JEP - Auto TP-SA-053 31-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-053 31-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 053 de 2018
En el asunto de Carlos Cecilio Parra González Bogotá, 31 de octubre de 2018
Interesado: Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ C.C. No. 7.817.995
Radicado Interno No.: 40-001241-2018
Radicado Orfeo No.: 20181510134022
Se procede a decidir sobre el curso de la actuación repartida a la Sección de Apelación por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en relación con el proceso que se adelanta en la jurisdicción penal ordinaria por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, en contra del señor Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Para brindar mayor claridad sobre el asunto objeto de la presente decisión, los antecedentes serán presentados haciendo alusión a dos actuaciones procesales penales diferentes que cursan contra el señor Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ. Se aclara que esta providencia versa sobre la eventual concesión, por parte de la JEP, de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, por los hechos acaecidos el 12 de marzo de 2002 en el municipio de Puerto Lleras, Meta, presentados en el literal B).
A) Proceso penal con el número de radicado 2008-00016 por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005 en el municipio de Puerto Rico, Meta
2. Los hechos fueron presentados por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, así: Radicado interno: Sentencia TP-SA 053 de 2018
Expediente: 20181510134022
Hacia las 5:00 p.m. del 20 de febrero de 2005, subversivos integrantes del Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), a través del Frente ‘Joselo Lozada’ detonaron una carga explosiva instalada en el establecimiento Hotel Acapulco, localizado en las casas 9 y 10 de la manzana D de la Inspección de Policía de Puerto Toledo, Municipio de Puerto Rico, Meta, en instantes en que por el lugar circulaba personal del Ejército Nacional. || La explosión causó la muerte del civil Isaac Cruz Ruiz; los menores Joan Smith Rodríguez Medina y Euder Emilio Arcila Jiménez; teniente Juan David Lasso Lopera y soldados Uriel Álvarez Cano y Héctor Andrés Cifuentes Rosero. Así mismo, produjo heridas a los militares capitán Édgar Tovar Rojas y soldados Ángel Cárdenas Zarta, Jorge Riaño Ariza, Adalberto Ruiz González, José Baquero Rojas, Edwin Pinzón Delgado, Óscar Támara Briñez, Orvel González Cuyares, Jorge Vargas López y Luis Cuevas Sepúlveda; a los particulares Carlos Carreño Silva, Noel Díaz, Vladimir Cruz, Mary Mina Guzmán, Luis Alberto Ramírez, Gabi Astrid Romero, Apolonio Sánchez, Rosa Pérez, Silvia Cardona, José Omar Sánchez, Mario Lili Trujillo, Giovanni Cruz Sánchez y Parle Rojas Vélez, así como daños al centro de salud y a diez viviendas
vecinas1.
3. Por esos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, emitió sentencia condenatoria contra el señor PARRA GONZÁLEZ y otras personas vinculadas a la actuación. En esa decisión judicial se les declaró penalmente responsables en calidad de autores mediatos frente a los delitos de: (i) homicidio en persona protegida (C.P. art. 135) en concurso homogéneo; (ii) homicidio doloso agravado (C.P. arts. 103 y 104 nums. 8 y 10) en concurso homogéneo; (iii) terrorismo (C.P. art. 343), y
(iv) rebelión (C.P. art. 467), configurando todos los anteriores un concurso heterogéneo de delitos. La pena impuesta fue de 695 meses de prisión, multa de 2263.38 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años2. Valga destacar que PARRA GONZÁLEZ se encontraba privado de la libertad en este proceso desde el 23 de septiembre de 20083.
4. La sentencia condenatoria fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, órgano que en decisión adoptada el 26 de octubre de 2012 resolvió, en lo que toca con el señor PARRA 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de septiembre de 2013. Rad. 42046.
Pág. 1. 2 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fls. 62 y 63.
3 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fl. 158. Página 2 de 13
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Expediente: 20181510134022
GONZÁLEZ, modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, lo cual condujo a una rebaja de la pena de prisión impuesta, quedando ésta en 480 meses. Contra esta decisión se presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por parte de varios de los procesados, entre ellos, PARRA GONZÁLEZ. Esa corporación judicial, mediante providencia del 11 de septiembre de 2013, dispuso no admitir la demanda de casación; no obstante, efectuó una casación oficiosa y parcial de la sentencia de segunda instancia. Así pues, en lo que tiene que ver con el señor PARRA GONZÁLEZ, declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de rebelión, decretando la cesación de procedimiento. En vista de ello, modificó la determinación de las penas impuestas así: fijó la pena de prisión en 373 meses y 9 días, y la de multa en 2151.3 SMLMV, teniendo en cuenta la responsabilidad penal por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y terrorismo, en concurso homogéneo y heterogéneo. Para la ejecución de la condena impuesta a PARRA GONZÁLEZ en esa decisión, avocó conocimiento el Juzgado 5 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.
5. Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y lo dispuesto por el Decreto 277 de 2017, el señor PARRA GONZÁLEZ solicitó en dos ocasiones al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, la concesión de la libertad condicionada4. Ese órgano jurisdiccional, a través de providencia del 27 de abril de 20175, resolvió conceder la mencionada libertad y negar la amnistía de iure. Para fundamentar su solicitud, el interesado aportó: (i) acta de compromiso No. 100388, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 9 de marzo de 2017;
(ii) “anexo IV” (sic) del Decreto 277 de 2017, y (iii) certificación de aceptación de pertenencia a las FARC-EP firmada por el Alto Comisionado para la Paz6. En virtud de esta decisión, el señor PARRA GONZÁLEZ fue puesto en libertad el día 8 de mayo de 20177. B) Proceso penal con el número de radicado 2009-00037 por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2002 en el municipio de Puerto Lleras, Meta
6. Los hechos fueron presentados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, así: 4 El 20 de enero y el 8 de marzo de 2017, sucesivamente. 5 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fls. 157 a 166.
6 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fls. 158 a 166. 7 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fl. 176. Página 3 de 13
Radicado interno: Sentencia TP-SA 053 de 2018
Expediente: 20181510134022 […] el día 12 de marzo del año 2002, aproximadamente a las 09:35 horas, en zona urbana del municipio de Puerto Lleras
(Meta), en la carrera 2 entre calles 6 y 7, frente al granero ‘MUÑOZ’, [hizo] explosión un vehículo tipo campero, el cual había sido dejado en el lugar y en su interior habían [sic] canastas de cerveza, racimos de plátano y dos gallinas vivas, causando la muerte a tres miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Contraguerrilla No. 32 acantonado en esa población, el Cabo Primero JULIO CÉSAR RODRIGUEZ GARZÓN, los soldados ALFONSO JOSÉ BAUTISTA y
DAYAN DANUBIO MONTENEGRO AGUILERA, los civiles
MARÍA DERLY MUÑOZ, RODRIGO GAITÁN ARAMBURO, JIMMY MORA HIGUITA y LUIS EDUARDO GAITÁN PARRA y sufren lesiones personales los particulares BENJAMÍN CALLEJAS, RICARDO MUÑOZ, MILTON HERNANDO SÁNCHEZ, RICARDO ELÍAS DÍAZ y ADRIANA FLÓREZ INFANTE, ocasionando también la destrucción de varios bienes muebles e inmuebles del sector. ‖
Desde un comienzo se señaló como directos responsables de los hechos al Grupo Guerrillero de las FARC, los cabecillas del Frente 43, que para el momento de los hechos tenían ingerencia [sic] en la zona8.
7. A partir de los hechos anteriormente descritos, el 19 de mayo de 2009, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, con sede en Villavicencio, Meta, formuló resolución de acusación en contra de Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ, atribuyéndole la calidad de coautor en relación con la comisión del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de terrorismo (C.P. art. 343), homicidio en persona protegida consumado y tentado (C.P. arts. 135 y 27), utilización de medios y métodos de guerra ilícitos
(C.P. art. 142), y rebelión (C.P. art. 467).
8. Adelantada la etapa de juzgamiento según los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, emitió sentencia de carácter absolutorio a favor del señor Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ el día 25 de noviembre del año 20159. Adicionalmente, ordenó la libertad provisional del sub judice con fundamento en lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 en su artículo 365 numeral 3, comoquiera que el procesado se encontraba asegurado cautelarmente en esta actuación bajo detención preventiva. Como fundamento de la decisión absolutoria, el juzgado penal manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
8 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fls. 65 y 66. 9 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fls. 65 a 89. Página 4 de 13
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No puede soslayarse que para poder proferir una sentencia de condena, se requiere mucho más que una probabilidad, la norma exige en el Art. 232 del C.P.P., que existe certeza, lo que implica que no exista ninguna duda respecto de los hechos, ni de la responsabilidad del acusado. En el caso bajo estudio, se tiene que no hay prueba certeza [sic] sobre la participación del acusado en los hechos, por lo que el fallo que se dicte debe ser absolutorio, los medios de prueba aportados al proceso, son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, dejan muchas dudas sobre su participación en los hechos o de ser autor de las conductas imputadas10.
9. Dentro del término legalmente establecido, esto es, el 31 de diciembre de 2015, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia11. El disenso del ente acusador fue sintetizado de la siguiente manera: En resumen, la Fiscalía considera que los errores cometidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, arrojan como conclusión que si las pruebas mal
valoradas y omitidas en cuanto a su valoración, lo hubiesen sido, de conformidad con lo señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, junto con los demás medios de convicción obrantes en el proceso, sin que además, la conclusión final hubiera sido otra, pues se hubiera llegado al grado de certeza de que trata el inciso segundo del artículo 232 ibidem, que se requiere para proferir sentencia condenatoria12.
10. El 14 de marzo de 2016, la apelación fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio13, Meta, órgano al que se envió la actuación el día 11 de abril de 2016 para que avocara conocimiento de la impugnación14.
11. Estando el proceso en conocimiento de la referida Sala, sin que hubiese sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el señor PARRA GONZÁLEZ, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta 10 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fl. 86. 11 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fls. 97 a 182. Vale destacar que la foliatura se ve alterada en su consecutividad, al brincar del folio 119 al 170, sin que exista solución de continuidad alguna en el texto presentado por la Fiscalía. 12 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fl. 181. 13 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fl. 138.
14 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fl. 139. Página 5 de 13
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Expediente: 20181510134022 de la sentencia condenatoria que le había sido impuesta con anterioridad en otro proceso, según se mencionó, presentó ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, una solicitud de libertad condicionada, de la cual es pertinente extraer los siguientes apartes: […] después de haber firmado el acta de compromiso como lo contempla el artículo 36 de la Ley 1820/2016 como prisionero político activo de las FARC-E.P. reconocido por nuestra organización, le solicito con el merecido respeto que en virtud de lo contemplado en la Ley 1820 de 2016 en sus artículos 15, 17, 19, 36, 37 y en particular en el inciso o parágrafo del artículo 35 de la misma ley, en concordancia con lo estipulado en el artículo (5) quinto parágrafo (1) uno del decreto 277 de febrero de 2017, se me conceda la libertad condicionada en los términos pertinentes establecidos en el artículo 8 numeral (2) dos literal b y subsiguientes artículo (10) diez artículo (11) literal a # (2) dos literal a inciso dos ‖ Cabe precisar que en el caso que nos ocupa fui exonerado por el Juez de conocimiento, desición [sic] apelada por la Fiscalía 31 Especializada de V/cio Meta ‖ A la espera de un pronunciamiento ágil, urgente y oportuno; se suscribe de los honorables magistrados […]15.
12. La solicitud de libertad condicionada fue redireccionada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, hacia la Fiscalía 31
Especializada para que esta la resolviera. Con todo, esa fiscalía se declaró incompetente y remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Finalmente, este último despacho judicial avocó conocimiento de la petición de la libertad condicionada y la resolvió por medio de auto proferido el día 24 de mayo de 2017, negando la concesión de la libertad condicionada y pronunciándose sobre una amnistía de iure así: Es de anotar que, el fallo fue objeto de recurso de apelación por parte del ente acusador, encontrándose actualmente en esa instancia, ante el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad capital [Villavicencio] lo que permite determinar que tal beneficio aún se mantiene [la libertad provisional], teniendo en cuenta que no se ha proferido fallo de segunda instancia. ‖ Siendo así, resultaría contrario la concesión de un beneficio sobre otro beneficio de idéntica denominación, es decir, otorgar una libertad condicional en atención a la Ley 1820 de 2016, cuando el procesado ya disfruta de la misma, ordenada en el mentado fallo absolutorio proferido por el juzgado 15 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fls. 144 a 146. Página 6 de 13
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Expediente: 20181510134022 conocedor de la causa ‖ Igualmente, y respecto de la amnistía
de iure, tampoco es dable acceder a la petición, habida cuenta que en el fallo absolutorio, el Despacho declaró la figura del ’non bis in idem’ en cuanto al delito de rebelión, pues ya se había emitido condena por éste y otros delitos en cabeza de CARLOS CECILIO PARRA GONZÁLEZ Y OTROS, de fecha 23 de septiembre de 2009, dentro del radicado 2008-00016, condenándolo a la pena de 695 meses de prisión, sentencia proferida por este Juzgador. ‖ Es así que sin mayores ilustraciones, es claro que otorgar un beneficio de esta índole, tornaría más gravosa la situación del petente, pues como se anotó en renglones atrás, ya disfruta del mismo; además, por expresa prohibición legal, no se hace acreedor de ninguna de las dos figuras contempladas en la Ley 1820 de 2016, regulado [sic] por el Decreto 277 de 201716.
13. El día siguiente de haber expedido la providencia anotada, esto es, el 25 de mayo de 2017, se envió a la oficina jurídica de EPMS de Chiquinquirá, Boyacá ‒donde se encontraba recluido el señor PARRA GONZÁLEZ cumpliendo la pena de prisión que vigilaba el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá‒, un oficio mediante correo electrónico por medio del cual se le notificaba al interesado el contenido de la providencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. Con todo, se dejó constancia que dicha
notificación no pudo ser efectuada porque PARRA GONZÁLEZ ya había recobrado su libertad desde el día 8 de mayo de 2017, por cuenta de la decisión adoptada por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, que le había concedido la libertad condicionada, según se presentó en el párrafo No. 5 de esta providencia.
14. Entre tanto, aunque la apelación de la sentencia de primera instancia continuaba pendiente de decisión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, este órgano dispuso la remisión de la actuación con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, de acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo No. PCSJA17-10677, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el día 22 de mayo de 2017.
15. Cabe destacar que el señor PARRA GONZÁLEZ también suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP un “Acta de compromiso-reincorporación social, política y económica”, identificada con el número 500514 y fechada el 16 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. C.O.10, fls.169 y ss.
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Expediente: 20181510134022 día 24 de enero de 201817. En dicha acta se puede leer que el interesado expresamente manifiesta una voluntad para acogerse “[…] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la Reincorporación política, social y económica”.
16. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, por medio de un auto proferido el 22 de mayo de 2018 dispuso el envío de la actuación a la JEP, argumentando (i) que el procesado se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP; (ii) que los hechos objeto de reproche tuvieron ocurrencia durante y con ocasión directa del conflicto armado; (iii) que el enjuiciado manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción especial, y (iv) que solicitó la concesión de los beneficios contentivos de la Ley de Amnistía18.
II. PROBLEMA JURÍDICO
17. A la Sección de Apelación le corresponde establecer: (i) si tiene competencia para avocar conocimiento de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un órgano de la jurisdicción penal ordinaria a favor de una persona reconocida como integrante de la FARC-EP, en un caso que versa presuntamente sobre conductas relacionadas de manera directa con el conflicto armado y, en caso negativo, (ii) el curso que esta actuación debe seguir.
III. FUNDAMENTOS
18. La Sección de Apelación ha reiterado que su competencia como juez de segunda instancia se contrae a la resolución de los recursos que se interpongan contra las decisiones de las salas y secciones de la JEP19, pues se trata del órgano de cierre de la Jurisdicción Especial y no de la ordinaria20. En
este sentido, desde su primer pronunciamiento sostuvo que “[…] la Sección de 17 Ello se estableció luego de una consulta realizada en el “Sistema de información: Informe y aplicativo metabase” de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 18 En la jurisdicción penal ordinaria le fue concedida la libertad condicionada y negada la amnistía. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 001, 002, 003, 004, 005, 025 y 026 de 2018, entre otros. 20 Las funciones de la Sección de Apelación se encuentran delimitadas específicamente por el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y por la Ley 1922 de 2018. Adicionalmente, a modo de referencia, se encuentran las consagradas en el numeral 52 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el cual fue posteriormente reiterado en el artículo 96 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la JEP. Página 8 de 13
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Apelación, dentro del marco constitucional, se erige en órgano interno de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que significa que ella tiene ese cometido y esa competencia, la cual se contrae a resolver las apelaciones y recursos que se interpongan contra resoluciones de las salas y decisiones de las restantes secciones. Se colige de lo anterior que solo en relación con las resoluciones de las salas de la JEP […], la Sección de Apelación de esta jurisdicción ejercerá su función propia”21.
19. Dicha posición se mantiene y ratifica. Esta Sección no es competente
para conocer de la apelación interpuesta y sustentada por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH contra el fallo absolutorio de primera instancia emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en el asunto tramitado en contra el señor PARRA GONZÁLEZ. En palabras de esta Sección, “[e]sta determinación se fundamenta en el derecho al debido proceso en su componente de juez natural. En consecuencia, la Sección de Apelación sólo puede conocer de los recursos contra las decisiones o resoluciones proferidas por instancias de las cuales ella es superior jerárquico, es decir, de las decisiones proferidas por aquellas instancias que pertenecen orgánicamente a la Jurisdicción Especial para la Paz”22. Por tanto, la Sección de Apelación resolverá no avocar conocimiento de este asunto.
20. Ahora bien, decidido lo anterior, resta por definir el curso que deben seguir las actuaciones remitidas. En el caso concreto el expediente fue enviado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, debido a la certificada pertenencia del señor PARRA GONZÁLEZ a las FARC-EP23, la presunta relación directa con el conflicto armado de los hechos por los que aquél está enjuiciado y su voluntad inequívoca de sometimiento y compromiso de contribución con la JEP24. Adicionalmente, fundamenta la remisión en la solicitud realizada por el procesado para la concesión de los beneficios propios de la Ley 1820 de 2016, consistentes en la libertad condicionada y la amnistía; el primero de los cuales le fue concedido, mientras
el segundo le fue negado por la jurisdicción penal ordinaria. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 004 de 2018. En el asunto de Carlos Alberto Rosero Álvarez. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 036 de 2018. En el asunto de Rafael Guasaquillo. 23 De acuerdo con el plenario, el señor PARRA GONZÁLEZ acreditó su pertenencia a las FARC-EP en los términos del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.Es decir, con una certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y con radicado OFI1700020258/JMSC 112000 del 27 de febrero de 2018. 24 Lo cual se verificó en las dos actas de compromiso suscritas por el compareciente ante el Secretario Ejecutivo de la JEP: la No. 100388 del 9 de marzo de 2017 y la No. 500514 del 4 de enero de 2018. Página 9 de 13
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21. Esta Corporación advierte, entonces, que por la pertenencia del señor PARRA GONZÁLEZ a las FARC-EP, y en vista del hecho objetivo de que, ante la justicia ordinaria, específicamente ante el Tribunal Superior de Villavicencio dentro del radicado 2009-00037, solicitó in genere la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo procedente en este caso es que se
trasladen las diligencias a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), para que esta resuelva si es viable el otorgamiento de una amnistía o indulto. Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley 1820 de 2016 y 45 de la Ley 1922 de 2018. Esta última disposición autoriza a la mencionada Sala para iniciar, incluso de oficio, las actuaciones tendientes a la concesión de las referidas prerrogativas25.
22. Valga aclarar las razones para concluir que el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 otorga competencia a la SAI para iniciar oficiosamente el procedimiento encaminado al eventual otorgamiento de amnistías o indultos.
En el texto de la Ley publicado en el Diario Oficial aparece un error ortotipográfico que podría dar lugar a confusión en cuanto a la competencia de la SAI sobre este aspecto. Con todo, al consultar la Gaceta del Congreso de la República puede apreciarse claramente que la voluntad del legislador fue otorgar esa facultad a la SAI. Las Gacetas del Congreso 480 y 483 de 2018 ‒ contentivas del informe de conciliación aprobado del proyecto de ley número 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 Cámara “por medio del cual se adoptan unas reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”‒, señalan de manera inequívoca y contundente que una de las formas por medio de las cuales se puede dar inicio a las actuaciones para el otorgamiento de amnistías o indultos es “[d]e oficio”26. La gaceta 646 de 2018 contiene el acta aprobatoria
de dicho informe; mediante ese documento, el Congreso dejó sentada su voluntad en el sentido de avalar integralmente el texto conciliado27. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-033 de 2018. En el asunto de Abelardo Nieto Martínez. En esa oportunidad, la Sección adoptó esa decisión ante situaciones de hecho y de derecho similares. Ver el párrafo 12.5 de la mencionada providencia. 26 Gacetas 480 y 483 de 2018 del Congreso de la República: informe de conciliación proyecto de ley número 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 Cámara “por medio del cual se adoptan unas reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” […] “Artículo 45. Formas de iniciar las actuaciones. El procedimiento para el otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse: || 1. Por remisión del listado al que se refiere el artículo 79, literal l, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP o las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de hechos y conductas. || 2. Por remisiones que hagan la Sala de definición de situaciones jurídicas, la UIA, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y la Sección de Revisión. || 3. A solicitud de parte. De dirigirse la solicitud de amnistía e indulto a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, esta de forma inmediata dará traslado de la petición a la Sala para lo de su competencia, anexando copia del expediente. || 4. De oficio” (Énfasis añadido).
27 El acta aprobatoria de dicho informe está en la gaceta 646 de 2018 del Congreso de la República (pág. 30). Se votó de la siguiente manera: “Por el Sí 94 votos electrónicos y 6 manuales para un total Página 10 de 13
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Posteriormente fue enviado para la respectiva sanción y publicación, momento este último en el que se incurrió en el error que ahora se advierte. En conclusión, la voluntad del legislador, incorporada en la Ley 1922 de 2018, fue conferir a la SAI la facultad oficiosa de iniciar las actuaciones para el ejercicio de sus competencias.
23. Por lo demás, esta decisión encuentra justificación en la propia Ley 1820 de 2016, la cual radica la competencia para decidir sobre la concesión de amnistías ‒tanto de sala como de iure‒ o indultos en la SAI, en casos por delitos que no se encuentren enlistados en los artículos 15 y 16 de la referida norma o que, incluso al encontrarse ante uno de los del artículo 16, el operador judicial ordinario se encuentre ante alguna duda sobre la procedencia del beneficio.
24. Así pues, “[c]uando se está ante la presencia de un delito no incluido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 cuya conexidad con los delitos políticos debe ser declarada judicialmente, la competencia para conceder la amnistía radica exclusivamente en la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, que deberá estudiarla caso a caso, de acuerdo con los criterios de conexidad y de
exclusión señalados en el artículo 23 de esta ley”28. En otros casos, ante la eventual duda sobre la procedencia de la amnistía de iure para los delitos conexos incluidos en el artículo 16 de la citada ley, esta Sección declaró que “de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, expresada en la sentencia C-007 de 2018, el operador judicial que conozca del caso debe remitirlo a la Sala de Amnistía o Indulto, para que sea ésta la que resuelva con base en el marco normativo del SIVJRNR y aplicando criterios de proporcionalidad y razonabilidad […]”29.
25. En el caso que ocupa la atención de la Sección de Apelación ha de entenderse que la actuación surtida en la jurisdicción ordinaria ante el Tribunal Superior de Sincelejo bajo el radicado 2009-00037 se encuentra suspendida. Y ello en virtud de varias circunstancias y razones.Al compareciente ante la JEP, señor PARRA GONZÁLEZ, le fue otorgado el beneficio de libertad condicionada, contemplado en la Ley 1820 de 2016. Pero, además, repárese en que cuando tiene lugar ante la SAI un trámite orientado al otorgamiento de beneficios definitivos, como es el que se inicia
por el Sí de 100 votos. Por el No 3 votos electrónicos, ninguno manual para un total por el No de 3 votos. Ha sido aprobado el informe de conciliación sobre el Proyecto de ley número 239 de 2018 Cámara, 225 de 2018 Senado”. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 036 de 2018. En el asunto de Rafael
Guasaqu
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