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JEP - Auto TP-SA-061 13-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-061 13-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.º 061 de 2018

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado interno: 40-001351-2018

Radicado Orfeo: 20181510208082

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA Referencia: Remisión de proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a decidir sobre el curso de la actuación repartida por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPen relación con el proceso penal que se adelanta en la jurisdicción penal ordinaria en contra del señor Carlos Arturo RONCANCIO CORREA por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de 25 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó, de oficio, que fuera remitido a la JEP el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Arturo RONCANCIO CORREA, por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, el cual estaba pendiente de que se desatara un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Lo anterior en consideración: i) a la Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA

firmeza de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué concedió al procesado el beneficio de libertad condicionada consagrado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ii) a que este último suscribió acta de compromiso y sometimiento a la JEP, y iii) a la entrada en funcionamiento de esta última. Repartida la actuación a esta Sección, es necesario determinar el curso que debe dársele teniendo en cuenta que, por una parte, la concesión del beneficio de libertad condicionada trae aparejada la suspensión del proceso penal y la necesidad de que la JEP resuelva definitivamente sobre la situación jurídica del destinatario de dicho beneficio y, por la otra, el que el ejercicio de la competencia de esta jurisdicción es de activación secuencial, circunstancia que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en anteriores pronunciamientos, descarta que las autoridades de otras jurisdicciones puedan considerarse facultadas para remitir a esta jurisdicción, motu proprio, los expedientes referidos a asuntos sobre los cuales ésta no ha avocado conocimiento, no se ha solicitado su envío y tampoco se encuentran pendientes de que se resuelvan solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES

1. En el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía 20

Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 8 de octubre de 2014 el señor Carlos Arturo RONCANCIO CORREA fue capturado, junto con su compañera sentimental, la señora Luz Stella Guarnizo Rico, por supuestas actividades relacionadas con el cobro de dineros destinados al financiamiento de

las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-EP- (f. 72 y 175-180 c.2).

2. En audiencia de legalización de captura e imputación de cargos celebrada ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali,

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Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA la Fiscalía General de la Nación le imputó al señor Carlos Arturo RONCANCIO CORREA, en calidad de autor, el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículo 345 del C.P.), en concurso heterogéneo con el de rebelión (artículo 467 del C.P.), también en calidad de autor, “por presuntamente hacer parte de la compañía Libardo Rojas perteneciente al Frente 21 de las Farc”. A la señora Luz Stella Guarnizo Rico se le imputó el delito de rebelión en calidad de cómplice (f. 11-16 c. 2). La acusación fue formulada en los mismos términos en audiencia de 6 de febrero de 2015 (f. 31 c.2).

3. Luego de que los acusados suscribieran un acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en la cual aceptaron su responsabilidad penal en los hechos

(f. 127-135 c.2), el 19 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en función de conocimiento de Ibagué profirió sentencia en la cual condenó al señor Carlos Arturo RONCANCIO CORREA a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 651 SMLMV como responsable penalmente de

los delitos de “financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada en concurso con rebelión, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta de la actuación (sic), según los términos del preacuerdo aprobado”. También se le condenó a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal (f. 156-164 c.2). En la sentencia se retoman los términos de “la imputación fáctica” contenida en el preacuerdo y se leen las siguientes consideraciones: Con ocasión a los elementos de prueba traídos a colación dentro de la actuación, se logró establecer la participación de los acá acusados con la organización criminal del frente 21 de las FARC, quienes prestaban su colaboración con dicho grupo delincuencial realizando labores varias, entre las cuales podemos señalar el recaudo de las extorsiones, vacunas o exigencias que se le hacían por parte del grupo subversivo a los comerciantes y ganaderos de la región, como también a contratistas que realizaban obras públicas en el territorio de influencia del mencionado frente y a las casas comerciales que proveían diferentes productos a la comunidad. Además suministraban información sobre posibles potenciales 3

Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA víctimas, para extorsiones, suministraban información sobre movimientos de la fuerza pública, recargaban las líneas telefónicas de los comandantes del grupo y sus familiares y servían como apoyo logístico para la compra de material de

intendencia y víveres, entre otras actividades. Los acusados se encargaban de ejecutar sus tareas asignadas en el municipio de Rio Blanco, corregimiento de La Herrera y las conductas punibles por las cuales se procede tuvieron efectiva ocurrencia, de tal modo que Carlos Arturo Roncancio Correa y Luz Stella Guarnizo Rico, deben responder por las mismas. Escenario que fue acreditado, pues con el acervo probatorio allegado se demostró la permanencia y colaboración de los procesados con el grupo subversivo y sus vínculos de responsabilidad.

4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor de los condenados (f. 167 vuelto c.2) y el 28 de febrero de 2017, mientras se tramitaba el recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, ordenó que el expediente fuera remitido al juez de primera instancia con el fin de que se analizara la eventual aplicación de la amnistía de iure y demás beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y en el decreto referido (f. 32-35 c. 3).

5. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué concedió la amnistía de la conducta punible de rebelión ejecutada por los sentenciados Carlos Arturo RONCANCIO CORREA y Luz Stella Guarnizo Rico y, en consecuencia, dispuso en favor de estos últimos la cesación del procedimiento adelantado por ese delito. Lo anterior por considerar que era nítido el hecho de que aquéllos habían sido condenados

por “su relación directa con los miembros del frente XXI de las FARC y su labor específica era recolectar fondos, haciendo parte de la comisión financiera”, que “bajo ese contexto estamos frente a un delito de rebelión, el cual es imputado a las FARC, que los sentenciados hacían parte de esa organización y que en tal entendido desde el punto de vista del ámbito personal deviene aplicable la Ley 1820 y por ende son objeto de los beneficios contemplados por la amnistía de iure” y que, en el trámite de la audiencia, los beneficiarios suscribieron el acta de compromiso de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 (f. 175-176 c.2). En relación con el señor RONCANCIO CORREA, teniendo en cuenta que el otro delito por el que era procesado no era objeto de la amnistía de iure, el Juzgado 4

Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA analizó de oficio si era posible concederle la libertad y, luego de concluir que no se daban los supuestos para ello por faltar el acta de compromiso que debía suscribirse ante el secretario ejecutivo de la JEP, dispuso que continuaría privado de la libertad y dosificó nuevamente su pena en 78 meses de prisión y en multa de 650 SMLMV. Finalmente, ordenó la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué “para lo de su cargo, en lo que respecta el ilícito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con

actividades terroristas y de la delincuencia organizada”, ello bajo el entendido de que “la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, quien es la competente para determinar si esta conducta es o no conexa con el delito de rebelión, no se encuentra vigente” (f. 176-179 c.2). La decisión quedó ejecutoriada el mismo día (f. 180 vuelto c.2) y el expediente fue remitido al Tribunal el 2 de mayo de 2017 (f. 38 c. 3).

6. El 2 de mayo de 2018 se radicó en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué un memorial suscrito por el señor RONCANCIO CORREA mediante el cual solicitó que se estudiara “la posibilidad de otorgar la libertad condicionada, conforme al marco de Justicia Transicional y Régimen de Libertades dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016” (f. 40 c.3).

Remitido al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué (f. 41-42 c.3), éste avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la realización de varias diligencias tendientes a determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para conceder el beneficio solicitado (f. 209 c.2). Mediante providencia de 18 de mayo de 2018 y dado que no se obtuvieron los documentos requeridos, el referido juzgado negó la libertad condicionada solicitada por el señor RONCANCIO CORREA y ordenó que, una vez en firme la decisión, el expediente fuera remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para lo de su

cargo (f. 211-215 c.2).

7. El 30 de mayo de 2018, mientras se notificaba la decisión del 18 del mismo mes, el apoderado del señor RONCANCIO CORREA solicitó en favor de este

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Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA último que le fuera “concedido el beneficio de libertad condicionada, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016” (f. 226-230 c.2) y, en providencias de 31 de mayo y 1° de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué: i) convocó a audiencia para resolver sobre el particular, ii) solicitó certificaciones sobre la inclusión del solicitante en el listado de miembros de las FARC-EP y sobre la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, y iii) ordenó que se oficiara a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que se le informara si era de su resorte avocar el conocimiento de la solicitud, advirtiendo que, de no recibir información, resolvería lo concerniente al beneficio en la audiencia ya programada para ello (f. 231 y 233 c.2).

8. Mediante providencia de 14 de junio de 2018 proferida en audiencia pública el juzgado referido concedió la libertad condicionada al señor RONCANCIO CORREA “de manera inmediata e incondicional, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial” y en ese sentido, ordenó librar la boleta

de libertad una vez se suscribiera el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Lo anterior con fundamento en que: i) “es incuestionable que este asunto está ligado de manera directa con la ejecución de actos por parte de las FARC-EP, lo que permite concluir que se cumple a cabalidad con el presupuesto del ámbito de aplicación personal, pues precisamente los delitos por los que se le sentenció fue de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, en concurso con la conducta de rebelión”; ii) comoquiera que a la fecha de la providencia el sentenciado llevaba menos de 5 años de privación de la libertad y que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1274 de 2017, las Zonas Veredales Transitorias de Normalización ya habían perdido vigencia, lo procedente era, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5 del parágrafo transitorio 3ª del artículo 1 del Decreto 900 de 2017, otorgarle el beneficio de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017; y iii) el Alto Comisionado para la Paz certificó que, en resolución 011 de 5 de junio de 2017, 6

Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA se aceptó al señor RONCANCIO CORREA como miembro integrante de las FARC (f. 232 c.2 Juzgado). La providencia precisó que “en firme esta decisión y

al encontrarse el proceso en segunda instancia, se deberá remitir la actuación a nuestro superior funcional, de cara a que determine si procede de conformidad con lo establecido por el art. 22 del Decreto 277 de 2017”, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 1274 de 28 de julio de 2017 a propósito de la entrada en funcionamiento de la JEP (f. 242-247 c.2). Esta decisión fue notificada en estrados, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. Ese mismo día el señor RONCANCIO CORREA suscribió el acta de compromiso y sometimiento ante el delegado de la Secretaría Ejecutiva de la JEP n.° 105160 y se libró la orden de libertad correspondiente (f. 248 y 252 c.2 Juzgado).

9. El 25 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió de manera oficiosa: PRIMERO: SUSPENDER el proceso adelantado en contra del señor CARLOS ARTURO RONCANCIO CORREA, por delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.

SEGUNDO: En consecuencia, el procesado quedará a disposición de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: Por Secretaría, remítanse las carpetas contentivas de la actuación, lo que se hará a través del diligenciamiento del formato único para recibos de procesos de la JEP (…). 9.1. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277

de 2017, en el hecho de que el procesado firmó acta de sometimiento a la JEP y en la entrada en funcionamiento de esta última. En los términos de la providencia: …bajo los parámetros del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, dadas las premisas fácticas aquí presentadas y que acreditan que el sentenciado se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, pues suscribió acta de compromiso, y dado que se encuentra en libertad condicional (sic), este despacho no puede continuar con el conocimiento del recurso de apelación y en consecuencia, es menester disponer la suspensión de la actuación procesal seguida en su contra (…) hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en que quedará a disposición de dicha Jurisdicción. (…) 7

Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA A la fecha se tiene conocimiento de la entrada en funcionamiento de la JEP, a partir del 15 de marzo de 2018, conforme lo dispuso la Resolución n.° 001 de 2018 suscrita por la presidenta de esa Corporación.

Consecuencialmente, la actuación deberá ser remitida a través de la Secretaría con destino a la JEP, lo que hará a través del diligenciamiento del formato previsto en el Acuerdo 010 del 22 de marzo de 2018, proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP (f. 46-55 c.1 Tribunal). 9.2. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2018 (f. 81 c. 1 Tribunal). El expediente fue recibido en la JEP el 1° de agosto de 2018, el 19 de

septiembre fue asignado a la Sección de Apelación por la Secretaría Judicial y el 1° de octubre fue objeto de reparto (f. 4 y 5 c. JEP).

PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la Sección de Apelación determinar el trámite que debe darle al expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Arturo RONCANCIO CORREA, remitido de oficio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, despacho judicial en el que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y en el que, después de que quedara en firme la decisión de conceder al procesado el beneficio de la libertad condicionada consagrado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, se decretó la suspensión. 10.1. Para ello, debe la Sección decidir si, como lo supone la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la decisión por la cual ordenó la remisión del expediente a la JEP, esta jurisdicción debe asumir inmediatamente la competencia para definir la situación jurídica del procesado penalmente, beneficiario de la libertad condicionada consagrada en la Ley 1280 de 2016, y/o para custodiar el expediente respectivo y, si es el caso, determinar la dependencia a la cual le correspondería hacerlo.

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Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA 10.2. En esta perspectiva, la Sección abordará los siguientes puntos: i) la concesión del beneficio de libertad condicionada y sus implicaciones en relación

con el proceso penal adelantado en la jurisdicción ordinaria; ii) la activación secuencial de la competencia de la JEP y las limitaciones que de allí se derivan para la remisión de expedientes por parte de la jurisdicción ordinaria; iii) la necesidad de propender por la resolución definitiva de la situación jurídica de quien goza de un beneficio provisional y la manera de solventarla en los casos en los que se advierta, prima facie, que el delito es susceptible de ser amnistiado; y iv) el caso concreto.

FUNDAMENTOS

11. Teniendo en cuenta que el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Arturo RONCANCIO CORREA por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada fue remitido a la JEP como consecuencia, esencialmente, de la concesión del beneficio de libertad condicionada1, corresponde a la Sección estudiar la naturaleza de esta decisión y sus implicaciones en relación con el proceso penal. 11.1. Prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, la libertad condicionada es un beneficio provisional establecido para los integrantes de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP que, a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, se encontraban privados de la libertad por una medida cautelar o por condena 1 En efecto, así se desprende de lo dispuesto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el auto de 25 de junio de 2018, pues el mismo fue adoptado

después de que quedó en firme la decisión mediante la cual se concedió la libertad condicionada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, norma que, como se verá, hace referencia a lo que ocurre con el proceso penal una vez concedido este beneficio provisional. 9

Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA judicial y para cuyo goce efectivo se requiere que el beneficiario suscriba ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP un acta de compromiso formal mediante la cual se obligue, entre otras, a someterse al imperio de esta jurisdicción y a quedar a su disposición2. 11.2. A diferencia de lo que ocurre con medidas como la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal, las cuales implican la resolución de la situación jurídica de aquéllos en favor de quienes se aplican, la libertad condicionada no tiene la potencialidad de hacer cesar directamente la acción penal, ni de definir de manera definitiva la situación penal del beneficiado con la medida. En ese sentido, en relación con aquéllas y como lo ha señalado la Corte Constitucional, la libertad condicionada constituye un beneficio de carácter transitorio o provisional, pero no por ello deja de ser una pieza clave en la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el gobierno y la guerrilla de las FARC-EP en tanto que, como sostuvo esa misma Corporación en relación con los dispositivos consagrados en la Ley 1820 de 2016, todos ellos “representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto

armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz”3. 11.3. De allí que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 20164 y 3 del Decreto 277 de 20175, una vez en firme la decisión relativa a la concesión de este beneficio, la misma tiene efectos de cosa juzgada material 2 Artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017. 3 Sentencia C-007 de 2018. 4 “Seguridad jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”. 5 “Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como necesario para lograr paz y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”. 10

Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA como presupuesto de la seguridad jurídica y su inmutabilidad se erige como un elemento necesario para lograr una paz estable y duradera. Es por esta razón que,

como se consideró recientemente6, dicha decisión solo podría ser revisada por la Sección que, en el Tribunal para la Paz tendría competencia para ello, esto es, la de Revisión7. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria del beneficio a la que da lugar la violación del régimen de condicionalidad al cual está supeditado8 y que puede ser ordenada por cualquier Sala o Sección de la JEP9, y de aquélla que provendría del hecho de que, al avocar el conocimiento de la situación particular del beneficiado, con miras a resolverla definitivamente, esta jurisdicción concluya que, contrario a lo que habría podido indicar el examen preliminar adelantado con ocasión de la concesión de uno de los beneficios de la Ley 1820, en realidad carece de competencia en el asunto10 o, lo que es lo mismo, que quien recibió provisionalmente el beneficio no cumple las condiciones necesarias para acceder al sistema de justicia transicional que ella administra y, por tanto, su situación debe ser modificada. 6 Auto TP-SA 043 de 9 de octubre de 2018. 7 En la decisión de 9 de octubre de 2018 precitada se sostuvo: “23. (…) una vez la declaratoria de amnistía de iure ha cobrado sus efectos materiales y jurídicos, al no haber sido recurrida, dicha providencia adquiere el estatus de cosa juzgada material, ya que ella constituye el “presupuesto de la seguridad jurídica”, inherente a otros principios constitucionales y convencionales reconocidos como el debido proceso y las garantías judiciales. De ahí que la “inmutabilidad” aludida en ambas normas transcritas sobre beneficios, solo puede ser revisada por el Tribunal para la Paz. (…) 26. (…) el presente caso se remitirá al órgano que de

conformidad con las normas antes descritas, es el competente para la revisión de las decisiones que profieran otras jurisdicciones, esto es, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz”. Es de anotar que aunque la decisión de la Sección concernía un beneficio de amnistía de iure, las normas antes invocadas no hacen distinción entre los diferentes beneficios consagrados en la Ley 1820. 8 El inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 dispone: “La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. 9 Así lo dispone el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018: “Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, las Salas o Secciones podrán solicitar a la UIA, adelantar las averiguaciones y diligencias pertinentes y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días. // Antes de adoptar una decisión, la Sala o Sección iniciará un incidente, por medio de resolución que deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes y ordenará las pruebas de oficio que considere pertinentes, por el término de cinco (5) días, al cabo de los cuales se dará traslado por cinco (5) días a quienes fueron notificados del inicio del incidente, para que se pronuncien sobre el objeto del mismo. Transcurridos cinco (5) días del término anteriormente señalado, la Sala o Sección decidirá sobre la procedencia de la revocatoria”.

10 En ese sentido puede consultarse lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 sobre el procedimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 11

Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA 11.4. En la misma línea es del caso precisar que el beneficio de la libertad condicionada debe interpretarse a la luz de los fines de reconciliación y consolidación de una paz estable y duradera a los que sirve el proceso de justicia transicional en el marco del cual se contempló y, adicionalmente, no puede concebirse de una manera aislada, sino que es necesario articularlo a los demás mecanismos previstos por el mismo sistema. Así se desprende del principio de integralidad contemplado en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (…). 11.5. Ante estos supuestos es claro que la situación jurídica del beneficiario de la

libertad condicionada no puede quedar sin solución definitiva en el marco del sistema de justicia transicional en el cual se otorgó el beneficio y que, en esa perspectiva, las actuaciones relativas a su situación deben encaminarse hacia los cauces procedimentales que, dentro del mismo sistema, permiten dicha definición. 11.6. Es en esta lógica que debe entenderse el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, el cual dispuso que la concesión de la libertad condicionada implicaba la suspensión del proceso hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, bajo el entendido de que, a partir de ese momento, el beneficiario quedaba a disposición de esta jurisdicción11. Lo anterior por cuanto, al establecer que en el interregno comprendido entre el otorgamiento de la libertad condicionada y la entrada en 11 “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”. 12

Expediente interno: 40-001351-2018

Interesado: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA funcionamiento de la JEP, la actuación judicial adelantada en contra del beneficiario de la medida quedaría en suspenso12, dicha disposición buscaba garantizar que, durante ese lapso, la jurisdicción ordinaria no pudiera adoptar decisiones concernientes a su situación jurídica, de modo que ésta sólo fuera

abordada y resuelta definitivamente por la JEP, en el marco normativo transicional a la luz del cual, previa la verificación de ciertos presupuestos relativos a su aplicabilidad, se le confirió el beneficio provisional y al que se acogió el beneficiario por virtud de la suscripción del acta de compromiso a la que estaba condicionado el goce efectivo del mismo. 11.7. Con la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción, es a ella a quien corresponde resolver de manera definitiva la situación jurídica de quien se encuentra a su disposición por la concesión de uno de lo

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