelación 12

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