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JEP - Auto TP-SA-052 25-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-052 25-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: COMPETENCIA. JUSTICIA PENAL ORDINARIA. LIBERTAD

CONDICIONADA. GESTOR DE PAZ.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 52 de 2018

Radicado No. 20181510250162 Bogotá D.C., 25 de octubre de 2018

Trámite: Apelación de solicitud de Libertad

Condicionada.

Impugnante: señor Jhon Alexander VANEGAS.

La Sección de Apelación (“SA”) del Tribunal para la Paz conoce la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor Jhon Alexander VANEGAS contra el auto del 10 de enero de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”), de Tunja (Boyacá), no concedió la libertad condicionada (“LC”) de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS

I. ANTECEDENTES 1.1 Sentencia condenatoria en la jurisdicción penal ordinaria y solicitudes de Libertad Condicionada ante dicha instancia

1. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) condenó al señor Jhon Alexander VANEGAS a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de homicidio agravado, de su expareja, la señora Yury Paola Gómez

Gil, en hechos acaecidos el 26 de diciembre de 2010. Dicho fallo no fue recurrido.

2. Por auto de 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de EPMS de Tunja (Boyacá) avocó el conocimiento debido a que el sentenciado se encontraba purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá)1.

3. En el mes de mayo de 2017, la defensora del señor VANEGAS solicitó en favor de su prohijado la libertad condicionada, con fundamento en lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 37 del Decreto 277 de 20172.

4. A través del auto 0334 de 22 de junio de 20173, el Juzgado Segundo de EPMS de Tunja negó al prenombrado, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, solicitada por su defensora. El juez de instancia se refirió al suceso así: 1 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls. 1 a 4. 2 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls. 71 a 73. 3 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls. 86.

2

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS Los hechos origen del proceso se traducen a que (sic) el día 26 de

diciembre del año 2010, en la vereda Retiro de Blancos de esta comprensión municipal, el acusado agredió con arma blanca (cuchillo) a su esposa YURI PAOLA GÓMEZ GIL, de quien se encontraba separado, causándole la muerte en el lugar de tales acontecimientos, al tiempo que el procesado en cuestión le propinó algunas lesiones siendo aprehendido allí mismo por miembros de la Policía Nacional que se hicieron presentes ante el llamado que les hiciera[n] los familiares de la víctima4.

5. Este juzgado fundamentó su decisión en que, si bien el aspirante promovió la solicitud bajo el supuesto de que era integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (“FARC-EP”) y los hechos sucedieron antes del 1º de diciembre de 2016, no concurriría un vínculo de causalidad con el conflicto armado. Esto es, concluyó que el delito no fue cometido “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el (sic)”. A juicio del a quo, el homicidio tuvo lugar en un “círculo particular” y bajo una “motivación personal”5.

6. En dicha decisión, igualmente se hizo mención a la pertenencia o colaboración del señor VANEGAS al extinto grupo insurgente FARC-EP, y si dicha conducta se realizó por razón a esa pertenencia.

7. No obstante, mediante memorial del 9 de octubre de 2017, el ahora compareciente reiteró su solicitud de beneficio de libertad condicionada6.

En providencia de 10 de enero de 20187, el Juzgado Segundo de EPMS de

4 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fl. 88. verso. 5 Señaló: “(...) se evidencia a las claras que la comisión del delito se dio en un contexto totalmente diferente, esto es, en un círculo particular (reunión familiar) y bajo una motivación estrictamente personal que derivó de la férrea oposición denotada por la víctima al deseo del victimario de que reestableciera la relación sentimental que meses atrás se había roto”. Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fl. 88 verso. 6 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls. 140 a 142. 7 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls.159 a 163. 3

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS Tunja (Boyacá) negó nuevamente la libertad condicionada al sentenciado.

Como esta petición ya había sido objeto de pronunciamiento mediante auto de 22 de junio de 2017, la autoridad judicial decidió que se estuviera a lo dispuesto en esta última providencia8 . 1.2. Recursos y fundamento

8. La defensora del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 31 de enero de 20189 contra el auto del 10 de enero de 2018, por medio del cual se negó la libertad condicionada del

señor Jhon Alexander VANEGAS.

9. Por auto de fecha 19 de julio de 2018, el juzgado no repuso la

providencia Nº 005 del 10 de enero de 2018, a través de la cual ordenó estarse a lo resuelto en el auto No. 0434 del 22 de junio 2017, en la que se negó la libertad condicionada del peticionario y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

10. La recurrente, en su escrito impugnatorio, señaló que el juez de instancia no tuvo en cuenta algunos criterios contenidos en la Ley 1820 de 2016, resaltando el contenido en el numeral 2 de la citada norma. De ello concluye que, dentro del ámbito de aplicación personal de esta norma, no es necesario que el juzgado que condenó al compareciente VANEGAS, hubiere dejado consignado en la sentencia que éste perteneciera o fuere miembro de las FARC-EP, ni que se haga manifestación de que los delitos 8 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls.159 a 163 9 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls. 201 a

214. 4

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS por los que se impuso condena fueron cometidos en razón de su participación en el conflicto armado no internacional10.

11. Agregó que, basta con la acreditación por el sentenciado de uno de los requisitos contenidos en las normas previstas para que proceda el beneficio. Asimismo, señaló que su defendido realizó el hecho delictivo antes del plazo contenido en el Acuerdo Final para la Paz (“AFP”); que ha

permanecido detenido por más de cinco años y que suscribió el correspondiente acta de compromiso ante la Justicia Especial para la Paz (“JEP”).

12. A través del auto del 29 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la recurrente, argumentando la temporalidad de la competencia de los tribunales en segunda instancia, como se estableció en el AFP y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017. Agregó que en tanto la JEP expidió el Acuerdo Nº 001 del 15 de enero de 2018, en el cual fijó la apertura al público el 15 de marzo de 2018, la justicia penal ordinaria no podría seguir conociendo de los asuntos.

De conformidad con ello, dispuso la remisión del recurso a la JEP el cual, arribó el 31 de agosto de 201811.

13. El proceso fue repartido al Despacho sustanciador el 25 de septiembre de 201812. Al no encontrarse establecido si el compareciente o su Defensa habrían presentado solicitudes de beneficios ante la JEP, mediante auto de ponente Nº 11, se dispuso determinarlo, a través de dos 10 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls. 201 a 207. 11 Cuaderno JEP, folio 1. 12 Cuaderno JEP, folio 3.

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Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS oficios remitidos a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación y a la

Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción13.

14. El 8 de octubre pasado se recibió respuesta del Secretario de la Sección de Apelación de la Secretaría Judicial de la JEP, en el que, fundamentalmente, expresa que la Dra. Carmen Elisa Bonilla Hernández, defensora de Jhon Alexander VANEGAS, tiene en esta especialidad “(…) múltiples registros, pero ninguno asociado al caso de la referencia”. Así mismo, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en oficio de la misma fecha, señaló que: i) en el sistema ORFEO no reposan peticiones elevadas directamente por el compareciente o su defensa; ii) que se encuentra registro de comunicaciones emitidas por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria; sin que exista otra actuación relevante para este asunto. 1.3. Trámites en la jurisdicción penal ordinaria a partir del otorgamiento de la calidad de gestor de paz

15. En providencia de 3 de agosto de 2017, el mismo Juzgado Segundo de EPMS de Tunja decretó en favor del señor Jhon Alexander VANEGAS “la suspensión de la ejecución de la pena, objeto de vigilancia en el presente asunto, por el término de tres (3) meses, a partir de la citada fecha” dado que, fue designado gestor o promotor de paz14. Esta determinación fue prorrogada en autos de 10 de noviembre de 2017, 1 de febrero de 2018, y finalmente, de 19 de julio de 2018 se concedió prorrogò la medida “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la 13 Cuaderno JEP, folio 5. 14 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls.112 a

114. 6

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”, conforme a la petición que realizó el Ministerio de Justicia y del Derecho15.

16. Obra en el expediente, Acta de Compromiso, en copia, firmada por el señor Jhon Alexander VANEGAS, del 20 de abril de 2017.16

II. PROBLEMA JURÍDICO

17. Esta Sección debe establecer si es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor Jhon Alexander VANEGAS en contra del auto del 10 de enero de 2018 proferido por el Juez Segundo de EPMS de Tunja, en el cual, negó la solicitud de libertad condicionada17. Lo anterior, considerando en el análisis que la pena impuesta al recurrente se encuentra suspendida por mandato judicial dada su condición de gestor de paz. Una vez dilucidado lo anterior, y en caso de llegar a declararse competente, deberá definir si este ciudadano puede acceder al beneficio aludido.

III. FUNDAMENTOS

18. Dentro del marco anterior a efectos de resolver el primer interrogante, se hará referencia a: i) la competencia prevalente de la JEP como expresión del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR”), el principio de juez natural y el alcance de la competencia de la Sección de Apelación respecto de decisiones de la jurisdicción penal ordinaria; y ii) se determinará la solución al caso concreto. 15 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls. 226 a

228. 16 Cuaderno principal JEP, fl. 74. 17 Cuaderno principal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fls.159 y

163. 7

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS 3.1 Competencia prevalente de la JEP y alcance de la competencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, respecto de decisiones de la jurisdicción penal ordinaria

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP está conformada por diferentes órganos: la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Investigación y Acusación, las Salas de Justicia, y el Tribunal para la Paz. Este último, integrado por dos secciones de primera instancia, una de Revisión de Sentencias, una de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. Como lo ha señalado esta autoridad, la composición especializada de la JEP conlleva a dos situaciones: una clara división de competencias entre sus órganos, e independencia frente a la jurisdicción ordinaria: Estos órganos están estructurados a partir de una clara definición de sus competencias, siendo del resorte exclusivo de la Sección de Apelación, el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones que se adopten dentro de la JEP, por cualquiera de sus salas o secciones. De ninguna manera, abarca la revisión de las decisiones proferidas por los órganos que componen la Jurisdicción Ordinaria, pues el Tribunal para la Paz (“TP”) no es su superior funcional18.

20. En todo caso, cabe mencionar que las normas expedidas para la

implementación del AFP debieron ser desarrolladas, en un primer momento, por la justicia penal ordinaria dado que todavía no había entrado en funcionamiento la JEP. Por ello se hizo necesario acudir a los términos y competencias de aquella para realizar de la manera más expedita posible las disposiciones transitorias de la Constitución Política en aras de la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 009 de 2018, párrafo 10, Auto 040 de 2018. 8

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS

21. Es así como, entre otros, el Decreto 277 de 2017, que reglamenta apartados de la Ley 1820 de 2016, en el inciso segundo del artículo 3, se ocupa de la Seguridad Jurídica, y señala que las decisiones relativas a los beneficios establecidos en dicha ley pueden ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario19.

22. Ahora, las Reglas de Procedimiento para la JEP, Ley 1922 de 2018, contienen algunos principios que adquieren valor superior en esta jurisdicción20, pero que no soslayan las exigencias propias de un debido proceso penal21, sino que las armonizan con la centralidad de los derechos de las víctimas22. De estas determinaciones se concluye inexorablemente que, el abanico de posibilidades de impugnación únicamente está referido a decisiones dictadas en primera instancia por órgano de la JEP23. Es decir,

19 Valga resaltar en este punto que, la Presidenta de la JEP emitió la resolución 001 del 15 de enero de 2018 en la que se estableció que su funcionamiento iría a partir de esta fecha. Luego entonces este es el hito que delimita la competencia incidental y pro tempore que tuvo la justicia penal ordinaria, hasta ese momento. 20 Por ejemplo, la efectividad de la justicia restaurativa; el procedimiento dialógico; los principios pro víctima; los enfoques diferenciales, entre otros. Este cuerpo normativo también da especial relieve a temas procesales particulares como el régimen probatorio; las medidas cautelares personales; los procesos ante la JEP y el régimen de libertades. 21 Ver, por ejemplo, “Artículo 3o. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”. “Artículo 4o. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. 22 Libro Primero, Título Primero de la obra atrás citada. 23 El Título Tercero de la Ley 1922 de 2018, establece las Reglas Generales de la Actuación, Capítulo Cuarto, de la misma norma, trata del recurso de Apelación. En su artículo 13, regula la procedencia del recurso de apelación y establece las decisiones que serán apelables ante la Sección de Apelación de la JEP. Advierte la norma, que son impugnables: “1. La resolución que define la competencia de la JEP.---.7. Las

decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.---.10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.---.12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad.--- .13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial”. 9

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS que este universo de alternativas que asume la SA por vía del recurso vertical, es el ejercicio de una facultad reglada y restringida a la JEP.

23. Ello se corresponde con el principio de juez natural, una de las garantías fundamentales del debido proceso en la determinación de la competencia de quienes administran justicia para resolver sobre puntuales asuntos. En esa dirección y como lo ha reiterado esta Sección, el respeto por la figura en comento, deviene de reconocer como imperativo el que los procesos sean adelantados por las autoridades judiciales a las que constitucional y legalmente les haya sido asignada tal potestad, atendiendo a criterios como el lugar en que se desarrollaron los hechos, la naturaleza de estos o la calidad de los sujetos procesales24.

24. Todo lo anterior para concluir que la justicia ordinaria tiene su

propio objeto. Por otro lado, la JEP ha sido concebida como un instrumento dentro del SIVJRNR con el fin principal de la terminación del conflicto armado y el logro de la construcción de una paz estable y duradera. En efecto, con intereses, objetos y procedimientos diferentes; por ello, basta observar que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece: “Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma (…)” subrayas fuera del texto. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 001 de 2018. Ya esta Sección se ha ocupado del principio de juez natural que, en palabras de la Corte Constitucional, es una institución que garantiza que el asunto sea juzgado por el juez competente; esto es, que la determinación que resuelve de fondo un asunto se adoptada por quien se le ha conferido esta atribución por parte del legislador. Esto en desarrollo además del artículo 29 de la Constitución Política en el que se establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Por manera que el imperativo constitucional va dirigido al respeto pleno al juez o tribunal competente y a las formas de cada juicio. Si se desconociera este principio, se resquebrajaría la construcción del esquema de administración de justicia que rige por mandato constitucional.

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Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS

25. Así, dentro del andamiaje del Sistema, los órganos de la justicia ordinaria fueron los primeros llamados a conocer de los beneficios contemplados en el modelo de justicia restaurativa. A partir de los casos allí resueltos, en buena medida, ha empezado la labor encomendada a esta jurisdicción especial por el AFP. Tras la entrada en vigor de la JEP se produce un desplazamiento de competencia. Bajo esta óptica debe interpretarse la necesaria convergencia entre los dos sistemas.

26. La exigencia del juez natural resulta antesala, y también explica la competencia prevalente de la JEP25. La misma implica reconocer, en primer lugar, que la normativa expedida para el desarrollo del AFP, distinguió claramente las competencias de la justicia penal ordinaria y de la JEP26. En segundo lugar, que la competencia prevalente se activa en relación con casos que reúnan algunos requisitos básicos27. Pero esta consideración no implica, como también lo ha reiterado esta Sección que, tras la entrada en vigor de la JEP, los jueces penales ordinarios hayan obtenido una facultad especial que les permita “(...) renunciar, motu proprio, al ejercicio de su función principal, cual es la de administrar justicia, conforme a los criterios de su especialidad”28.

27. Ahora, la propia JEP anunció que el 15 de enero de 2018 entró en funcionamiento, con lo cual y por efecto de la competencia prevalente, contemplada en el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2017 le corresponde 25 El Artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2017, establece que: “El componente de justicia del

SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. (Resaltado fuera del texto). 26 Incluso dicho conjunto normativo también agilizó algunos de los trámites en la justicia penal ordinaria, como ya se observó, a fin de preparar la entrada en vigor de esta jurisdicción especial. 27 Entre los que se cuentan, según el Artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los siguientes: i) conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016; ii) que hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; iii) especialmente, conductas consideradas como infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 009 de 2018. 11

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS entrar a conocer de todas las actuaciones que se efectúen ante sus propios órganos. Aunado a ello, el término cierto pero indefinido dentro del cual la justicia penal ordinaria podía conocer de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, feneció con la puesta en marcha de la JEP.

28. En virtud de ello, la competencia en sede de apelación de esta Sección se limita a conocer de los recursos de alzada formulados contra las providencias proferidas por las Salas y Secciones de la propia JEP. En el

mismo sentido, y en respeto a las garantías constitucionales de juez natural y doble instancia, debe ser el superior funcional dentro de la jurisdicción penal ordinaria, quien resuelva las impugnaciones contra las providencias adoptadas por los jueces penales correspondientes. 3.2 Análisis del caso concreto

29. Para el caso sub examine, cuando se efectuó la primigenia solicitud de libertad condicionada y su posterior resolución el 22 de junio de 2017, no había entrado en funcionamiento la JEP. Como se observó en los antecedentes, cuando se resolvió por segunda vez la misma petición, el 10 de enero de 2018, faltaban pocos días para que comenzara a funcionar esta jurisdicción.

30. Frente a la adopción de las decisiones respectivas, se deben considerar tres cuestiones principales: la solicitud de libertad condicionada fue presentada el 9 de octubre de 2017; decidida en primera instancia el 10 de enero de 2018; mientras que la interposición y sustentación del recurso de reposición en subsidio de apelación, tuvo lugar el 31 de enero de 2018.

Esto es, la jurisdicción penal ordinaria era la llamada a continuar con la actuación, en virtud del perpetuatio jurisdictionis, como se establece a partir del debido proceso legal. Al respecto, ha sostenido esta corporación: 12

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Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS (...) las actuaciones iniciadas ante la jurisdicción ordinaria tienen que concluir ahí, por lo que esta jurisdicción no puede asumir el conocimiento de los recursos de apelación presentados contra decisiones adoptadas por los fiscales, los jueces penales o de ejecución

de penas, en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, pues ello sería violatorio del principio de juez natural y las reglas propias de cada juicio, componentes esenciales del debido proceso29, y expresión clara del principio de perpetuatio jurisdictionis30.

31. No empece a ello, la Sala observa tres situaciones bastante particulares en este caso: la primera, que el compareciente fue condenado por el delito de homicidio agravado de su expareja la señora YURI PAOLA GOMEZ GIL en circunstancias que exigen de fondo un examen por parte de la Justicia Especial para la Paz, a fin de definir los contornos de ese ilìcito penal y sus implicaciones de cara a esta jurisdicción.

32. La segunda, que el señor Jhon Alexander VANEGAS efectuó su petición de libertad condicionada bajo el entendido de que era un integrante

de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), lo que podría llevar a considerarlo un compareciente a la JEP31, de carácter obligatorio.

33. Por último, pero no por ello menos importante y directamente relacionado con el contexto fáctico y jurídico anterior, el señor Jhon Alexander VANEGAS disfruta en este momento de una suspensión condicional administrativa de la pena, en razón de haber sido nombrado 29 Así quedó consignado en el auto de TP-SA 002 de 30 de abril de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En esta decisión, la Sección decidió no avocar conocimiento, en sede de apelación, de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, referentes al beneficio de libertad

condicionada, que en tiempo han debido ser allí resueltas. 30 “La Constitución prevé expresamente que “[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente” (CP art. 29). No basta entonces con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la “inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)”. Corte Constitucional, sentencia C-755 de 2013. 31Art. 5 Ley 1922 de 2018. 13

Número Interno: 40 001334 2018

Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS como Gestor de Paz por parte del Gobierno Nacional, en los términos y circunstancias que adelante se verán. Dicha condición le fue concedida “hasta tanto no se resuelva su situación en la JEP”.

34. Dadas estas circunstancias, considera esta Sección necesario activar el mecanismo de competencia prevalente determinada en el artículo

transitorio 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2017, para absorber la competencia exclusiva sobre las conductas penales cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. De esta manera no solo se da cumplimiento a principios generales del derecho como son los de una justicia pronta y eficaz, sino que también se da prevalencia a un principio basilar de esa jurisdicción, cual es el de la centralidad de las víctimas.

35. Por ello y siguiendo el precedente fijado en el Auto 04 de 2018 de

esta misma Sección, se remitirá el asunto a la Sala de Amnistía e Indulto, para que allí se determine, de manera expedita, la competencia sobre el hecho por el que se condenó a Jhon Alexander VANEGAS y, en virtud de lo que se establezca, si hay lugar a la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

36. No se puede pasar por alto que además está de por medio el principio de centralidad de las víctimas, en torno al cual gira el Sistema Integral determinado en el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, en sus componentes de verdad, justicia, reparación y no repetición.

37. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con los fines, objetivos y misiones disímiles, de las jurisdicciones penal ordinaria y especial para la Paz, sin hablar de la autonomía de que goza cada una, no le es dado a la JEP

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Recurrente: Jhon Alexander VANEGAS ocuparse de resolver apelaciones respecto de actuaciones de la justicia penal ordinaria.

38. Al margen de lo anterior, esta Sección observa que el señor John Alexander VANEGAS se encuentra en una situación sui generis en tanto el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia le reconoció como Gestor de Paz. Sobre ello debemos decir que, la figura de Gestores de Paz nace de la reglamentación del artículo 61 de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y también encuentra su fundamento legal en el Decreto 1175 de 2016 por medio del cual, “El Gobierno Nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá

solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o ex miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”32.

39. En cuanto al ámbito de aplicación de la figura, el decreto en mención establece que es al Gobierno Nacional a quien compete otorgar a miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley que estime pueden “(...) contribuir con su conocimiento y experiencia a la estructuración de procesos de paz o de estrategias para acercamientos con grupos organizados al margen de la ley, las medidas y condiciones necesarias para facilitar la tarea”.

40. Esta medida podrá concederse durante el tiempo en que el destinatario se encuentre cumpliendo condena, como en el caso que nos ocupa. Se deja en claro igualmente que, durante esa fase la persona que esté disfrutando de la misma, se encontrará bajo la supervisión permanente del

Instituto Nacional Pe

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