JEP - Auto TP-SA-060 08-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-060 08-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 060 de 2018
Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2018
Número de Expediente Orfeo: 20181510169662
Trámite: Recurso de queja contra resolución de ponente dictada en la SAI.
Interesado: Luis Fernando SALAZAR
GONZÁLEZ.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de queja formulado por el señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ, contra la Resolución de Ponente de 17 de septiembre de 2018, proferida por un magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto, que declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la Resolución de 13 de agosto de 2018, proferida por el mismo magistrado de la misma autoridad judicial.
IANTECEDENTES
1. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes que componen la actuación judicial de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), se mencionarán los aspectos procesales relevantes en la Jurisdicción Penal Ordinaria, y se tratarán los antecedentes propios de la
JEP. 1 Actuaciones relevantes en la jurisdicción penal ordinaria.
2. En sentencia de 8 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, condenó al señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al ser encontrado
responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con el delito de incesto, por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2005, en contra de tres de sus menores hijas1.
3. Asimismo, en una segunda sentencia calendada el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al encontrarlo penalmente responsable del punible de falsedad material en documento público, agravada por el uso, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 20072.
4. La vigilancia de dichas condenas correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Tunja, Boyacá. En auto de 25 de junio de 2009, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en las dos sentencias, estableciendo la pena definitiva en 314 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término3. 1 Cuaderno 10, folio 242. 2 Cuaderno 12, folio 13. 3 Cuaderno 2, folio 5.
2
5. El 23 de abril de 2018, el señor SALAZAR GONZÁLEZ solicitó al Juez Quinto de EPMS de Tunja, el beneficio de la libertad condicionada previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en atención a que, en su criterio, las conductas por las que fue condenado se relacionan con el
conflicto armado no internacional y fueron cometidas con ocasión de su vinculación al Frente XXII de las FARCEP. Para respaldar su petición anexó “reconocimiento del comandante del frente 22 – Weimar Marín Cano”; y un informe del investigador particular John Henry Redondo Montoya4. Dicha solicitud fue negada en primera y segunda instancia en la jurisdicción ordinaria5, especialidad penal. Actuaciones ante la JEP.
6. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2018, el magistrado ponente de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la JEP decidió no avocar conocimiento de la petición del señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ debido a que: (i) “el contenido de la pretensión presentada por el profesional del derecho en su petición es estudiado de manera simultánea por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, en sede de acción de tutela, remitida en parte por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”6, y (ii) “Los requerimientos no son resorte de la Sala de Amnistía e Indulto – SAItoda vez que buscan se acepte al ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ [en la Jurisdicción Especial para la Paz] y expida una nueva acta de compromiso para tal fin se recuerda al Dr. Flórez Peña que la competencia de la SAI se activa cuando la solicitud, al menos, indica la aplicación expresa o general de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 4 Cuaderno 9, folio 446.
5 Cuaderno 9, folio 505. 6 Cuaderno principal JEP, folio 1. 3 en punto de ex miembros o colaboradores de las FARC-EP”7.
7. Contra esta decisión, el compareciente formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación,8 al considerar que reunía los requisitos legales para recibir los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
Adujo que mediante oficio de 26 de julio de 2018, se le informó que se encontraba privado de la libertad “por cuenta de la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto [...]”9. Añadió que su petición “se presenta acorde con lo normado por la Ley 1820 de 2016 en punto de exmiembros o colaboradores de las FARC-EP y en particular de los beneficios establecidos en el título III, capítulo I de la referida norma, artículos 15 a 27 y demás normas concordantes”10.
8. Atacó el argumento de la Resolución de 13 de agosto, según el cual, dado que existía una tutela pendiente de ser resuelta por la Sección de Revisión, no resultaba procedente que la SAI asumiera competencia de su petición. En relación con este punto, el impugnante precisó que la tutela fue resuelta desfavorablemente por el juez constitucional, sin que existiera pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP.
9. Insistió en haber participado como colaborador de las FARC-EP, tal como ha sido reconocido por uno de los comandantes del Frente XXII de la desaparecida organización guerrillera. Igualmente manifestó que
desea aportar información relevante para aclarar la muerte de varios soldados “en hechos ocurridos durante el conflicto armado en el páramo 7 Cuaderno principal JEP, folio 1. 8 Cuaderno principal JEP, folio 7. 9 Cuaderno principal JEP, folio 8. 10Cuaderno principal JEP folio 8. 4 de Sumapaz, lo cual haré una vez se me reconozca como tal se me [sic] brinde la oportunidad de acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016”11. En su escrito concluyó: Como militante de las Farc-Ep de igual manera y en acato a la ley, también me encuentro en disposición de aclarar unas fosas comunes que se encuentran en el área de Silvania (cund) donde operaban los frentes 22, 42 y 51, perteneciendo el suscrito al frente 22 en hechos donde actué con Israel Ibáñez Gallo, alias “Chicharrón”.|| Conforme a lo anteriormente expuesto solicito de su señoría, respetuosamente revocar la decisión objeto de impugnación para en su defecto avocar conocimiento o en el evento de considerar debe conocer esta solicitud por otra sala de la Jep se redireccione la misma a esa sala de esta jurisdicción, para lo de su competencia.12
10. El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue despachado mediante Resolución suscrita por el magistrado ponente el 17 de septiembre de 2018, y en la misma se definió, en primer lugar, no reponer lo decidido en la providencia impugnada, y declarar desierto el
recurso de apelación presentado por el señor SALAZAR GONZÁLEZ.
11. Sobre el recurso de alzada, la Sala consideró que no se precisó un ataque puntual a los argumentos esgrimidos en la decisión de 13 de agosto. Se lee en la providencia: Segundo, que de su petición de aceptación a la JEP se entiende que es porque es ex miembro de las FARC-EP. Lo cual no necesariamente es así. Téngase en cuenta que en esta jurisdicción se han conocido casos de personas que sin ser ex miembros o colaboradores de las FARC-EP han intentado un pronunciamiento por parte de ésta, que les permita acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por lo que mal puede entenderse que toda petición con el deseo de acogerse a la JEP es porque se cumplen los requisitos para tal cometido. Ello debe, probarse, al menos sumariamente, con documentos que
11Cuaderno principal JEP, folio 9. 12Cuaderno principal JEP, folio 9. 5 acrediten tal pertenencia o colaboración, y que están descritos en la norma en comento.13
12. En esa medida determinó “no reponer lo decidido en la Resolución SAI-NAC-PMA-030-2018 de fecha 13 de agosto de 2018, según recurso interpuesto por el señor Luis Fernando Salazar González” y “declarar desierto” el recurso de apelación14.
13. Contra dicha Resolución y según lo prescribe el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, el señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ formuló recurso de queja argumentando que, contrario a lo afirmado por el
magistrado ponente, su escrito de apelación sí presenta de manera adecuada reparos contra la decisión de 13 de agosto de 2018, motivo por el cual, resulta procedente que se conceda el mismo15.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de queja formulado contra la Resolución de 17 de septiembre de 2018 proferida un despacho de la SAI donde se declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la Resolución de 13 de agosto de 2018 adoptada por la misma autoridad judicial.
III. PROBLEMA JURÍDICO.
15. La Sección de Apelación debe determinar si el señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ sustentó en debida forma el recurso de
13Cuaderno principal JEP, folio 15. 14Cuaderno principal JEP, folio 14. 15Cuaderno principal JEP, folio 24. 6 apelación contra la resolución de ponente de 13 de agosto de 2018, proferida por un despacho de la SAI en la que se determinó no avocar conocimiento de la petición del compareciente relativa a la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se considerará: (i) la normatividad relacionada con la activación del recurso de alzada prevista en la Ley 1922 de 2018; y (ii) se resolverá el caso concreto.
IVCONSIDERACIONES
Formulación del recurso de apelación
16. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 determinan algunas de las providencias que son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso de apelación. En principio se trata de aquellas decisiones proferidas por las Salas o Secciones de la Jurisdicción que definen si existe competencia para conocer un caso; aquellas que resuelven una medida cautelar; la que no reconozca la calidad de víctima; las que apliquen o excluyan criterios de conexidad; las decisiones sobre selección de casos, entre otras16. 16 Detalla el artículo 13 de la Ley 1922: “Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar. 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 8. La decisión que resuelve la nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad
condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial. 14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley. 15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados.” 7
17. A su vez, el artículo 14 de la norma citada señala el trámite y los requisitos para la adecuada formulación del mecanismo de alzada.
Precisa que el recurso contra una providencia escrita deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En relación con la sustentación del mismo se exige: La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.
18. Conforme a la regulación procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17, existen al menos tres hipótesis diferentes para negar la procedencia del recurso de apelación. En aquellos eventos que:
(i) se ataca una decisión que no es susceptible de alzada por expresa previsión legal, (ii) el recurso se ha ejercido por fuera de los términos previstos para ello, y (iii) si bien se controvierte una providencia cuestionable mediante el mecanismo de apelación, y habiéndose ejercido
el recurso dentro de los tiempos señalados en la ley, se ha sustentado de manera inadecuada18.
19. En las dos primeras hipótesis, el juez de primera instancia deberá hacer una confrontación, o con la norma procesal, o con el calendario, y 17 En ese sentido se puede leer los autos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 7234-2014 de 26 de noviembre de 2014 y AP 2421-2014 de 8 de mayo de 2014. 18 Según la jurisprudencia tradicional de la Sala, la declaratoria de desierto de un recurso puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando este ha sido sustentado deficientemente (Ver, entre otras providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 26 de octubre de 2016, Providencia AP7365-2016, Rad. 47742). Recientemente se ha admitido que si media algún grado de sustentación del recurso, y de considerarse que este es indebido o insuficiente, lo que corresponde es la negación o rechazo del mismo para habilitar la posibilidad de interposición del recurso de queja.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de agosto de 2017, Providencia AP4870-2017, Rad. 50560. Ver asimismo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 24 de febrero de 2016, Rad.44584. Decisión del 28 de septiembre de 2016, Rad.48865. Decisión del 15 de julio de 2015, Rad. 46319. 8 de esa manera verificar si: (i) se formuló un recurso de alzada contra una
providencia susceptible del mismo, o (ii) se ejerció el derecho de impugnación dentro del término legal previsto para ello. Pero cuando el juez de primera instancia considera que el escrito de una de las partes o intervinientes carece de adecuado sustento, el examen resulta más complejo.
20. Las exigencias para considerar la debida o la indebida sustentación de un recurso de apelación, han sido sintetizadas por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: (i) la parte impugnante debe demostrar argumentativamente el yerro en que incurrió el juzgador, haciendo manifiestos los fundamentos de hecho y de derecho que permiten afirmar que la postura de la primera instancia, es errada19; (ii) no es posible manifestar abstractamente la inconformidad, ni insistir en argumentos expuestos en etapas previas, sino atacar los fundamentos de la decisión 20; (iii) la demostración argumentativa de las razones de hecho y de derecho exige que sean exteriorizadas de manera puntual y concreta en relación con cada una de las consideraciones que se estiman erradas21; (iv) si el impugnante no sustenta en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada22; (iv) la sustentación del 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia AP4870-2017, Rad. 50560. Decisión del 5 de diciembre de 2016, providencia AP8489-2016, Rad. 48178. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia
AP4870-2017, Rad. 50560. Decisión del 5 de diciembre de 2016, providencia AP8489-2016, Rad. 48178. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2016, providencia AP8489-2016, Rad. 48178. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia AP4870-2017, Rad. 50560. 9 recurso de reposición se tiene como válida en relación con el recurso de apelación23.
21. Es por ello que, denegar el recurso de apelación por inadecuada sustentación implica que el impugnante no haya cuestionado las premisas, conclusiones o razonamientos de la providencia cuestionada.
Así las cosas, basta con que una de las partes o intervinientes con legitimidad para recurrir, interpele y denuncie como erradas, las consideraciones que dan fundamento a la providencia atacada.
22. En el mismo sentido, debe recordarse que el ejercicio del derecho a la doble instancia hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por ese motivo, la determinación de declarar desierto por inadecuada sustentación un escrito de apelación resulta en extremo delicada, pues tiene la potencialidad de afectar uno de los elementos que dan legitimidad a las decisiones de carácter sancionatorio, como es, la garantía constitucional de la doble instancia24.
23. Quienes administran justicia debe tener presente que, considerar
inadecuadamente sustentado un recurso de apelación, y en esa medida 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 20 de noviembre de 2014, providencia SP15911-2014, Rad. 44436. Decisión del 22 de mayo de 2013, Rad. 41141. 24Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2000. Indicó la Sala de Revisión de Tutelas: “Cuando la juez impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia e incurrió en una vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la acción de tutela. La vía de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violación del debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia, luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario”. 10 declararlo desierto25, puede implicar una restricción del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, la providencia que así lo
haga debe tener una adecuada fundamentación, y expresar claramente los yerros o imprecisiones del apelante. Así, no tiene cabida que la judicatura se limite a afirmar, de manera genérica y global, que no se precisó un ataque.
24. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Apelación continúa con el análisis de caso concreto.
Caso concreto
25. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2018, el magistrado ponente de la SAI decidió no avocar conocimiento de la petición del señor SALAZAR GONZÁLEZ debido a que, en su criterio, el escrito allegado a la Jurisdicción no contenía una solicitud expresa para activar la competencia de la JEP y, además, estaba pendiente de resolverse una acción de tutela en la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre el mismo asunto.
26. Inconforme con la decisión, el señor SALAZAR GONZÁLEZ incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la tutela fue resuelta de manera adversa y que sí solicitó de manera expresa la fijación de competencia de la JEP en los casos por los cuales ha sido condenado. Frente a la impugnación, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2018, y que guarda unidad y complementa la determinación del 13 de agosto, el mismo magistrado de la SAI consideró que no se sustentó en adecuada forma el recurso de ley, 25 Según la hipótesis jurisprudencial que se adopte, ver pie de página 18. 11 motivo por el cual, no repuso la Resolución de 13 de agosto y declaró
desierto el mecanismo de alzada.
27. Esta Sección estima que conforme a la jurisprudencia penal y constitucional aplicable, sumado a lo previsto en la Ley 1922 de 2018, la sustentación del recurso de apelación en la JEP, demanda del apelante la manifestación de los argumentos que ataquen las premisas, razonamientos o conclusiones que motivan la decisión que no se comparte. En el caso sub judice, la Resolución que se cuestiona es la proferida por el magistrado de la SAI, el 13 de agosto de 2018, y en lo que la complementa en la Resolución de 17 de septiembre de 2018, que en su parte motiva señaló que sería del caso avocar conocimiento de la petición del compareciente, de no ser porque se observó que: El contenido de la pretensión presentada por el profesional del derecho en su petición es estudiado de manera simultánea por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, en sede de acción de tutela remitida en parte por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Los requerimientos no son resorte de la Sala de Amnistía o Indulto -SAItoda vez que buscan “se acepte al ciudadano Luis Fernando Salazar González y expida nueva acta de compromiso para tal fin. Se recuerda al Dr. Flórez Peña que la competencia de la SAI se activa cuando la solicitud, al menos, indica la aplicación expresa o general de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en punto de ex miembros o colaboradores de las FARC-EP. // En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, // Resuelve: (...).26
28. Como se observa, la motivación de la Resolución se reduce a dos elementos. Por un lado, se afirma que existe una acción de tutela pendiente de fallo por parte de la Sección de Revisión. Por el otro, se aduce la supuesta falta de concreción de la petición del compareciente.
26Cuaderno principal JEP, folio 1. 12
29. Contra las providencias del magistrado de la SAI, el compareciente alegó en su escrito de impugnación que, la tutela citada por la Resolución fue resuelta de manera adversa a su interés, motivo por el cual, sigue pendiente de un fallo de fondo de la solicitud de acogimiento a la JEP. En el mismo sentido, el apelante indicó que en su escrito sí requirió la aplicación de los beneficios penales previstos en la Ley 1820 de 201627. Se lee en el recurso: Sustentación de la impugnación [...] Ahora bien, en el punto de la acción de tutela [...]presentada por el suscrito, siendo accionada la secretaría de la jep [sic] y la oficina del alto comisionado para la paz [sic], mediante decisión de agosto 10 de 2018 la honorable magistrada Caterina Heyeck [sic] Puyana del Tribunal, Sección de REVISIÓN, Subsección Segunda denegó el amparo constitucional respecto del derecho fundamental al debido proceso invocado por hecho superado [sic] sin que en absoluto se presentare decisión de fondo de cara a la pretensión que se dice en la hoy impugnada [...].
30. Respecto a la su supuesta militancia en las FARC-EP, el impugnante reitera que fue parte del Frente XXII de dicha
organización y que en esa medida, tiene derecho a que la JEP estudie su caso y se concedan los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Afirmó en su escrito de impugnación: Como militante de las Farc-Ep de igual manera y en acato a la ley, también me encuentro en disposición de aclarar unas fosas comunes que se encuentran en el área de Silvania (cund.) donde operaban los frentes 22, 42 y 51, perteneciendo el suscrito al frente 22 en hechos donde actué con Israel Ibáñez Gallo, alias “Chicharrón” 28.
31. Es cierto que el escrito del compareciente añade elementos de juicio que no expresó en la petición de sometimiento a la JEP, y que el 27 Cuaderno principal JEP, folio 7. 28 Cuaderno principal JEP, folio 9. 13 memorial por pasajes resulta impreciso y confuso. No obstante esto, es incuestionable que ataca las dos premisas en las que se funda la decisión impugnada.
32. Para la Sección resulta claro que el impugnante presentó argumentos para atacar la decisión del 13 de agosto de 2018 que, al momento de resolver el recurso horizontal, el magistrado ponente de la SAI debió descartar las tesis del escrito impugnatorio. Es decir, el recurso de reposición si fue estudiado de fondo, mientras que, del el mismo escrito, se consideró que carecía de sustento, al momento de conceder el recurso de alzada.
33. En ese sentido, debe aclararse que este no es el momento procesal para que la Sección decida en relación con el mérito del recurso de
apelación. Es decir, no es esta la instancia para proferir un pronunciamiento sobre si debe modificarse o confirmarse la Resolución de 13 de agosto de 2018, y su complemento en la Resolución de 17 de septiembre del mismo año, en la que se decidió no avocar el conocimiento de la petición del señor SALAZAR GONZÁLEZ. Por ahora, y dado que se trata de un recurso de queja en los términos del artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la competencia de la Sección se restringe a determinar si, más allá de una técnica precisa o de un orden de exposición particular, el impugnante presentó argumentos de disenso contra los referidos actos suscritos por el magistrado ponente de la SAI, y lo cierto es que sí. En su escrito, el apelante cuestiona las premisas en las que se funda el fallo que determinó no avocar conocimiento de su petición. Por ello, se revocará el ordinal segundo de la Resolución de 17 de septiembre de 2018, en tanto declaró desierto el recurso de apelación, y, en lugar, este se concederá en efecto devolutivo, como lo prevé el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. 14
34. Por último, sería del caso solicitar a la SAI que remita el expediente en su integridad para desatar el recurso de apelación, pero, en atención a que el mismo ya fue allegado a esta instancia como parte del trámite del recurso de queja, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal previsto en la Ley 600 de 2002, norma de reenvío según lo
previsto en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se informará de esta decisión al magistrado ponente, y se remitirá el expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que se realice el reparto y se desate el recurso de alzada.
35. En mérito de lo anteriormente expuesto, administrando justicia por mandato de la Constitución y la Ley, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. - Revocar el numeral segundo de la Resolución de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar, conceder en el efecto devolutivo el mecanismo de alzada.
Segundo. - A través de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto Informar al magistrado ponente de las resoluciones atacadas. Tercero. – Asignar al despacho sustanciador para que resuelva el recurso de alzada. 15 Cuarto. - Notificar la decisión al señor Luis Fernando SALAZAR
GONZÁLEZ.
Comuníquese y cúmplase. [Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado Sección de Apelación Sección de Apelación
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Sección de Apelación Sección de Apelación Ausente por vacaciones.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Sección de Apelación Ausente con permiso.
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial Sección de Apelación 16