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JEP - Auto TP-SA-049 17-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-049 17-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 049 DE 2018

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Expediente Orfeo: 2018120080100759EA Interesado: Alfredo Centeno Prada Referencia: Solicitud de acogimiento a la JEP y libertad Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el señor Alfredo CENTENO PRADA en contra de la resolución n.° 000691 del 5 de julio de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, por medio de la cual se rechazó una solicitud de comparecencia y, en consecuencia, se denegó la aplicación del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo CENTENO PRADA, suboficial retirado y combatiente desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC– que se acogió a la Ley 975 de 2005, actualmente está privado de su libertad condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado cometido en hechos ocurridos a partir del 26 de marzo de 2011. Mediante varias solicitudes en las que adujo su involucramiento en hechos que a su juicio tienen que ver con el conflicto armado interno, el interesado pidió comparecer a la JEP, que se le incluya en los listados de las FARC-EP y la concesión del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada. En la decisión contra

la cual se dirigió la impugnación que en la presente oportunidad resuelve la Sección de Apelación, la SDSJ rechazó lo pedido.

ANTECEDENTES

1 Expediente Orfeo 2018120080100759EA

Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA

1. A través de solicitud del 23 de febrero de 2018, el señor Alfredo CENTENO PRADA, quien actualmente está privado de su libertad en el establecimiento penitenciario –EPMS– de Cómbita, solicitó al secretario ejecutivo de la JEP la aplicación del beneficio de libertad condicionada “… al tenor de la Ley 1820 de 2016 y (sic) Decreto 2199 de 2017…” (fl. 2). Posteriormente, mediante memorial radicado el 20 de abril de 2018, ante la misma dependencia pidió el “reconocimiento” ante esta jurisdicción e informó la “… intención y aceptación de sometimiento a los beneficios que otorga la JEP, así como [solicitó] la concesión de la libertad transitoria y anticipada… [sic]” (fl. 1). El peticionario narró que fue suboficial de la Armada Nacional de Colombia y que, una vez fue retirado discrecionalmente del servicio, tuvo nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC– bloque Cundinamarca hasta que se desmovilizó el día 21 de septiembre de 2004. Relata que, por hechos ocurridos en el marco de esas actividades, mediante sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado. Como fundamento jurídico

de sus solicitudes el peticionario invocó lo regulado por el Decreto 2199 del 26 de diciembre de 2017, y además argumentó lo siguiente: … que en el contexto de las personas desmovilizadas, postuladas a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975 de 2005, investigadas y procesadas en dicho régimen transicional, el artículo 63 de dicha norma dejó abierta la posibilidad de que se pudiera aplicar a futuro cualquier otro régimen normativo que resultara favorable a la población postulada a la Ley de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta esta posibilidad se han acogido a beneficios jurídicos propios de otro régimen transicional, como los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puntualmente la libertad condicionada establecida en el artículo 35 de dicha norma… (fl. 4). 1.1. Anteriormente, en solicitud radicada el 13 de diciembre de 2017, el señor Alfredo CENTENO PRADA había pedido al secretario ejecutivo de la JEP que lo incluyera dentro de los listados oficiales de guerrilleros desmovilizados de las FARC-EP. El peticionario pidió igualmente “… información de la elaboración de inclusión de listados presentados por el señor Parra Parra Farby alias Brayan, para el 2 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA esclarecimiento de delitos realizados y ordenados por este integrante del frente 26 de las FARC-EP…” (fl. 7).

2. En respuesta a dichas peticiones, el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial

para la Paz, por medio del oficio del 7 de marzo de 2018, denegó la solicitud elevada por el señor Alfredo CENTENO PRADA, con la manifestación de que no es función de dicha oficina certificar la pertenencia de alguien a las FARC-EP, sino que de ello debe dar constancia la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con base en los listados enviados por las personas encargadas de ello dentro de la desmovilizada organización guerrillera (fls. 5 y 6). Posteriormente, en oficio calendado el 16 de marzo de 2018, el secretario ejecutivo de la JEP informó al solicitante que correría traslado de la solicitud de sometimiento a las salas de justicia de la JEP, en el entendido de que estas empezaron a operar el 15 de marzo de 2018 (fl. 8).

3. El solicitante se encuentra privado de su libertad desde el 10 de mayo de 2011 en el marco del procesamiento penal que se le siguió por el delito de secuestro extorsivo agravado, por el que fue condenado en primera instancia según las decisiones consignadas en la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (fls. 14 y sgts)1. Allí se formuló censura penal en contra del señor Alfredo CENTENO PRADA por el secuestro y posterior muerte de Carlos Andrés SOTO LEGUÍZAMO, en sucesos que comenzaron 1 En relación con el señor Alfredo CENTENO PRADA, en el aparte resolutivo de la condena se consignó: “SEGUNDO: CONDENAR al señor ALFREDO CENTENO PRADA identificado con

cédula de ciudadanía n.° 13.511.378 expedida en Bucaramanga, Santander, a la pena principal de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (486) MESES DE PRISIÓN, MULTA por valor equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (6.666.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como COAUTOR del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, conforme a la parte motiva de esta.” // “TERCERO: ABSOLVER al señor ALFREDO CENTENO PRADA identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.511.378 expedida en Bucaramanga, Santander, del cargo que se le acusó por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por las razones expuestas.” // “CUARTO: CONDENAR a OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFRDO CENTENO PRADA a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el término de VEINTE (20) AÑOS.” // “QUINTO: NO CONCEDER a los condenados OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFREDO CENTENO PRADA la suspensión de la ejecución condicional de la pena ni la sustitución de la pena por prisión domiciliaria…” (fl. 30). 3 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA el 26 de marzo de 2011. En el pronunciamiento se descartó cualquier relación entre el ilícito y las actividades de la guerrilla de las FARC, en la medida en que, después de

analizar las pruebas recogidas durante el trámite judicial, pudo comprobarse que se trató de un hecho de delincuencia común (fls. 14 a 30).

4. Con ocasión de la reclusión y condena en primera instancia ordenadas por la jurisdicción penal ordinaria en contra del señor Alfredo CENTENO PRADA, el director general de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR–, mediante acto administrativo del 18 de diciembre de 2013, resolvió, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 418 de 19972 y demás normas concordantes y complementarias, despojarlo de los beneficios socioeconómicos que a partir del 21 de septiembre de 2004 se le habían otorgado como desmovilizado del Bloque Cundinamarca de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC– (fl. 32). No se tienen en el proceso datos que permitan concluir cuál es la situación del interesado de cara al proceso judicial, si existiere, correspondiente a la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz–.

5. Cuando de las solicitudes radicadas ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP –supra, párrs. 1 y 1.1– se corrió traslado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, esta resolvió, mediante resolución n.° 000691 del 5 de julio de 2018, rechazarlas por falta de competencia, en el entendido de que por tratarse de una persona desmovilizada de grupos de autodefensa, el interesado debía definir su situación jurídica ante las autoridades judiciales instituidas para tal fin según la Ley 975 de 2005. Del mismo

modo se argumentó que los hechos del caso no cumplían con el criterio material de competencia de la JEP, en la medida en que están relacionados con un delito común que nada tiene que ver con el conflicto armado (fls. 36 a 46).

6. Dicha decisión fue notificada, en cumplimiento de un despacho comisorio librado por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante 2 “Por la cual se consagran instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.

4 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA diligencia llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita - Boyacá, cuya acta fue firmada por Alfredo CENTENO PRADA el 11 de julio de 2018 (fl. 51). La misma decisión fue notificada al apoderado del encartado el día 13 según constancia secretarial del día 17 de los mismos mes y año, elaborada esta por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (fl. 69)3. Según otra “acta de notificación personal” suscrita el 13 de julio de 2018, el notificado Alfredo CENTENO PRADA manifestó de su puño y letra que “… dentro del término legal a la fecha presentaré recurso de apelación…” (fl. 108).

7. El recluso dirigió a los magistrados de la JEP comunicación calendada el 16 de julio de 2018, por medio de la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la resolución n.° 000691 del 5 de julio de 2018. Para tal efecto,

manifestó que no está de acuerdo con que se hubiera denegado la aplicación del Decreto 2199 de 2017, pues insiste en haber sido retirado discrecionalmente de la Armada Nacional por su involucramiento en casos de privaciones arbitrarias de la vida, los cuales deben ser conocidos por la jurisdicción especial. Agrega que en el año 2011 también fue colaborador de las FARC-EP en conductas de “terrorismo a los medios de transporte” ejecutadas al mando de Edinson Farvy PARRA PARRA o Brayan del frente guerrillero n.° 26 que desarrollaba sus acciones en el departamento del Meta, lo que a su juicio se encuadra en las hipótesis que hacen procedentes los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. Respecto de todos esos puntos el privado de la libertad solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la práctica de pruebas de oficio (fls. 97 y sgts).

8. Según informe secretarial n.° IS-SDSJ-0078 del 1º de agosto de 2018, dentro del término de traslado del recurso, el interesado se abstuvo de complementar las razones expuestas en el escrito inicial, y los demás intervinientes guardaron silencio (fl. 111). 3 La resolución n.° 691 del 5 de julio de 2018 también fue notificada por anotación en estado n.° 30 fijado y desfijado el 19 de julio de 2018 (fl. 95).

5 Expediente Orfeo 2018120080100759EA

Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA

9. El recurso de reposición fue resuelto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por medio de la resolución n.° 001002 del 8 de agosto de 2018, en la cual se

confirmó la decisión cuestionada y se concedió en el efecto devolutivo la impugnación interpuesta contra la misma. Para tal efecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas consideró que en el recurso de reposición no se agregó elemento nuevo alguno que hiciera necesario variar las determinaciones consignadas en la decisión recurrida, en el entendido de que en esta última ya se expusieron las razones que hacían improcedente la comparecencia a la JEP de una persona desmovilizada de grupos de autodefensa conforme lo dispone la Ley 975 de 2005, en la medida en que estos últimos cuentan con su propio marco normativo de justicia transicional. Se agregó que dentro del proceso penal en el que se condenó al peticionario por el delito de secuestro no se hizo alusión alguna a una supuesta relación con las FARC-EP, y que la solicitud de ser incluido en los listados oficiales de esa organización guerrillera ya fue respondida por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción mediante oficio n.° 20181510022551 del 7 de marzo de los corrientes (fls. 36 y sgts.).

10. El expediente fue remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante oficio n.° SDSJ n.° 3936 – 2018 (fl. 121) y entregado al despacho sustanciador mediante acta de reparto n.° TP-SA 4007 del 29 de agosto de 2018 (fl. 122).

COMPETENCIA

11. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como superior funcional de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolver la impugnación

presentada contra la resolución denegatoria de la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, el artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”. A su turno, el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 dispone que “[l]as decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante 6 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA el superior inmediato…”. En el mismo sentido, el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 de 2017 preceptúa que “[s]obre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas”.

PROBLEMA JURÍDICO

12. Corresponde a la Sección de Apelación resolver sobre la procedencia de la solicitud formulada por el señor Alfredo CENTENO PRADA, quien pretende comparecer a la JEP y que se le aplique el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada regulado por la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto alega haber estado involucrado con la guerrilla de las FARC-EP, aseveración en respaldo

de la cual, además de que pidió la práctica de pruebas de oficio, allegó la copia de una providencia proferida por la jurisdicción penal ordinaria en la que se le condenó por haber participado en los hechos que rodearon el secuestro y posterior muerte de una persona. En ese orden, la Sala deberá dar solución a los siguientes interrogantes: 12.1. En primer lugar –ver infra, párrs. 13 a 13.3–, al comprobar el cumplimiento del criterio personal –ratione personae– la Sección de Apelación debe establecer si existen elementos de convicción para afirmar, por un lado, que fue colaborador de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, y, por otra parte, que se encuentra actualmente privado de su libertad por su supuesta vinculación con el mencionado grupo subversivo. 12.2. En segundo lugar –ver infra, párrs. 14 a 14.3–, en la medida en que el peticionario solicita la práctica de pruebas de oficio, entonces debe considerar la Sección de Apelación cuáles son los requisitos que han de tenerse en cuenta para efectos de que las salas de la JEP hagan uso de la facultad oficiosa en el decreto de pruebas, y si los mismos se encuentran satisfechos en el caso del señor Alfredo CENTENO PRADA. 7 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA 12.3. La Sección se abstendrá de emitir consideración alguna acerca de la comparecencia a la JEP de personas desmovilizadas en el marco de la Ley 975 de 2005 –tema que fue ampliamente estudiado en la decisión de primera instancia

proferida por la SDSJ–, pues el señor Abelardo CENTENO PRADA, quien se desmovilizó del bloque Cundinamarca de las Autodefensa Unidas de Colombia el 21 de septiembre de 2004 –supra, párr. 4, antecedentes–, no se encuentra actualmente privado de su libertad por hechos relacionados con su vinculación a las AUC, sino por un secuestro que ocurrió a partir del 26 de marzo de 2011 –supra, párr. 3, antecedentes–.

FUNDAMENTOS

13. Al revisar la presunta colaboración con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, la Sección de Apelación no observa prueba alguna que acredite la vinculación entre Alfredo CENTENO PRADA y el grupo subversivo pues, por un lado, la mencionada persona no se encuentra enumerada en los listados enviados por las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y, por otra parte, en la sentencia penal por la que actualmente se encuentra privado de su libertad, ninguna mención se hace acerca de su pertenencia al mencionado grupo subversivo. 13.1. Acerca del criterio de competencia personal –ratione personae– en tratándose de quienes pretenden comparecer a la JEP como miembros o colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP, la Sección de Apelación, en interpretación de las normas que regulan el SIVJRNR, ha precisado que las puertas de la jurisdicción pueden ser abiertas para quienes están mencionados en los listados definitivos acreditados por el grupo guerrillero, y también para aquellos que, sin estar incluidos en tales registros, hayan sido penalmente condenados por su pertenencia o colaboración al grupo

subversivo o hayan estado encartados por delitos políticos con alusión al apoyo a la desmovilizada organización guerrillera, e incluso delitos no políticos que tengan un nexo con el conflicto –siempre que, se aclara, estos últimos no estén expresamente excluidos de la aplicabilidad de los beneficios del sistema integral–. La enumeración de dichas situaciones fue plasmada por esta Sala tal como pasa a transcribirse: 8 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA Sobre el primero referido, el personal o subjetivo, que es el que se discute en esta oportunidad, para darlo por cumplido es necesario que se verifique alguno de los supuestos que emanan de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que el solicitante i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; o v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos (supra párr. 19, 20). La forma de acreditación

de cada supuesto referido, naturalmente, variará según el caso4[5]. 13.2. En el caso que ahora decide la Sección, aunque el señor Alfredo CENTENO PRADA alega en sus intervenciones procesales que, después de que se desmovilizó de las autodefensas, fue colaborador de un cabecilla de las FARC-EP que realizaba sus actividades subversivas en el departamento del Meta –supra, párrs. 1, 1.1 y 7, antecedentes–, lo cierto es que, además de las alegaciones hechas por el hoy apelante, no se cuenta con elemento de convicción alguno que le permita soportar tal hipótesis. Y es que, además de que el interesado no aparece mencionado en los listados de las FARC-EP, en la providencia del 26 de junio de 2014 tampoco se hace mención alguna a la pertenencia a dicho grupo guerrillero –supra, párr. 3, antecedentes– como miembro activo o colaborador, ni mucho menos en calidad de auxiliador político. 13.3. De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que no es posible afirmar que el caso del señor Alfredo CENTENO PRADA se encuentre dentro del criterio 4 [11] “Como se explicó en el Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-066-2018).” 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA n.° 24 de 2018, número interno 201833135303000018E, interesado: Nándar Humberto Pinilla Florían. En aquella oportunidad, la Sala debió resolver el caso de una persona que, sin estar en los listados

entregados al gobierno por las FARC-EP, alegaba estar privado de su libertad con ocasión de una providencia condenatoria en la que supuestamente se mencionaba su pertenencia al mencionado grupo subversivo, no obstante lo cual dicho nexo no aparecía mencionado en dicho proveído, ni los delitos materia de juzgamiento tenían relación alguna con el conflicto armado. 9 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA personal de competencia de la JEP al no demostrarse sus supuestos nexos con la desmovilizada guerrilla de las FARC.

14. En lo tocante con la solicitud de práctica de pruebas de oficio formulada por el señor Alfredo CENTENO PRADA, se observa que ese tipo de labor probatoria se encuentra expresamente autorizada en varias de las normas del SIVJRNR6. En todo caso, el ejercicio de dicha facultad, para avenirse con los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional, debe estar dotado de criterios de razonabilidad, de tal forma que esa atribución sólo se activa en los casos en que se pretenda evitar que se tomen decisiones absurdas o groseramente contrarias a la verdad, y cuando la necesidad de los medios de convicción se advierta a partir de lo que ya obra en el expediente. 14.1. Sobre el punto, la Corte Constitucional estableció que es constitucional la prohibición que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, trae la Ley 906 de 2004 –artículo 361– en relación con la práctica oficiosa de pruebas por parte del juez que dirige la etapa de juicio, en el entendido de que con ello se garantiza el

principio de igualdad de armas que es propio del sistema penal acusatorio7. Lo que no obsta para que, en el ejercicio de la misma libertad de construcción del 6 Por ejemplo, en el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 se estipula: “Parágrafo primero. Los magistrados de las salas y secciones podrán ordenar pruebas de oficio”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-396 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se analizaba en aquella oportunidad la constitucionalidad del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual “… en ningún caso el juez puede decretar la práctica de pruebas de oficio…”. En la decisión se declaró la exequibilidad de la norma acusada con las siguientes consideraciones: “Eso muestra, entonces, que en nuestra legislación, el juez lejos de ser un convidado de piedra, es una autoridad plenamente activa en la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y la defensa de los derechos y garantías individuales que se encuentran en tensión en el proceso penal, por esa razón dirige el proceso penal y exige la aplicación del derecho, aunque, de acuerdo con la libertad de configuración normativa del legislador, no pueda decretar pruebas de oficio en la audiencia preparatoria.” // “32. Además, si como se explicó en precedencia, la justificación de la pasividad probatoria del juez de conocimiento encuentra respaldo constitucional desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de armas entre las partes en el sistema penal acusatorio, no tiene sustento alguno pretender aplicar esa misma tesis en la etapa procesal en la que no existen partes,

ni controversia de pruebas, ni debate en torno a la validez y eficacia de la prueba dirigida a demostrar supuestos abiertamente contradictorios. Luego, es fácil concluir que la prohibición acusada no se aplica en el ejercicio de las funciones propias del juez de control de garantías, sino únicamente ante el juez de conocimiento y, en estos términos, la norma acusada se ajusta a la Constitución”. 10 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA ordenamiento jurídico, el legislador pueda optar por dotar al juez de una facultad limitada y excepcional en lo relacionado con la práctica de pruebas de oficio, sin que ello afecte su imparcialidad8, que es precisamente lo que ocurre con el modelo probatorio adoptado por el SIVJRNR. 14.2. En ese orden, estima la Sala que, en observancia de la hermenéutica fijada al respecto por la Corte Constitucional frente al marco normativo de los procesos ordinarios, para que el juez transicional pueda hacer uso de la facultad de recabar motu proprio material probatorio relacionado con una solicitud de comparecencia y acogimiento al SIVJRNR, es necesario que se cuente con elementos de juicio que permitan estimar, con fundamento en criterios de razonabilidad, que de no realizar el juzgador la actividad probatoria de resorte inquisitivo, con ello podría llegarse a una decisión absurda e irrazonable que no se compadezca con la verdad y que, por esa vía, comprometa el principio de primacía del derecho sustancial. En los términos expresados por la Corte Constitucional: 8 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Dijo en aquella

oportunidad la Corte: “43. La Corte Constitucional recordó que en la configuración de los procesos judiciales, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad, a condición del respeto de principios, valores y derechos constitucionales, particularmente, el debido proceso. También se precisó que en materia penal ordinaria, la Constitución no exige el respeto de determinado modelo acusatorio doctrinalmente considerado como puro, sino que el diseño del modelo procesal, corresponde al legislador, dentro del respeto de los imperativos constitucionales, en concreto, las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. Se concluyó que constitucionalmente no existe ni una prohibición, ni una orden, respecto de las pruebas de oficio. La Corte agregó que la Constitución no exige que el proceso penal militar deba ser idéntico al proceso penal ordinario, al tratarse de autoridades constitucionalmente distintas, la una perteneciente a la Rama Judicial y la otra adscrita a las Fuerzas Militares y, por lo tanto, ubicada dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Esto quiere decir que, si bien el legislador consideró que en materia penal ordinaria, el juez no debe decretar pruebas de oficio, dicha norma en nada limita al legislador al momento de configurar el proceso penal militar.” // “44. La Corte Constitucional realizó un examen de la constitucionalidad de la facultad otorgada al juez penal militar, de decretar la práctica de pruebas de oficio, a la luz del principio de imparcialidad y la garantía de igualdad de armas. Esta Corte concluyó que esta prerrogativa otorgada legalmente al juez no afecta su imparcialidad, en su

componente institucional y procesal, ya que no lo pone en situación de prejuzgar el asunto, ni lo involucra en la etapa de investigación y acusación. Se concluyó que no existe vulneración de la igualdad de armas, garantía del debido proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a una de las partes, o no le concede un trato distinto, ya que no va dirigida a favorecer a una de las partes, fiscal penal militar o defensa, sino a garantizar la verdad y justicia del proceso y de su decisión. En este sentido, esta facultad contribuye a generar confianza en la justicia penal militar”. 11 Expediente Orfeo 2018120080100759EA Compareciente: Alfredo CENTENO PRADA El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación9, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes[10]11. 14.3. Al respecto, en el proceso sólo se observa que el señor Alfredo CENTENO PRADA hace afirmaciones relacionadas, por un lado, con su supuesta participación en hechos de privaciones arbitrarias de la vida cuando era efectivo de la Armada

Nacional y, de otra parte, con la supuesta colaboración con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, sin que a partir de allí pueda concluir la Sala que es necesario realizar una mayor ilustración probatoria de la decisión que ha de tomarse, la cual puede ser asumida con base en los elementos con los que ya se cuenta en el expediente.

15. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sección de Apelación que fue acertada la determinación que adoptó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el sentido de rechazar la solicitud de comparecencia y sometimiento formulada por el señor Alfredo CENTENO PRADA, en la medida en que, por no haberse demostrado una presunta colaboración con la guerrilla de las FARC-EP, no se cumple con el criterio personal –ratione personae– de competencia. Estas conclusiones imponen confirmar en su totalidad las decisiones recurridas en apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 9 [90] “Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento civil y posteriormente fue aplicada a las controversias contencioso administrativas por el fallo T-950 de 2011.” 10 [91] “Corte Co

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