JEP - Auto TP-SA-046 09-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-046 09-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 046 de 2018
En el asunto de Jairo García Hernández y otros Bogotá, 9 de octubre de 2018
Radicado Interno No.: 20-000791-2018
Radicado Orfeo No.: 20181510119132
Interesados: Jairo Mauricio GARCÍA HERNÁNDEZ C.C. 11.231.246
Yonathan PINEDA RODRÍGUEZ C.C. 1.106.888.314
Carlos Humberto MORERA HERNÁNDEZ C.C. 96.333.742 Javier Elías MONTOYA ORTEGA C.C. 88.131.854
Eleris José NEGRETE MARTÍNEZ C.C. 8.055.768
Alberto DÁVILA TAFUR C.C. 8.050.764
Radicado Interno No.: 20-001030-2018
Radicado Orfeo No.: 20181510123092
Interesado: Rulber MORALES MARRIAGA C.C. 75.051.851
La Sección de Apelación procede a decidir sobre el curso de las actuaciones repartidas por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en relación con dos procesos penales que se adelantan en la jurisdicción penal ordinaria por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba.
I. SÍNTESIS DEL CASO Siete integrantes de la Fuerza Pública fueron procesados en la jurisdicción penal ordinaria por el delito de homicidio en persona protegida. La Fiscalía
General de la Nación decretó la ruptura de la unidad procesal durante la etapa de investigación. Seis de los inicialmente vinculados a la actuación, fueron condenados en el 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Página 1 de 38
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092
Córdoba. Posteriormente, el 21 de marzo de 2012, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Montería profirió sentencia condenatoria contra el individuo restante. Inconformes con la decisión, todos los condenados apelaron las sentencias. El Tribunal Superior del distrito judicial al que le correspondió conocer de esos recursos, les concedió a todos y cada uno el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), previsto en la Ley 1820 de 2016. Acto seguido, remitió la actuación a la Sección de Apelación de la JEP para que resolviera las impugnaciones mencionadas que, no obstante haber sido sustentadas más de seis años atrás, seguían pendientes de respuesta. La Sección determinará si es competente para decidir sobre la mencionada impugnación, pese a que fue elevada en otra jurisdicción. Seguidamente, se pronunciará sobre el destino de los procesos que iniciaron su trámite en la justicia penal ordinaria pero que, sin embargo, son de competencia exclusiva de la jurisdicción especial.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2007, tropas del Batallón de Infantería Aerotransportado Rifles, adscrito a la Undécima Brigada de la Séptima
División del Ejército Nacional de Colombia, presentaron el cadáver del señor Leonardo José MONTES PASTRANA como baja producida en combate. Indicaron que el difunto era un supuesto miembro del Frente 18 de las FARCEP y se encontraba realizando extorsiones en la vereda La Rica, del municipio de Puerto Libertador, Córdoba.
2. El 9 de junio de 2007, el Inspector General del Ejército envió un oficio al comandante de la Séptima División, manifestándose sobre el contenido de un informe que había elaborado la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba acerca de algunas irregularidades presentadas en operaciones efectuadas por dicha fuerza1.
3. La Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, luego de avocar conocimiento de la actuación y decretar la apertura de una investigación previa, ordenó remitir 1 Fiscalía General de la Nación. Cuaderno Original (C.O.) 2., fl. 127 a 128.
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 la actuación al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar por medio de Resolución del 10 de septiembre de 20072.
4. El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar profirió un auto el 24 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró formalmente abierta una investigación por el delito de homicidio en persona protegida. Ordenó vincular a la actuación a las siguientes personas: (i) capitán Jairo Mauricio GARCÍA HERNÁNDEZ; (ii) cabo tercero Yonathan PINEDA RODRÍGUEZ,
y (iii) soldados profesionales Carlos Humberto MORERA HERNÁNDEZ, Eleris José NEGRETE MARTÍNEZ, Alberto DÁVILA TAFUR, Javier Elías
MONTOYA ORTEGA y Rulber MORALES MARRIAGA3.
5. El 29 de octubre de 2007, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar dispuso el envío del proceso a la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía 35
Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH (Unidad Segunda de Medellín) profirió una resolución a través de la cual avocó conocimiento de la investigación y decretó la práctica de varias pruebas4.
6. El 26 de septiembre de 2008, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH ordenó la vinculación a la investigación, por medio de indagatoria, de las siete personas referenciadas en el párrafo cuarto de esta providencia5. Estas comparecieron a la indagatoria, excepto Rulber MORALES MARRIAGA, quien fue vinculado a la actuación como persona ausente6 y frente a quien se dictó orden de captura7 a efectos de ser escuchado en indagatoria.
7. El 11 de mayo de 2009, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH definió la situación jurídica de los sujetos vinculados a la actuación. Resolvió imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra todos ellos, excepto contra Rulber MORALES MARRIAGA. El nombre de este último fue mencionado en los considerandos de la decisión, pero no quedó incluido en la parte resolutiva y
2 Fiscalía General de la Nación. C.O.2., fl. 198. 3 Fiscalía General de la Nación. C.O.2., fl. 138 a 139. 4 Fiscalía General de la Nación. C.O.2., fl. 262 a 267. 5 Fiscalía General de la Nación. C.O.3., fl. 43 a 45. 6 Fiscalía General de la Nación. C.O.5., fl. 44 y 45. 7 Fiscalía General de la Nación. C.O.3., fl. 232. Página 3 de 38
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 tampoco se decretó formalmente la ruptura de la unidad procesal frente a él.
La medida de aseguramiento estuvo sustentada en la presunta responsabilidad penal de los referidos miembros del Ejército Nacional por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida (Código Penal, art. 135) y secuestro simple agravado (Código Penal, arts. 168 y 170, nums. 5 y 10).
8. Una vez en firme la providencia que impuso la medida de aseguramiento, se procedió con la captura de los sindicados así: el día 3 de junio de 2009, fue capturado el capitán Jairo Mauricio GARCÍA HERNÁNDEZ; el 5 de junio de 2009, fueron capturados el cabo tercero Yonathan PINEDA RODRIGUEZ y el soldado profesional Carlos Humberto MORERA HERNÁNDEZ; el 6 de junio de 2009, fue capturado el soldado profesional Alberto DÁVILA TAFUR; y, finalmente, el 11 de junio de 2009 se
produjo la captura de los soldados José Eleris NEGRETE MARTÍNEZ y Javier Elías MONTOYA ORTEGA. Para este momento, continuaba vigente, y sin ejecutar, la orden de captura expedida en contra del soldado Rulber MORALES MARRIAGA para escucharlo en indagatoria.
9. Rulber MORALES MARRIAGA fue capturado el 5 de noviembre de 2009 y escuchado en indagatoria el 7 de noviembre del mismo año; declaración que rindió ante la Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas8. A esta persona la Fiscalía General de la Nación le definió la situación jurídica el 23 de noviembre de 2009, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva al determinar la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra frente a la comisión de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado9.
10. El 3 de diciembre de 2009, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH emitió resolución de acusación contra los señores: capitán Jairo Mauricio GARCÍA HERNÁNDEZ, cabo tercero Yonathan PINEDA RODRÍGUEZ y los soldados profesionales Carlos Humberto MORERA HERNÁNDEZ, Eleris José NEGRETE MARTÍNEZ, Alberto DÁVILA TAFUR y Javier Elías MONTOYA ORTEGA, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, en calidad de 8 Fiscalía General de la Nación. C.O.7., fl. 246 a 250.
9 Fiscalía General de la Nación. C.O.8., fl. 1 a 32. Página 4 de 38
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 coautores impropios. En la misma providencia, se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con la investigación adelantada contra Rulber MORALES MARRIAGA10. La decisión fue apelada por el defensor de los acusados, y el 15 de enero de 2010, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la providencia, desestimando el cargo de secuestro simple11, pero confirmando lo demás.
11. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, avocó conocimiento de la causa. El 6 de julio de 2011, luego de la realización de la audiencia preparatoria y de la audiencia pública de juzgamiento, conforme lo prescrito en la Ley 600 de 2000, profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del capitán Jairo Mauricio GARCÍA HERNÁNDEZ, el cabo tercero Yonathan PINEDA RODRÍGUEZ y los soldados profesionales
Carlos Humberto MORERA HERNÁNDEZ, Eleris José NEGRETE MARTÍNEZ, Alberto DÁVILA TAFUR y Javier Elías MONTOYA ORTEGA, como coautores impropios del delito de homicidio en persona protegida. Las penas impuestas fueron de 366 meses de prisión, multa de 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) e interdicción de derechos y
funciones públicas por el término de 20 años12.
12. El 20 de septiembre de 2009, la defensa de los procesados interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria13. La actuación fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que esta conociera y resolviera la impugnación concedida14.
13. De otro lado, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH emitió resolución de acusación en contra de Rulber MORALES MARRIAGA por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. El 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería avocó conocimiento de la causa. Seguidamente, el 21 de marzo de 2012, el órgano judicial dictó sentencia condenatoria en contra del procesado al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida. Frente a la conducta de secuestro simple agravado, 10 Fiscalía General de la Nación. C.O.8., fl. 40 a 111. 11 Fiscalía General de la Nación. C.O.8., fl. 173 a 193. 12 Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba. C.O.1., fl. 389 a 430. 13 Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba. C.O.1., fl 456 y ss. 14 Tribunal Superior de Montería, Córdoba. C.O.1., fl. 2.
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 decretó la absolución. La sentencia impuso las penas de prisión de 360 meses, multa de 2000 SMLMV y la interdicción de derechos y funciones públicas por 15 años15. El 12 de abril de 2012, la defensa de MORALES MARRIAGA interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia16. El 3 de julio siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería concedió el recurso en el efecto suspensivo ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería17.
14. Según información obtenida a partir de una consulta realizada en el sistema Orfeo, se pudo establecer que el 17 de febrero de 2017 los señores Jairo
Mauricio GARCÍA HERNÁNDEZ, Yonathan PINEDA RODRÍGUEZ, Carlos Humberto MORERA HERNÁNDEZ, Eleris José NEGRETE MARTÍNEZ, Alberto DÁVILA TAFUR y Javier Elías MONTOYA ORTEGA, estando en su sitio de reclusión ‒el Centro Militar Penitenciario de Bello, Antioquia‒, suscribieron acta de compromiso en el formato suministrado por el Ministerio de Defensa Nacional. Posteriormente, el 23 de marzo del mismo año, los sujetos mencionados suscribieron acta de compromiso en el formato suministrado por la JEP, acto que también se realizó en el sitio de reclusión.
15. El 9 de mayo de 2017, la defensa de los condenados presentó ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme a los dispuesto por el
Decreto 706 de 2017 en sus artículos 6, 7 y 8. El 23 de mayo de esa anualidad, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto, aduciendo que la competencia para resolver sobre la concesión del beneficio pretendido recaía en el órgano que profirió la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano resolvió el 5 de junio de 2017 sobre la solicitud de aplicación de beneficios a los militares condenados y, seguidamente, dispuso la concesión de la LTCA a favor de los señores Jairo Mauricio GARCÍA HERNÁNDEZ, Yonathan PINEDA RODRÍGUEZ, Carlos Humberto MORERA HERNÁNDEZ, Alberto DÁVILA TAFUR y Javier Elías MONTOYA ORTEGA. Estimó que todos ellos cumplían los requisitos para acceder al beneficio establecido en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, no obstante que la defensa había solicitado la revocatoria de la 15 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. C.O.1., fl. 192 a 251. 16 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. C.O.1., fl. 262 y ss. 17 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. C.O.1., fl. 299. Página 6 de 38
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 medida de aseguramiento. No se le concedió el beneficio aludido a Eleris José NEGRETE MARTÍNEZ, por no cumplir con la totalidad de las exigencias
correspondientes.
16. Posteriormente, el 28 de junio de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP ofició al Tribunal Superior de Montería para que certificara si el señor Eleris José NEGRETE MARTÍNEZ cumplía con los requisitos para acceder a la LTCA. Hecho lo anterior, el Tribunal Superior le concedió el beneficio el día 11 de julio de 201718.
17. Por su parte, la defensa de Rulber MORALES MARRIGA, quien es ejercida por el mismo abogado que asiste técnicamente a los demás procesados, mediante memorial radicado el 9 de mayo de 2017, también solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Tribunal Superior de Montería; órgano que venía conociendo de la impugnación interpuesta contra la sentencia que condenó a aquél19. El 23 de mayo de 2017, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto, aduciendo nuevamente que la competencia para resolver sobre la concesión de ese beneficio recaía en el órgano que profirió la sentencia de primera instancia. Con todo, una vez verificado que MORALES MARRIAGA suscribió acta de compromiso el 22 de junio de 201720, y que la Secretaría Ejecutiva de la JEP certificó mediante oficio del 11 de diciembre de 2017 que esta persona cumplía con los requisitos para acceder a la LTCA21, el Tribunal Superior de Montería dispuso la concesión del beneficio señalado el día 12 de diciembre de 201722.
18. El 25 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería ordenó el traslado de la actuación relacionada con el señor
MORALES MARRIAGA a la JEP, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la sentencia condenatoria23. Lo mismo dispuso ese Tribunal el día 26 de abril de 2018, pero en lo atinente a la sentencia condenatoria proferida contra Jairo Mauricio GARCÍA HERNÁNDEZ, Yonathan PINEDA RODRÍGUEZ, Carlos 18 Tribunal Superior de Montería. C.O.1., fl. 452 al 460. 19 Tribunal Superior de Montería, C.O.1., fl. 5. 20 Tribunal Superior de Montería, C.O.1., fl. 16. 21 Tribunal Superior de Montería, C.O.1., fl. 9 a 15. 22 Tribunal Superior de Montería, C.O.1., fl. 55 a 65. 23 Tribunal Superior de Montería, C.O.1., fl. 81 a 85. Página 7 de 38
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Humberto MORERA HERNÁNDEZ, Eleris José NEGRETE MARTÍNEZ, Alberto DÁVILA TAFUR y Javier Elías MONTOYA ORTEGA24.
19. Finalmente, ambas actuaciones, identificadas con los radicados internos de la JEP mencionados en el encabezado de este auto, fueron asignadas a la Sección de Apelación para que procediera de conformidad con su competencia.
III. PROBLEMA JURÍDICO
20. A la Sección de Apelación le corresponde establecer, en primer lugar, si tiene competencia para conocer y resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida por un órgano de la
jurisdicción penal ordinaria. En segundo lugar, y en el supuesto de que la respuesta a la anterior cuestión sea negativa, debe decidir cuál debe ser el destino de los expedientes que le fueron asignados en esta oportunidad.
IV. FUNDAMENTOS Incompetencia de la Sección de Apelación para resolver el fondo de las impugnaciones contra fallos penales ordinarios. Reiteración de jurisprudencia
21. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería remitió a la JEP una actuación que allí cursaba la segunda instancia, con miras a que este órgano especial de justicia transicional adoptara una decisión sobre la responsabilidad penal de los procesados. A todas luces la Sección de Apelación carece de competencia para ello, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio número 7 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 201725 y los artículos 13, 14 y 59 de la Ley 1922 de 2018, esta se erige como órgano de cierre y máxima instancia de la JEP y, en consecuencia, solo obra como instancia de apelación respecto de las decisiones que tomen las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. 24 Tribunal Superior de Montería, C.O.1., fl. 486 al 491. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 7, inciso 2: “El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia […]”.
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22. La jurisprudencia al respecto ha sostenido, desde sus primeros pronunciamientos, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no es superior funcional de los órganos de la jurisdicción penal ordinaria26. En reciente decisión, este planteamiento fue reiterado en los siguientes términos: 10.1 Frente al recurso de apelación presentado […] contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), se considera, con base en los criterios jurisprudenciales aplicables, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sólo puede conocer de las impugnaciones formuladas con respecto a las decisiones asumidas por otros organismos de la Jurisdicción Especial para la Paz, y que no es jurídicamente posible que resuelva sobre los medios de alzada presentados en contra de decisiones asumidas por jueces adscritos a otras jurisdicciones, pues esta última eventualidad implicaría una subversión del principio constitucional del juez natural. […] 10.4. La Sección de Apelación considera que es pertinente continuar con la progresión jurisprudencial descrita, en el sentido de reafirmar, en observancia de los principios procesales de juez natural, especialidad y jurisdicción perpetua, y en cumplimiento de los diseños institucionales previstos en la normatividad constitucional, legal y reglamentaria, que la Sección de Apelación (i) no es superior jerárquico de los jueces que integran las demás jurisdicciones y, antes bien, (ii) es una sala prevista dentro del
diseño institucional de la JEP para resolver sólo sobre los medios de impugnación ejercidos respecto de las decisiones emanadas de las demás instancias judiciales de la misma27.
23. Con fundamento en lo anterior, la Sección se abstendrá de decidir, por falta de competencia, la impugnación presentada contra las decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Montería.
24. No obstante, aún queda por decidir cuál debe ser el destino de los expedientes asignados. Es un hecho que, si no tiene atribuciones jurídicas para continuar con su sustanciación, la Sección de Apelación debe enviar las 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 001, 003, 011, 012 y 026 de 2018. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 033 de 2018. En el asunto de Abelardo Nieto Martínez y otros. En esa ocasión, la Sección debía decidir si tenía competencia para conocer del recurso de apelación instaurado contra un fallo de la justicia ordinaria, y resolvió que no.
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 actuaciones a la autoridad judicial competente. Por lo tanto, es necesario establecer qué jurisdicción tiene actualmente facultades para darles trámite a estos asuntos. ¿Puede la jurisdicción ordinaria resolver los recursos de apelación instaurados, aun cuando versan sobre conductas cometidas por
miembros de la Fuerza Pública presuntamente con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional? o ¿es la JEP la única autorizada para darles trámite en un proceso transicional?
25. La respuesta a estas preguntas presupone analizar cuáles son las atribuciones actuales de la jurisdicción ordinaria en casos como el presente, por hechos atribuidos a miembros de la Fuerza Pública, supuestamente realizados con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto, y ocurridos antes del Acuerdo Final.
La competencia exclusiva de la JEP es inmediata, pero de ejercicio secuencial. Implicaciones de esta circunstancia para la administración de expedientes
26. El Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que la JEP absorberá “la competencia exclusiva” sobre conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones previstas en la Constitución y la ley (arts. trans. 5 y 6). Esta asignación de facultades fue inmediata. No obstante, la reforma constitucional no estableció estas atribuciones jurisdiccionales tuvieran que ejercerse de manera instantánea y con inminencia. Por el contrario, la enmienda previó que el trabajo de las Salas de la JEP se debía efectuar “conforme a criterios de priorización” (art. trans. 7). De este modo, el Congreso dejó claro que la JEP debe conocer y tramitar los asuntos de su resorte, atinentes a la atribución de responsabilidad, con arreglo a un orden determinado en función de prioridades, en virtud del cual algunos tendrían
precedencia cronológica y jurídica sobre otros. Según la Constitución, la atracción efectiva o ejercicio de la competencia exclusiva puede, entonces, verificarse en secuencias, diferenciadas por plazos y condiciones.
27. Esta interpretación del Acto Legislativo 01 de 2017 se ve corroborada por la Ley 1820 de 2016. El artículo 28.7 de esa disposición asocia de manera inocultable la priorización con una ordenación secuencial del trabajo Página 10 de 38
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 jurisdiccional de la JEP, en tanto establece que, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) tendrá “las más amplias facultades para organizar sus tareas […] fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará[n]”. Y los artículos 79 (t) y 84 (g) del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, actualmente en preparación, se perfilan para disponer que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) tendrá, justamente, esas mismas competencias respecto de los casos y podrá, en consecuencia, “definir la secuencia en que los abordará”. Por ende, ha de entenderse que la JEP no tiene la obligación de asumir todos los asuntos de su competencia de manera simultánea, sino que puede hacerlo de acuerdo con un orden ejecutado sucesivamente, en la medida que las diferentes Salas
y Secciones avoquen, en concreto, conocimiento de los casos. En aplicación de este entendimiento, la Sección de Apelación sostuvo lo siguiente en el auto proferido en el asunto de Nieto Martínez y otros: […] la prevalencia y especialidad de la Jurisdicción Especial para la Paz son características que en modo alguno implican ipso facto que todos los casos tengan que ser remitidos a la desbandada por parte de los despachos de las demás jurisdicciones, sino que, por el contrario, el diseño del SIVJRNR garantizará que los asuntos lleguen ordenadamente al juzgamiento por parte de la JEP conforme con los mecanismos y filtros establecidos para tal efecto28.
28. Y existe, por lo demás, una explicación factual para que esto sea así. La justicia transicional busca subsanar las secuelas de un pasado de atrocidades y violaciones masivas o cometidas a gran escala29. Naturalmente, una nueva jurisdicción como la JEP, convocada para administrar justicia transicional con límites en su capacidad institucional, no estaría en condiciones de asumir de manera inmediata, instantánea y coetánea la totalidad del legado de abusos perpetrados durante décadas de conflicto armado no internacional por los 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 033 de 2018. En el asunto de Abelardo Nieto Martínez y otros. En esa oportunidad, la Sección advirtió que la remisión de un expediente, por decisión autónoma de la autoridad judicial ordinaria, podía desconocer la ordenación del trabajo a cargo de la JEP. En ese contexto señaló, precisamente, que el carácter especial y prevalente de la
competencia de la JEP sobre determinados asuntos no implicaba que los tuviera que absorber de manera instantánea e inmediata y total. 29 ONU. Asamblea General. Informe del Relator Especial para la Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. 9 de agosto de 2012. A/HRC/21/46. Párrafo 21. Página 11 de 38
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Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 llamados a comparecer ante ella. Habría sido, por esa razón, impráctico disponer que, al entrar en funcionamiento, se enviaran a la JEP todos los expedientes sobre dichas conductas. Una determinación así habría conllevado la imposibilidad fáctica y logística, para la JEP, de cumplir cabal y eficazmente sus funciones. Por ejemplo, la investigación de los crímenes más serios podría haber quedado en suspenso, y esto habría comprometido el deber constitucional e internacional del Estado de investigar las más graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario30.
El Estado no puede concederse una gran pausa que deje estos hechos en situación de vacancia jurisdiccional temporal, durante la cual se abandone deliberadamente los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
29. Ahora bien, si la JEP ejerce su “competencia exclusiva” sobre estas conductas secuencialmente, entonces es necesario preguntarse qué debe ocurrir con los procesos que cursan en las demás jurisdicciones, mientras la
JEP no asume en concreto el conocimiento de estos. Y, acto seguido, ha de resolverse la cuestión de qué suerte deben correr los expedientes respectivos, haya o no un acto para impulsar el trámite ante la JEP. En cuanto a lo primero, las autoridades jurisdiccionales a cargo de sustanciar esos asuntos, ¿conservan su competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes o estas quedan en suspenso? Y en lo que atañe a lo segundo, si sus atribuciones se suspenden, ¿qué deben hacer con las piezas materiales del procedimiento pertinente?
30. La respuesta a estas preguntas es, en síntesis, la siguiente: (i) los procesos de competencia de la JEP podrán ser suspendidos, entre otros casos, si han sido priorizados por la Jurisdicción, excepto si están en etapa de investigación, evento en el cual las autoridades responsables deben continuar la actividad investigativa, lo cual se entiende como una competencia ejercida ultractivamente; (ii) esta facultad ultractiva de investigación solo se mantiene hasta (a) cuando la SRVR anuncie que en tres meses emitirá una resolución de 30 Las fuentes jurídicas de estos deberes son múltiples y han sido identificadas por la Corte Constitucional en diversas providencias. Véase, por ejemplo, la Sentencia C-370 de 2006, donde el tribunal conoció de una demanda contra algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz. También se encuentra la Sentencia C-579 de 2013, referente al control parcial del denominado Marco Jurídico para la Paz. Finalmente, puede consultarse la Sentencia C-674 de 2017, por medio de la cual la Corte examinó el Acto Legislativo 01 de 2017.
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Radicado interno: Auto TP-SA 46 de 2018
Expedientes: 20181510119132 y 20181510123092 conclusiones, (b) o incluso en un estadio anterior a ese, si el envío de las actuaciones ordinarias se requiere a efectos de surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente, (c) o para cumplir un procedimiento de otorgamiento de beneficios, siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación. La Sección procederá a desarrollar estos puntos.
- Suspensión de los procesos tramitados en otras jurisdicciones, entre otros casos, si han sido priorizados por la Jurisdicción, excepto cuando estén en etapa de indagación o investigación
31. El Decreto Ley 277 de 2017 dispuso, en un primer momento, la suspensión de procesos en otras jurisdicciones, por casos que serían de competencia exclus
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