JEP - Auto TP-SA-057 31-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-057 31-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.º 57 de 2018
Bogotá D.C., 31 de octubre de 2018
Número Orfeo: 20181510061982
Número expediente: 2018332160900032E Compareciente: Duván HURTADO HENAO Referencia: Solicitud de comparecencia ante la JEP Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Duván HURTADO HENAO en contra de la resolución de 4 de julio de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Duván HURTADO HENAO fue condenado el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a una pena de prisión de 22 años y 6 meses, tras ser encontrado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, que cometió mientras fungía como integrante de un grupo paramilitar en la región del Magdalena Medio. Dicha pena fue acumulada con las que ya le habían sido impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 18 de junio de 2009, como autor del delito de concierto para delinquir, y por Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, el 27 de diciembre de 2008,
por el delito de hurto calificado agravado. El 28 de marzo de 2018, presentó una solicitud para postularse ante la JEP, pues aseguró que las conductas por las que fue juzgado tienen relación con el conflicto armado no internacional colombiano.
ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2018, el señor Duván HURTADO HENAO presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz un escrito mediante el cual solicitó “[…] postularme y a posteriori acogerme a la JEP”. Para el efecto, señaló que perteneció al frente José Luis Zuluaga de las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio”, hoy desmovilizado y postulado al sistema de Justicia y Paz
(f. 1-8, c. único).
2. Aseguró que fue condenado (i) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a una pena de 22 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, dentro del radicado n.º 2010-00087; (ii) por la misma autoridad judicial a una pena de 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, dentro del radicado n.º 2009-00025; y (iii) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón a una pena de 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del radicado n.º 0772010. Dichas penas fueron acumuladas mediante auto del 5 de diciembre de 2011, expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja, debiendo pagar un total de 26 años y 3 meses de prisión. También se encuentra sindicado del delito de homicidio dentro del proceso que adelanta la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, bajo el radicado SIJUF-595303. 2
Expediente: 2018332160900032E
Actor: Duván HURTADO HENAO
3. Indicó que la JEP era competente para conocer de su petición, teniendo en cuenta “[…] que todos los delitos por los cuales me encuentro [detenido] fueron cometidos por causa y con ocasión del conflicto armado interno y a priori de la firma del acuerdo final ello es antes del 24 de diciembre del 2016 y en militancia
en las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio frente José Luis Zuluaga”.
4. Para justificar su afirmación señaló que el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 establece en cabeza del componente de justicia del SIVJRNR la competencia prevalente sobre las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo, aseguró que dicha competencia se reiteraba en el punto 5 del numeral 32 del Acuerdo General de la Sala de Reconocimiento de Verdad y en el artículo 54 de la ley estatutaria de la JEP de 2017, en la que, además, se señaló que “[…] también serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares o con cualquier actor del conflicto”.
5. De otro lado, adujo que el artículo 63 de la Ley 975 de 2005 estableció que
si con posterioridad a su promulgación se expidieran leyes que concedieran beneficios más favorables a miembros de grupos armados al margen de la ley, las personas sujetas al mecanismo alternativo podrían acogerse a las condiciones que, posteriormente, determinara la nueva norma.
6. A través de providencia del 23 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el estudio del asunto (f. 32, c. único). El 4 de agosto de 2018, expidió la resolución n.º 000681, mediante la cual rechazó por falta de competencia la solicitud de acogimiento presentada por el señor Duván
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Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO HURTADO HENAO, toda vez que, por tratarse de un presunto integrante del frente José Luis Zuluaga de las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio”, esta Jurisdicción no era la llamada a actuar como su juez natural, pues no se cumplía con el factor personal necesario. Literalmente adujo (f. 34-37, c. único): La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha señalado a través de reiteradas decisiones, que de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige a esta jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2 (No. 32 párrafo primero)
A. F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art.
2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 del Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2 (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) […] Así pues, se colige que quienes actuaron como miembros de grupos de autodefensas no se encuentran cobijados dentro de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, aspecto que por tratarse de un criterio que delimita la competencia, resulta inmodificable por vía judicial, pues, de permitirse dicha modificación se fracturaría de forma irremediable el principio de seguridad jurídica, y con mayor razón, el del juez natural que resulta inherente al debido proceso. Autorizar el ingreso como destinatarios de esta Jurisdicción Especial a miembros de grupos paramilitares, sería alterar la competencia personal que no solo el legislador ha previsto sino también que dicha tipología de beneficiarios fue recogida o adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, en el numeral 5441; además, corresponde a lo
convenido por las partes al momento de celebrar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cuando en el tema de justicia se dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz y se señaló taxativamente los destinatarios de tal jurisdicción2 y, repítase, quienes fungieron como miembros de grupos 1 [6] “Páginas 196 y 197”. 2 [7] “Puntos 32 y 25, acápite 5.1.2 del Acuerdo”. 4
Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO paramilitares no se encuentran dentro del resorte de la competencia personal que le asiste a esta Corporación por vía constitucional y legal.
Aunado a esto, la Sala ha señalado que estas personas en su calidad de miembros de grupos autodefensas cuentan con un procedimiento propio al que pudieron acogerse voluntariamente, bien en forma colectiva ora en forma individual, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, y así resultar beneficiados con una pena alternativa y demás prerrogativas que contempla dicha jurisdicción, sin que respecto a dicho trámite propio y específico y esta jurisdicción opere el principio de favorabilidad.
7. El 8 de agosto de 2018, el solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que la providencia adoptada contrariaba normas que delimitaban la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, particularmente el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo n.º 01 que establece su competencia prevalente para toda conducta cometida en relación directa o
indirecta con el conflicto armado. Asimismo, refirió la jurisprudencia sentada por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, según la cual “[…] existe un conflicto armado siempre que se recurra a la fuerza armada entre estados o violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos de un estado […]” (f. 47-51, c. único).
8. También advirtió que tanto el acuerdo de paz como el proyecto de ley estatutaria señalaban que la JEP tiene competencia para juzgar a personas investigadas y condenadas por delitos relacionados con el conflicto armado, aunque ellas no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Agregó que esta Jurisdicción aplica a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz, circunstancia que justifica que los integrantes de los grupos paramilitares puedan comparecer ante esta, teniendo en cuenta que celebraron un acuerdo de este tipo con el Gobierno Nacional. Recordó que, en todo caso, también son de competencia de la jurisdicción las conductas de financiación o colaboración con estos grupos o con cualquier actor del conflicto.
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Expediente: 2018332160900032E
Actor: Duván HURTADO HENAO
9. Finalmente, reiteró que la Ley 975 de 2005, en su artículo 63, admite que las personas que se acogieron al sistema de Justicia y Paz posteriormente se sometan a las nuevas condiciones más favorables que establezcan otras leyes, en lo relativo a beneficios para miembros de grupos armados al margen de la ley.
10. Mediante resolución de 28 de agosto de 2018, la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas confirmó la decisión adoptada el 23 de mayo de 2018. Para el efecto señaló que el cumplimiento del factor material no basta para activar la competencia de la JEP: es preciso que, además, se acredite el factor personal, por cuenta de alguno de los supuestos taxativos fijados en la Constitución y en la ley. Así, adujo: “[e]sto comporta, ni más ni menos, que no obstante el recurrente haber hecho parte del conflicto armado colombiano como miembro de un grupo paramilitar, lo cierto es que dichos grupos y, por ende, sus agentes, no se encuentran dentro del espectro de personas que cobija la normatividad que específicamente regula la Jurisdicción Especial para la Paz” (f. 57-62, c. único).
11. Adicionalmente, de conformidad con lo que había expuesto en la resolución 504 de 2018, indicó que cuando el Acuerdo Final para la Paz hace referencia a que el mismo aplicará a investigados y condenados por delitos relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión, debe interpretarse que se refiere a “[…] aquellas personas que si bien no hicieron parte de la misma ‘estructura rebelde’ u organización armada en rebelión, como los terceros […], en todo caso tuvieron nexos o vínculos con ellos, o les prestaron algún tipo de colaboración, y en esa medida, incurrieron en otro tipo de delitos además de la rebelión”.
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12. En cuanto al principio de favorabilidad, indicó que éste solo puede
aplicarse cuando hay coexistencia de un estatuto o norma favorable enfrentada a una restrictiva, lo que no ocurre en lo que respecta a los miembros de grupos paramilitares y las normas transicionales de la JEP, en la medida en que no se trata de “[…] supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo” (f. 61, c. único).
13. En la referida providencia, la SDSJ también concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación incoado. El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 14 de septiembre de 2018 (f. 73, c. único).
COMPETENCIA
14. La Sección de Apelación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Duván HURTADO HENAO contra la resolución proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 133 y 144 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo transitorio 7 introducido por el Acto Legislativo n.º 01 de 20175.
PROBLEMA JURÍDICO 3 “Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP […]”. 4 “El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión [...]”. 5 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. 7
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Actor: Duván HURTADO HENAO
15. Le corresponde a la Sección determinar si en el marco del artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, que exige que los grupos armados suscriban un acuerdo final de paz, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para conocer de la solicitud de comparecencia presentada por el señor Duván HURTADO HENAO, quien afirma que fue actor del conflicto armado no internacional colombiano, como integrante de un grupo paramilitar que se desmovilizó, y que las conductas por las que fue juzgado tienen relación directa con éste.
HECHOS PROBADOS
16. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes para la litis:
17. Mediante sentencia anticipada, el señor Duván HURTADO HENAO fue condenado el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 22 años y 6 meses de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, por propinarle la muerte a la señora María Vilma Buitrago Herrero, el 27 de noviembre de 2001. En la sentencia se lee (copia de la sentencia expedida dentro del radicado 2010-00087, f. 13-22, c. único): Frente a la responsabilidad del señor DUBÁN [sic] HURTADO HENAO, se cuenta con el oficio proveniente de la unidad investigativa de policía judicial de Sonsón – Antioquia, en la que se dice que dicha unidad
obtuvo conocimiento que [sic] en el sitio denominado “la represa, zona rural de esa localidad, se estaba presentando un presunto retén legal por parte de un grupo de hombres al margen de la ley, quienes al parecer portaban armas de largo y corto alcance”, y a través de las pesquisas se estableció que se 8
Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO trataba de un grupo de autodefensas, los cuales venían sembrando el terror y cometiendo gran cantidad de delitos como homicidios, hurtos y extorsiones en la población de Sonsón. Es así que la unidad policial concluyó que el señor “DUVÁN”, alias LAGARTIJA, presunto integrante de las autodefensas del Magdalena Medio, es el posible jefe de las milicias que se encuentran desarrollando sus actividades delictivas en el área urbana y rural del municipio de Sonsón […].
En declaración rendida por LEDYS ZURLEIDA BUSTAMENTE BUITRAGO manifestó que el día 23 de noviembre de 2001, su mamá le había contado que en el sector “La Represa”, del municipio de Sonsón le habían bajado del carro en el que se trasportaba y le había dicho que se fuera del pueblo y cuenta que también le dijo que la persona que la había bajado del automotor era “DUVÁN” […]. Además, señaló que la madre contó que cuando DUBÁN [sic] la bajó del vehículo le había dicho que “a él no se le daba nada matarla en ese momento que porque charlaba con un guerrillero”. […] el día 1 de abril de 2011 presentó escrito aceptando los cargos de
manera voluntaria, es así que esta judicatura encuentra demostrada la materialidad de los delitos, previstos en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del C.P., así como la responsabilidad de DUBÁN [sic] HURTADO HENAO, la cual refrendó mediante la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada.
18. Mediante auto del 5 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la pena impuesta al señor HURTADO HENAO, por esta causa penal, fue acumulada con la de 36 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 18 de junio de 2009, como autor responsable de la conducta de concierto para delinquir y con la de 54 meses de prisión que le impuso el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, el 27 de diciembre de 2008, por el delito de hurto calificado agravado. Como consecuencia, se le fijó una pena acumulada de 26 años y tres meses de prisión (copia del auto proferido dentro de la causa NI-14480, f. 24-31, c. 1).
19. Mediante comunicación dirigida al alto comisionado de paz, el 19 de julio de 2013, el señor Luis Eduardo ZULUAGA ARCILA, comandante desmovilizado del frente José Luis Zuluaga de las “Autodefensas Campesinas
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Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO del Magdalena Medio”, solicitó la postulación del señor Duván HURTADO HENAO al trámite especial de la Ley 975 de 2010 (copia de la comunicación
radicada con el número EST13-00063604, f. 11, c. único).
FUNDAMENTOS
20. La competencia es la consecuencia directa de la aplicación del conjunto de principios que orientan el Estado de Derecho, especialmente del juez natural, el debido proceso y la estricta legalidad. La atribución de la función pública y, en particular, la de administrar justicia tiene como vía para su ejercicio una determinada capacidad otorgada normativamente. En cuanto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la competencia se encuentra, en principio, definida en el artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, en los siguientes términos: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos […] Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos
Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC10
Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.
[…]
21. Cabe señalar que la Sección de Apelación ha advertido que, tratándose de una justica transicional, que tiene como propósitos centrales la reparación de las víctimas -que constituyen el eje central de la Jurisdicción-, la construcción de la verdad histórica y la creación de condiciones sociales y jurídicas que impidan la repetición de la tragedia del conflicto armado, la competencia debe entenderse desde una perspectiva más amplia6: 21.4. Estas consideraciones tienen repercusiones prácticas a la hora de definir el ámbito de la competencia de la JEP, que pueden sintetizarse así: en
el marco de la transicionalidad, la búsqueda de la verdad impone una concepción no restrictiva del derecho de acceso a la justicia especial de paz, lo que a su turno debe facilitarse con una comprensión amplia de la competencia. 21.5. Las particularidades señaladas del SIVJRNR y de su componente de justicia, la JEP, marcan entonces la diferencia del entendimiento ordinario de la noción de competencia –taxativa y limitada–, de la interpretación especial impuesta, precisamente, por los derechos a la verdad y el acceso a la justicia.
22. Sin embargo, esta concepción de la competencia de la JEP, aunque debe ser tenida en cuenta a efectos de interpretar el artículo antedicho, no puede llevar 6 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA n.º 20 de
2018. En dicha oportunidad resolvió la Sala el recurso de apelación presentado contra una providencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la cual se dijo que la JEP no era competente para conocer de los procesos adelantados en contra del señor Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO, teniendo en cuenta que en su condición de agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública, supuestamente tuvo nexos con grupos paramilitares y, en el marco de esa vinculación, apoyó el esfuerzo de guerra de esos grupos armados al margen de la ley.
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Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO a desconocer que, como las de cualquier autoridad, las facultares y capacidades de esta Corporación están limitadas por la Constitución y la ley, en los términos
del artículo 6 de la C.P.C.7. En ese sentido, esta Sección también ha advertido que “[…] la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no supuso en modo alguno la modificación de las competencias atribuidas por la ley a la jurisdicción ordinaria. // […] Luego de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, los jueces ordinarios [no] están facultados para renunciar, motu proprio, al ejercicio de su función principal, cual es la de administrar justicia, conforme a los criterios de su especialidad”8.
23. Así las cosas, ambos criterios deben conciliarse en el sentido de señalar que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, aunque debe ser interpretada de la forma más amplia posible, por tratarse de una justicia transicional que tiene el propósito de buscar la verdad, no por ello puede avocar conocimiento sobre asuntos propios de otras jurisdicciones, particularmente cuando se trata de personas respecto de las cuales la norma jurídica no le atribuyó competencia alguna.
24. Aclarado lo anterior, debe advertirse que, en los términos del artículo 5 transitorio previamente citado, la determinación de la competencia no se reduce a la verificación de un mero supuesto, sino que requiere la confirmación de varios requisitos concomitantes, a saber: el factor temporal, el factor material y el factor personal. La prueba respecto de alguno de ellos no basta para que la JEP asuma 7 “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 8 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA n.º 09 de
2018. En dicha oportunidad se resolvió si la JEP era competente para conocer del recurso de apelación presentado por el señor FERRARO CURA contra la sentencia penal que lo condenó a una pena de prisión por el delito de homicidio agravado.
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Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO el conocimiento del asunto puesto a su disposición. En ese entendido, el mero hecho de que las conductas por las que fue juzgado el señor Duván HURTADO HENAO tengan relación con el conflicto armado, no activa la competencia de esta Corporación.
25. En cuanto al factor personal, el artículo en mención dispone que, la JEP es competente para juzgar a los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esa sola categoría no agota el universo de personas que pueden acceder a esta Jurisdicción: el artículo transitorio 21 introducido por el A.L. n.º 01 de 2017 establece que también tiene competencia para juzgar a los miembros de la Fuerza Pública9; el artículo 17 ibídem10 dispone que puede juzgar a los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran 9 “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y
simultáneo”. 10 “Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. // Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la
conducta delictiva”. 13
Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO ante aquella. Igualmente, el artículo 16 incluye a los terceros civiles, esto es, a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado11.
26. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 2813 de la Ley 1820 de 2016, la JEP también tiene competencia para estudiar los asuntos de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social y de aquellos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente.
27. Según se observa, a priori, ninguna de estas categorías hace referencia específica a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no puede admitirse su comparecencia a la JEP, por no existir norma expresa que así lo faculte. En ese sentido, cabe señalar que esta Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el ámbito de aplicación personal de la JEP en una providencia en la que advirtió que esta recaía sobre combatientes, entendidos como exmiembros de las FARC e integrantes de la 11 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen,
siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Cabe señalar que, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-674 de 2017declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo, por considerar que hacer obligatoria su comparecencia ante la JEP vulneraba el principio de juez natural. 12 “[…] Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica […]”. 13 “[…] Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización […]”. 14
Expediente: 2018332160900032E Actor: Duván HURTADO HENAO Fuerza Pública y no combatientes, dentro de los cuales caben los agentes del Estado y los terceros que concurran voluntaria e integralmente14: En términos genéricos, el ámbito de aplicación personal se entiende en función de las calidades o de la situación de p
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