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JEP - Auto TP-SA-044 09-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-044 09-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.º 044 de 2018

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN Referencia: Apelación denegatoria beneficio libertad condicionada Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la señora Luz Mary GARCÍA CERÓN en contra del auto n.° 432 del 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, asunto que fue remitido a esta jurisdicción por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Penal. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Mary GARCÍA CERÓN presentó paralelamente ante la jurisdicción ordinaria y ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitudes de libertad condicionada. La primera de estas solicitudes fue denegada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decisión que posteriormente fue apelada, trámite en virtud del cual el juzgador de alzada dispuso remitir el asunto a esta Corporación, por considerar que la JEP poseía una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la libertad

condicionada, lo cual implica que sus actuaciones tienen el poder para desplazar a Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN las que se surten al interior de la jurisdicción ordinaria. Una vez allegado el asunto a esta Corporación, la Secretaría Judicial remitió el plenario a esta unidad colegiada para efectos de pronunciarse al respecto.

ANTECEDENTES

1. Por medio de sentencia del 23 de enero de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a la señora Luz Mary GARCÍA CERÓN a las penas principales de ciento setenta y un meses de prisión, $1.610875.000 (mil seiscientos diez millones ochocientos setenta y cinco mil pesos) de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de privación de libertad, por haberse declarado responsable a título de cómplice de los delitos de secuestro extorsivo agravado y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones1 (f. 4-12, c. 2).

2. Estando a disposición y vigilancia en el cumplimiento de la condena a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 27 de febrero de 2018 la señora Luz Mary GARCÍA CERÓN, por intermedio de apoderada judicial, presentó ante ese despacho solicitud de libertad condicionada con base en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, en virtud de que: i) cumplía con el

factor personal de que trata el artículo 17 ibidem en tanto habría cometido el punible en calidad de colaboradora de las FARC-EP; ii) había sido condenada por delitos no 1 De conformidad con el sustento fáctico fijado en la providencia citada, se tiene que el proceso penal fue adelantado por hechos ocurridos en febrero de 2014 en los que presuntos miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC-EP privaron de la libertad a una habitante de la vereda La Mensura en el municipio de Palestina-Huila, situación sobre la cual realizaron comunicaciones a su cónyuge con el objeto de exigir el pago de una suma de dinero a cambio de su liberación. Luego de interceptadas las líneas telefónicas rastreadas, se produjo un operativo de rescate por parte de la Policía Nacional en el que se logró la liberación de la víctima. En el marco anterior, se estableció que la señora Luz Mary GARCÍA CERÓN había contribuido “con los hechos delictivos enviando alimentación a los victimarios y a la misma víctima, además de enviar baterías para los celulares utilizados durante el plagio” (f. 53-56, c. 3). 2

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN amnistiables y llevaba menos de 5 años de privación de libertad, en cuyo evento debía ser trasladada a una Zona Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN-, pero, iii) dado que no dicho traslado no fue efectuado, podía pedir la libertad condicionada a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1274 de 20172 (f.

52, 53-56 c. 2).

3. Mediante proveído interlocutorio 432 del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali denegó la solicitud de libertad condicionada tras considerar, en esencia, que la peticionaria no cumplía con el factor personal que la hiciera merecedora del beneficio aludido, comoquiera que: “(…) en la sentencia nada se [decía] sobre su militancia a la guerrilla de las FARC-EP, ni tampoco se [había allegado] el listado de las FARC-EP que dem[ostrara] que la aquí condenada pertenecier[a] a ese grupo insurgente, o si en efecto, la colaboración que prestó para la consumación de la conducta punible, fue para integrantes de dicha guerrilla” (f. 65-66, c. 2).

4. Contra la anterior decisión, el 20 de marzo de 2018, la señora Luz Mary GARCÍA CERÓN interpuso recurso de reposición en subsidio al de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, fuera concedido el beneficio de libertad.

Para el efecto, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha considerado un “amplio universo de destinatarios” para la aplicación de la Ley 1820 de 2016 en materia de las dádivas previstas dentro del SIVJRNR, normativa que debía ser interpretada a la luz de un carácter incluyente y no restrictivo a favor de todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno (f. 79-82, c. 2).

4.1. En virtud de lo anterior, advirtió que “personas como la señora Luz Mary GARCÍA CERÓN pueden ser sujetos de estos beneficios, aún y cuando no se 2 Norma, que establece que: “una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la Ley”. 3

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN reconozcan como miembros de la insurgencia ni hayan sido incluidas en los listados presentados ante el Alto Comisionado para la Paz, dado que tuvieron una participación directa o indirecta en el marco del conflicto armado y fueron, como en este caso, condenadas por ello”. Finalmente aclaró que la defensa no había solicitado la amnistía de los delitos “cometidos por la señora García Cerón” a pesar de ser amnistiables de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, “esto en razón a que, lo que se procura es su libertad condiciona[da] en los términos referidos en la solicitud radicada el 27 de febrero del año en curso y, a que, en todo caso será la Jurisdicción Especial para la Paz quien defina su situación jurídica” (f. 79-82, c. 2).

5. El 15 de mayo de 2018 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decidió no reponer la decisión interlocutoria n.° 432 del 5 de

marzo de 2018. Reiteró que para el otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 era un requisito previo que la persona fuera integrante de las FARC-EP bien porque la condena así lo hubiere dispuesto o en tanto la situación fáctica del caso así lo permitiera advertir, para lo cual, debe obrar siempre el acta de compromiso prevista en el Decreto 277 de 2017, todo lo cual no se encontraba acreditado en el caso de autos. En consecuencia, concedió el recurso de alzada y ordenó remitir el expediente al superior para lo de su cargo (f. 84-85, c. 2).

6. El 25 de junio de 2018 la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación promovido contra la decisión del 5 de marzo del mismo año. Para el efecto, hizo referencia a la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 en virtud del cual le correspondía al Tribunal para la Paz, bajo la condición de su entrada en funcionamiento, el conocimiento de los medios impugnatorios relacionados con la amnistía de iure y los beneficios de libertad contenidos en la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, comoquiera que esta Corporación había entrado en operaciones “a partir del 15 de enero de 2018 y la

4

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN atención al público a partir del 15 de marzo” dispuso remitir la actuación a esta

jurisdicción para efectos de conocer de la alzada (f. 4-5, c. 1).

7. El 15 de agosto de 2018, por intermedio de su apoderada judicial, la señora Luz Mary GARCÍA CERÓN radicó ante la Sala de Amnistía e Indulto -SAImemorial por medio del cual pidió que se otorgara la “libertad condicionada a [su favor], en virtud de lo expuesto en la petición contenida en el expediente remitido por el Tribunal Superior de Cali y en consecuencia ordenar su libertad inmediata”

(f. 1-23).

8. Recibido el asunto, el 11 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió a esta Sección el plenario para efectos de dar trámite al recurso de alzada (f. 3, 4, c. ppl.).

PROBLEMA JURÍDICO

9. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Mary GARCÍA CERÓN contra la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que el 5 de marzo de 2018 le negó el beneficio de libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, petición que también fue elevada ante esta jurisdicción el 15 de agosto de esta misma anualidad.

FUNDAMENTOS

10. A efectos de resolver el anterior interrogante, se hará referencia a: i) la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz como expresión del 3 De acuerdo con la consulta interna realizada en el número de Orfeo 2018340160500290E.

5

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; ii) la regla jurisprudencial fijada por esta Sección en relación con el juez natural y la falta de jurisdicción para conocer de asuntos del SIVJRNR; y iii) el caso en concreto. i) Competencia prevalente de la JEP como expresión del SIVJRNR

11. El artículo transitorio 6º del Acto Legislativo n.º 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, en los siguientes términos: Artículo transitorio 6. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absolver la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

12. Esta prevalencia es orgánica o funcional, lo cual supone que, con la entrada en operación de la Jurisdicción Especial para la Paz, todas las decisiones que versan sobre los beneficios, derechos y garantías previstos en el componente de justicia del SIVJRNR por delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 por causa o con ocasión del conflicto armado, deben ser de conocimiento de los distintos órganos que integran esta jurisdicción especial, según sus respectivas competencias. Así lo

indicó esta Sección en su primer pronunciamiento: La regla constitucional de la prevalencia que apareja la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz debe ser precisada en sus elementos esenciales. A diferencia de las normas que le otorgan un rango o jerarquía superior al contenido de un determinado precepto sobre otros, con el objeto de resolver conflictos materiales de interpretación con ocasión de la aplicación del derecho a una situación dada, en el caso de la regla de prevalencia su sentido es de naturaleza orgánica. De lo que se trata con esta específica regla de prevalencia es de concederle a la Jurisdicción Especial 6

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN para la Paz, en el ámbito de su competencia, un eventual efecto desplazador de las decisiones previas en ese campo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones de sus órganos que de este modo -desde luego en los términos y en los casos previstos por la Constitución y de la ley-, pueden absorber la competencia de las autoridades ordinarias, inclusive la ya actuada4.

13. Como consecuencia de dicho carácter prevalente, no resultaría oponible a la Jurisdicción Especial para la Paz el mantenimiento o la continuidad de los trámites iniciados y no concluidos ante la jurisdicción ordinaria pues es claro que luego del 15 de enero de 2018, fecha de su entrada en funcionamiento, esta Corporación puede y debe conocer de todas las solicitudes de beneficios jurídicos que se interpongan directamente ante sus órganos, sin importar que los operadores jurídicos permanentes hayan comenzado a conocer de una petición adelantada por la

misma persona que ha acudido al SIVJRNR con idéntico objetivo.

14. En estos casos no es exigible que la JEP espere a que las actuaciones que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria concluyan para avocar conocimiento de las solicitudes que se interponen ante cualquiera de sus salas, pero tampoco tiene que alterar su diseño institucional y su naturaleza especial para fungir como superior funcional de los jueces ordinarios cuando, por ejemplo, sus decisiones no han cobrado firmeza porque existen recursos pendientes de resolver. En eventos así, es claro que la armonía y la estabilidad del SIVJRNR como el mantenimiento imprescindible de la seguridad jurídica en su conjunto debe ser entendido en función de las garantías del juez natural y el debido proceso legal.

15. En cuanto al contenido del derecho al juez natural, conviene resaltar el entendimiento dado por la Corte Constitucional, según el cual esta institución comporta la garantía de que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 001 de 30 de abril de 2018, expediente

20-000097-2018. 7

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN esta atribución del legislador5. Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”6.

16. Lo anterior se relaciona directamente con los componentes mínimos que irradian las formas legales propias de cada juicio y la competencia jurisdiccional de todo operador jurídico. En este sentido, interesa advertir -a la luz misma del entendimiento dado por la Corte Constitucionalque la determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio, aunque limitado: “a más de los casos en los que directamente es la C.P. del 91 (con sus respectivas reformas y actualizaciones) la que establece el operador jurídico natural de determinado asunto, así como de la previsión de jurisdicciones especiales, como la indígena [o la Jurisdicción Especial para la Paz], de las que el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, donde la determinación legal de la jurisdicción debe ser una decisión razonable y proporcionada, que implica, por ejemplo, la necesidad de razón suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distraído de la jurisdicción ordinaria”7.

17. En efecto, la garantía del juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, 5 En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”. Esta interpretación, adoptada en ocasiones por el Tribunal Constitucional, se extrae del

tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. 6 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. 7 Ibidem. 8

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente. Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función

(competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha labor. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso. Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio8.

18. Ahora bien, en palabras de esta Sección, se ha advertido que9: Hasta el día quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), cuando entró en pleno funcionamiento la JEP, correspondía a la jurisdicción

ordinaria adoptar decisiones en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016. Conforme a lo que prescribió el artículo 3º, inciso 2º del Decreto 277 de 2017, aquellas podían ser “objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Sin embargo, acaecido el hecho institucional que delimita el ámbito temporal de competencia de la jurisdicción ordinaria en punto a la definición de los beneficios jurídicos establecidos por la Ley 1820 de 2016, consistente, en la entrada en funcionamiento del Tribunal para la Paz, debe entenderse que las decisiones sobre los mismos se radican en cabeza de la JEP. Respecto de las providencias judiciales de los jueces ordinarios que, conforme a la Ley 1820 de 2016, se han ocupado – hasta el 15 de enero de 2018 – de otorgar los beneficios de la libertad condicionada, de la amnistía de iure y de la libertad transitoria, esta sección ha señalado que esas decisiones, conjuntamente con los trámites concluidos y los iniciados, se mantienen y conservan su validez propia, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario (Decreto 277 de 2017, art. 3º, inciso 2), 8 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 005 de 30 de abril de 2018, radicación

40-000112-2018. 9

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN sin perjuicio de los casos excepcionales en los que se ha considerado imperioso constitucional y legalmente la aplicación de la competencia prevalente de la JEP. En suma, la competencia para debatir y otorgar judicialmente los beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo que abarca la formulación de solicitudes y su resolución, hasta el 15 de enero de 2018, era del resorte de la jurisdicción ordinaria, salvo que por razones de competencia prevalente, la JEP estime necesario y oportuno aplicar un criterio de desplazamiento para resolver el asunto dentro del marco de su misión constitucional, lo que particularmente ocurre cuando obran solicitudes de intervención en ambas jurisdicciones10.

Es imperativo destacar que como lo estableció esta Sección en auto TP-SA 004 de 2018 después del 15 de enero de 2018, la JEP asume la competencia inicialmente otorgada a la justicia ordinaria, “en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y, en ese sentido, las resoluciones de las salas que sobre el particular deberán proferir las decisiones respectivas, podrán ser recurridas ante la Sección de Apelación”11. En el caso examinado, el señor Quintero Otálvaro efectuó su solicitud de libertad condicionada el día 6 de febrero de 2018 ante la jurisdicción ordinaria, cuando esta ya carecía de competencia. Por ende, la JEP tendría competencia directa y exclusiva para conocer la pretensión.

La necesidad de garantizar el cumplimiento del debido proceso obliga a esta Sección a precisar en el marco de la JEP cuál debe (sic) el órgano interno que, a partir del 15 de enero de 2018, tiene la función de emitir en primera instancia resoluciones que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada. Acudiendo a un principio de razonabilidad orgánica que tome en consideración un criterio de afinidad material con el tema o asunto medular aquí tratado, la presunta condición alegada del interesado y la necesidad de establecer la aplicación de reglas de inclusión o exclusión referidas a los delitos amnistiables y no amnistiables, es oportuno señalar que es la Sala de Amnistía e Indulto la llamada a conocer de la solicitud de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, que llegare a presentar el señor Quintero Otálvaro.

19. Una consecuencia de la anterior argumentación es que la activación de la competencia de la JEP mediante la presentación de una solicitud de beneficios implica el desplazamiento automático de la facultad del juzgador ordinario para pronunciarse sobre una solicitud concerniente al SIVJRNR, aun cuando dicho 10 [13] “Autos TP-SA 001 de 2018 (Radicado no. 20-000097-2018) y TP-SA 003 de 2018 (Radicado no. 40-000057-2018)”. 11 [14] “Auto TP-SA 004 de 2018 (Radicado no. 40-000103-2018)”.

10

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Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN

trámite haya iniciado en la jurisdicción ordinaria, puesto que, se insiste, la competencia de esta Corporación es prevalente y, por ende, desplaza las atribuciones confiadas en un principio a los jueces penales.

20. Además, solo admitiendo que la activación de la competencia de esta jurisdicción ocasiona la equivalente falta de competencia de los jueces ordinarios frente a los trámites ante ellos iniciados, se protege el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 porque se evita que surjan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, que pongan en entredicho la estabilidad y confiabilidad del SIVJRNR.

21. Al respecto cabe señalar que la prevalencia de esta jurisdicción especial no supone el completo vaciamiento de las competencias atribuidas en la ley a la jurisdicción ordinaria, pues cuando no existe un trámite paralelo ante la JEP, ésta conserva competencia para conocer y resolver de fondo las solicitudes de amnistía y de los demás beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, siempre que hayan sido presentadas hasta antes del 15 de enero de 2018. Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones iniciadas ante la jurisdicción ordinaria tienen que concluir ahí, por lo que esta jurisdicción no puede asumir el conocimiento de los recursos de apelación presentados contra decisiones adoptadas por los fiscales, los jueces penales o de ejecución de penas, en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, pues ello sería violatorio del principio de juez natural y las reglas propias de cada juicio, componentes esenciales del debido proceso12, y expresión

clara del principio de perpetuatio jurisdictionis13. 12 Así quedó consignado en el auto de TP-SA 002 de 30 de abril de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En esta decisión, la Sala decidió no avocar conocimiento, en sede de apelación, de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, referentes al beneficio de libertad condicionada, que en tiempo han debido ser allí resueltas. 13 “La Constitución prevé expresamente que “[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente” (CP art. 29). No basta entonces con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la “inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)”. Corte Constitucional, sentencia C755 de 2013. 11

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN

22. Distinto ocurre en aquellos eventos en los que, acaecido el 15 de enero de 2018, y con ello, materializada la competencia prevalente de la JEP un operador jurídico de la jurisdicción ordinaria procede a pronunciarse sobre la concesión de cualquiera de los beneficios de libertad contenidos en la Ley 1820 de 2016, evento en el cual es claro que dicha decisión fue proferida en ausencia de las facultades legales correspondientes, esto es, en ausencia de la jurisdicción para el efecto, por lo

cual resultaría forzoso que en los términos de las reglas ordinarias se adoptaran las medidas necesarias para continuar pronunciándose dentro de un asunto frente al cual carece de competencia.

23. Bajo el entendido de que esta Corporación no funge como superior jerárquico de los operadores jurídicos de la jurisdicción ordinaria, deberá disponerse la devolución del expediente allegado por esta para efectos de que se adopten las determinaciones necesarias para reconsiderar -por los instrumentos legales correspondienteslas decisiones que fueron adoptadas sin competencia y lograr con ello la adecuada reconducción y/o conclusión de un procedimiento que por virtud del trámite de apelación no puede continuar en esta Jurisdicción. Lo anterior resulta imprescindible para garantizar los principios de seguridad jurídica y adecuada administración de justicia, así como los componentes propios del derecho fundamental de debido proceso de los comparecientes a quienes les deben ser garantizadas las expectativas de un tratamiento de su situación jurídica de forma eficaz y válida, sin dilaciones injustificadas ni medidas que a la postre puedan redundar en la inestabilidad de las decisiones que les conciernen14.

24. Al respecto debe advertirse que, ante la noticia de una ausencia de jurisdicción, deberá el operador jurídico proceder a declararse incompetente para 14 En efecto, cabe aclarar que el hecho de que dos jurisdicciones se pronuncien y mantengan competencia paralela sobre un mismo asunto constituye una grave amenaza a la seguridad jurídica en general de todo ordenamiento jurídico que se presume armónico y coordinado, así como de la situación concreta de la persona procesada frente a la cual pueden recaer decisiones contradictorias

como consecuencia del mantenimiento de dicho paralelismo. 12

Expediente: 20181510161092

Interesada: Luz Mary GARCÍA CERÓN seguir conociendo del asunto frente al cual ha venido actuando, obligación legal que se torna ineludible por comprometer derechos fundamentales de quienes se encuentran sujetos a la administración de justicia. En efecto, como lo advertido la Corte Constitucional15: En la actualidad, el artículo 133 del Código General del Proceso retoma la falta de jurisdicción como una causal de nulidad al indicar que el proceso adolece de dicho vicio “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, al paso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reproduce la remisión a las normas adjetivas civiles (artículo 306).

Con fundamento en tales normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funciona la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”. Del anterior análisis se destaca, entonces, que la determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma del proceso, toda vez que

un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno.

25. En esa medida, para la autoridad judicial que advierta la presencia de semejante defecto, resulta obligatorio declarar el vicio detectado y adoptar las medidas tendientes a que el trámite sea reconducido con estricto apego al debido proceso. De esa forma, el juez consigue legitimar la administración de justicia y concretar la eficacia de los derechos de las partes procesales, materializando así los fines estatales que la Constitución ha trazado. Por el contrario, aquel operador jurídico que “evada dicho imperativo, eludiend

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